Instrucción Técnica Complementaria
MIE-AP5.
ORDEN de 31 de mayo de 1982 por la que se aprueba la ITC
MIE-AP5 que complementa el REAL DECRETO 1244/1979, de 4 de
Abril. Reglamento de aparatos a presión. BOE
núm. 149 de 23 de junio de 1982
Primero.-
Se aprueba la adjunta Instrucción Técnica
Complementaria MIE-AP5 del Reglamento de Aparatos a
Presión, referente a extintores de incendios que
figura como anexo a la presente Orden; asimismo, se hacen
obligatorias las normas UNE 62.080 y 62.081, relativas al
cálculo, construcción y recepción de
botellas de acero con o sin soldadura para gases
comprimidos, licuados o disueltos.
Segundo.-
Esta ITC será exigible a todos los extintores que
se presenten para registro de tipo en las Direcciones
Provinciales de Industria y Energía u Organismos
competentes de las Comunidades Autónomas, a partir de
un mes, contando desde la fecha de publicación de
esta Orden en el *Boletín Oficial del
Estado+.
Disposiciones transitorias
Primera.-
Los tipos de extintores que hayan sido registrados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden se
adaptarán a lo establecido en la misma en un plazo de
dos años, contados a partir de su publicación.
Transcurrido el plazo sin que dicha adaptación se
haya efectuado no podrán continuar
fabricándose dichos extintores.
Segunda
Los fabricantes, importadores y recargadores de
extintores deberán adaptarse a lo que se establece en
esta ITC en un plazo de seis meses, contados desde la fecha
de su publicación.
Disposición adicional
Las competencias que en esta Orden se atribuyen a las
Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y
Energía se entenderán referidas, en el
ámbito de las Comunidades Autónomas, a los
Organos equivalentes a las mismas.
ANEXO
Instrucción Técnica Complementaria
MIE-AP5, sobre extintores de incendios
CAPITULO I.-Generalidades
Artículo 1. Campo de
aplicación.
Todas las exigencias, inspecciones
técnicas y ensayos prescritos en esta
Instrucción serán de aplicación, en la
forma que en la misma se indica, a los extintores fijos y
móviles.
Modificado por Orden de 31 de mayo de 1985 por:
Las prescripciones de esta instrucción
técnica complementarias serán aplicables a los
extintores móviles o fijos siguientes:
-
-
_ Con carga de polvo o
halón no superior a 100 kilogramos.
_ Con carga de agua o
espuma no superior a 100 litros.
_ Con carga de
anhídrido carbónico no superior a 10
kilogramos.
Artículo 2.
Definiciones.
Extintor.-Es un aparato autónomo
que contiene un agente extintor, el cual puede ser
proyectado y dirigido sobre un fuego por la
acción de una presión interna. Esta
presión puede obtenerse por una
presurización interna permanente, por una
reacción química o por la
liberación de un gas auxiliar.
Extintor portátil.-Es un extintor
concebido para ser llevado y utilizado a mano y que
en condiciones de funcionamiento tiene una masa
igual o inferior a 23 kilogramos.
Agente extintor.-Es el producto o
conjunto de productos contenidos en el extintor y
cuya acción provoca la
extinción.
Presión máxima de
servicio.-Para los extintores permanentemente
presurizados, definidos en el art. 3.1
, punto 1, se entenderá como tal la
presión interior del aparato cuando
está cargado de acuerdo con las instrucciones
del fabricante y sometido a la temperatura
máxima de servicio, que como mínimo
será de 60 °C.Para
extintores sin presión permanente, definidos
en el art. 3.1
, punto 2, será la presión inferior
que adquiere el extintor de acuerdo con las
instrucciones del fabricante, en el momento de su
utilización estando todos sus orificios
cerrados y a la temperatura máxima de
servicio que como mínimo será de
60 °C.
-
-
Fabricante.-Es la persona física o
jurídica que fabrica el extintor, cumple las
exigencias establecidas en el art. 9 del Reglamento
de Aparatos a Presión, y en el art. 5 de esta
ITC y tiene registrado su tipo en el centro
directivo competente en materia de seguridad
industrial del Ministerio de Industria y
Energía.
Importador.-Es la persona física o
jurídica autorizada por un fabricante cuyo
centro productivo no radique en España, para
la distribución y venta de los extintores por
él fabricados. Dicho importador
actuará como representante autorizado del
fabricante en lo relativo a registro de tipo,
retimbrados y recargas.
Recargador.-Es la persona física o
jurídica que cumpliendo las condiciones que
más adelante se determinan realiza la recarga
de los extintores.
Usuario.-Es la persona física o
jurídica que tiene el extintor a su
servicio.
Sustituido por Orden de 26 de octubre de 1983 por:
-
-
Extintor.-Es un aparato autónomo que contiene
un agente extintor el cual puede ser proyectado y
dirigido sobre un fuego por la acción de una
presión interna. Esta presión puede
obtenerse por una presurización interna
permanente, por una reacción química o
por la liberación de un gas auxiliar.
Extintor portátil.-Es un extintor
concebido para ser llevado y utilizado a mano y que
en condiciones de funcionamiento tiene una masa
igual o inferior a 20 kilogramos.
