<!DOCTYPE html PUBLIC "-//W3C//DTD HTML 3.2//EN">
<HTML>
  <HEAD>
    <META http-equiv="Content-Type" content=
    "text/html; charset=iso-8859-1">
    <META name="DESIGNER" content="Normativas">

    <TITLE>... - - - - - - - - - - - - - - - - -=[ Normativas de seguridad
    ]=- - - - - - - - - - - - - -</TITLE>
    <LINK rel="stylesheet" type="text/css" href="../protel.css" body=
    "../protel.css">
  </HEAD>

  <BODY bgcolor="#000000" text="#FFFF00" link="#00FF00">
    <P><A name="inicio"></A></P>

    <TABLE border="0" cellpadding="0" cellspacing="0">
      <TR>
        <TD><IMG src="../images/marco/esi.gif" width="11" height=
        "11"></TD>

        <TD background="../images/marco/hs.gif"><IMG src=
        "../images/marco/hs.gif" width="11" height="11"></TD>

        <TD background="../images/marco/hs.gif"><IMG src=
        "../images/marco/hs.gif" width="11" height="11"><IMG src=
        "../images/marco/hs.gif" width="11" height="11"></TD>
      </TR>

      <TR>
        <TD background="../images/marco/vi.gif"><IMG src=
        "../images/marco/vi.gif" width="11" height="11"></TD>

        <TD valign="top" background="../images/marco/hi-r.gif">
          <TABLE border="0" cellpadding="0" cellspacing="0">
            <TR>
              <TD><IMG src="../images/boton/i.gif" width="16" height=
              "15"></TD>

              <TD><A href="index.htm"><FONT size="1" face=
              "Arial Black"><IMG src="../images/boton/u.gif" alt=
              "Regresar al principio" border="0" width="19" height=
              "15"></FONT></A></TD>

              <TD><A href="index.htm"><FONT size="1" face=
              "Arial Black"><IMG src="../images/boton/u.gif" alt=
              "Regresar al principio" border="0" width="19" height=
              "15"></FONT></A></TD>

              <TD background="../images/boton/f.gif">R.D. 137/1993
              (Reglamento de armas) - Parte II</TD>

              <TD><FONT color="#FFFFFF" size="1" face="Arial Black"><IMG
              src="../images/boton/u.gif" width="19" height=
              "15"></FONT></TD>

              <TD background="../images/boton/f.gif">-</TD>

              <TD><FONT color="#FFFFFF" size="1" face="Arial Black"><IMG
              src="../images/boton/u.gif" width="19" height=
              "15"></FONT></TD>

              <TD background="../images/boton/f.gif"><A href=
              "javascript:window.close();">cerrar</A></TD>

              <TD><FONT color="#FFFFFF" size="1" face="Arial Black"><IMG
              src="../images/boton/u.gif" width="19" height=
              "15"></FONT><IMG src="../images/boton/d.gif" width="16"
              height="15"></TD>
            </TR>
          </TABLE>
        </TD>

        <TD valign="top"><IMG src="../images/marco/negro.gif" width="11"
        height="11"></TD>
      </TR>

      <TR>
        <TD><IMG src="../images/marco/eii.gif" width="11" height=
        "11"></TD>

        <TD background="../images/marco/hi.gif"><IMG src=
        "../images/marco/hi.gif" width="11" height="11"></TD>

        <TD><IMG src="../images/marco/negro.gif" width="11" height=
        "11"></TD>
      </TR>
    </TABLE>

    <DIV align="center">
      <CENTER>
        <TABLE border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" width="550"
        bgcolor="#000000" bordercolordark="#F0C104" bordercolorlight=
        "#FCE27C">
          <TR>
            <TD>
              <FONT color="#FF0000" face="Arial"><STRONG><BR>
              </STRONG></FONT> <BR>
               

              <H4 align="center">REAL DECRETO 137/1993, DE 29 DE ENERO,
              POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ARMAS - Parte II</H4>

              <P align="center">Secci&oacute;n 1&ordf;. <EM>Gu&iacute;as
              de pertenencia</EM></P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 88.</STRONG></P>

              <P>Para la tenencia de las armas de las categor&iacute;as
              1.&ordf;, 2.&ordf;, 3.&ordf;, 6.&ordf; y 7.&ordf;; 1, 2, 3 y
              4, cada arma habr&aacute; de estar documentada con su
              correspondiente gu&iacute;a de pertenencia.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 89.</STRONG></P>

              <P>1. Las gu&iacute;as de pertenencia ser&aacute;n expedidas
              a los titulares de las armas por las Intervenciones de
              Armas, excepto al personal relacionado en el art&iacute;culo
              114 al que se las expedir&aacute;n las autoridades que se
              determinan en el art&iacute;culo 115. Las gu&iacute;as de
              pertenencia de las armas de fuego para lanzar cabos las
              expedir&aacute;n las Comandancias de la Guardia Civil,
              previo informe de las Comandancias de Marina.</P>

              <P>2. En la gu&iacute;a de pertenencia, extendida en el
              correspondiente impreso confeccionado por la
              Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil, se
              har&aacute;n constar el n&uacute;mero del documento nacional
              de identidad o documento equivalente y los datos personales
              del propietario del arma, as&iacute; como los de la licencia
              correspondiente; contendr&aacute; una rese&ntilde;a completa
              del arma; y la acompa&ntilde;ar&aacute; siempre, en los
              casos de uso, dep&oacute;sito y transporte.</P>

              <P>3. En los casos en que el titular de las armas sea un
              organismo, entidad o empresa, se har&aacute; constar su
              denominaci&oacute;n o raz&oacute;n social en el lugar
              correspondiente de la gu&iacute;a.</P>

              <P>4. En la misma gu&iacute;a del arma se
              rese&ntilde;ar&aacute;n, en su caso, los ca&ntilde;ones,
              tambores, calibres y subcalibres intercambiables que se
              adquieran para usar con aqu&eacute;lla, siempre que no
              supongan cambio de categor&iacute;a del arma.</P>

              <P align="center">Secci&oacute;n 2.&ordf; <EM>Revista de
              armas</EM></P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 90.</STRONG></P>

              <P>1. Las armas de las categor&iacute;as 1.&ordf; y
              2.&ordf;, y en todo caso las de concurso, pasar&aacute;n
              revista cada tres a&ntilde;os y las dem&aacute;s armas que
              precisen gu&iacute;a, cada cinco a&ntilde;os.</P>

              <P>2. Las revistas las pasar&aacute;n:</P>

              <P>a) El personal relacionado en el art&iacute;culo 114, en
              el mes de abril ante las autoridades de que dependan, las
              cuales deber&aacute;n dar cuenta de aquellos que no lo
              hubieran efectuado a las autoridades sancionadoras
              competentes.</P>

              <P>b) Los funcionarios afectos al servicio exterior, durante
              el indicado mes de abril, ante el correspondiente Jefe de
              Misi&oacute;n, quien lo comunicar&aacute; seguidamente al
              Ministerio de Asuntos Exteriores. Este, a su vez, lo
              comunicar&aacute; inmediatamente a la Intervenci&oacute;n
              Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.</P>

              <P>c) Los poseedores de licencia C pasar&aacute;n revista
              durante el mes de mayo ante la Intervenci&oacute;n de Armas
              correspondiente.</P>

              <P>d) Todos los dem&aacute;s titulares de gu&iacute;as de
              pertenencia, en las Intervenciones de Armas de la Guardia
              Civil, dentro del mes correspondiente a la renovaci&oacute;n
              de la licencia; efectu&aacute;ndolo el personal a que se
              refiere el art&iacute;culo 7.d) 2., a trav&eacute;s de la
              Direcci&oacute;n General de Protocolo, Canciller&iacute;a y
              Ordenes del Ministerio de Asuntos Exteriores.</P>

              <P>3. Las anotaciones de la revista de armas se
              llevar&aacute;n a cabo en la forma que se determine y se
              realizar&aacute;n por los Interventores de Armas, excepto
              cuando se trate del personal a que se refiere el apartado
              2.a) y b), cuyas anotaciones las llevar&aacute;n a cabo las
              autoridades correspondientes o personas en que deleguen.</P>

              <P>4. Para el pase de la revista, es inexcusable la
              presentaci&oacute;n del arma, personalmente o por medio de
              tercero debidamente autorizado por escrito.</P>

              <P>5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&iacute;culo
              157, el hecho de no pasar dos revistas consecutivas
              ser&aacute; causa de anulaci&oacute;n y retirada de la
              gu&iacute;a de pertenencia, debiendo quedar el arma
              depositada y seguirse el destino establecido en el
              art&iacute;culo 165 de este Reglamento.</P>

              <P align="center">Secci&oacute;n 3.&ordf; <EM>Cesi&oacute;n
              temporal de armas</EM></P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 91.</STRONG></P>

              <P>1. Tanto los espa&ntilde;oles como los extranjeros
              residentes en Espa&ntilde;a podr&aacute;n prestar sus armas
              de caza a quienes est&eacute;n provistos de licencia de caza
              y de la licencia de arma larga rayada para caza mayor o
              escopeta correspondiente, seg&uacute;n los casos, con una
              autorizaci&oacute;n escrita, fechada y firmada, para su uso
              durante quince d&iacute;as como m&aacute;ximo y precisamente
              para cazar. Tambi&eacute;n se podr&aacute;n prestar, con
              autorizaci&oacute;n escrita, pistolas, rev&oacute;lveres y
              armas de concurso, para la pr&aacute;ctica de tiro
              deportivo, a quienes est&eacute;n reglamentariamente
              habilitados para su uso. Las armas se prestar&aacute;n
              siempre con sus gu&iacute;as de pertenencia.</P>

              <P>2. Con igual autorizaci&oacute;n y a los mismos efectos,
              podr&aacute;n prestarse las documentadas con tarjeta de
              armas, acompa&ntilde;adas de este documento.</P>

              <P align="center">Secci&oacute;n 4.&ordf; <EM>Cambio de
              titularidad</EM></P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 92.</STRONG></P>

              <P>Las armas no pueden enajenarse, prestarse ni pasar por
              ning&uacute;n concepto a poder de otro que no sea el titular
              de la gu&iacute;a de pertenencia, salvo en los casos que se
              regulan en los art&iacute;culos 90.4 y 91 y en los supuestos
              contemplados en los art&iacute;culos siguientes, con el
              cumplimiento de los requisitos respectivos.</P>

              <P><A name="art93"><STRONG>Art&iacute;culo
              93.</STRONG></A></P>

              <P>1. En caso de fallecimiento del titular, los herederos o
              albaceas deber&aacute;n depositar las armas en la
              Intervenci&oacute;n de Armas de la Guardia Civil,
              trat&aacute;ndose de particulares, y en los servicios de
              armamento de sus propios Cuerpos o Unidades, si son
              titulares de licencia A, donde quedar&aacute;n durante un
              a&ntilde;o a su disposici&oacute;n por si alguno de ellos
              pudiese legalmente adquirirlas y quisiera hacerlo. El
              dep&oacute;sito deber&aacute;n efectuarlo tan pronto como
              tengan conocimiento de la obligaci&oacute;n de hacerlo y en
              cualquier caso dentro de los seis meses siguientes al
              fallecimiento.</P>

              <P>2. Durante el indicado plazo de un a&ntilde;o,
              tambi&eacute;n podr&aacute;n los herederos enajenar el arma
              con arreglo a lo dispuesto en el art&iacute;culo siguiente o
              recuperarla, document&aacute;ndola o inutiliz&aacute;ndola,
              en la forma prevenida respectivamente en los
              art&iacute;culos 107 y 108, para conservarla como recuerdo
              familiar o afectivo.</P>

              <P>3. Transcurrido dicho plazo sin que el arma hubiera
              recibido ninguno de los destinos previstos en los apartados
              anteriores, se enajenar&aacute; en p&uacute;blica subasta y
              se entregar&aacute; su importe a los herederos o se
              ingresar&aacute; a su disposici&oacute;n en la Caja General
              de Dep&oacute;sitos.</P>

              <P>4. Al depositar las armas, de acuerdo con lo dispuesto en
              el apartado 1, se entregar&aacute;n las gu&iacute;as de
              pertenencia para su anulaci&oacute;n y comunicaci&oacute;n
              al Registro Central de Gu&iacute;as y de Licencias.</P>

              <P><A name="art94"><STRONG>Art&iacute;culo
              94.</STRONG></A></P>

              <P>1. El particular que desee enajenar un arma tiene que
              hacer la cesi&oacute;n a persona que posea la licencia,
              tarjeta o certificado de inutilizaci&oacute;n
              correspondientes, siempre que sea necesario con arreglo a lo
              dispuesto en este Reglamento.</P>

              <P>2. La cesi&oacute;n se har&aacute; con conocimiento de la
              Intervenci&oacute;n de Armas, la cual recoger&aacute; la
              gu&iacute;a de pertenencia del vendedor y, a la vista del
              arma, extender&aacute; una nueva al comprador en la forma
              prevenida.</P>

              <P>3. La gu&iacute;a de pertenencia recogida se
              anular&aacute; y se enviar&aacute; a la Direcci&oacute;n
              General de la Guardia Civil para su anotaci&oacute;n en el
              Registro Central de Gu&iacute;as y de Licencias.</P>

              <P>4. Cuando el cedente o el adquirente posean licencia A,
              intervendr&aacute; tambi&eacute;n la autoridad que
              corresponda de las determinadas en el art&iacute;culo 115 en
              lo que le afecte.</P>

              <P>5. Si el cedente y el adquirente poseen ambos licencia A,
              intervendr&aacute;n solamente las autoridades aludidas en el
              apartado anterior.</P>

              <P><A name="art95"><STRONG>Art&iacute;culo
              95.</STRONG></A></P>

              <P>1. Igualmente podr&aacute;n ser enajenadas las armas de
              fuego por sus titulares a comerciantes debidamente
              autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el
              art&iacute;culo 46, quienes las deber&aacute;n hacer constar
              en el libro a que se refiere el art&iacute;culo 55.</P>

              <P>2. La enajenaci&oacute;n se efectuar&aacute; con
              conocimiento de la Intervenci&oacute;n de Armas y, en su
              caso, de las autoridades determinadas en el art&iacute;culo
              115, debiendo retirar la gu&iacute;a de pertenencia del
              vendedor, que ser&aacute; anulada, y dar cuenta a la
              Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil para su
              anotaci&oacute;n en el Registro Central de Gu&iacute;as y de
              Licencias.</P>

              <P align="center"><B>Cap&iacute;tulo V:</B>
              <STRONG>Licencias, autorizaciones especiales y tarjetas de
              armas</STRONG></P>

              <P align="center">Secci&oacute;n 1.&ordf; <EM>Licencias en
              general y tarjetas</EM></P>

              <P align="center"><EM>Licencias en general</EM></P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 96.</STRONG></P>

              <P>1. Nadie podr&aacute; llevar ni poseer armas de fuego en
              territorio espa&ntilde;ol sin disponer de la correspondiente
              autorizaci&oacute;n expedida por los &oacute;rganos
              administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal
              competencia. Si se tratara de personas residentes en un
              Estado miembro de la Comunidad Econ&oacute;mica Europea
              distinto de Espa&ntilde;a, la concesi&oacute;n de la
              autorizaci&oacute;n deber&aacute; ser comunicada a la
              autoridad competente de dicho Estado.</P>

              <P>2. La tenencia y el uso de las armas de las
              categor&iacute;as 1.&ordf;, 2.&ordf; y 3.&ordf;
              precisar&aacute; de licencia de armas.</P>

              <P>3. La licencia de armas A, con la eficacia de las
              licencias B, D y E, reguladas en los art&iacute;culos 99 a
              104 de este Reglamento, documentar&aacute; las armas de las
              categor&iacute;as 1.&ordf;, 2.&ordf; y 3.&ordf; de propiedad
              privada del personal de los Cuerpos Espec&iacute;ficos de
              los Ej&eacute;rcitos, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas
              Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del
              Servicio de Vigilancia Aduanera.</P>

              <P>4. Las dem&aacute;s licencias para armas de las
              categor&iacute;as 1.&ordf;, 2.&ordf; y 3.&ordf;
              ser&aacute;n:</P>

              <P>a) La licencia de armas B para armas de fuego cortas de
              particulares.</P>

              <P>b) La licencia C, para armas de dotaci&oacute;n del
              personal de vigilancia y seguridad no comprendido en el
              apartado 3.</P>

              <P>c) La licencia D de arma larga rayada para caza
              mayor.</P>

              <P>d) Los poseedores de armas de las categor&iacute;as
              3.&ordf; y 7.&ordf;, 2 y 3, precisar&aacute;n licencia de
              armas E.</P>

