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REAL DECRETO 938/1997, de 20 de Junio, por el que se completa la regulación de los requisitos de autorización de empresas de seguridad y los de habilitación del personal de seguridad privadaLa reciente entrada en vigor del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, ha puesto de manifiesto la existencia de supuestos de hecho, incluidos en su ámbito de aplicación, que no han sido objeto de consideración específica, o que han sido tratados insuficientemente. Es concretamente el caso de las empresas de seguridad de ámbito autonómico, en especial las pequeñas empresas de seguridad, que tienen un indudable e importante papel en el sector, y cuyas peculiaridades no han sido adecuadamente tenidas en cuenta al determinar los requisitos cuantitativos necesarios para su autorización, como ha puesto de relieve la Proposición no de Ley, presentada al Congreso de los Diputados con fecha 18 de febrero de 1997, por la que se insta al Gobierno a modificar determinados aspectos de la normativa sobre seguridad privada. Asimismo, deben ser objeto de regulación específica determinados aspectos relativos a los guardas particulares del campo, y los relacionados con la obtención de formaciones y habilitaciones complementarias por el personal de seguridad privada que ya se encuentre diplomado o habilitado como vigilante de seguridad o como guarda particular del campo; así como el supuesto de los guardas de seguridad o controladores que, desarrollando su actividad laboral en este sector, no pueden concurrir a las pruebas de habilitación como vigilantes de seguridad o como guardas particulares del campo, por superar la edad reglamentaria. Razones de política económica, que exigen la protección de las pequeñas empresas, combinadas con razones de promoción del empleo, dada la reconocida aptitud de dichas empresas para la generación de puestos de trabajo, y en ambos casos razones de proporcionalidad, y de estricta justicia, obligan a completar el Reglamento de Seguridad Privada, modulando los requisitos cuantitativos de capital social, garantía y seguro de responsabilidad civil, que deben ser adaptados a las características reales de dichas empresas; perfeccionando la regulación sobre guardas particulares del campo, así como la relativa a habilitaciones múltiples; y abriendo posibilidades de habilitación, como personal de seguridad privada, a los guardas de seguridad, controladores y miembros de colectivos análogos, que hayan cumplido cuarenta años de edad. En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 1997, D I S P O N G O:Artículo primero.Se incorpora al anexo del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, el siguiente apartado: "III. Empresas de ámbito autonómico.
Artículo segundo.Se adicionan dos párrafos nuevos al artículo 62 del Reglamento de Seguridad Privada, redactados en los siguientes términos: "El personal de seguridad privada que ya
se encuentre diplomado o habilitado como vigilante de
seguridad o como guarda particular del campo, para la
obtención de diplomas o de habilitaciones
complementarias, únicamente necesitará recibir
la formación y/o, en su caso, superar las pruebas
correspondientes a los módulos de formación
profesional que sean propios del nuevo diploma o
habilitación que deseen obtener, excluyéndose
en consecuencia los relativos a la formación o a la
habilitación que anteriormente hubieran
adquirido. Artículo tercero.Los preceptos del Reglamento de Seguridad Privada, que seguidamente se relacionan, quedan redactados en la forma que para cada uno de ellos se especifica: Artículo 54.2.a). "a) No haber cumplido cuarenta años de edad los vigilantes de seguridad, y cuarenta y cinco años de edad los guardas particulares del campo". Artículo 92. "Funciones.- Los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades, ejercerán las funciones de vigilancia y protección de la propiedad:
Artículo 94.g)."g) Ejercicios de tiro, cuya periodicidad será anual". Disposición transitoria primera.El requisito de no haber cumplido los cuarenta años de edad, establecido en el artículo 54.2.a) del Reglamento de Seguridad Privada, no será exigible para la habilitación como vigilantes de seguridad o como guardas particulares del campo y sus distintas especialidades, al personal que, bajo las denominaciones de guarda de seguridad, controlador u otras de análoga significación, hubiera venido desempeñando funciones de vigilancia y de control en el interior de inmuebles, con anterioridad al día 31 de enero de 1996 (fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Resolución de 19 de enero de 1996, de la Secretaría de Estado de Interior, por la que se determinan aspectos relacionados con el personal de seguridad privada, en cumplimiento de la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 7 de julio de 1995). Disposición transitoria segunda.
Disposición final única.El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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