Agente extintor.-Es el producto o conjunto de
productos contenidos en el extintor y cuya
acción provoca la extinción.
Presión máxima de servicio.-Para
los extintores permanentemente presurizados,
definidos en el art. 3.1, punto 1, se
entenderá como tal la presión interior
del aparato cuando está cargado de acuerdo
con las instrucciones del fabricante y sometido a la
temperatura máxima de servicio, que, como
mínimo será de 60 °C.Para los extintores sin
presión permanente, definidos en el art.
3.1, punto
2, será la presión interior que
adquiere el extintor, de acuerdo con las
instrucciones del fabricante, en el momento de su
utilización, estando todos sus orificios
cerrados y a la temperatura máxima de
servicio, que, como mínimo, será de 60
°C.
Fabricante.-Es la persona física o
jurídica que fabrica el extintor, cumple las
exigencias establecidas en el art. 9.1 del Reglamento de
Aparatos a Presión, y en el art. 5.1 de esta ITC y
tiene registrado su tipo en el centro directivo
competente en materia de seguridad industrial del
Ministerio de Industria y Energía.
Importador.-Es la persona física o
jurídica autorizada por un fabricante cuyo
centro productivo no radique en España para
la distribución y venta de los extintores por
él fabricados. Dicho importador
actuará como representante autorizado del
fabricante en lo relativo a registro de tipo,
retimbrados y recargas.
Recargador.-Es la persona física o
jurídica que cumpliendo las condiciones que
más adelante se determinan realiza la recarga
de los extintores.
-
-
Sustituido por Orden de 10 de marzo de 1998
por:
Empresa mantenedora.-Es la entidad que cumpliendo
las condiciones que se determinan en el Reglamento
de Instalaciones de Protección contra
Incendios, realiza la recarga, revisión
periódica o reparación de los
extintores
Usuario.-Es la persona física o
jurídica que tiene el extintor a su
servicio.
Artículo 3. Clasificación de los
extintores.
En función del procedimiento de
impulsión del agente extintor se clasifican
en:
Extintores permanentemente presurizados.
-
-
Aquellos en que el agente extintor
proporciona su propia presión de
impulsión, tal como los de
anhídrido carbónico.
Aquellos en que el agente extintor se
encuentra en fase líquida y gaseosa,
tal como los hidrocarburos halogenados, y
cuya presión de impulsión se
consigue mediante su propia tensión
de vapor con ayuda de otro gas propelente,
tal como nitrógeno, añadido en
el recipiente durante la fabricación
o recarga del extintor.
Aquellos en que el agente extintor es
líquido o sólido pulverulento,
cuya presión de impulsión se
consigue con ayuda de un gas propelente,
inerte, tal como el nitrógeno o el
anhídrido carbónico,
añadido en el recipiente durante la
fabricación o recarga del extintor.
Sólo cuando el agente extintor sea
agua, con o sin aditivos, se podrá
utilizar como gas propelente el aire.
Extintores sin presión permanente.
-
-
Aquellos en que el agente extintor es
líquido o sólido pulverulento,
cuya presión de impulsión se
consigue mediante un gas propelente, inerte,
tal como el nitrógeno o el
anhídrido carbónico, contenido
en una botella o cartucho, que aporta la
presión de presurización en el
momento de la utilización del
extintor.
Aquellos en que el agente extintor es
líquido y cuya presión de
impulsión se consigue por un gas
producido por una reacción
química que tiene lugar en el
interior de recipiente en el momento de su
utilización.
CAPITULO II.-Tramitación
administrativa
Artículo 4.
Registro de tipo.
El registro de tipo se
efectuará de acuerdo con lo
establecido en el capítulo III del
Reglamento de Aparatos a Presión,
incluyéndose además de los
datos allí indicados, los
siguientes:
El registro de tipo de los extintores importados
se realizará a nombre del importador.
Sustituido por Orden de 10 de marzo de 1998 por:
Artículo 4. Certificado de conformidad de
tipo.
El Certificado de conformidad de tipo se efectuará
de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del
Reglamento de Aparatos a Presión (Real Decreto
1244/1979, de 4 de abril), incluyéndose además
de los datos allí indicados los siguientes:
El fabricante o su representante de cualquiera de los
Estados miembros de la Unión Europea o el importador
de un extintor, cuyo tipo haya sido registrado está
obligado a presentar ante el órgano competente de la
Administración un certificado extendido por un
organismo de control facultado para la aplicación del
Reglamento de Aparatos a Presión, en el que se
acredite que el extintor de que se trate corresponde
plenamente con el que figura en el proyecto presentado para
el registro de tipo.
Dicho certificado se presentará ante el citado
órgano competente, al iniciar la fabricación
si se trata de un extintor fabricado en España, o
antes de efectuar la comercialización en el caso de
extintores fabricados y/o comercializados en otro Estado
miembro de la Unión Europea, o fabricados en otro
Estado parte en el Espacio Económico Europeo, o antes
de efectuar la importación en el caso de extintores
procedentes de países terceros.