              <P>5. La licencia de armas F documentar&aacute; las armas de
              concurso de tiro deportivo de afiliados de federaciones
              deportivas que utilicen armas de fuego para la
              pr&aacute;ctica de la correspondiente actividad
              deportiva.</P>

              <P>6. Para llevar y usar armas de la categor&iacute;a 4. se
              necesita obtener tarjeta de armas.</P>

              <P>7. Los poseedores de armas de las categor&iacute;as
              6.&ordf; y 7.&ordf;, 4, deber&aacute;n documentarlas en la
              forma prevenida en el art&iacute;culo 107.</P>

              <P>8. Las autorizaciones de tenencia de fusiles de
              inyecci&oacute;n anest&eacute;sica deber&aacute;n ser
              espec&iacute;ficas para su uso en lugares concretos, y para
              poder adquirir dichas armas ser&aacute; necesaria la
              exhibici&oacute;n de las autorizaciones a los
              establecimientos vendedores que, previa comprobaci&oacute;n
              de las mismas, anotar&aacute;n la venta en los libros
              correspondientes.</P>

              <P>9. Para la posesi&oacute;n y uso de armas combinadas que
              participen de las caracter&iacute;sticas de armas de
              m&aacute;s de una categor&iacute;a, cuyo r&eacute;gimen no
              se halle especialmente determinado, se tendr&aacute; en
              cuenta, a efectos de documentaci&oacute;n, el arma
              componente de mayor peligrosidad y habr&aacute; de obtenerse
              la autorizaci&oacute;n de menor duraci&oacute;n y
              correspondiente a las armas que precisen mayores
              garant&iacute;as a efectos de seguridad.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 97.</STRONG></P>

              <P>1. La solicitud de expedici&oacute;n de las licencias de
              armas habr&aacute; de presentarse en la Intervenci&oacute;n
              de Armas de la Guardia Civil correspondiente al domicilio
              del interesado, acompa&ntilde;ada de la siguiente
              documentaci&oacute;n:</P>

              <P>a) Certificado de antecedentes penales en vigor.</P>

              <P>b) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor
              o, en su caso, de la tarjeta de autorizaci&oacute;n de
              residencia, que ser&aacute; cotejada con su original y
              devuelta al interesado.</P>

              <P>c) Informe de las aptitudes psicof&iacute;sicas.</P>

              <P>2. Los &oacute;rganos encargados de la instrucci&oacute;n
              del procedimiento realizar&aacute;n una informaci&oacute;n
              sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo
              resultado elevar&aacute;n a la autoridad competente para
              resolver, juntamente con la solicitud y documentaci&oacute;n
              aportada. Cuando se solicite la concesi&oacute;n de las
              licencias D para armas de la categor&iacute;a 2., 2 y de las
              licencias E para armas de la categor&iacute;a 3., 2, dicha
              informaci&oacute;n se referir&aacute; tambi&eacute;n a la
              dedicaci&oacute;n real del interesado al ejercicio de la
              caza o de los deportes correspondientes, que podr&aacute;
              ser acreditada por los solicitantes mediante
              exhibici&oacute;n de las correspondientes licencias de caza
              y tarjetas federativas en vigor.</P>

              <P>3. Las licencias se expedir&aacute;n en los
              correspondientes impresos confeccionados por la
              Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil.</P>

              <P>4. En toda autorizaci&oacute;n, licencia o tarjeta,
              deber&aacute; figurar el n&uacute;mero del documento
              nacional de identidad o documento equivalente y los datos
              personales, cuando el titular sea persona f&iacute;sica, y
              el n&uacute;mero del c&oacute;digo de identificaci&oacute;n,
              la denominaci&oacute;n y domicilio, cuando el titular sea
              persona jur&iacute;dica.</P>

              <P>5. La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los
              reconocimientos de coleccionistas efectuados estar&aacute;
              condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles
              con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su
              otorgamiento, pudiendo los &oacute;rganos competentes para
              su expedici&oacute;n comprobar en cualquier momento tal
              mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso
              contrario.</P>

              <P align="center"><EM>Aptitudes f&iacute;sicas y
              ps&iacute;quicas</EM></P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 98.</STRONG></P>

              <P>1. En ning&uacute;n caso podr&aacute;n tener ni usar
              armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones
              correspondientes, las personas cuyas condiciones
              ps&iacute;quicas o f&iacute;sicas les impidan su
              utilizaci&oacute;n, y especialmente aquellas personas para
              las que la posesi&oacute;n y el uso de armas representen un
              riesgo propio o ajeno.</P>

              <P>2. Para solicitar las licencias y autorizaciones
              especiales de armas, adem&aacute;s de la
              documentaci&oacute;n requerida para cada supuesto en los
              correspondientes art&iacute;culos de este Reglamento, los
              interesados deber&aacute;n acreditar la posesi&oacute;n de
              las aptitudes ps&iacute;quicas y f&iacute;sicas adecuadas y
              los conocimientos necesarios sobre conservaci&oacute;n,
              mantenimiento y manejo de las armas, en la forma
              prevenida.</P>

              <P>3. La acreditaci&oacute;n de las aptitudes
              ps&iacute;quicas y f&iacute;sicas necesarias para poder
              obtener la concesi&oacute;n, as&iacute; como la
              renovaci&oacute;n de licencias y autorizaciones especiales
              para la tenencia y uso de armas, deber&aacute; llevarse a
              cabo mediante la presentaci&oacute;n, ante las oficinas
              instructoras de los procedimientos, del correspondiente
              informe de aptitud.</P>

              <P>4. De lo dispuesto en el apartado anterior se
              except&uacute;a el personal que se encuentre en activo o en
              la situaci&oacute;n que se estime reglamentariamente como
              tal, de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de
              Seguridad.</P>

              <P align="center"><EM>Expedici&oacute;n de licencias B, D y
              E a particulares.</EM></P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 99.</STRONG></P>

              <P>1. La licencia de armas B solamente podr&aacute; ser
              expedida a quienes tengan necesidad de obtenerla, y
              ser&aacute; competente para concederla la Direcci&oacute;n
              General de la Guardia Civil.</P>

              <P>2. En la solicitud o en memoria adjunta se har&aacute;n
              constar con todo detalle los motivos que fundamenten la
              necesidad de la posesi&oacute;n de arma corta,
              acompa&ntilde;ando a aqu&eacute;lla cuantos documentos desee
              aportar el solicitante, que sirvan para fundamentar la
              necesidad de usar el arma, teniendo en cuenta que la
              raz&oacute;n de defensa de personas o bienes, por s&iacute;
              sola, no justifica la concesi&oacute;n de la licencia, cuya
              expedici&oacute;n tendr&aacute; car&aacute;cter restrictivo,
              limit&aacute;ndose a supuestos de existencia de riesgo
              especial y de necesidad.</P>

              <P>3. La oficina receptora, con su informe, dar&aacute;
              curso a la solicitud; el Jefe de la Comandancia de la
              Guardia Civil, con el suyo, la remitir&aacute; al Gobernador
              civil de la provincia.</P>

              <P>4. El Gobernador civil, a la vista de los datos y los
              antecedentes aportados, emitir&aacute; su informe que, junto
              a la preceptiva documentaci&oacute;n, enviar&aacute; a la
              Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil.</P>

              <P>5. La Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil, en el
              caso de que sea favorable el informe del Gobierno Civil,
              valorando objetivamente los antecedentes, hechos y criterios
              aportados, y previas las comprobaciones pertinentes,
              conceder&aacute; la licencia o la denegar&aacute;
              motivadamente, seg&uacute;n las circunstancias de cada
              caso.</P>

              <P>6. Estas licencias tendr&aacute;n tres a&ntilde;os de
              validez, al cabo de los cuales, para poder usar las armas
              autorizadas con ellas, habr&aacute;n de solicitarse nuevas
              licencias en la misma forma que las anteriores. Nadie
              podr&aacute; poseer m&aacute;s de una licencia B, y cada
              licencia no amparar&aacute; m&aacute;s de un arma.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 100.</STRONG></P>

              <P>1. Quienes precisen armas de la categor&iacute;a
              2.&ordf;, 2, deber&aacute;n obtener previamente licencia
              D.</P>

              <P>2. Nadie podr&aacute; poseer m&aacute;s de una licencia
              D, que tendr&aacute; tres a&ntilde;os de validez y
              autorizar&aacute; para llevar y usar hasta cinco armas de la
              categor&iacute;a 2.&ordf;, 2.</P>

              <P>3. La competencia para concederla corresponde al Director
              general de la Guardia Civil, que podr&aacute; delegarla.</P>

              <P>4. Con la licencia D se podr&aacute; adquirir un arma de
              la categor&iacute;a 2.&ordf;, 2. La adquisici&oacute;n de
              cada una de las restantes requerir&aacute; la
              obtenci&oacute;n previa de una autorizaci&oacute;n especial
              con arreglo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 49 y
              siguientes de este Reglamento.</P>

              <P>5. Las armas de la categor&iacute;a 2.&ordf;, 2,
              deber&aacute;n ser guardadas:</P>

              <P>a) En los propios domicilios de sus titulares, en cajas
              fuertes o armeros autorizados, con las medidas de seguridad
              necesarias, aprobadas por la Intervenci&oacute;n de Armas de
              la Guardia Civil, que podr&aacute; comprobarlas en todo
              momento.</P>

              <P>b) En los locales de empresas o entidades especializadas
              en la custodia de armas, de acuerdo con lo dispuesto en los
              art&iacute;culos 83 y 144 de este Reglamento.</P>

              <P>6. La adquisici&oacute;n, tenencia y uso de las alzas o
              miras telesc&oacute;picas o artificios adaptables a las
              armas de caza mayor para aumentar su eficacia, solamente se
              permitir&aacute;n a las personas que acrediten poseer
              licencia D para armas de caza mayor ante los
              establecimientos de venta, los cuales deber&aacute;n
              comunicarlo a la Intervenci&oacute;n de Armas de la Guardia
              Civil.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 101.</STRONG></P>

              <P>1. Las armas de las categor&iacute;as 3.&ordf; y
              7.&ordf;, 2 y 3, precisar&aacute;n una licencia E de armas,
              que autorizar&aacute; para poseer, llevar y usar las armas
              de dichas categor&iacute;as. Su n&uacute;mero no
              exceder&aacute; de seis escopetas o de seis armas largas
              rayadas para tiro deportivo, ni de doce armas en total.</P>

              <P>2. Nadie podr&aacute; poseer m&aacute;s de una licencia
              E, que tendr&aacute; cinco a&ntilde;os de validez.</P>

              <P>3. Ser&aacute; concedida por los Gobernadores civiles y
              por los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, quienes
              podr&aacute;n delegar en los primeros Jefes de las
              Comandancias de la Guardia Civil.</P>

              <P>4. Las licencias de armas de fuego para lanzar cabos
              ser&aacute;n expedidas por los Gobernadores civiles, previo
              informe de los Comandantes de Marina.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 102.</STRONG></P>

              <P>1. Las licencias para armas de las categor&iacute;as
              1.&ordf;, 2.&ordf; y 3.&ordf; solamente podr&aacute;n ser
              expedidas a los espa&ntilde;oles y extranjeros con
              residencia en Espa&ntilde;a, que sean mayores de edad.</P>

              <P>2. S&oacute;lo podr&aacute;n obtener licencia para la
              tenencia y uso de armas largas rayadas para caza mayor o
              para escopetas y armas asimiladas las personas que superen
              las pruebas de capacitaci&oacute;n que determine el
              Ministerio del Interior sobre conocimiento de las armas, su
              cuidado y conservaci&oacute;n y sobre habilidad para su
              manejo y utilizaci&oacute;n. En todo caso, se podr&aacute;
              exigir la acreditaci&oacute;n del conocimiento del presente
              Reglamento.</P>

              <P>3. El indicado Ministerio podr&aacute; habilitar a las
              federaciones deportivas o a otras entidades titulares de
              pol&iacute;gonos, galer&iacute;as, campos de tiro o
              armer&iacute;as debidamente autorizados y que acrediten
              contar con personal y medios materiales adecuados para
              dedicarse a la ense&ntilde;anza y ejercitaci&oacute;n en las
              indicadas materias.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 103.</STRONG></P>

              <P>Cuando los titulares de licencias de armas,
              pr&oacute;ximas a caducar, soliciten su nueva
              concesi&oacute;n, las Intervenciones de Armas de la Guardia
              Civil que reciban las solicitudes con las correspondientes
              documentaciones podr&aacute;n expedir a los solicitantes
              autorizaciones temporales de uso de dichas armas, cuyo plazo
              de validez ser&aacute; de tres meses, recogi&eacute;ndoles
              al propio tiempo las licencias pr&oacute;ximas a
              caducar.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 104.</STRONG></P>

              <P>La duraci&oacute;n de la vigencia de las licencias
              determinada en los art&iacute;culos anteriores se
              reducir&aacute; a dos a&ntilde;os cuando sus titulares o
              solicitantes hayan cumplido la edad de sesenta a&ntilde;os,
              y a un a&ntilde;o cuando hayan cumplido setenta de edad.
              Tambi&eacute;n podr&aacute; reducirse por la autoridad
              competente la duraci&oacute;n si, al tiempo de su
              concesi&oacute;n, por razones de edad o de posible
              evoluci&oacute;n de enfermedad o defecto f&iacute;sico del
              solicitante, susceptibles de agravarse, se comprueba, a
              trav&eacute;s del informe de aptitud o de pruebas
              complementarias, que no es posible expedirlos para la
              totalidad del plazo normal de vigencia.</P>

              <P align="center"><EM>Tarjetas</EM></P>

              <P><A name="art105"><STRONG>Art&iacute;culo
              105.</STRONG></A></P>

              <P>1. Para poder llevar y usar las armas de la
              categor&iacute;a 4.&ordf; fuera del domicilio habr&aacute;n
              de estar documentadas singularmente, mediante tarjetas de
              armas, que las acompa&ntilde;ar&aacute;n en todo caso.</P>

              <P>Las tarjetas de armas ser&aacute;n concedidas y
              retiradas, en su caso, por los Alcaldes de los municipios en
              que se encuentren avecindados o residiendo los solicitantes,
              previa consideraci&oacute;n de la conducta y antecedentes de
              los mismos. Su validez quedar&aacute; limitada a los
              respectivos t&eacute;rminos municipales.</P>

              <P>2. Las armas incluidas en la categor&iacute;a 4.&ordf;,
              2, se pueden documentar en n&uacute;mero ilimitado con
              tarjeta B, cuya validez ser&aacute; permanente. De las
              comprendidas en la categor&iacute;a 4.&ordf;, 1, solamente
              se podr&aacute;n documentar seis armas con tarjetas A cuya
              validez ser&aacute; de cinco a&ntilde;os.</P>

              <P>3. No obstante, la autoridad municipal podr&aacute;
              limitar o reducir, tanto el n&uacute;mero de armas que puede
              poseer cada interesado como el tiempo de validez de las
              tarjetas, teniendo en cuenta las circunstancias locales y
              personales que concurran.</P>

              <P>4. Los solicitantes de la tarjeta A deber&aacute;n
              acreditar haber cumplido catorce a&ntilde;os de edad, a cuyo
              efecto habr&aacute;n de presentar documento nacional de
              identidad o documentos equivalentes en vigor.</P>

              <P>5. La tarjeta de armas se expedir&aacute; en impreso, que
              confeccionar&aacute; la Direcci&oacute;n General de la
              Guardia Civil.</P>

              <P>En cada impreso se podr&aacute;n rese&ntilde;ar hasta
              seis armas. Cuando se trate de tarjetas B y el n&uacute;mero
              de armas exceda de seis, el interesado podr&aacute; ser
              titular de m&aacute;s de una tarjeta.</P>

              <P>6. Del impreso se destinar&aacute; un ejemplar al
              interesado; el segundo ser&aacute; remitido por la
              Alcald&iacute;a a la Intervenci&oacute;n de Armas.</P>

              <P align="center"><EM>Armas blancas</EM></P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 106.</STRONG></P>

              <P>La fabricaci&oacute;n, importaci&oacute;n y
              comercializaci&oacute;n de las armas de la 5.&ordf;
              categor&iacute;a ser&aacute; intervenida por la Guardia
              Civil para impedir las de las prohibidas. A estos efectos,
              los fabricantes, importadores y comerciantes deber&aacute;n
              comunicar a la Guardia Civil los tipos y
              caracter&iacute;sticas de las armas que fabriquen o
              importen, as&iacute; como las operaciones realizadas
              anualmente. La Guardia Civil podr&aacute; inspeccionar,
              cuantas veces lo crea oportuno, los diferentes locales donde
              se realicen operaciones que formen parte del proceso de
              fabricaci&oacute;n, importaci&oacute;n o
              comercializaci&oacute;n. La adquisici&oacute;n y tenencia de
              armas de la categor&iacute;a 5.&ordf;, 1, es libre para
              personas mayores de edad.</P>

              <P align="center"><EM>Armas hist&oacute;ricas y
              art&iacute;sticas. Armas de avancarga y de sistema Flobert .
              Armas inutilizadas</EM></P>

              <P><A name="art107"><STRONG>Art&iacute;culo
              107.</STRONG></A></P>

              <P>El uso y tenencia de armas de las categor&iacute;as
              6.&ordf;y 7.&ordf;, 4, se acomodar&aacute; a los siguientes
              requisitos:</P>

              <P>a) No precisar&aacute;n licencia las armas de avancarga
              ni las dem&aacute;s armas de fuego antiguas,
              hist&oacute;ricas o art&iacute;sticas que sean inscritas en
              los Libros-Registro a que se refiere el apartado siguiente y
              que sean conservadas en museos o en armeros de los que sean
              titulares los coleccionistas u organismos con finalidad
              cultural, hist&oacute;rica o art&iacute;stica en materia de
              armas, reconocidos como tales por el Ministerio del
              Interior.</P>

              <P>Los reconocimientos se efectuar&aacute;n en
              procedimientos instruidos a solicitud de los interesados por
              la Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil, para la
              acreditaci&oacute;n de su identidad y, cuando se trate de
              personas jur&iacute;dicas, de su constituci&oacute;n legal,
              de la adecuaci&oacute;n de los inmuebles y armeros
              correspondientes para la guarda de las armas, y de la
              adopci&oacute;n de las medidas de seguridad necesarias para
              su custodia, que habr&aacute;n de ser consideradas
              suficientes por dicha Direcci&oacute;n General. La
              correspondiente intervenci&oacute;n de Armas podr&aacute;
              comprobar en todo momento la presencia de las armas y la
              eficacia de las medidas de seguridad adoptadas.</P>

              <P>b) Las personas f&iacute;sicas y jur&iacute;dicas
              coleccionistas de armas de avancarga o de otras armas de
              fuego antiguas, hist&oacute;ricas o art&iacute;sticas, sus
              reproducciones y asimiladas, susceptibles o no de hacer
              fuego, y de armas sistema Flobert podr&aacute;n poseerlas
              legalmente si las tienen inscritas en un Libro-Registro,
              diligenciado por la Intervenci&oacute;n de Armas respectiva,
              en el que se anotar&aacute;n las altas y bajas. Queda
              prohibido el uso de las armas inscritas en dicho Registro.
              Para la circulaci&oacute;n y transporte ser&aacute;
              necesaria una gu&iacute;a especial, que expedir&aacute;, en
              cada caso, la Intervenci&oacute;n de Armas, a la vista de
              los datos que consten en el Libro, haciendo constar el
              destino concreto.</P>

              <P>c) Las armas largas y cortas de avancarga y las
              dem&aacute;s armas de fuego antiguas o hist&oacute;ricas,
              sus reproducciones y asimiladas, susceptibles de hacer
              fuego, y las de sistema Flobert , salvo en los casos de
              festejos tradicionales -en los que, previa
              autorizaci&oacute;n del Gobernador civil, se podr&aacute;n
              utilizar en lugares p&uacute;blicos &uacute;nicamente con
              p&oacute;lvora-, se utilizar&aacute;n exclusivamente en
              campos, galer&iacute;as o pol&iacute;gonos de tiro de
              concurso y terrenos cineg&eacute;ticos, controlados, para
              pr&aacute;cticas y competiciones, a cuyo efecto las armas
              largas y cortas de avancarga y las dem&aacute;s de la
              categor&iacute;a 6., 2, precisar&aacute;n la posesi&oacute;n
              de un certificado de banco oficial de pruebas para cada arma
              y la obtenci&oacute;n de autorizaci&oacute;n especial, que
              podr&aacute; amparar un n&uacute;mero ilimitado de estas
              armas, en la forma prevenida en el art&iacute;culo 101.</P>

              <P>Las de sistema Flobert podr&aacute;n ser utilizadas
              tambi&eacute;n en la explotaci&oacute;n de puestos de tiro
              al blanco, especialmente autorizados para estas armas.</P>

              <P>d) Para la tenencia y uso por personal con licencia A de
              armas de avancarga y de las armas de la categor&iacute;a
              6.&ordf;, 2, as&iacute; como de las armas sistema Flobert ,
              corresponder&aacute; expedir la gu&iacute;a de pertenencia a
              las autoridades que se determinan en el art&iacute;culo 115.
              Asimismo, dichas autoridades podr&aacute;n expedir al
              personal a que se refiere el art&iacute;culo 114 la
              autorizaci&oacute;n especial de coleccionistas,
              comunic&aacute;ndolo a efectos de control al Registro
              Central de Gu&iacute;as y de Licencias de la Guardia
              Civil.</P>

              <P>e) No obstante lo dispuesto en otros preceptos de este
              Reglamento, se considerar&aacute; autorizada la
              posesi&oacute;n en el propio domicilio, sin los requisitos
              determinados en ellos, de un arma de fuego corta o larga de
              las no prohibidas a particulares, acreditando su especial
              valor hist&oacute;rico o art&iacute;stico, o de dos armas de
              avancarga, documentadas con las correspondientes
              gu&iacute;as de pertenencia, previa aportaci&oacute;n del
              informe de aptitud regulado en el art&iacute;culo 98,
              adoptando las medidas de seguridad necesarias para su
              custodia y no pudiendo utilizarlas ni enajenarlas, salvo
              dando cumplimiento a lo dispuesto al respecto en los
              preceptos espec&iacute;ficos de este Reglamento. La
              infracci&oacute;n de lo dispuesto en este apartado
              tendr&aacute; la consideraci&oacute;n de grave y
              llevar&aacute; aparejada en todo caso la retirada definitiva
              de las armas de que se trate.</P>

              <P><A name="art108"><STRONG>Art&iacute;culo
              108.</STRONG></A></P>

              <P>1. Se considerar&aacute; inutilizada un arma en los
              siguientes supuestos:</P>

              <P>a) Las armas largas no autom&aacute;ticas o
              autom&aacute;ticas con dispositivo de bloqueo de cierre,
              cuando tengan tres taladros en el ca&ntilde;&oacute;n, de
              di&aacute;metro no inferior al calibre y distanciados entre
              s&iacute; cinco cent&iacute;metros, debiendo estar uno de
              ellos precisamente en la rec&aacute;mara. En las escopetas,
              los taladros ser&aacute;n de 10 mil&iacute;metros, como
              m&iacute;nimo.</P>

              <P>b) Las pistolas deben tener en el ca&ntilde;&oacute;n y,
              en su caso, en los ca&ntilde;ones intercambiables, un
              fresado, paralelo a su eje, practicado a partir de su plano
              de culata, en la parte que coincida con la ventana de
              expulsi&oacute;n, de longitud igual a la del cartucho y de
              anchura igual al calibre, aproximadamente.</P>

              <P>c) En el caso de los rev&oacute;lveres, el fresado se
              realizar&aacute; de igual forma que en el supuesto anterior,
              en el tubo o ca&ntilde;&oacute;n y, en su caso, en los
              ca&ntilde;ones intercambiables, a partir del plano de
              carga.</P>

              <P>d) Los subfusiles y otras armas sin dispositivo de
              bloqueo de cierre, si tienen en el ca&ntilde;&oacute;n un
              fresado como el indicado en el p&aacute;rrafo anterior pero
              situado en la parte m&aacute;s pr&oacute;xima a la ventana
              del cargador, y otro fresado transversal al principio del
              rayado, que abarque una semicircunferencia y cuya anchura
              sea de 10 mil&iacute;metros como m&iacute;nimo.</P>

              <P>e) Asimismo se considerar&aacute;n inutilizadas las armas
              de fuego que se hayan sometido a modificaciones
              irreversibles que obstruyan el ca&ntilde;&oacute;n e impidan
              la introducci&oacute;n del cartucho en el mismo.</P>

              <P>2. Se considerar&aacute;n in&uacute;tiles, a los efectos
              del presente Reglamento:</P>

              <P>a) Los objetos que, teniendo forma de armas de fuego, no
              pueden hacer fuego ni ser puestos en condiciones de hacer
              fuego.</P>

              <P>b) Las armas de fuego que carezcan de piezas o elementos
              fundamentales para hacer fuego, cuya reposici&oacute;n
              resulte pr&aacute;cticamente imposible.</P>

              <P>3. Las armas de fuego que sean ocasionalmente
              in&uacute;tiles por aver&iacute;a, pero no puedan incluirse
              en ninguno de los p&aacute;rrafos del apartado anterior,
              deber&aacute;n ser objeto de inutilizaci&oacute;n, con
              arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente
              art&iacute;culo.</P>

              <P>4. Las armas inutilizadas o in&uacute;tiles a que se
              refiere el presente art&iacute;culo se podr&aacute;n poseer
              sin limitaci&oacute;n de n&uacute;mero, en el propio
              domicilio, debiendo acompa&ntilde;ar a las inutilizadas el
              correspondiente certificado de la Intervenci&oacute;n de
              Armas, Parque Militar o banco oficial de pruebas en que la
              inutilizaci&oacute;n se hubiera efectuado o comprobado.</P>

              <P align="center">Secci&oacute;n 2.&ordf; <EM>Autorizaciones
              especiales de uso de armas para menores</EM></P>

              <P><A name="art109"><STRONG>Art&iacute;culo
              109.</STRONG></A></P>

              <P>1. Los espa&ntilde;oles y extranjeros, con residencia en
              Espa&ntilde;a, que sean mayores de diecis&eacute;is
              a&ntilde;os y menores de dieciocho, podr&aacute;n utilizar
              exclusivamente para la caza o para competiciones deportivas
              en cuyos Reglamentos se halle reconocida la categor&iacute;a
              junior , pero no poseer ni llevar dentro de las poblaciones,
              armas largas rayadas para caza mayor o, en su caso, de la
              categor&iacute;a 3., 1, siempre que se encuentren en
              posesi&oacute;n legal de una autorizaci&oacute;n especial de
              uso de armas para menores y vayan acompa&ntilde;ados de
              personas mayores de edad, con licencia de armas D, E o F,
              que previamente se hayan comprometido a acompa&ntilde;arlos
              y vigilarlos en cada cacer&iacute;a o acto deportivo.</P>

              <P>2. Con las mismas condiciones y requisitos, los mayores
              de catorce a&ntilde;os y menores de dieciocho podr&aacute;n
              utilizar las armas de la categor&iacute;a 3., 2, para la
              caza y las de la categor&iacute;a 3., 3, para competiciones
              deportivas en cuyos Reglamentos se halle reconocida la
              categor&iacute;a junior , obteniendo una autorizaci&oacute;n
              especial de uso de armas para menores.</P>

              <P>3. Las autorizaciones especiales de uso de armas para
              menores tendr&aacute;n validez hasta la mayor&iacute;a de
              edad de sus titulares, sin necesidad de obtener
              renovaciones, y ser&aacute; competente para concederlas el
              Director general de la Guardia Civil.</P>

              <P>4. Las solicitudes se presentar&aacute;n en las
              Comandancias o Puestos de la Guardia Civil correspondientes
              al domicilio del interesado suscritas por &eacute;ste y por
              la persona que ejerce la patria potestad o la tutela sobre
              el mismo, y habr&aacute;n de acompa&ntilde;arse&nbsp; los
              documentos siguientes:</P>

              <P>a) Certificado de antecedentes penales, si se trata de
              mayores de diecis&eacute;is a&ntilde;os.</P>

              <P>b) Certificado de antecedentes penales de la persona que
              ejerza la patria potestad o la tutela sobre el
              solicitante.</P>

              <P>c) Fotocopias de los documentos nacionales de identidad
              en vigor de ambos, o de las tarjetas o autorizaciones de
              residencia si se trata de extranjeros, que ser&aacute;n
              cotejadas con sus originales, devolvi&eacute;ndose
              &eacute;stos a los interesados.</P>

              <P>d) Autorizaci&oacute;n para el uso de armas de las clases
              expresadas, otorgada por la persona que ejerza la patria
              potestad o la tutela, responsabiliz&aacute;ndose de su
              actuaci&oacute;n, ante Notario, autoridad gubernativa,
              alcald&iacute;a, Comisar&iacute;a de Polic&iacute;a,
              Comandancia, Intervenci&oacute;n de Armas o Puesto de la
              Guardia Civil.</P>

              <P>e) Informe de aptitudes psicof&iacute;sicas.</P>

              <P>No ser&aacute; necesaria la presentaci&oacute;n de los
              documentos rese&ntilde;ados, relativos a la persona que
              ejerza la patria potestad o la tutela, si &eacute;sta se
              encuentra en posesi&oacute;n de cualquier licencia de armas
              en vigor.</P>

              <P>5. Las solicitudes y los documentos se&ntilde;alados
              habr&aacute;n de ser remitidos a la Direcci&oacute;n General
              de la Guardia Civil, acompa&ntilde;&aacute;ndose informe de
              conducta y antecedentes del interesado y de la persona que
              ejerza la patria potestad o la tutela.</P>

              <P align="center">Secci&oacute;n 3.&ordf;
              <EM>Autorizaci&oacute;n especial para extranjeros y
              espa&ntilde;oles residentes en el extranjero</EM></P>

              <P><A name="art110"><STRONG>Art&iacute;culo
              110.</STRONG></A></P>

              <P>1. A los extranjeros y espa&ntilde;oles, que no tengan su
              residencia en un pa&iacute;s miembro de la Comunidad
              Econ&oacute;mica Europea, mayores de dieciocho a&ntilde;os,
              que traigan consigo armas comprendidas en las
              categor&iacute;as 2.&ordf;,2 y 3.&ordf;, 2, en n&uacute;mero
              que no podr&aacute; exceder de tres, previo cumplimiento de
              las formalidades de aduana en caso de proceder directamente
              de un pa&iacute;s no perteneciente a la Comunidad
              Econ&oacute;mica Europea, les podr&aacute; ser concedida una
              autorizaci&oacute;n especial de uso de dichas armas para
              dedicarse transitoriamente a la pr&aacute;ctica de la caza.
              La autorizaci&oacute;n ser&aacute; expedida por la
              Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil a trav&eacute;s
              de la Embajada o Consulado respectivos o por la
              Intervenci&oacute;n de Armas correspondiente al lugar de
              entrada en Espa&ntilde;a. Dicha autorizaci&oacute;n
              tendr&aacute;n tres meses de validez y habilitar&aacute;
              para la tenencia y uso de dichas armas, siempre que se posea
              la correspondiente licencia de caza.</P>

              <P>2. Para su concesi&oacute;n ser&aacute; necesaria la
              presentaci&oacute;n de pasaporte y las licencias o
              autorizaciones especiales en vigor que faculten al
              interesado para la tenencia y uso de las armas, expedidos en
              forma legal en el pa&iacute;s de residencia, y que
              deber&aacute;n ir acompa&ntilde;ados de su correspondiente
              traducci&oacute;n al castellano y visados por la
              representaci&oacute;n consular espa&ntilde;ola en los
              respectivos pa&iacute;ses de procedencia.</P>

              <P>3. Adem&aacute;s se presentar&aacute;, en idioma
              castellano, relaci&oacute;n, suscrita por el interesado, de
              los distintos lugares en los que desea utilizar las armas
              dentro de Espa&ntilde;a, con expresi&oacute;n del tiempo de
              permanencia en cada uno de ellos.</P>

              <P>4. En la autorizaci&oacute;n especial se har&aacute;n
              constar, aparte de los datos de identidad del interesado, la
              marca, modelo, calibre y n&uacute;mero de las armas,
              as&iacute; como el itinerario a seguir por aqu&eacute;l.</P>

              <P>5. En el mismo momento de expedici&oacute;n de la
              autorizaci&oacute;n especial, la Intervenci&oacute;n de
              Armas estampar&aacute; en el pasaporte del interesado un
              sello o cajet&iacute;n en el que se haga constar que entra
              con armas de caza, rese&ntilde;ando la clase y n&uacute;mero
              de fabricaci&oacute;n de las mismas, y comunicar&aacute; tal
              expedici&oacute;n a las Comisar&iacute;as de Polic&iacute;a
              y Comandancias de la Guardia Civil de los lugares
              se&ntilde;alados en la relaci&oacute;n.</P>

              <P>6. Terminada la vigencia de la autorizaci&oacute;n
              especial, si los titulares deseasen prolongar su estancia en
              Espa&ntilde;a teniendo y usando las armas, podr&aacute;n
              conced&eacute;rseles hasta dos pr&oacute;rrogas de
              aqu&eacute;l, de tres meses de duraci&oacute;n cada una, por
              los Gobernadores civiles, con las procedentes modificaciones
              en la relaci&oacute;n de los lugares y fechas en que
              proyecten utilizar las armas, cuyos extremos habr&aacute;n
              de ser comunicados asimismo a las Comisar&iacute;as de
              Polic&iacute;a o Comandancias de la Guardia Civil
              correspondientes.</P>