Cuando se trate de extintores fabricados y/o
comercializados en otro Estado miembro de la Unión
Europea, o fabricados en otro Estado parte en el espacio
Económico Europeo, el certificado a que se refiere el
párrafo anterior, podrá emitirse por un
organismo de control que haya sido notificado
respectivamente por el Estado miembro de procedencia o por
otro Estado parte en el Espacio Económico Europeo
donde haya sido fabricado.
Para solicitar las correspondientes placas de
diseño a colocar en los extintores, nacionales o
importados, habrá de presentarse copia del
certificado a que se refieren los párrafos
anteriores.
En el caso de extintores incluidos en el ámbito de
aplicación del Reglamento de Instalaciones de
Protección contra Incendios aprobado por Real Decreto
1942/1993, de 5 de noviembre, para la obtención del
registro de tipo, únicamente deberá
justificarse que el recipiente cumple los requisitos de esta
ITC y dispone de los elementos de seguridad y control que se
establecen.
Artículo 5.1 Fabricantes, importadores y
recargadores.
Fabricantes.
Cumplirán lo establecido en el art.
9.1
del Reglamento de Aparatos a Presión, excepto
la obligación de llevar el libro de registro y
además las condiciones siguientes:
-
-
Disponer en plantilla, al menos, de un
Técnico competente, titulado de grado
superior o medio, que será el responsable
técnico.
Tener cubiertas las responsabilidades que
puedan derivarse de los extintores por él
fabricados, por una cuantía mínima de
25 millones de pesetas por siniestro, cuya cifra
deberá actualizarse al 1 de enero de cada
año, de acuerdo con las variaciones del
índice de precios al consumo publicado por el
Instituto Nacional de
Estadística.
Importadores.
Cumplirán lo exigido a los
fabricantes, en los puntos 1 y 2.
Recargadores.
Las recargas de los extintores
podrán ser realizadas:
Por los fabricantes de los extintores,
los cuales quedan autorizados para recargar los
extintores por ellos fabricados.
Por los importadores, los cuales
solamente podrán recargar los extintores
importados por ellos y para los que previamente
hayan sido autorizados por los respectivos
fabricantes extranjeros y siempre que dispongan como
mínimo, según los tipos de extintores
que recarguen, de las siguientes
instalaciones:
_
Tolva de polvo con
báscula.
_
Instalación para carga de
hidrocarburos halogenados.
_
Instalación de aire
comprimido.
_
Instalación fija para pruebas
hidráulicas.
_
Instalación fija para recarga de
gases impulsores.
Por las Empresas en quien deleguen los
fabricantes o importadores, si disponen de las
instalaciones que se indican en el párrafo
anterior. Estos industriales solamente podrán
recargar los extintores procedentes de dichos
fabricantes o importadores.
Las Empresas dedicadas a la recarga de
extintores, con excepción de los fabricantes,
precisarán autorización de la Dirección
Provincial del Ministerio de Industria y Energía, la
cual se concederá cuando el solicitante,
además de lo antes indicado, cumpla los siguientes
requisitos:
-
-
Disponer en plantilla, al menos, de un
Técnico competente titulado de grado superior
o medio, que será el responsable
técnico.
Tener suscrita una póliza de
seguro de responsabilidad civil de, al menos, 25
millones de pesetas por siniestro para responder de
sus actuaciones, cifra que deberá ser
actualizada el 1 de enero de cada año, de
acuerdo con las variaciones del índice de
precios al consumo publicado por el Instituto
Nacional de Estadística.
El importador que sea recargador solamente
precisará la póliza de seguros exigida para
ser fabricante o importador.
La autorización de recarga se
concederá para uno o varios tipos concretos de
extintor.
Los extintores lanzados al mercado por un
fabricante o importador que haya cesado en la actividad de
fabricación o importación de los mismos
podrán ser recargados de nuevo, bajo su
responsabilidad, por cualquier recargador autorizado para
tipos de extintores análogos si es facultado para
ello por la correspondiente Dirección Provincial del
Ministerio de Industria y Energía.
Existirá en cada Dirección
Provincial del Ministerio de Industria y Energía un
registro en el que se inscribirán los recargadores
autorizados.
Sustituidos sucesivamente por Orden de 31 de mayo de
1985 y por Orden de 15 de noviembre de 1989 por:
Fabricantes:
Cumplirán lo establecido en el artículo
9.1 del Reglamento
de Aparatos a Presión, excepto la obligación
de llevar el libro de registro y además las
condiciones siguientes:
-
-
Disponer en plantilla, al menos de un Técnico
titulado competente, Ingeniero superior o Ingeniero
técnico, que será el responsable
técnico.
Tener cubierta la responsabilidad que pudiera
derivarse de sus actuaciones, mediante una
póliza de seguros, por una cuantía
mínima de 25.000.000 de pesetas por
siniestro, cifra que deberá actualizarse el 1
de enero de cada año, de acuerdo con la
variación del índice de precios al
consumo, publicado por el Instituto Nacional de
Estadística.
Importadores:
Cumplirán lo exigido a los fabricantes en
los puntos 1 y 2.
-
-
No obstante lo indicado con anterioridad cuando se
trate de aparatos legalmente fabricados y
comercializados en un Estado miembro de la CEE los
dos puntos anteriores 1 y 2 no serán de
aplicación. En todo caso, los importadores se
responsabilizarán de que los aparatos
importados por ellos no han sido alterados en
relación con los suministrados por el
fabricante.