              <P>7. Si una vez finalizada la validez de la
              autorizaci&oacute;n o de sus pr&oacute;rrogas los
              interesados hubieran de prolongar su estancia en
              Espa&ntilde;a deber&aacute;n depositar las armas en la
              Intervenci&oacute;n de la Guardia Civil que corresponda al
              lugar donde se encuentren, para su remisi&oacute;n a la
              correspondiente frontera o al lugar de salida de
              Espa&ntilde;a.</P>

              <P>8. Al salir del territorio nacional devolver&aacute;n las
              autorizaciones especiales, recibir&aacute;n las armas en su
              caso y, una vez comprobado que son las mismas que
              introdujeron, se estampar&aacute; en su pasaporte un sello o
              cajet&iacute;n, haciendo constar que salen con ellas.</P>

              <P>9. Adem&aacute;s de las facultades que les conceden los
              apartados anteriores de este art&iacute;culo y la
              Secci&oacute;n 4. del cap&iacute;tulo II, los
              espa&ntilde;oles residentes en el extranjero, que se
              encuentren transitoriamente en Espa&ntilde;a, podr&aacute;n
              adquirir, tener y usar armas de caza, dando cumplimiento a
              las normas establecidas al efecto en este Reglamento para
              los espa&ntilde;oles residentes en Espa&ntilde;a.</P>

              <P>10. Lo dispuesto en los apartados 2, 5 y 8 del presente
              art&iacute;culo sobre presentaci&oacute;n de pasaporte y
              constancia de la entrada y salida de las armas en el mismo,
              no ser&aacute; aplicable a los espa&ntilde;oles residentes
              en pa&iacute;ses con los que Espa&ntilde;a tenga en vigor
              convenios de supresi&oacute;n de dicho documento ni a los
              ciudadanos de dichos pa&iacute;ses.</P>

              <P><A name="art111"><STRONG>Art&iacute;culo
              111</STRONG></A><STRONG>.</STRONG></P>

              <P>1. A los no residentes en Espa&ntilde;a o en otros
              pa&iacute;ses de la Comunidad Econ&oacute;mica Europea sean
              espa&ntilde;oles o extranjeros, que traigan consigo armas
              propias para participar en concursos deportivos de cualquier
              clase, en el n&uacute;mero imprescindible, que no
              podr&aacute; exceder de seis, les podr&aacute; ser concedido
              igualmente una autorizaci&oacute;n especial, que
              habilitar&aacute; para la tenencia de dichas armas y para su
              uso, pero exclusivamente en los campos, galer&iacute;as o
              pol&iacute;gonos de tiro autorizados para entrenamiento o en
              los designados para la celebraci&oacute;n de los
              concursos.</P>

              <P>2. Con tal objeto, las federaciones espa&ntilde;olas
              competentes o, en su caso, las sociedades, organismos o
              particulares organizadores de los concursos,
              solicitar&aacute;n dichas autorizaciones especiales de la
              Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil, con quince
              d&iacute;as de antelaci&oacute;n, como m&iacute;nimo, a la
              fecha de celebraci&oacute;n. Dicha Direcci&oacute;n General
              facilitar&aacute; a las federaciones, sociedades u
              organismos competentes del extranjero un modelo impreso de
              declaraci&oacute;n, que deber&aacute; ser cumplimentado por
              cada interesado en participar en el respectivo concurso
              deportivo, en el que se har&aacute; constar el nombre del
              concursante, su nacionalidad, concurso en el que va a
              participar, lugares de entrada y salida de Espa&ntilde;a,
              n&uacute;mero y clase de armas que porta, con
              expresi&oacute;n de su marca, calibre y n&uacute;mero de
              fabricaci&oacute;n. La declaraci&oacute;n deber&aacute;
              tener el visto bueno de la federaci&oacute;n, sociedad u
              organismo correspondiente y habr&aacute; de ser presentada
              en la Intervenci&oacute;n de Armas correspondiente al lugar
              de entrada en Espa&ntilde;a. La federaci&oacute;n, organismo
              o particular que realice el concurso correspondiente se
              responsabilizar&aacute; de las armas de los concursantes
              durante su permanencia en los locales o recintos de
              aqu&eacute;l, donde deber&aacute;n estar depositadas fuera
              de las horas de entrenamiento o concurso.</P>

              <P>3. La Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil
              impartir&aacute; las instrucciones oportunas a las
              Intervenciones de Armas.</P>

              <P>4. Corresponder&aacute; a la Direcci&oacute;n General de
              la Guardia Civil resolver sobre las peticiones de tales
              autorizaciones, formuladas por militares o miembros de
              Fuerzas o Cuerpos de Seguridad extranjeros y presentadas a
              trav&eacute;s del Consejo Superior de Educaci&oacute;n
              F&iacute;sica y Deportes de las Fuerzas Armadas u
              &oacute;rgano competente del Ministerio del Interior.</P>

              <P>5. Las personalidades extranjeras de visita en
              Espa&ntilde;a que lo interesen a trav&eacute;s de la
              Direcci&oacute;n General de Protocolo, Canciller&iacute;a y
              Ordenes del Ministerio de Asuntos Exteriores, en condiciones
              de reciprocidad y siempre que sea favorable el informe de
              dicha Direcci&oacute;n General, podr&aacute;n obtener para
              el personal de su escolta autorizaciones especiales de uso
              de armas de la categor&iacute;a 1.&ordf;, que corresponde
              expedir a la Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil,
              para el tiempo que dure la visita.</P>

              <P align="center">Secci&oacute;n 4.&ordf;
              <EM>Autorizaci&oacute;n de armas para viajes a trav&eacute;s
              de Estados miembros de la CEE</EM></P>

              <P><A name="art112"><STRONG>Art&iacute;culo
              112</STRONG></A><STRONG>.</STRONG></P>

              <P>1. Salvo que se utilice uno de los procedimientos
              regulados en los art&iacute;culos 72 a 76 de este
              Reglamento, la tenencia de un arma de fuego reglamentada
              durante un viaje por Espa&ntilde;a de un residente de otro
              pa&iacute;s miembro de la Comunidad Econ&oacute;mica Europea
              solamente ser&aacute; permitida si el interesado ha obtenido
              a tal efecto autorizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n
              General de la Guardia Civil y de la autoridad competente del
              Estado de residencia, no siendo aplicable a este supuesto lo
              prevenido en los art&iacute;culos 110 y 111.</P>

              <P>2. Tambi&eacute;n ser&aacute; necesaria a los residentes
              en Espa&ntilde;a, salvo que utilicen el procedimiento de los
              art&iacute;culos 72 a 76 autorizaci&oacute;n de la
              Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil para la
              tenencia de un arma de fuego durante un viaje por
              Espa&ntilde;a hacia otro pa&iacute;s de la Comunidad
              Econ&oacute;mica Europea.</P>

              <P>3. Las autorizaciones podr&aacute;n concederse para uno o
              para varios viajes y para un plazo m&aacute;ximo de un
              a&ntilde;o, renovable, y se har&aacute;n constar en la
              Tarjeta Europea de Armas de Fuego, que el viajero
              deber&aacute; exhibir dentro de Espa&ntilde;a ante todo
              requerimiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
              Seguridad.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 113.</STRONG></P>

              <P>1. La Tarjeta Europea de Armas de Fuego es un documento
              personal en el que figurar&aacute;n las armas de fuego que
              lleve o utilice su titular. Se expedir&aacute;, previa
              solicitud del interesado, por la Direcci&oacute;n General de
              la Guardia Civil a los residentes en Espa&ntilde;a que
              est&eacute;n debidamente documentados para la tenencia y uso
              en territorio espa&ntilde;ol de las armas de que se trate.
              La vigencia de la tarjeta ser&aacute; en todo caso de cinco
              a&ntilde;os y ser&aacute; renovable mientras se mantenga la
              titularidad de las armas que ampare. El titular del arma o
              armas de fuego, siempre que viaje con ellas por otros
              pa&iacute;ses miembros de la Comunidad Econ&oacute;mica
              Europea, deber&aacute; ser portador de la correspondiente
              tarjeta. Se mencionar&aacute;n en la tarjeta los cambios en
              la tenencia o en las caracter&iacute;sticas de las armas,
              as&iacute; como la p&eacute;rdida o robo de las mismas.</P>

              <P>2. Al expedir la Tarjeta Europea de Armas de Fuego se
              informar&aacute; por escrito al titular sobre los Estados
              miembros de la Comunidad Econ&oacute;mica Europea que tengan
              prohibidas o sometidas a autorizaci&oacute;n la
              adquisici&oacute;n y tenencia de las armas de fuego a que se
              refiera la tarjeta.</P>

              <P align="center"><B>Secci&oacute;n</B> 5.&ordf;
              <EM>Licencias a personal dependiente de las Fuerzas Armadas,
              de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Servicio de
              Vigilancia Aduanera.</EM></P>

              <P><A name="art114"><STRONG>Art&iacute;culo
              114.</STRONG></A></P>

              <P>1. Al personal que a continuaci&oacute;n se indica,
              siempre que se encuentre en servicio activo o disponible, le
              ser&aacute; considerada como licencia A su tarjeta de
              identidad militar o carn&eacute; profesional:</P>

              <P>a) Oficiales Generales, Oficiales Superiores, Oficiales,
              Suboficiales Superiores, Suboficiales y sus asimilados del
              Ej&eacute;rcito de Tierra, de la Armada, del Ej&eacute;rcito
              del Aire y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y
              los Cabos Primeros especialistas veteranos de la Armada.</P>

              <P>b) Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil.</P>

              <P>c) Los funcionarios del Cuerpo Nacional de
              Polic&iacute;a.</P>

              <P>d) Los miembros de los Cuerpos de Polic&iacute;a de las
              Comunidades Aut&oacute;nomas y de las Corporaciones
              locales.</P>

              <P>e) Los funcionarios del Servicio de Vigilancia
              Aduanera.</P>

              <P>2. La tarjeta de identidad militar ser&aacute;
              considerada adem&aacute;s como licencia A para el personal
              rese&ntilde;ado en el apartado 1, a) y b) que se encuentre
              en la situaci&oacute;n de excedencia voluntaria por la causa
              prevista en el punto e) del art&iacute;culo 31 del Real
              Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, o en reserva ocupando
              puesto org&aacute;nico del Ministerio de Defensa o, en su
              caso, del Ministerio del Interior.</P>

              <P><A name="art115"><STRONG>Art&iacute;culo
              115.</STRONG></A></P>

              <P>1. El personal relacionado en el art&iacute;culo anterior
              deber&aacute; estar provisto de una gu&iacute;a de
              pertenencia para cada arma que posea, expedida por las
              autoridades que designe el Ministerio de Defensa, para el
              perteneciente a las Fuerzas Armadas; por la Direcci&oacute;n
              General de la Polic&iacute;a, para el Cuerpo Nacional de
              Polic&iacute;a, y por la Direcci&oacute;n General de la
              Guardia Civil, para el personal del Cuerpo de la Guardia
              Civil, el del Servicio de Vigilancia Aduanera y el de los
              Cuerpos de Polic&iacute;a de las Comunidades
              Aut&oacute;nomas y de las Corporaciones locales.</P>

              <P>2. Estas gu&iacute;as de pertenencia se marcar&aacute;n
              del siguiente modo:</P>

              <P>a) Para el Ej&eacute;rcito de Tierra: E.T. y
              numeraci&oacute;n correlativa.</P>

              <P>b) Para la Armada: F.N. y numeraci&oacute;n
              correlativa.</P>

              <P>c) Para el Ej&eacute;rcito del Aire: E.A. y
              numeraci&oacute;n correlativa.</P>

              <P>d) Para los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas: M. D.
              y numeraci&oacute;n correlativa.</P>

              <P>e) Para la Guardia Civil: G.C. y numeraci&oacute;n
              correlativa.</P>

              <P>f) Para el Cuerpo Nacional de Polic&iacute;a: C.N.P. y
              numeraci&oacute;n correlativa.</P>

              <P>g) Para el personal de los Cuerpos de Polic&iacute;a de
              las Comunidades Aut&oacute;nomas, con las letras PA, una
              tercera letra espec&iacute;fica de cada Comunidad
              Aut&oacute;noma y numeraci&oacute;n correlativa.</P>

              <P>h) Para el personal de los Cuerpos de Polic&iacute;a de
              las Entidades locales, con las letras PL, el n&uacute;mero
              correspondiente a cada Entidad local en el C&oacute;digo
              Geogr&aacute;fico Nacional y numeraci&oacute;n correlativa
              de las gu&iacute;as.</P>

              <P>i) Para el Servicio de Vigilancia Aduanera: S.V.A. y
              numeraci&oacute;n correlativa.</P>

              <P>Se extender&aacute;n en cartulina blanca y
              constar&aacute;n de tres cuerpos, que se separar&aacute;n,
              para entregar uno al interesado; otro, que se unir&aacute; a
              su expediente de armas, y otro, que se enviar&aacute; a la
              Intervenci&oacute;n Central de Armas y Explosivos de la
              Guardia Civil, para su constancia en el Registro Central de
              Gu&iacute;as y de Licencias.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 116.</STRONG></P>

              <P>1. Al personal indicado en el art&iacute;culo 114, se le
              abrir&aacute;n expedientes individuales de armas por las
              autoridades aludidas en el art&iacute;culo 115, en los que
              constar&aacute;n todos los datos referentes a armas y
              municiones que posea.</P>

              <P>2. El expediente seguir&aacute; al interesado en los
              cambios de destino del mismo, envi&aacute;ndose por la
              autoridad que lo haya instruido, a la que corresponda.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 117.</STRONG></P>

              <P>1. Las autoridades determinadas en las normas especiales
              que dicte el Ministerio de Defensa podr&aacute;n conceder
              con car&aacute;cter discrecional, licencia de armas a los
              militares profesionales de los Ej&eacute;rcitos y Cuerpos
              comunes de las Fuerzas Armadas que se encuentren en las
              situaciones administrativas de servicios especiales,
              excedencia voluntaria por la causa prevista en el
              p&aacute;rrafo f) del art&iacute;culo 31 del Real Decreto
              1385/1990, de 8 de noviembre, suspenso de funciones o
              reserva, salvo el supuesto previsto en el art&iacute;culo
              114.1 de este Reglamento.</P>

              <P>2. Para ello, previa solicitud de los interesados, por
              conducto regular, las autoridades competentes
              autorizar&aacute;n su tarjeta militar de identidad o
              documento espec&iacute;fico para que surta efectos de dicho
              tipo de licencia.</P>

              <P>3. La licencia documentar&aacute; armas de la
              categor&iacute;a 1.&ordf; y tendr&aacute; tres a&ntilde;os
              de validez, que podr&aacute; ser prorrogada, previa
              acreditaci&oacute;n de las aptitudes psicof&iacute;sicas de
              su titular.</P>

              <P>4. La autoridad competente, para el personal procedente
              de la Guardia Civil, ser&aacute; el Director general de la
              Guardia Civil.</P>

              <P>5. El expediente de armamento del personal a que se
              refiere este art&iacute;culo se llevar&aacute; en la misma
              forma que el del personal en activo.</P>

              <P>6. Al personal del Cuerpo Nacional de Polic&iacute;a en
              las situaciones de servicios especiales, de excedencia
              forzosa o de segunda actividad, podr&aacute; concederle el
              Director general de la Polic&iacute;a, o autoridad en quien
              delegue, licencia de armas, con la misma validez,
              prorrogabilidad y procedimiento de los apartados anteriores,
              autorizando a tal efecto el documento de identidad que
              posea.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 118.</STRONG></P>

              <P>1. Con la licencia A, los Oficiales y Suboficiales de las
              Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, en sus
              distintas categor&iacute;as, as&iacute; como los integrantes
              de las Escalas Superior, Ejecutiva y de Subinspecci&oacute;n
              del Cuerpo Nacional de Polic&iacute;a equivalentes de los
              Cuerpos de Polic&iacute;a de las Comunidades
              Aut&oacute;nomas, podr&aacute;n poseer tres armas cortas,
              aparte de las que reciban como dotaci&oacute;n reglamentaria
              para el ejercicio de sus funciones.</P>

              <P>2. Con el mismo tipo de licencia, los Cabos y Guardias
              del Cuerpo de la Guardia Civil, los Cabos Primeros
              Especialistas Veteranos de la Armada, los integrantes de la
              Escala B&aacute;sica del Cuerpo Nacional de Polic&iacute;a,
              los equivalentes de los Cuerpos de Polic&iacute;a de las
              Comunidades Aut&oacute;nomas y el personal de los Cuerpos de
              Polic&iacute;a de las Corporaciones locales, as&iacute; como
              los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera,
              s&oacute;lo podr&aacute;n poseer un arma corta, aparte de
              las que reciban como dotaci&oacute;n reglamentaria para el
              ejercicio de sus funciones.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 119.</STRONG></P>

              <P>El Ministerio de Defensa y las Direcciones Generales de
              la Polic&iacute;a y de la Guardia Civil podr&aacute;n
              conceder autorizaci&oacute;n especial para un arma de la
              categor&iacute;a 1.&ordf; a personal dependiente de los
              mismos, no comprendido en los apartados 1, a), b) y c), del
              art&iacute;culo 114. Tambi&eacute;n expedir&aacute;n la
              gu&iacute;a de pertenencia de cada arma, remitiendo
              ejemplares de aqu&eacute;lla y de &eacute;sta al Registro
              General de Gu&iacute;as y de Licencias.</P>

              <P align="center">Secci&oacute;n 6.&ordf; <EM>Licencias para
              el ejercicio de funciones de custodia y vigilancia</EM></P>

              <P align="left"><STRONG>Art&iacute;culo 120.</STRONG></P>

              <P>Las empresas de seguridad y en general las entidades u
              organismos cuya constituci&oacute;n y funcionamiento cumplan
              los requisitos legalmente prevenidos, de las que dependa
              reglamentariamente personal de seguridad, podr&aacute;n
              poseer las armas necesarias con fines de prestaci&oacute;n
              de servicios, adiestramiento de personal o
              realizaci&oacute;n de pruebas de aptitud, obteniendo al
              efecto la correspondiente autorizaci&oacute;n de la
              Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil, previa
              justificaci&oacute;n de que cumplen aquellos requisitos y de
              la necesidad de las armas. La autorizaci&oacute;n documenta
              exclusivamente la adquisici&oacute;n de las armas, que
              estar&aacute;n a cargo del jefe de seguridad o titular del
              puesto que designen dichas empresas o entidades, el cual
              responder&aacute; de su correcto uso, as&iacute; como de la
              oportuna recuperaci&oacute;n de las mismas. La
              posesi&oacute;n de cada una de las armas se
              documentar&aacute; mediante la correspondiente gu&iacute;a
              de pertenencia expedida a nombre de las empresas, entidades
              u organismos propietarios.</P>

              <P>Cuando no sean objeto de utilizaci&oacute;n,
              deber&aacute;n ser custodiadas en locales de las empresas o
              entidades, que re&uacute;nan las adecuadas condiciones de
              seguridad.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 121.</STRONG></P>

              <P>El personal de los Cuerpos y Organismos legalmente
              considerados auxiliares para el mantenimiento de la
              seguridad p&uacute;blica y persecuci&oacute;n de la
              criminalidad, as&iacute; como los vigilantes de seguridad y
              personal legalmente asimilado, podr&aacute;n solicitar de la
              Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil licencia de
              armas C, con los requisitos y condiciones que se establecen
              en los art&iacute;culos siguientes.</P>

              <P><A name="art122"><STRONG>Art&iacute;culo
              122.</STRONG></A></P>

              <P>Para obtener estas licencias, el interesado, a
              trav&eacute;s de la empresa u organismo de que dependa,
              deber&aacute; presentar en la Intervenci&oacute;n de Armas
              de la Guardia Civil correspondiente a su domicilio solicitud
              dirigida al Director general de la Guardia Civil,
              acompa&ntilde;ada de los documentos enumerados en el
              art&iacute;culo 97.1 de este Reglamento, y adem&aacute;s los
              siguientes:</P>

              <P>a) Certificado o informe de su superior jer&aacute;rquico
              o de la empresa, entidad u organismo en que preste sus
              servicios, en el que se haga constar que tiene asignado el
              cometido para el que solicita la licencia, y localidad donde
              lo ha de desempe&ntilde;ar.</P>

              <P>b) Fotocopia del documento acreditativo de la
              habilitaci&oacute;n del interesado para el ejercicio de
              funciones de seguridad, que se cotejar&aacute; con el
              original y se diligenciar&aacute; haciendo constar la
              coincidencia.</P>

              <P>c) Declaraci&oacute;n del solicitante, con el visto bueno
              del jefe, autoridad o superior de que inmediatamente
              dependa, de no hallarse sujeto a procedimiento penal o a
              procedimiento disciplinario.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 123.</STRONG></P>

              <P>Las armas amparadas por estas licencias s&oacute;lo
              podr&aacute;n ser empleadas en los servicios de seguridad o
              funciones para los que fueran concedidas.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 124.</STRONG></P>

              <P>1. Las licencias C podr&aacute;n autorizar un arma de las
              categor&iacute;as 1.&ordf;, 2.&ordf;, 1, o 3.&ordf;, 2,
              seg&uacute;n el servicio a prestar, de conformidad con lo
              dispuesto en la respectiva regulaci&oacute;n o, en su
              defecto, de acuerdo con el dictamen emitido por la
              Comisi&oacute;n Interministerial Permanente de Armas y
              Explosivos.</P>

              <P>2. Nadie podr&aacute; poseer m&aacute;s de una licencia
              C. En los casos en que las respectivas regulaciones permitan
              la posesi&oacute;n o utilizaci&oacute;n de un arma de la
              categor&iacute;a 1.&ordf; y otra de la 2.&ordf;, 1, ambas
              ser&aacute;n amparadas por la misma licencia, si bien cada
              arma se documentar&aacute; con su gu&iacute;a de
              pertenencia.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 125.</STRONG></P>

              <P>Estas licencias tendr&aacute;n validez exclusivamente
              durante el tiempo de prestaci&oacute;n del servicio de
              seguridad determinante de su concesi&oacute;n y
              carecer&aacute;n de validez cuando sus titulares se
              encuentren fuera de servicio.</P>

              <P>Quedar&aacute;n sin efecto autom&aacute;ticamente al
              cesar aqu&eacute;llos en el desempe&ntilde;o de las
              funciones o cargos en raz&oacute;n de los cuales les fueron
              concedidas, cualquiera que fuera la causa del cese.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 126.</STRONG></P>

              <P>1. Al cesar en su cargo o funci&oacute;n, temporal o
              definitivamente, al titular de una licencia de este tipo le
              ser&aacute; retirada por el superior jer&aacute;rquico,
              entidad, empresa u organismo en el que prestan o han
              prestado servicios, y ser&aacute; entregada en la
              Intervenci&oacute;n de Armas. El arma quedar&aacute;
              depositada a disposici&oacute;n de la empresa, entidad u
              organismo propietario.</P>

              <P>2. En los supuestos de ceses temporales, si el titular de
              la licencia hubiese de ocupar de nuevo un puesto de trabajo
              de la misma naturaleza, le ser&aacute; devuelta su licencia
              de uso de armas, cuando presente el certificado o informe
              sobre dicho puesto, expedido de acuerdo con el
              art&iacute;culo 122, a).</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 127.</STRONG></P>

              <P>No obstante lo dispuesto en el art&iacute;culo anterior,
              cuando por cualquier circunstancia se encontraran fuera de
              servicio, las armas deber&aacute;n permanecer en poder de la
              empresa, entidad u organismo en instalaciones que cuenten
              con las debidas condiciones de seguridad, a juicio de la
              Intervenci&oacute;n de Armas respectiva, pudiendo ser
              utilizadas por otros titulares de puestos an&aacute;logos,
              en posesi&oacute;n de la documentaci&oacute;n requerida.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 128.</STRONG></P>

              <P>1. Los superiores de los organismos, empresas o entidades
              a cuyo mando se encuentren, deber&aacute;n adoptar cuantas
              medidas de seguridad y controles sean necesarios para evitar
              la p&eacute;rdida, sustracci&oacute;n, robo o uso indebido
              de las armas y, sin perjuicio de la responsabilidad que
              corresponda a los usuarios de las mismas, dichos superiores
              ser&aacute;n tambi&eacute;n responsables, siempre que tales
              supuestos se produzcan concurriendo falta de adopci&oacute;n
              o insuficiencia de dichas medidas o controles.</P>

              <P>2. Tambi&eacute;n en los supuestos de comisi&oacute;n de
              delitos, faltas o infracciones, as&iacute; como de
              utilizaci&oacute;n indebida del arma, los organismos,
              empresas o entidades deber&aacute;n proceder a la retirada
              de la misma y de los documentos correspondientes,
              particip&aacute;ndolo inmediatamente a la
              Intervenci&oacute;n de Armas, con entrega de los
              documentos.</P>

              <P align="center"><B>Cap&iacute;tulo VI:</B>
              <STRONG>Tenencia y uso de armas de concurso</STRONG></P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 129.</STRONG></P>

              <P>Podr&aacute;n solicitar licencia de armas F, especial
              para armas de concurso, los espa&ntilde;oles y extranjeros
              residentes en Espa&ntilde;a, que est&eacute;n habilitados
              con arreglo a las normas deportivas para la pr&aacute;ctica
              del tiro ol&iacute;mpico o de cualquiera otra modalidad
              deportiva debidamente legalizada que utilice armas de
              fuego.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 130.</STRONG></P>

              <P>1. La licencia especial para armas de concurso
              deber&aacute; ser solicitada, por el interesado, de la
              Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil, en escrito
              acompa&ntilde;ando los documentos rese&ntilde;ados en el
              art&iacute;culo 97.1 de este Reglamento.</P>

              <P>2. En la solicitud o en memoria adjunta se har&aacute;n
              constar con todo detalle los motivos que fundamenten la
              necesidad de utilizaci&oacute;n del arma de que se trate;
              exponiendo la modalidad de tiro que practique el solicitante
              y su historial deportivo, y acompa&ntilde;ando cuantos
              documentos desee aportar para justificar la necesidad de
              usar el arma.</P>

              <P>3. En todo caso deber&aacute; acreditar el solicitante su
              habilitaci&oacute;n deportiva para la modalidad de tiro que
              practique y la categor&iacute;a de tirador que le
              corresponda.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 131.</STRONG></P>

              <P>La Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil,
              valorando objetivamente los antecedentes y hechos aportados,
              y previas las comprobaciones pertinentes, conceder&aacute; o
              no la licencia, seg&uacute;n las circunstancias de cada
              caso, y la remitir&aacute; a la Intervenci&oacute;n de Armas
              correspondiente, para su entrega al interesado.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 132.</STRONG></P>

              <P>1. La licencia F ser&aacute; de tres clases, en
              correspondencia con las categor&iacute;as del tirador. La de
              tercera clase autorizar&aacute; la tenencia y el uso de un
              arma corta o un arma larga de concurso, quedando excluidas
              las pistolas libres.</P>

              <P>La de segunda clase podr&aacute; autorizar la tenencia y
              el uso de hasta seis armas de concurso. Y la de primera
              clase podr&aacute; autorizar la tenencia y uso de hasta diez
              armas de concurso.</P>

              <P>2. La licencia autorizar&aacute; la adquisici&oacute;n de
              un arma de concurso. La adquisici&oacute;n de cada una de
              las armas restantes requerir&aacute; la obtenci&oacute;n
              previa de una autorizaci&oacute;n especial con arreglo a lo
              dispuesto en el art&iacute;culo 49 y siguientes de este
              Reglamento.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 133.</STRONG></P>

              <P>1. La licencia F s&oacute;lo permitir&aacute; el uso de
              las armas en los campos, pol&iacute;gonos o galer&iacute;as
              autorizados para la pr&aacute;ctica del tiro y
              &uacute;nicamente podr&aacute;n portarse con tal objeto.</P>

              <P>2. Las armas completas deber&aacute;n ser guardadas:</P>

              <P>a) En los locales de las federaciones que ofrezcan las
              debidas condiciones de seguridad, a juicio de la Guardia
              Civil.</P>

              <P>b) Desactivadas en los domicilios de los titulares,
              siempre que los cierres o las piezas esenciales para su
              funcionamiento se guarden en locales de las correspondientes
              federaciones deportivas que ofrezcan las debidas condiciones
              de seguridad, a juicio de la Guardia Civil.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 134.</STRONG></P>

              <P>Las licencias F tendr&aacute;n un plazo de validez de
              tres a&ntilde;os, al cabo de los cuales, para poder tener y
              usar las armas correspondientes, habr&aacute;n de
              solicitarse nuevas licencias en la misma forma que las
              anteriores.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 135.</STRONG></P>

              <P>La clasificaci&oacute;n y caracter&iacute;sticas de las
              armas de concurso, as&iacute; como sus variaciones, de
              conformidad con las normas internacionales que rijan al
              respecto, ser&aacute;n inmediatamente comunicadas por las
              federaciones deportivas correspondientes a la
              Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 136.</STRONG></P>

              <P>Solamente se podr&aacute; proceder a la expedici&oacute;n
              de las autorizaciones de adquisici&oacute;n y de las
              gu&iacute;as de pertenencia correspondientes, si las armas
              tienen la condici&oacute;n de armas de concurso reconocida
              en virtud de Orden del Ministerio del Interior, dictada
              teniendo en cuenta la comunicaci&oacute;n prevenida en el
              art&iacute;culo anterior y en la que se
              especificar&aacute;n, junto a los l&iacute;mites
              m&aacute;ximos, las caracter&iacute;sticas m&iacute;nimas de
              las armas. La petici&oacute;n de dichas autorizaciones y
              gu&iacute;as habr&aacute; de documentarse con certificado de
              las correspondientes federaciones deportivas en los que, con
              rese&ntilde;a de las armas, se acredite que se trata de
              armas de concurso.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 137.</STRONG></P>

              <P>1. La p&eacute;rdida de la habilitaci&oacute;n deportiva
              que corresponda llevar&aacute; aparejada la
              revocaci&oacute;n de la licencia y de la facultad de poseer
              armas de concurso, y obligar&aacute; a entregar
              aqu&eacute;lla y &eacute;stas en la Intervenci&oacute;n de
              Armas, donde podr&aacute;n permanecer durante un a&ntilde;o.
              Antes de terminar este plazo, el interesado podr&aacute;
              solicitar nueva licencia para su uso, si recobrase su
              condici&oacute;n deportiva, o autorizar la transferencia a
              persona legitimada para el uso de dichas armas de concurso o
              a comerciantes autorizados, en la forma prescrita en los
              art&iacute;culos 94 y 95.</P>

              <P>2. A los efectos prevenidos en el apartado anterior, las
              federaciones deportivas deber&aacute;n comunicar a la
              Intervenci&oacute;n de Armas, en el plazo m&aacute;ximo de
              quince d&iacute;as, las p&eacute;rdidas de habilitaciones
              deportivas de las que tuvieran conocimiento. La
              Intervenci&oacute;n de Armas dar&aacute; cuenta seguidamente
              a la Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 138.</STRONG></P>

              <P>1. Las federaciones deportivas con modalidades de tiro
              con armas de concurso remitir&aacute;n anualmente a la
              Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil relaci&oacute;n
              de los deportistas que hayan participado en sus actividades,
              asignando a los mismos las correspondientes clasificaciones
              deportivas. La Intervenci&oacute;n de Armas podr&aacute;
              presenciar las pruebas que se celebren para obtener o
              mejorar las distintas clasificaciones.</P>

              <P>2. Aquellos deportistas que, salvo casos de fuerza mayor,
              no hayan desarrollado durante un a&ntilde;o actividades
              deportivas, perder&aacute;n la licencia F de armas, debiendo
              depositar sus armas y licencias en la Intervenci&oacute;n de
              Armas a los efectos dispuestos en el apartado 1 del
              art&iacute;culo anterior.</P>

              <P>3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del
              art&iacute;culo 137 y en el apartado 1 del presente
              art&iacute;culo dar&aacute; lugar a la imposici&oacute;n de
              las sanciones determinadas en el art&iacute;culo 156 e) de
              este Reglamento, recayendo la responsabilidad en los
              presidentes de las federaciones o en quienes les sustituyan
              o representen.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 139.</STRONG></P>

              <P>1. Quien se encuentre en posesi&oacute;n de licencia de
              armas A podr&aacute; asimismo solicitar a la autoridad
              competente de que dependa la gu&iacute;a de pertenencia de
              armas de concurso, acompa&ntilde;ando, en cada caso, la
              acreditaci&oacute;n de la habilitaci&oacute;n deportiva
              correspondiente, en la que conste la clase que como tirador
              le corresponde.</P>

              <P>2. Las autoridades a que se refiere el art&iacute;culo
              115 podr&aacute;n conceder las correspondientes gu&iacute;as
              de pertenencia de las armas. De estas gu&iacute;as se
              dar&aacute; conocimiento a la Intervenci&oacute;n de Armas
              correspondiente, al tiempo de hacer su entrega a los
              interesados.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 140.</STRONG></P>