Recargadores:
Las recargas de los extintores
podrán ser realizadas:
Por los fabricantes, solamente cuando se
trate de extintores por ellos
fabricados.
Por los importadores, solamente cuando se
trate de extintores por ellos importados, si
previamente han sido autorizados por los respectivos
fabricantes extranjeros, y siempre que dispongan
como mínimo según los tipos de
extintores que recarguen de las siguientes
instalaciones:
-
-
_
Tolva de polvo con
báscula.
_
Instalación para carga de
hidrocarburos halogenados.
_
Instalación de aire
comprimido.
_
Instalación fija para prueba
hidráulica.
_
Instalación fija para recarga
de gases impulsores.
Por las Empresas autorizadas por el
Organo competente de la Administración si
cumplen los siguientes requisitos:
-
-
Tener autorización del
fabricante español o del fabricante
de cualquiera de los Estados miembros de la
CEE legalmente reconocido en el país
de origen, cuando el registro de tipo haya
sido efec- tuado por el mismo, o del
importador, si a su vez cuenta con la
autorización del correspondiente
fabricante extranjero para recargar los
tipos de extintores para los que solicita se
le autorice.
Disponer en plantilla, al menos
de un Técnico titulado competente,
Ingeniero superior o Ingeniero
técnico, que será el
responsable técnico.
Tener suscrita una póliza
de seguros de responsabilidad civil de al
menos 25.000.000 de pesetas por siniestro,
para responder de sus actuaciones, cifra que
deberá ser actualizada el 1 de enero
de cada año, de acuerdo con la
variación del índice de
precios al consumo, publicado por el
Instituto Nacional de
Estadística.
Disponer de las instalaciones a
que se refiere el punto segundo anterior,
según los tipos de extintores que
recarguen.
-
-
Cuando en los servicios de recarga no puedan
ser atendidos por el fabricante ni por el importador
o recargadores autorizados, el Organo competente de
la Administración podrá autorizar que
los extintores puedan ser recargados por otro
industrial siempre que reúnan las siguientes
condiciones:
-
-
Que el fabricante del tipo de
extintor que se quiere recargar ha
desaparecido o ha denegado al solicitante la
autorización para recargar indicando
mediante comunicación escrita, las
causas de su negativa.
Que el solicitante disponga, como
mínimo, de los medios citados en los
párrafos b), c) y d) del punto 3
anterior y aquellos otros que a juicio del
Organo competente de la
Administración estime conveniente
para recargar el tipo de extintor de que se
trate.
Que se vayan a utilizar en la
recarga los mismos agentes extintores, gases
propelentes y demás componentes
autorizados en el registro de
tipo.
La autorización de
recargador así concedida no autoriza
a realizar reparaciones del
extintor.
Anualmente, el recargador autorizado, de acuerdo
con los puntos 3 y 4 anteriores, para seguir actuando como
tal, deberá acreditar que dispone de los medios
materiales y humanos antes citados presentando los boletines
tc-1 y tc-2 de cotización a la Seguridad Social del
personal que tiene en plantilla correspondiente a los doce
meses anteriores.
El recargador colocará en todo extintor
que haya recargado una etiqueta en la que figure su
número de autorización, nombre,
dirección y fecha en la que se ha realizado la
operación, entregando además al propietario
del aparato un certificado en el que conste el agente
extintor, el gas propelente y las observaciones que estime
oportunas. Dicha etiqueta no cubrirá ni total ni
parcialmente la etiqueta original del extintor.
El fabricante o importador que sea recargador
solamente precisará la póliza de seguros
exigida para ser fabricante o importador.
Los recargadores llevarán un libro de
registro en el que figurarán los extintores que
recarguen.
Existirá un registro en el que se
inscriban los recargadores autorizados.
Sustituido por Orden de 10 de marzo de 1998 por:
Recargadores
La recarga de los extintores será realizada por
las empresas mantenedores definidas en el punto 7 del
artículo 2 de la ITC y de acuerdo con lo indicado en
la disposición transitoria única de la
presente Orden.
(Nota: haciendo referencia a la Orden de 10 de marzo
de 1998).
Artículo 6. Autorización de
instalación y puesta en servicio.
Ninguno de los recipientes contemplados en la presente
Instrucción requiere autorización de
instalación ni de puesta en servicio.
CAPITULO III.-Diseño y construcción
Artículo 7.
El cálculo de los recipientes
correspondientes a los extintores del grupo 1.1. así
como el de las botellas de gas impulsor de anhídrido
carbónico y nitrógeno, se hará de
acuerdo con un código internacionalmente reconocido,
que como mínimo cumplirá las exigencias de las
normas UNE 62.080 y 62.081 relativas al cálculo,
construcción y recepción de botellas de acero
con o sin soldadura para gases comprimidos, licuados y
disueltos.
El cálculo de espesor del recipiente del
extintor en los demás casos, se hará teniendo
en cuenta lo siguiente:
-
-
Se efectuará de acuerdo con lo
especificado en la norma UNE 23.110 referente a
extintores portátiles de incendios o con un
código de diseño internacionalmente
reconocido.