              <P>Para la expedici&oacute;n de estas gu&iacute;as de
              pertenencia, el interesado deber&aacute; presentar ante las
              indicadas autoridades, adem&aacute;s de la rese&ntilde;a del
              arma o armas de que se trate, certificado expedido por la
              federaci&oacute;n correspondiente, acreditativo de que se
              trata de armas de concurso.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 141.</STRONG></P>

              <P>1. Las Federaciones de Tiro Ol&iacute;mpico o de
              cualquiera otra modalidad deportiva de uso de armas de
              fuego, con autorizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n
              General de la Guardia Civil pueden tener en propiedad
              equipos de armas largas y armas cortas de concurso, cuyo
              n&uacute;mero se determinar&aacute; en proporci&oacute;n al
              de deportistas federados de las distintas especialidades y
              categor&iacute;as deportivas.</P>

              <P>2. Las armas reguladas en este art&iacute;culo
              estar&aacute;n a cargo del presidente de la
              federaci&oacute;n correspondiente, el cual responder&aacute;
              del uso de las mismas, y deber&aacute;n ser custodiadas en
              locales de las propias federaciones que re&uacute;nan
              adecuadas condiciones de seguridad a juicio de la
              Intervenci&oacute;n de Armas, lo que condicionar&aacute; la
              concesi&oacute;n de las respectivas autorizaciones y el
              n&uacute;mero de las armas.</P>

              <P>3. Salvo lo dispuesto en el presente art&iacute;culo
              sobre autorizaciones, que sustituir&aacute;n a las licencias
              individuales y sobre n&uacute;mero de armas, ser&aacute;
              aplicable a las armas de las federaciones el mismo
              r&eacute;gimen de tenencia que a las de los deportistas
              federados.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 142.</STRONG></P>

              <P>Las gu&iacute;as de pertenencia de las armas de las
              federaciones deportivas y las de los deportistas de tiro
              ir&aacute;n marcadas con las letras T.D.E.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 143.</STRONG></P>

              <P>1. Las armas de guerra que el Ministerio de Defensa pueda
              prestar a la Federaci&oacute;n Espa&ntilde;ola de Tiro
              Ol&iacute;mpico deber&aacute;n ser guardadas en el cuartel
              de la Guardia Civil m&aacute;s pr&oacute;ximo, en armero
              facilitado por la federaci&oacute;n que las tenga a su
              cargo, cuyas llaves quedar&aacute;n en su poder y una copia
              en la Intervenci&oacute;n de Armas, salvo que los locales de
              la federaci&oacute;n tengan lugar adecuado y de seguridad
              suficientes a juicio de la Intervenci&oacute;n de Armas.</P>

              <P>2. Estas armas se relacionar&aacute;n en un libro de
              armas de guerra que habr&aacute; de llevar la
              federaci&oacute;n que las tenga a su cargo. Este libro
              servir&aacute; de documentaci&oacute;n a las armas y en
              &eacute;l se anotar&aacute;n las altas, bajas y existencias
              de armas y municiones en poder de la federaci&oacute;n.</P>

              <P>3. Las armas a que se refiere el presente art&iacute;culo
              pasar&aacute;n revista en el mes de abril de cada
              a&ntilde;o, en los propios cuarteles o locales en que
              est&eacute;n guardadas, ante el Interventor de Armas y la
              persona responsable de su custodia, a cuyo efecto se
              presentar&aacute; el correspondiente libro de armas,
              anot&aacute;ndose en &eacute;l las armas que sean
              revistadas.</P>

              <P>4. La Guardia Civil dar&aacute; cuenta al Gobernador
              militar de las armas que hayan sido revistadas.</P>

              <P align="center"><B>Cap&iacute;tulo VII:</B>
              <STRONG>Disposiciones comunes sobre tenencia y uso de
              armas</STRONG></P>

              <P align="center">Secci&oacute;n 1.&ordf; <EM>Disposiciones
              generales</EM></P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 144.</STRONG></P>

              <P>1. Tanto las personas f&iacute;sicas como las
              jur&iacute;dicas que posean armas de fuego sometidas a
              licencia est&aacute;n obligadas:</P>

              <P>a) A guardarlas en lugar seguro y a adoptar las medidas
              necesarias para evitar su p&eacute;rdida, robo o
              sustracci&oacute;n.</P>

              <P>b) A presentar las armas a las autoridades gubernativas o
              a sus agentes, siempre que les requieran para ello.</P>

              <P>c) A declarar, inmediatamente, en la Intervenci&oacute;n
              de Armas correspondiente, la p&eacute;rdida,
              destrucci&oacute;n, robo o sustracci&oacute;n de las armas o
              de su documentaci&oacute;n.</P>

              <P>2. Las armas completas, los cierres o las piezas
              esenciales para el funcionamiento de las armas podr&aacute;n
              ser guardados en locales de empresas o entidades
              especializadas en la custodia de armas, debidamente
              autorizados por la Direcci&oacute;n General de la Guardia
              Civil, con arreglo el art&iacute;culo 83.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 145.</STRONG></P>

              <P>1. En todo caso de p&eacute;rdida, destrucci&oacute;n,
              robo o sustracci&oacute;n de armas de las categor&iacute;as
              1.&ordf;, 2.&ordf; y 3.&ordf; el titular deber&aacute; dar
              cuenta inmediata por conducto jer&aacute;rquico cuando
              proceda, a la Intervenci&oacute;n de Armas de la Guardia
              Civil correspondiente con entrega de la gu&iacute;a de
              pertenencia. Si del procedimiento que instruya la
              Intervenci&oacute;n de Armas en averiguaci&oacute;n de los
              hechos, resultara comprobada la destrucci&oacute;n&nbsp; del
              arma o se dedujera la falta de responsabilidad del
              interesado, &eacute;ste conservar&aacute; su licencia,
              pudiendo adquirir otra arma en la forma establecida, sin que
              se le imponga sanci&oacute;n alguna.</P>

              <P>2. Cuando se hubieran perdido, destruido, robado o
              sustra&iacute;do las licencias o las gu&iacute;as de
              pertenencia, el titular deber&aacute; asimismo dar cuenta
              inmediata a la Intervenci&oacute;n de Armas, que
              podr&aacute; extender autorizaci&oacute;n temporal de uso de
              armas, v&aacute;lida durante la tramitaci&oacute;n del
              procedimiento, o exigir el inmediato dep&oacute;sito de las
              armas. Si como consecuencia del procedimiento que se
              instruya resulta que no existe culpa por parte del
              interesado, se le expedir&aacute; nueva documentaci&oacute;n
              definitiva, procedi&eacute;ndose en su caso a anular la
              extraviada, robada o sustra&iacute;da y se le
              devolver&aacute;n las armas si siguieran depositadas.</P>

              <P><A name="art146"><STRONG>Art&iacute;culo
              146.</STRONG></A></P>

              <P>1. Queda prohibido portar, exhibir y usar fuera del
              domicilio, del lugar de trabajo, en su caso, o de las
              correspondientes actividades deportivas, cualquiera clase de
              armas de fuego cortas y armas blancas, especialmente
              aquellas que tengan hoja puntiaguda, as&iacute; como en
              general armas de las categor&iacute;as 5.&ordf;, 6.&ordf; y
              7.&ordf; Queda al prudente criterio de las autoridades y sus
              agentes apreciar si el portador de las armas tiene o no
              necesidad de llevarlas consigo, seg&uacute;n la
              ocasi&oacute;n, momento o circunstancia en especial si se
              trata de armas amparadas en licencias B, por razones de
              seguridad.</P>

              <P>2. Deber&aacute; en general estimarse il&iacute;cito el
              hecho de llevar o usar armas los concurrentes a
              establecimientos p&uacute;blicos y lugares de
              reuni&oacute;n, concentraci&oacute;n, recreo o
              esparcimiento, as&iacute; como en todo caso los que hubieran
              sufrido condena por delito o falta contra las personas o la
              propiedad o por uso indebido de armas o sanci&oacute;n por
              infracci&oacute;n de este Reglamento.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 147.</STRONG></P>

              <P>1. Los usuarios de las armas deber&aacute;n estar en todo
              momento en condiciones de controlarlas. En la presencia o
              proximidad de otras personas, deber&aacute;n actuar con la
              diligencia y precauciones necesarias y comportarse de forma
              que no puedan causar peligro, da&ntilde;os, perjuicios o
              molestias a terceras personas o a sus bienes.</P>

              <P>2. Queda prohibido portar, exhibir o usar las armas:</P>

              <P>a) Sin necesidad o de modo negligente o temerario.</P>

              <P>b) Mientras se utilizan cascos o auriculares conectados
              con aparatos receptores o reproductores de sonidos.</P>

              <P>c) Bajo los efectos de bebidas alcoh&oacute;licas,
              estupefacientes, psicotr&oacute;picos, estimulantes u otras
              sustancias an&aacute;logas.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 148.</STRONG></P>

              <P>1. De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo
              18 de la Ley Org&aacute;nica 1/1992, de 21 de febrero, de
              Protecci&oacute;n de la Seguridad Ciudadana, los agentes de
              la autoridad podr&aacute;n realizar, en todo caso, las
              comprobaciones necesarias para impedir que en las
              v&iacute;as, lugares y establecimientos p&uacute;blicos se
              porten o utilicen ilegalmente armas.</P>

              <P>2. Dichos agentes podr&aacute;n proceder a la
              ocupaci&oacute;n temporal de las mismas,
              deposit&aacute;ndolas en una Intervenci&oacute;n de Armas de
              la Guardia Civil, incluso de las que se lleven con licencia,
              con objeto de prevenir la comisi&oacute;n de cualquier
              delito o garantizar la seguridad de las personas o de las
              cosas, pudiendo quedar depositadas en las correspondientes
              dependencias policiales por el tiempo imprescindible para la
              instrucci&oacute;n de las diligencias o atestados
              procedentes, dando cuenta inmediata a la Intervenci&oacute;n
              de Armas de la Guardia Civil.</P>

              <P>3. Los asistentes a reuniones en lugares de
              tr&aacute;nsito p&uacute;blico o manifestaciones, portando
              cualquier clase de armas, ser&aacute;n denunciados a la
              autoridad judicial competente a los efectos prevenidos en el
              art&iacute;culo correspondiente del C&oacute;digo Penal.</P>

              <P><A name="art149"><STRONG>Art&iacute;culo
              149.</STRONG></A></P>

              <P>1. Solamente se podr&aacute;n llevar armas reglamentarias
              por las v&iacute;as y lugares p&uacute;blicos urbanos, y
              desmontadas o dentro de sus cajas o fundas, durante el
              trayecto desde los lugares en que habitualmente est&aacute;n
              guardadas o depositadas hasta los lugares donde se realicen
              las actividades de utilizaci&oacute;n debidamente
              autorizadas.</P>

              <P>2. Las armas solamente podr&aacute;n ser utilizadas en
              los pol&iacute;gonos, galer&iacute;as o campos de tiro y en
              los campos o espacios id&oacute;neos para el ejercicio de la
              caza, de la pesca o de otras actividades deportivas.</P>

              <P>3. Salvo las actuaciones propias de las Fuerzas Armadas y
              de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, as&iacute; como las
              actividades cineg&eacute;ticas, que se regir&aacute;n por
              sus legislaciones especiales, la realizaci&oacute;n de
              cualesquiera clase de concursos o actividades con armas de
              fuego o de aire comprimido de la categor&iacute;a 3.&ordf;,
              3, que tengan lugar fuera de campos, pol&iacute;gonos o
              galer&iacute;as de tiro debidamente autorizados,
              requerir&aacute;n autorizaci&oacute;n previa del Gobernador
              civil de la provincia en que tengan lugar. Sus organizadores
              habr&aacute;n de solicitarla al menos con quince d&iacute;as
              de antelaci&oacute;n, facilitando informaci&oacute;n
              suficiente sobre los lugares de celebraci&oacute;n,
              actividades a realizar, datos sobre participantes, armas a
              utilizar y medidas de seguridad adoptadas, todo ello sin
              perjuicio de otras autorizaciones que procedan, de las
              autoridades competentes de la Administraci&oacute;n General
              del Estado, de las Comunidades Aut&oacute;nomas o de las
              Corporaciones locales.</P>

              <P>4. Previo informe del Alcalde del municipio y de la
              unidad correspondiente de la Guardia Civil, el Gobernador
              civil podr&aacute; prohibir tales actividades o autorizarlas
              disponiendo la adopci&oacute;n de las medidas de seguridad y
              comodidad complementarias que estime pertinentes.</P>

              <P>5. Los Alcaldes podr&aacute;n autorizar, con los
              condicionamientos pertinentes para garantizar la seguridad,
              la apertura y funcionamiento de espacios en los que se pueda
              hacer uso de armas de aire comprimido de la categor&iacute;a
              4.&ordf;</P>

              <P align="center">Secci&oacute;n 2.&ordf; <EM>Campos,
              galer&iacute;as y pol&iacute;gonos de tiro</EM></P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 150.</STRONG></P>

              <P>1. Se considerar&aacute;n campos y galer&iacute;as de
              tiro los espacios habilitados para la pr&aacute;ctica del
              tiro que re&uacute;nan las caracter&iacute;sticas y medidas
              de seguridad que se determinan en anexo a este
              Reglamento.</P>

              <P>2. A los efectos del presente Reglamento, se
              considerar&aacute; pol&iacute;gono de tiro el espacio,
              limitado y se&ntilde;alizado, que est&eacute; integrado,
              como m&iacute;nimo, por dos campos de tiro, dos
              galer&iacute;as de tiro, o un campo y una galer&iacute;a de
              tiro.</P>

              <P>3. Los campos y pol&iacute;gonos de tiro s&oacute;lo
              podr&aacute;n ser instalados en los terrenos
              urban&iacute;sticamente aptos para estos usos y en todo caso
              fuera del casco de las poblaciones.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 151.</STRONG></P>

              <P>1. Sin perjuicio de otras licencias o autorizaciones de
              car&aacute;cter preceptivo que, en virtud de su competencia,
              corresponda otorgar a la Administraci&oacute;n General del
              Estado, o a las Administraciones Auton&oacute;micas o
              Locales, las personas naturales o jur&iacute;dicas que
              pretendan instalar campos, galer&iacute;as o
              pol&iacute;gonos de tiro deber&aacute;n solicitar la
              pertinente autorizaci&oacute;n para ello de la
              Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil. La
              petici&oacute;n deber&aacute; ir acompa&ntilde;ada de los
              siguientes documentos:</P>

              <P>a) Certificaci&oacute;n del acuerdo de
              instalaci&oacute;n, si se trata de una persona
              jur&iacute;dica.</P>

              <P>b) Certificado de antecedentes penales del peticionario,
              si es persona f&iacute;sica, o del representante, si es
              persona jur&iacute;dica.</P>

              <P>c) Memoria o proyecto y plano topogr&aacute;fico, con las
              siguientes especificaciones:</P>

              <P>1. Lugar de emplazamiento y distancias que lo
              condicionen.</P>

              <P>2. Dimensiones y caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas
              de la construcci&oacute;n, de acuerdo con el anexo a este
              Reglamento.</P>

              <P>3. Medidas de seguridad en evitaci&oacute;n de posibles
              accidentes, de acuerdo con el anexo a este Reglamento.</P>

              <P>4. Destino proyectado y modalidades de tiro a
              practicar.</P>

              <P>5. Condiciones de insonorizaci&oacute;n, cuando se trate
              de galer&iacute;as de tiro.</P>

              <P>6. Las restantes exigidas para cada supuesto en el anexo
              al presente Reglamento.</P>

              <P>2. Para las galer&iacute;as de tiro ubicadas en zonas
              urbanas, ser&aacute; precisa la instrucci&oacute;n de
              procedimiento en el que sean o&iacute;dos los vecinos del
              inmueble en que pretendan instalarse y de los inmediatos al
              mismo, salvo que ya se hubiera instruido al efecto por la
              Comunidad Aut&oacute;noma o el Ayuntamiento.</P>

              <P>3. Para la concesi&oacute;n de autorizaci&oacute;n de
              campos, galer&iacute;as y pol&iacute;gonos de tiro,
              ser&aacute; preciso el informe favorable de la
              Direcci&oacute;n General de Armamento y Material del
              Ministerio de Defensa y del &oacute;rgano correspondiente
              del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.</P>

              <P>4. La Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil
              comunicar&aacute; al Ministerio de Defensa las
              autorizaciones concedidas.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 152.</STRONG></P>