Los materiales que podrán
utilizarse son: Acero al carbono, acero inoxidable y
aleaciones especiales de aluminio. El uso de otros
materiales necesitará autorización del
centro directivo competente en materia de seguridad
industrial, previo informe de una Entidad
colaboradora facultada para la aplicación del
Reglamento de Aparatos a
Presión.
En todo caso, los espesores de cálculo se
incrementarán según las características
del agente extintor con objeto de compensar los efectos de
la corrosión, si ésta no se evita por otro
procedimiento.
Sustituido por Orden de 15 de noviembre de 1989
por:
El cálculo de los extintores incluidos en esta
instrucción técnica complementaria se
realizará de acuerdo con lo establecido en la norma
UNE-23-110, o con un código de diseño
internacionalmente reconocido, siempre que los espesores
adoptados no sean inferiores a los que resulten de aplicar
dicha norma, con la limitación de que cuando la
presión de prueba sea superior de 60 bar no
podrán utilizarse botellas soldadas. Se
entenderá como código de diseño
internacionalmente reconocido todos los códigos y
normas aceptados en los Estados miembros de la CEE, siempre
que proporcionen un nivel de seguridad equivalente al
establecido en la presente Instrucción Técnica
Complementaria.
Los materiales que podrán utilizarse son: Acero al
carbono, acero inoxidable y aleaciones especiales de
aluminio. El uso de otros materiales necesitará
autorización del Centro Directivo del Ministerio de
Industria y Energía competente en seguridad
industrial, previo informe de una Entidad de
Inspección y control reglamentario facultada para la
aplicación del Reglamento de Aparatos a
Presión.
En todo caso los espesores de cálculo se
incrementarán según las características
del agente extintor, con objeto de compensar los efectos de
la corrosión si ésta no se evita por otro
procedimiento.
CAPITULO IV.-Elementos de seguridad y estanquidad
Artículo 8.
-
-
-
-
Los extintores permanentemente presurizados
no incluidos en los anteriores puntos 2.1 y
2.2 deben estar equiparados de un
manómetro indicador de presión
que debe señalar si la presión
interna del extintor no ha caído a un
nivel inferior al necesario para un
funcionamiento correcto del
mismo.Además, deben estar equipados
de un dispositivo que permita medir
directamente la presión del gas con
un aparato de medida independiente, o bien
verificar el correcto funcionamiento del
manómetro de que está provisto
el extintor.Este dispositivo debe
diseñarse de manera que evite las
fugas, después de verificar la
presión.
Todos los extintores de presión
incorporada y botellines deben someterse a
un ensayo de estanquidad cuando son cargados
o recargados.
CAPITULO V.-Pruebas de presión
inicial y periódicas y grado de
llenado
Artículo
9.
Los extintores del punto 1.1. del
art. 3.1
de esta ITC y los botellines
impulsores de anhídrido
carbónico se probarán a 52 MPa
(250 Kg/cm5
), los botellines de nitrógeno
empleado como gas propulsor se
probarán a 22,06 MPa (225
Kg/cm5
).
Los demás extintores se
probarán a 1,35 ps.
Para los extintores
permanentemente presurizados, Ps es la
presión que adquiere el extintor a la
máxima temperatura de servicio que se
tomará como mínimo a
60 °
C, cuando se manipula todos los orificios
cerrados.
Para los extintores sin
presión permanente, Ps es la
presión que adquiere el extintor a la
máxima temperatura de servicio que se
tomará como mínimo a
60 °
C.
El máximo grado de llenado
de los extintores de los hidrocarburos
halogenados, será para el
halón 1301 (trifluorbromometano) de
1,12 Kg/l, y para el halón 1211
(difluorclorobromometano) de 1,61 Kg/l, a
20 °
C "
2 °
C.
La primera prueba de
presión de los extintores incluidos
en los grupos 1.2, 1.3, 2.1 y 2.2. (con
exclusión de los botellines
impulsores) podrá hacerse por
muestreo, siempre que el lote sometido a la
prueba agrupe aparatos del mismo tipo que
hayan sido construidos en la misma
factoría y bajo idénticas
condiciones. Se tomará para ello un
10 por 100 del lote con un mínimo de
cinco extintores. Si el resultado de la
prueba hecha en cada uno de los extintores
de la muestra es satisfactoria, se
otorgará la conformidad a la
totalidad del lote. En caso contrario, se
someterán a la prueba todos los
extintores del lote uno por
uno.
La primera prueba de
presión será realizada por el
fabricante o por alguna Entidad
colaboradora.
-
-
-
-
Las pruebas periódicas de
presión se realizarán cada
cinco años y serán efectuadas
por el fabricante, por una Entidad
colaboradora autorizada para la
aplicación del Reglamento de Aparatos
a Presión, por el servicio de
conservación de la industria en la
que se haya instalado el extintor, siempre
que reúnan las condiciones exigidas a
los recargadores, o por la Empresa que
realice la recarga del mismo; en los
últimos casos será necesario
que previamente se justifique ante la
Dirección Provincial del Ministerio
de Industria y Energía
correspondiente que se dispone de personal
idóneo y medios suficientes para
llevar a efecto las pruebas
periódicas.