              <P>Se necesitar&aacute; autorizaci&oacute;n de la
              Intervenci&oacute;n de Armas de la Guardia Civil
              correspondiente a la localidad donde est&eacute;n ubicados,
              para instalar campos de tiro eventuales,
              consider&aacute;ndose como tales los que se establezcan para
              pr&aacute;cticas deportivas de cualquier modalidad de tiro,
              con armas de las categor&iacute;as 2.&ordf; y 3.&ordf;,
              exclusivamente, en fincas o terrenos r&uacute;sticos, previa
              comprobaci&oacute;n de que se encuentran debidamente
              acotados mediante vallas fijas o m&oacute;viles y carteles
              de prohibici&oacute;n de paso. La celebraci&oacute;n de
              competiciones en los campos de tiro eventuales situados en
              terrenos cineg&eacute;ticos, fuera de las &eacute;pocas de
              caza, habr&aacute;n de atenerse a lo dispuesto en el
              art&iacute;culo 149 de este Reglamento.</P>

              <P align="center">Secci&oacute;n 3.&ordf; <EM>Uso de armas
              en espect&aacute;culos p&uacute;blicos, filmaciones o
              grabaciones</EM></P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 153.</STRONG></P>

              <P>1. Las armas que se necesiten usar en espect&aacute;culos
              p&uacute;blicos, en filmaciones cinematogr&aacute;ficas,
              grabaciones de v&iacute;deo y similares, deber&aacute;n
              estar inutilizadas en la forma prevenida en este Reglamento
              y no ser aptas para hacer fuego real.</P>

              <P>2. En los supuestos en que los espect&aacute;culos,
              filmaciones o grabaciones obligasen a emplear armas en
              normal estado de funcionamiento, &eacute;stas solamente se
              podr&aacute;n utilizar con cartuchos de fogueo y
              habr&aacute;n de estar debidamente documentadas seg&uacute;n
              su respectiva categor&iacute;a.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 154.</STRONG></P>

              <P>Los Servicios de Armamento de la Direcci&oacute;n General
              de la Polic&iacute;a y de la Direcci&oacute;n General de la
              Guardia Civil, con las garant&iacute;as que estimen
              oportunas, y previa solicitud de los interesados en la cual
              deber&aacute;n indicar necesariamente las
              caracter&iacute;sticas de las armas, as&iacute; como su
              plazo de utilizaci&oacute;n, podr&aacute;n facilitar en
              concepto de cesi&oacute;n temporal las armas adecuadas a las
              necesidades esc&eacute;nicas, cinematogr&aacute;ficas o
              videogr&aacute;ficas, si no hubiese existencias en las
              colecciones de industriales o coleccionistas en la localidad
              de que se trate.</P>

              <P align="center"><B>Cap&iacute;tulo VIII:</B>
              <STRONG>R&eacute;gimen sancionador</STRONG></P>

              <P><A name="art155"><STRONG>Art&iacute;culo
              155.</STRONG></A></P>

              <P>Si no constituyeren delitos, ser&aacute;n consideradas
              infracciones muy graves por la entidad del riesgo producido
              y sancionadas:</P>

              <P>a) La fabricaci&oacute;n, reparaci&oacute;n,
              almacenamiento y comercio:</P>

              <P>1. De armas de fuego prohibidas o de armas de guerra sin
              la adecuada habilitaci&oacute;n, con multa de cinco millones
              de pesetas a cien millones de pesetas, incautaci&oacute;n de
              las armas y de los instrumentos o efectos utilizados para la
              comisi&oacute;n de la infracci&oacute;n y clausura de las
              f&aacute;bricas, locales o establecimientos, desde seis
              meses y un d&iacute;a hasta dos a&ntilde;os de
              duraci&oacute;n.</P>

              <P>2. De armas de fuego de defensa personal, de armas largas
              rayadas, de armas de vigilancia y guarder&iacute;a y de
              armas largas de &aacute;nima lisa, sin la pertinente
              autorizaci&oacute;n, con multas de cinco millones a
              cincuenta millones de pesetas, incautaci&oacute;n de las
              armas, de los instrumentos o efectos utilizados para la
              comisi&oacute;n de la infracci&oacute;n, y clausura de las
              f&aacute;bricas, locales o establecimientos, desde seis
              meses y un d&iacute;a hasta un a&ntilde;o de
              duraci&oacute;n.</P>

              <P>b) El uso de armas de fuego prohibidas, con multa de
              cinco a diez millones de pesetas e incautaci&oacute;n de las
              armas utilizadas y de sus municiones.</P>

              <P>c) El uso de armas de fuego cortas, careciendo de la
              licencia, autorizaci&oacute;n especial o de la gu&iacute;a
              de pertenencia, con multa de cinco a diez millones de
              pesetas e incautaci&oacute;n de las armas utilizadas y de
              sus municiones.</P>

              <P>d) La omisi&oacute;n, insuficiencia o ineficacia de las
              medidas o precauciones obligatorias para garantizar la
              seguridad en las fases de fabricaci&oacute;n,
              reparaci&oacute;n, almacenamiento, distribuci&oacute;n y
              comercio, de armas de defensa personal, de armas de
              vigilancia y guarder&iacute;a o de armas largas rayadas, con
              multa de cinco a cincuenta millones de pesetas, conjunta o
              alternativamente con suspensi&oacute;n temporal de las
              autorizaciones, desde seis meses y un d&iacute;a hasta un
              a&ntilde;o de duraci&oacute;n. Si como consecuencia de la
              infracci&oacute;n se hubiera producido p&eacute;rdida,
              sustracci&oacute;n o robo de armas, adem&aacute;s de la
              multa, se impondr&aacute; la clausura de las
              f&aacute;bricas, locales o establecimientos, desde seis
              meses y un d&iacute;a hasta dos a&ntilde;os de
              duraci&oacute;n.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 156.</STRONG></P>

              <P>Si no constituyeren delito, ser&aacute;n consideradas
              infracciones graves, y sancionadas:</P>

              <P>a) Cuando se trate de armas blancas, de aire comprimido o
              de las dem&aacute;s comprendidas en las categor&iacute;as
              4.&ordf; a 7.&ordf; del presente Reglamento, la
              fabricaci&oacute;n, reparaci&oacute;n, almacenamiento,
              distribuci&oacute;n y comercio de armas prohibidas o de
              armas reglamentadas sin autorizaci&oacute;n, con multas de
              cincuenta mil una a cinco millones de pesetas, clausura de
              las f&aacute;bricas, locales y establecimientos de hasta
              seis meses de duraci&oacute;n e incautaci&oacute;n de los
              instrumentos o efectos utilizados para la comisi&oacute;n de
              la infracci&oacute;n.</P>

              <P>b) La omisi&oacute;n, insuficiencia o ineficacia de las
              medidas o precauciones obligatorias para garantizar la
              seguridad en las fases de fabricaci&oacute;n,
              reparaci&oacute;n, almacenamiento, circulaci&oacute;n y
              comercio de armas largas de &aacute;nima lisa o de otras
              armas cuya tenencia requiera licencia E, con multa de
              cincuenta mil una a cinco millones de pesetas. Si como
              consecuencia de la infracci&oacute;n se hubiera producido
              p&eacute;rdida, sustracci&oacute;n o robo de armas,
              adem&aacute;s de la multa, se impondr&aacute; la clausura de
              las f&aacute;bricas, locales o establecimientos de hasta
              seis meses de duraci&oacute;n.</P>

              <P>c) La omisi&oacute;n, insuficiencia o ineficacia de las
              medidas o precauciones obligatorias para garantizar la
              seguridad de las armas que posean los particulares, en los
              domicilios o lugares de uso, o en circulaci&oacute;n, si es
              de armas de defensa personal, de armas de vigilancia y
              guarder&iacute;a o de armas largas rayadas, con multa de
              cincuenta mil una a quinientas mil pesetas. Si como
              consecuencia de la infracci&oacute;n se hubiera producido
              p&eacute;rdida, sustracci&oacute;n o robo de las armas, las
              sanciones ser&aacute;n de hasta un mill&oacute;n de pesetas
              y retirada de las licencias o permisos correspondientes a
              aqu&eacute;llas, de hasta seis meses de duraci&oacute;n.</P>

              <P>d) La omisi&oacute;n, insuficiencia o ineficacia de las
              medidas o precauciones obligatorias para garantizar la
              seguridad de las armas en los domicilios o lugares de uso, o
              en circulaci&oacute;n, con multa de cincuenta mil una a
              doscientas cincuenta mil pesetas, si se trata de armas
              largas de &aacute;nima lisa, y con multa de hasta quinientas
              mil pesetas, si como consecuencia se hubiera producido
              p&eacute;rdida, sustracci&oacute;n o robo de las armas.</P>

              <P>e) El impedimento o la omisi&oacute;n de la
              colaboraci&oacute;n obligatoria para la realizaci&oacute;n
              de los controles o inspecciones prevenidos sobre la
              fabricaci&oacute;n, reparaci&oacute;n, almacenamiento,
              distribuci&oacute;n, comercio, tenencia y
              utilizaci&oacute;n, con multa de cincuenta mil una a cinco
              millones de pesetas, conjunta o alternativamente con
              suspensi&oacute;n temporal de hasta seis meses de
              duraci&oacute;n, si se trata de armas de defensa personal,
              de armas de vigilancia y guarder&iacute;a, de armas largas
              rayadas o de armas largas de &aacute;nima lisa.</P>

              <P>f) La adquisici&oacute;n, tenencia, cesi&oacute;n o
              enajenaci&oacute;n de armas por particulares, sin tener las
              autorizaciones o licencias prevenidas al efecto o la
              alegaci&oacute;n de datos o circunstancias falsos para su
              obtenci&oacute;n, con multa de cincuenta mil una a
              doscientas mil pesetas, si se trata de armas de defensa
              personal, de armas de vigilancia y guarder&iacute;a, de
              armas largas rayadas o de armas de &aacute;nima lisa.</P>

              <P>g) El uso de cualesquiera clase de armas de fuego
              reglamentadas no incluidas en los apartados b) y c) del
              art&iacute;culo 155, careciendo de la licencia,
              autorizaci&oacute;n o de la gu&iacute;a de pertenencia, con
              multas de cincuenta mil una a cien mil pesetas e
              incautaci&oacute;n de las armas.</P>

              <P>h) El uso de cualesquiera clase de armas de fuego
              reglamentarias, con omisi&oacute;n o insuficiencia de las
              medidas o precauciones obligatorias para garantizar la
              seguridad de las personas y de las cosas, con multas de
              cincuenta mil una a un mill&oacute;n de pesetas y retirada
              de las armas y municiones objeto de la infracci&oacute;n,
              as&iacute; como de las licencias y gu&iacute;as de
              pertenencia correspondientes a las mismas, desde seis meses
              y un d&iacute;a hasta dos a&ntilde;os de
              duraci&oacute;n.</P>

              <P>i) Portar armas de fuego o de cualesquiera otra clase en
              establecimientos p&uacute;blicos y lugares de
              reuni&oacute;n, concentraci&oacute;n, recreo o
              esparcimiento, salvo en los lugares habilitados para su uso,
              con multas de cincuenta mil una a setenta y cinco mil
              pesetas, incautaci&oacute;n de las armas y, en su caso,
              retirada de las licencias o permisos correspondientes.</P>

              <P>j) Utilizar armas de fuego o de cualesquiera otra clase,
              sin adoptar las medidas o precauciones necesarias para no
              causar peligro, da&ntilde;os, perjuicios o molestias a
              terceras personas o a sus bienes, o contraviniendo las
              prohibiciones establecidas en el art&iacute;culo 146 de este
              Reglamento, con multas de cincuenta mil una a cien mil
              pesetas, incautaci&oacute;n de las armas y, en su caso,
              retirada de las licencias o autorizaciones
              correspondientes.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 157.</STRONG></P>

              <P>Si no constituyeren delito, ser&aacute;n consideradas
              infracciones leves y sancionadas:</P>

              <P>a) Las tipificadas en los apartados b) a f) del
              art&iacute;culo anterior, referidas a armas blancas, de aire
              comprimido, o las dem&aacute;s comprendidas en las
              categor&iacute;as 4. a 7., con multas de hasta cincuenta mil
              pesetas.</P>

              <P>b) La omisi&oacute;n de las revistas, de los
              dep&oacute;sitos o de la exhibici&oacute;n de las armas a
              los agentes de la autoridad, cuando sean obligatorios:</P>

              <P>1. Con multa de hasta cincuenta mil pesetas y retirada de
              las armas, cuando se trate de armas de las categor&iacute;as
              1.&ordf; y 2.&ordf;</P>

              <P>2. Con multa de hasta veinticinco mil pesetas y retirada
              de las armas, cuando se trate de las restantes armas
              sometidas a revista.</P>

              <P>c) El incumplimiento de la obligaci&oacute;n de dar
              cuenta a la Guardia Civil de la p&eacute;rdida,
              destrucci&oacute;n, robo o sustracci&oacute;n de las
              armas:</P>

              <P>1. Con multa de hasta cincuenta mil pesetas y retirada de
              la licencia correspondiente, cuando se trate de armas que la
              precisen.</P>

              <P>2. Con multas de hasta veinticinco mil pesetas, cuando se
              trate de armas que no precisen licencia.</P>

              <P>d) El incumplimiento de la obligaci&oacute;n de dar
              cuenta a la Guardia Civil de la p&eacute;rdida,
              destrucci&oacute;n, robo o sustracci&oacute;n de las
              licencias o gu&iacute;as de pertenencia, con multa de hasta
              veinticinco mil pesetas y retirada de las armas.</P>

              <P>e) La omisi&oacute;n de cualquiera otra clase de
              informaci&oacute;n o de las declaraciones que sean
              obligatorias:</P>

              <P>1. Con multa de hasta cincuenta mil pesetas, cuando se
              trate de armeros profesionales.</P>

              <P>2. Con multa de hasta veinticinco mil pesetas, cuando se
              trate de particulares.</P>

              <P>f) Las dem&aacute;s contravenciones del presente
              Reglamento no tipificadas como infracciones muy graves o
              graves, con multas de hasta cincuenta mil pesetas, conjunta
              o alternativamente con incautaci&oacute;n de los
              instrumentos o efectos utilizados o retirada de las armas o
              de sus documentaciones.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 158.</STRONG></P>

              <P>1. La retirada de las armas implica la desposesi&oacute;n
              de las mismas y la prohibici&oacute;n de la
              adquisici&oacute;n y tenencia de otras durante el plazo que
              se determine, que no podr&aacute; exceder de dos
              a&ntilde;os.</P>

              <P>2. La retirada de las licencias o autorizaciones
              especiales supone la revocaci&oacute;n de los mismos;
              constituir&aacute; impedimento para su renovaci&oacute;n
              durante el tiempo, no superior a dos a&ntilde;os, por el que
              hubiere sido impuesta, e implicar&aacute; el dep&oacute;sito
              obligatorio de las mismas.</P>

              <P>3. Tanto la retirada de las armas como la de las
              licencias o autorizaciones especiales ser&aacute; comunicada
              por la autoridad sancionadora al Registro Central de
              Gu&iacute;as y de Licencias, y se anotar&aacute; en su caso
              en la Tarjeta Europea de Armas de Fuego.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 159.</STRONG></P>

              <P>1. La competencia para imponer las sanciones determinadas
              en los art&iacute;culos anteriores ser&aacute; ejercida por
              los &oacute;rganos a los que se la atribuye el
              art&iacute;culo 29 de la Ley Org&aacute;nica 1/1992, de 21
              de febrero, sobre Protecci&oacute;n de la Seguridad
              Ciudadana, correspondiendo a los Gobernadores civiles y
              Delegados del Gobierno en Ceuta y en Melilla la competencia
              con car&aacute;cter general para la imposici&oacute;n de
              sanciones por infracciones graves y leves, y a los Alcaldes
              para la sanci&oacute;n de infracciones leves relacionadas
              con la aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 105 y 149.5
              de este Reglamento.</P>

              <P>2. En materia de fabricaci&oacute;n, reparaci&oacute;n,
              almacenamiento, distribuci&oacute;n, circulaci&oacute;n y
              comercio, ser&aacute; competente para la imposici&oacute;n
              de sanciones por infracciones muy graves la Direcci&oacute;n
              de la Seguridad del Estado, a propuesta de la
              Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil, y la propia
              Direcci&oacute;n General para imponer sanciones por
              infracciones graves o leves.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 160.</STRONG></P>

              <P>Las infracciones cometidas por los miembros de las
              Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
              Estado y de los Cuerpos de Polic&iacute;a de las Comunidades
              Aut&oacute;nomas y de las Entidades locales, en
              relaci&oacute;n con la tenencia y uso de armas en el
              ejercicio de sus funciones, ser&aacute;n sancionadas por las
              autoridades a las que corresponda la competencia con arreglo
              a lo dispuesto en los respectivos reg&iacute;menes
              disciplinarios.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 161.</STRONG></P>