En todo caso, se enviará
copia del acta de prueba de presión
al propietario del extintor y la
Dirección Provincial del Ministerio
de Industria y Energía
correspondiente, la cual comprobará
que los encargados de realizar esta prueba
satisfacen los requisitos
exigidos.
El tiempo de utilización
de un extintor no sobrepasará los
veinte años y las pruebas de
presión, tanto la inicial como la
periódica, serán de tipo
hidrostático.
Sustituido por Orden de 26 de octubre de
1983 por:
Los extintores del punto 1.1 del art.
3.1 de esta ITC
y los botellines impulsores de
anhídrido carbónico se
probarán a 24,52 MPa (250 kg/cm5), los
botellines de nitrógeno empleado como
gas propulsor se probarán a 22,06 MPa
(225 kilogramos/cm5).
Los demás extintores se
probarán a 1,35 Ps.
Para los extintores sin presión
permanente, Ps es la presión que
adquiere el extintor a la máxima
temperatura de servicio, que se
tomará, como mínimo, a 60
°C, cuando se
manipula estando todos los orificios
cerrados.
Para los extintores permanentemente
presurizados, Ps es la presión que
adquiere el extintor a la máxima
temperatura de servicio, que se
tomará, como mínimo, a 60
°C.
El grado máximo de llenado de los
extintores de hidrocarburos halogenados
será para el halón 1301
(trifluorbromometano) de 1,12 kg/l. y para
el halón 1211
(difluorclorobromometano), de 1,61 kg/l.
La primera prueba de presión de
los extintores incluidos en los grupos 1.2,
1.3, 2.1 y 2.2 (con exclusión de los
botellines impulsores) podrá hacerse
por muestreo, siempre que el lote sometido a
la prueba agrupe aparatos del mismo tipo que
hayan sido construidos en la misma
factoría y bajo idénticas
condiciones. Se tomará para ello un
10 por 100 del lote con un mínimo de
cinco extintores. Si el resultado de la
prueba hecha en cada uno de los extintores
de la muestra es satisfactoria se
otorgará la conformidad a la
totalidad del lote. En caso contrario, se
someterán a la prueba todos los
extintores del lote, uno por uno.
La primera prueba de presión
será realizada por el fabricante o
por alguna Entidad colaboradora.
La fijación de esta placa será
permanente, bien por remaches o soldaduras,
autorizándose en los extintores que carezcan de
elementos de soporte para la misma que la placa sea adherida
por otro medio, siempre que se garantice su
inamovilidad.
Dichas placas, que serán facilitadas por
las respectivas Direcciones Provinciales del Ministerio de
Industria y Energía, serán metálicas,
con los siguientes espesores, latón entre 0,5 y 1
milímetros, aluminio entre 0,8 y 1, 2
milímetros y acero inoxidable entre 0,1, y 0,8
milímetros. En todo caso, deberán resistir sin
deterioro sensible la acción de los agentes externos
con los que normalmente estén en contacto, a lo largo
de la vida útil del extintor, de modo que en todo
momento sean legibles sus indicaciones.
Además, los extintores deberán
llevar grabada en la zona de máximo espesor, la
contraseña del fabricante así como el mes y
las dos últimas cifras correspondientes al año
de construcción del extintor.
Quedan exceptuados de cumplir los anteriores
requisitos los extintores incluidos en el punto 1.1. del
art. 3.1 de
esta ITC que llevarán las inscripciones
reglamentarias para las botellas de gases.
Todos los extintores irán además
provistos de una etiqueta de características que
deberá contener, como mínimo, los siguientes
datos:
-
-
_
Nombre o razón social del
fabricante.
_
Temperatura máxima y mínima de
servicio.
_
Productos contenidos y cantidad de los
mismos.
_
Eficacia del extintor de acuerdo con la
norma UNE 23.110 para los extintores
portátiles.
_
Tipos de fuego para los que no debe
utilizarse el extintor.
_
Instrucciones de empleo.
_
Fecha y contraseña correspondiente al
registro de tipo.
Sustituido por Orden de 31 de mayo de 1985 por:
El extintor irá provisto de una placa de
diseño (ver figura 1), que llevará grabados
los siguientes datos:
-
-
_ Presión de
diseño (presión máxima de
servicio).
_ Número de la
placa de diseño que se asigne a cada aparato,
el cual será exclusivo para cada
extintor.
_ Fecha de la primera
prueba y sucesivas, y marca de quien la realiza.
La fijación de esta placa será permanente,
bien por remache o soldadura, autorizándose en los
extintores que carezcan de soporte para la misma que la
placa sea adherida por otro medio, siempre que se garantice
su inamovilidad.
Dichas placas, que serán facilitadas por los
respectivos órganos competentes de la
Administración, serán metálicas, con
los siguientes espesores: Latón y aluminio, entre 0,4
y 1,2 milímetros; acero inoxidable, entre 0,1 y 0,8
milímetros. En todo caso deberán resistir sin
deterioro sensible la acción de los agentes externos,
con los que normalmente estén en contacto a lo largo
de la vida útil del extintor, de modo que en todo
momento sean legibles sus indicaciones.
Quedan exceptuados de cumplir los anteriores requisitos
los extintores incluidos en el punto 1.1 del artículo
3.1 de esta
instrucción técnica complementaria, que
llevarán las inscripciones reglamentarias para las
botellas de gases.
Todos los extintores irán, además,
provistos de una etiqueta de características, que
deberá contener como mínimo los siguientes
datos:
Nombre o razón social del fabricante o importador
que ha registrado el tipo al que corresponde el
extintor.
-
-
_ Temperatura
máxima y mínima del servicio.
_ Productos contenidos
y cantidad de los mismos.
_ Eficacia para
extintores portátiles de acuerdo con la norma
UNE-23-110:
_ Tipos de fuego para
los que no debe utilizarse el extintor.
_ Instrucciones de
empleo:
_ Fecha y
contraseña correspondiente al registro de
tipo.
La placa de diseño y etiqueta de
características irán redactadas al menos en
castellano.
CAPITULO VII.-Aerosoles
Artículo 11.
Los aerosoles podrán utilizarse como extintores,
siempre que cumplan todas las especificaciones de esta
ITC.
CAPITULO VIII.-Extintores instalados en vehículos
de transporte
Artículo 12.
Los extintores instalados en vehículos de
transporte de personas o mercancías, además de
cumplir las normas anteriores, estarán sujetos a los
preceptos fijados para ellos por las disposiciones legales
vigentes.
CAPITULO IX.-Responsabilidades
Artículo 13.
El propietario del extintor es responsable de que se
realicen las pruebas periódicas de presión en
los plazos que fija esta ITC.
Artículo
14.
Se declaran de obligado cumplimiento las normas
que se indican a continuación:
Norma UNE-23-110, en sus siguientes
partes:
-
-
_
Parte 1-75. "Lucha contra incendios.
Extintores portátiles de incendios":
Completa.
_
Parte 2-80. "Extintores portátiles de
incendios".: Punto 2.1 (verificación) y 5
(disposiciones especiales).
_
Parte 3-84. "Extintores portátiles de
incendios": Toda.
_
Parte 4-84. "Cargas. Hogares mínimos
exigibles": Completa.
_
Parte 5-84. "Especificaciones y ensayos
complementarios": Puntos 6 (identificación
del extintor), 7 (mantenimiento periódico) y
8 (hogares tipo para la clase C).
Artículo añadido por Orden de 31 de mayo
de 1985.
Artículo derogado por Orden de 10 de marzo de
1998.
PLACA DE DISEÑO

Sustituido por Orden de 26 de octubre de 1983 por:
PLACA DE DISEÑO

NORMATIVA
Modificación de la Instrucción
Técnica Complementaria MIE-AP5.
ORDEN de 10 de Marzo de 1998 por la que se modifica la
ITC MIE-AP5 que complementa el REAL DECRETO 1244/1979, de 4
de Abril. Reglamento de aparatos a presión. BOE
núm. 10 de 28 de abril de 1998
En la Instrucción Técnica Complementaria
(ITC) MIE-AP5 sobre extintores de incendios, aprobada por
Orden de 31 de mayo de 1982 y modificada sucesivamente por
Ordenes de 26 de octubre de 1983, 31 de mayo de 1985 y 15 de
noviembre de 1989 , están contempladas las
prescripciones que deben cumplir los extintores de incendios
no solamente como aparatos a presión, sino como
producto destinado a extinguir incendios, por lo que les es
exigible el cumplimiento de las normas UNE-23-110.
Al aprobarse el Reglamento de Instalaciones de
Protección contra Incendios mediante Real Decreto
1942/1993, de 5 de noviembre, en el que se establece para
los extintores de incendios, la obligatoriedad de la
correspondiente marca de conformidad a normas, nos
encontramos con el hecho de que por dos disposiciones se
requiere al fabricante o importador de un extintor la
justificación del cumplimiento de las mismas normas,
situación que es necesario resolver.
En consecuencia se considera conveniente que de las
prescripciones que se contemplan en la ITC MIE-AP5 sobre
extintores de incendios sean excluidas aquellas referentes
al extintor que como producto, están contempladas en
el Reglamento de Instalaciones de Protección contra
Incendios.
La disposición final primera del Real Decreto
1244/1979, de 4 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento de Aparatos a Presión establece que: *Por el Ministerio de
Industria y Energía se aprobarán las
correspondientes Instrucciones Técnicas
Complementarias, que desarrollen las previsiones normativas
del Reglamento de Aparatos a Presión+.
La presente disposición ha sido sometida al
procedimiento de información en materia de normas y
reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto
1168/1995, de 7 de julio, por el que se aplican las
disposiciones de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28
de marzo .
En su virtud, dispongo:
Primero.-
Se modifica el punto 7 del
artículo 2 de la Instrucción
Técnica Complementaria (ITC) MIE-AP5 del Reglamento
de aparatos a presión, quedando redactado como
sigue:
*7. Empresa
mantenedora.-Es la entidad que cumpliendo las condiciones
que se determinan en el Reglamento de Instalaciones de
Protección contra Incendios, realiza la recarga,
revisión periódica o reparación de los
extintores+.
Segundo.-
Se modifica el artículo 4, quedando redactado como
sigue:
*Artículo 4.
Certificado de conformidad de tipo.
El Certificado de conformidad de tipo se efectuará
de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del
Reglamento de Aparatos a Presión (Real Decreto
1244/1979, de 4 de abril), incluyéndose además
de los datos allí indicados los siguientes:
El fabricante o su representante de cualquiera de los
Estados miembros de la Unión Europea o el importador
de un extintor, cuyo tipo haya sido registrado está
obligado a presentar ante el órgano competente de la
Administración un certificado extendido por un
organismo de control facultado para la aplicación del
Reglamento de Aparatos a Presión, en el que se
acredite que el extintor de que se trate corresponde
plenamente con el que figura en el proyecto presentado para
el registro de tipo.
Dicho certificado se presentará ante el citado
órgano competente, al iniciar la fabricación
si se trata de un extintor fabricado en España, o
antes de efectuar la comercialización en el caso de
extintores fabricados y/o comercializados en otro Estado
miembro de la Unión Europea, o fabricados en otro
Estado parte en el Espacio Económico Europeo, o antes
de efectuar la importación en el caso de extintores
procedentes de países terceros.
Cuando se trate de extintores fabricados y/o
comercializados en otro Estado miembro de la Unión
Europea, o fabricados en otro Estado parte en el espacio
Económico Europeo, el certificado a que se refiere el
párrafo anterior, podrá emitirse por un
organismo de control que haya sido notificado
respectivamente por el Estado miembro de procedencia o por
otro Estado parte en el Espacio Económico Europeo
donde haya sido fabricado.
Para solicitar las correspondientes placas de
diseño a colocar en los extintores, nacionales o
importados, habrá de presentarse copia del
certificado a que se refieren los párrafos
anteriores.
En el caso de extintores incluidos en el ámbito de
aplicación del Reglamento de Instalaciones de
Protección contra Incendios aprobado por Real Decreto
1942/1993, de 5 de noviembre, para la obtención del
registro de tipo, únicamente deberá
justificarse que el recipiente cumple los requisitos de esta
ITC y dispone de los elementos de seguridad y control que se
establecen+.
Tercero.-
Se modifica del artículo 5 de la ITC el apartado
relativo a recargadores, el cual quedará redactado
como sigue:
*La recarga de
los extintores será realizada por las empresas
mantenedores definidas en el punto 7 del artículo 2
de la ITC y de acuerdo con lo indicado en la
disposición transitoria única de la presente
Orden+.
Cuarto.-
Se suprime del punto 1.3 del
artículo 8 la palabra *portátil+.
Quinto.-
Se suprime el artículo 14 de la ITC.
Hasta que una modificación del Reglamento de
Instalaciones de Protección contra Incendios lo
incluya en su articulado, las recargas de los extintores
podrán ser realizadas por:
-
-
Por los fabricantes de los extintores por ellos
fabricados.
Por los importadores, solamente cuando se trate
de extintores por ellos importados, si previamente
han sido autorizados por los respectivos fabricantes
extranjeros y siempre que justifiquen que disponen
de las instalaciones adecuadas a los tipos de
extintores para los que solicitan la
autorización como empresa mantenedora.
Por las empresas mantenedores autorizadas por el
órgano competente de la Administración
si cumplen los siguientes requisitos:
-
-
Tener autorización del fabricante de
cada tipo de extintor, bien sea
español o de cualquiera de los
Estados miembros de la Unión Europea
legalmente establecidos en su país, o
ser una empresa mantenedora autorizada por
un fabricante, disponer de un sistema de
aseguramiento de la calidad acreditado por
un organismo legalmente autorizado, y las
operaciones de mantenimiento las realicen
mantenedores cualificados, siguiendo las
instrucciones del fabricante del extintor
que revisa, de forma que no varíen
las características con las que el
extintor fue fabricado.
Justificación que acredite que
dispone de las instalaciones adecuadas a los
tipos de extintores para los que solicita la
autorización como empresa
mantenedora, y que como mínimo
serán, según los extintores
que recarguen las siguientes:
-
- _ Tolva
de polvo con báscula.
-
-
-
-
Tener cubiertas, mediante póliza
de seguros de 100 millones de pesetas por
siniestro, las responsabilidades que
pudieran derivarse de sus actuaciones.
El personal que realiza las operaciones
de mantenimiento disponga de la
formación y cualificación
técnica adecuada.
Con el fin de garantizar el mantenimiento
de las condiciones de fabricación y
en particular la eficacia declarada en el
extintor deberá justificarse que se
utilizan en la recarga los mismos agentes
extintores, gases propelentes y demás
componentes utilizados en origen por el
fabricante.
La empresa mantenedora colocará en todo extintor
que haya mantenido y/o recargado fuera de la etiqueta del
fabricante del mismo, una etiqueta con su número de
autorización, nombre, dirección, fecha en la
que se ha realizado la operación fecha en que debe
realizarse la próxima revisión, entregando
además al propietario del aparato un certificado del
mantenimiento realizado en el que conste el agente extintor,
el gas propelente, las piezas o componentes sustituidos y
las observaciones que estime oportunas.
Las empresas mantenedores llevarán un libro de
registro en el que figurarán los extintores que
recarguen.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor a los tres
meses de la fecha de su publicación en el *Boletín Oficial del
Estado+.
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