              <P>Cuando de las actuaciones practicadas para sustanciar las
              infracciones de este Reglamento se deduzca que los hechos
              pueden ser calificados de infracciones penales, se
              remitir&aacute;n al Ministerio Fiscal los antecedentes
              necesarios, ateni&eacute;ndose los &oacute;rganos
              instructores de dichas actuaciones a lo dispuesto en los
              art&iacute;culos 32 y 34 de la Ley Org&aacute;nica 1/1992,
              de 21 de febrero, sobre Protecci&oacute;n de la Seguridad
              Ciudadana.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 162.</STRONG></P>

              <P>No se podr&aacute;n imponer las sanciones de
              suspensi&oacute;n temporal de las autorizaciones de las
              f&aacute;bricas, locales o establecimientos ni las de
              clausura de los mismos, sin previa consulta del Ministerio
              de Defensa, si se trata de armas de guerra y del Ministerio
              de Industria, Comercio y Turismo, en otro caso.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 163.</STRONG></P>

              <P>De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 30
              de la Ley Org&aacute;nica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
              Protecci&oacute;n de la Seguridad Ciudadana, para graduar la
              cuant&iacute;a de las multas y la duraci&oacute;n de las
              sanciones temporales, dentro de los l&iacute;mites
              establecidos en el presente Reglamento para cada supuesto,
              las autoridades sancionadoras se atendr&aacute;n a la
              gravedad de las infracciones, a la cuant&iacute;a del
              perjuicio causado, a su posible trascendencia para la
              prevenci&oacute;n, mantenimiento o restablecimiento de la
              seguridad ciudadana y al grado de culpabilidad, reincidencia
              y capacidad econ&oacute;mica del infractor.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 164.</STRONG></P>

              <P>A efectos de cumplimiento de lo dispuesto en el
              art&iacute;culo 36 de la Ley Org&aacute;nica 1/1992, de 21
              de febrero, sobre Protecci&oacute;n de la Seguridad
              Ciudadana, sobre adopci&oacute;n de medidas cautelares, se
              tendr&aacute;n en cuenta las prescripciones siguientes:</P>

              <P>1. Los dep&oacute;sitos de las armas se
              efectuar&aacute;n, tan pronto como sea posible, en una
              Intervenci&oacute;n de Armas de la Guardia Civil.</P>

              <P>2. Cuando se hayan adoptado las medidas cautelares de
              suspensi&oacute;n o clausura preventiva de f&aacute;bricas,
              locales o establecimientos, de suspensi&oacute;n parcial o
              total de actividades de los establecimientos, o de retirada
              preventiva de autorizaciones, el procedimiento sancionador
              ser&aacute; instruido de acuerdo con lo previsto en la
              normativa vigente en materia de procedimiento
              administrativo.</P>

              <P>3. En el caso de que sea previsible que solamente se
              podr&aacute;n imponer sanciones pecuniarias, no se
              podr&aacute;n adoptar las medidas cautelares de
              suspensi&oacute;n o clausura de f&aacute;bricas, locales o
              establecimientos, de suspensi&oacute;n parcial o total de
              actividades, ni de retirada preventiva de
              autorizaciones.</P>

              <P align="center"><B>Cap&iacute;tulo IX:</B> <STRONG>Armas
              depositadas y decomisadas</STRONG></P>

              <P><A name="art165"><STRONG>Art&iacute;culo
              165.</STRONG></A></P>

              <P>1. Al cesar en la habilitaci&oacute;n para la tenencia
              legal de las armas, el interesado deber&aacute; depositarlas
              inmediatamente, con las correspondientes gu&iacute;as de
              pertenencia:</P>

              <P>a) Si se trata de armas de propiedad particular amparadas
              por licencias A, en los locales que determine el Ministerio
              de Defensa, en los servicios de armamento de las Fuerzas y
              Cuerpos de Seguridad o en la correspondiente
              Intervenci&oacute;n de Armas de la Guardia Civil, cuando los
              Cuerpos carezcan de servicio de armamento.</P>

              <P>b) Si se trata de armas amparadas por cualquier otro tipo
              de licencia o permiso, en la Intervenci&oacute;n de Armas de
              la Guardia Civil que corresponda.</P>

              <P>2. En los supuestos a que se refiere el apartado
              anterior, se proceder&aacute; en la forma siguiente:</P>

              <P>a) El interesado podr&aacute; enajenar las armas a
              personas provistas de la licencia o permiso correspondiente,
              con las mismas formalidades que si fueran nuevas, o proceder
              a su inutilizaci&oacute;n, obteniendo el correspondiente
              certificado de inutilizaci&oacute;n. Si ha sido titular de
              licencia A, tambi&eacute;n podr&aacute; conservar la
              posesi&oacute;n del arma sin inutilizar, provey&eacute;ndose
              de otro tipo adecuado de licencia, cuando as&iacute; lo
              permita el presente Reglamento.</P>

              <P>b) En caso contrario, pasado el plazo de un a&ntilde;o,
              podr&aacute;n ser enajenadas las armas por las Comandancias
              de la Guardia Civil o servicios de armamento de los Cuerpos
              o Unidades, en p&uacute;blica subasta, entreg&aacute;ndose
              su importe al interesado o ingres&aacute;ndolo a su
              disposici&oacute;n en la Caja General de
              Dep&oacute;sitos.</P>

              <P>El plazo ser&aacute; de dos a&ntilde;os en los supuestos
              previstos en el apartado 1 del art&iacute;culo 126, excepto
              cuando se produzca la extinci&oacute;n de las empresas u
              organismos titulares o el cese de los mismos en la
              realizaci&oacute;n de servicios de custodia y vigilancia, en
              cuyo caso el plazo ser&aacute; tambi&eacute;n de un
              a&ntilde;o, a contar desde la fecha de su
              dep&oacute;sito.</P>

              <P>3. En los supuestos de fallecimiento del titular, se
              estar&aacute; en cuanto a plazos a lo dispuesto en el
              art&iacute;culo 93.</P>

              <P><A name="art166"><STRONG>Art&iacute;culo
              166.</STRONG></A></P>

              <P>1. Toda autoridad o agente de la misma que, en uso de sus
              facultades, decomise o intervenga armas de fuego,
              deber&aacute; dar cuenta a la Guardia Civil,
              deposit&aacute;ndolas en la Intervenci&oacute;n de Armas
              correspondiente.</P>

              <P>2. En los supuestos en que se trate de armas de guerra o
              de la categor&iacute;a 1.&ordf;, o en que el elevado
              n&uacute;mero de aqu&eacute;llas lo aconseje, ser&aacute;n
              depositadas en los locales del Ministerio de Defensa que
              &eacute;ste determine.</P>

              <P>3. Si las armas han de ser enviadas a Tribunales o
              Juzgados, mientras permanezcan a disposici&oacute;n de los
              expresados &oacute;rganos judiciales quedar&aacute;n
              depositadas en sus locales, debiendo ser remitidas a las
              Intervenciones de Armas, una vez que hayan surtido sus
              efectos en los procedimientos respectivos, las cuales les
              dar&aacute;n el destino legal que corresponda.</P>

              <P>4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si
              los Juzgados y Tribunales estimasen que no pueden ser
              custodiadas las armas en sus locales con las debidas
              condiciones de seguridad, podr&aacute;n remitirlas bajo
              recibo a la Intervenci&oacute;n de Armas de la Guardia
              Civil, donde permanecer&aacute;n a disposici&oacute;n de
              aqu&eacute;llos hasta que surtan sus efectos en los
              correspondientes procedimientos.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 167.</STRONG></P>

              <P>1. Si se trata de armas ocupadas por infracci&oacute;n de
              la Ley de Caza, podr&aacute;n ser recuperadas por sus
              due&ntilde;os en la forma que determina la citada Ley,
              siempre que tengan, cuando sean necesarios, las marcas,
              n&uacute;meros y punzones de bancos oficiales de pruebas y
              aqu&eacute;llos tengan las licencias y gu&iacute;as de
              pertenencia en vigor.</P>

              <P>2. Las que no hayan sido recuperadas por sus
              due&ntilde;os se vender&aacute;n en p&uacute;blica subasta,
              seg&uacute;n previene el Reglamento para la
              aplicaci&oacute;n de la Ley de Caza, a personas habilitadas
              para su posesi&oacute;n.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 168.</STRONG></P>

              <P>1. Las empresas de seguridad o de transporte, as&iacute;
              como los armeros o particulares, dar&aacute;n cuenta
              inmediatamente a la Guardia Civil de las armas de cualquier
              clase que aparecieren o permanecieren en los respectivos
              &aacute;mbitos o de las que no se hicieren cargo los
              destinatarios o titulares.</P>

              <P>2. Por las Intervenciones de Armas correspondientes, se
              proceder&aacute; a la inmediata recogida y dep&oacute;sito
              de las mismas para darles el destino reglamentario.</P>

              <P>3. Si tuviesen, cuando fueren necesarios, las marcas,
              n&uacute;meros y punzones de bancos oficiales de pruebas
              oficiales o reconocidos, se subastar&aacute;n en la forma
              prevenida en los art&iacute;culos anteriores,
              abon&aacute;ndose los gastos de almacenaje y de transporte
              con el importe de las propias armas.</P>

              <P><A name="art169"><STRONG>Art&iacute;culo
              169.</STRONG></A></P>

              <P>1. Las aduanas entregar&aacute;n a la Guardia Civil
              cuantas armas intervengan como consecuencia de
              procedimientos de abandono o por cualquier otra causa.</P>

              <P>2. En las importaciones, cuando las armas llegadas a las
              fronteras, puertos o aeropuertos no fuesen retiradas por sus
              destinatarios, despu&eacute;s de despachadas por las aduanas
              ser&aacute;n remitidas a la Intervenci&oacute;n de Armas
              correspondiente, que ordenar&aacute; su dep&oacute;sito, en
              el que se mantendr&aacute;n durante un a&ntilde;o, como
              m&aacute;ximo, a disposici&oacute;n de los interesados,
              dando aviso a los mismos. Tambi&eacute;n se ordenar&aacute;
              el dep&oacute;sito de las armas transferidas desde otros
              pa&iacute;ses miembros de la Comunidad Econ&oacute;mica
              Europea que no fuesen retiradas por sus destinatarios.</P>

              <P>3. En el caso de que tengan, cuando sean necesarios, las
              marcas, n&uacute;meros y punzones de bancos oficiales de
              pruebas o reconocidos, la Guardia Civil proceder&aacute; en
              la misma forma prevenida en los art&iacute;culos anteriores
              y entregar&aacute; a la aduana el importe l&iacute;quido que
              produzca la subasta de aqu&eacute;llas.</P>

              <P>4. En las exportaciones y en las transferencias dirigidas
              a otros pa&iacute;ses miembros de la Comunidad
              Econ&oacute;mica Europea, caso de que las armas enviadas a
              las fronteras, puertos o aeropuertos no saliesen de
              territorio espa&ntilde;ol o no fuesen recogidas por sus
              destinatarios, podr&aacute;n ser devueltas a su procedencia,
              bastando para ello que la Intervenci&oacute;n de Armas de la
              Guardia Civil haga constar tal circunstancia en la
              gu&iacute;a y devuelva la filial recibida.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 170.</STRONG></P>

              <P>1. En los supuestos de los art&iacute;culos precedentes,
              siempre que las armas carezcan, cuando sean necesarios, de
              marcas, n&uacute;mero o punzones de bancos oficiales de
              pruebas o se trate de armas prohibidas, se destruir&aacute;n
              en forma tal que no pueda ser aprovechada ninguna de sus
              piezas.</P>

              <P>2. La destrucci&oacute;n se efectuar&aacute; en las
              Comandancias de la Guardia Civil, levant&aacute;ndose acta
              en la que consten las armas destruidas, con
              expresi&oacute;n, en su caso, de marca, calibre y
              n&uacute;mero. Una copia de la referida acta ser&aacute;
              remitida al Registro Central de Gu&iacute;as y de
              Licencias.</P>

              <P><STRONG>Art&iacute;culo 171.</STRONG></P>

              <P>El importe de la venta de las armas y, en su caso, de la
              chatarra o producto de la destrucci&oacute;n a que se
              refieren los art&iacute;culos anteriores, siempre que no
              haya persona o entidad con derecho al mismo, recibir&aacute;
              el destino legalmente prevenido.</P>

              <P><STRONG>Disposici&oacute;n final
              &uacute;nica.</STRONG></P>

              <P>1. Las solicitudes de autorizaciones, licencias y
              reconocimientos de coleccionistas, regulados en el presente
              Reglamento, se considerar&aacute;n desestimadas y se
              podr&aacute;n interponer contra su desestimaci&oacute;n los
              recursos procedentes, si no recaen sobre ellas resoluciones
              expresas dentro del plazo de tres meses y de la
              ampliaci&oacute;n del mismo, en su caso, a contar desde su
              presentaci&oacute;n, sin perjuicio de la obligaci&oacute;n
              de las autoridades competentes de resolver expresamente en
              todo caso.</P>

              <P>2. Lo dispuesto en el apartado anterior ser&aacute;
              aplicable a las autorizaciones, licencias y reconocimientos
              de coleccionistas para la fabricaci&oacute;n y
              reparaci&oacute;n de armas, sus imitaciones y
              r&eacute;plicas, y sus piezas fundamentales, as&iacute; como
              para su circulaci&oacute;n, almacenamiento y comercio, su
              adquisici&oacute;n y enajenaci&oacute;n, su tenencia y
              utilizaci&oacute;n.</P>

              <P align="center"><STRONG>ANEXO</STRONG></P>

              <P align="center"><STRONG>Caracter&iacute;sticas y medidas
              de seguridad en galer&iacute;as y campos de
              tiro</STRONG></P>

              <P align="center"><STRONG>A) Galer&iacute;as de
              tiro</STRONG></P>

              <P align="center"><EM>Especificaciones</EM></P>

              <P align="center">1. Puestos de tirador</P>

              <P>a) Espacio para el tirador.</P>

              <P>El tirador debe disponer de un espacio comprendido entre
              1 y 1,5 metros de ancho, con una profundidad de 1,3 a 1,5
              metros, seg&uacute;n modalidades de tiro y calibre de las
              armas empleadas.</P>

              <P>b) Pantallas de separaci&oacute;n de tiradores.</P>

              <P>Deben colocarse pantallas para separar los diversos
              puestos de tiro en evitaci&oacute;n de accidentes debidos a
              la expulsi&oacute;n de los casquillos; sus dimensiones
              ser&aacute;n: Altura m&iacute;nima, 2 metros; anchura, 1,5
              metros; altura del suelo, menos de 0,70 metros.</P>

              <P>c) Protecci&oacute;n con marquesinas.</P>

              <P>Tiene por misi&oacute;n la limitaci&oacute;n del
              &aacute;ngulo de tiro, siendo sus medidas ideales: Altura
              del extremo m&aacute;s bajo, 2 metros; longitud, de 2,5 a 3
              metros, limitando el &aacute;ngulo de tiro a 40 grados para
              evitar la excesiva altura del primer parabalas. Deben estar
              protegidas contra la penetraci&oacute;n de la
              munici&oacute;n empleada. Pueden ser de:</P>

              <P>1.&ordm; Hormig&oacute;n recubierto con madera para
              evitar rebotes.</P>

              <P>2.&ordm; Madera de 4 cent&iacute;metros de espesor, como
              m&iacute;nimo, m&aacute;s una chapa de hierro de 2
              mil&iacute;metros, si s&oacute;lo se emplea 22. Si se emplea
              otra munici&oacute;n, ver tabla de penetraciones
              adjunta.</P>

              <P>d) Protecci&oacute;n de cristaleras.</P>

              <P>Deben estar fuera de la l&iacute;nea de tiro. De prever
              posibilidad de impacto ser&aacute;n antibala del espesor
              adecuado a la munici&oacute;n a emplear, ver tabla adjunta
              de cristales de seguridad.</P>

              <P>e) Piso adecuado.</P>

              <P>El piso debe ser plano, horizontal en todas las
              direcciones y rugoso para evitar deslizamientos, ya que un
              resbal&oacute;n del tirador puede provocar un disparo
              fortuito.</P>

              <P>f) Mesa para colocar el arma y la munici&oacute;n.</P>

              <P>Cada tirador dispondr&aacute; de una mesa situada en la
              parte delantera del puesto de tirador para colocar el arma y
              la munici&oacute;n. Sus dimensiones ser&aacute;n de unos 50
              por 50 cent&iacute;metros y una altura de 70 a 100
              cent&iacute;metros. Su objeto es que el arma all&iacute;
              depositada siempre est&eacute; con el ca&ntilde;&oacute;n
              hacia el campo de tiro.</P>

              <P>g) Puertas de acceso directo.</P>

              <P>No es recomendable que existan puertas que abran
              directamente a la sala de tirador que puedan cerrarse
              violentamente, pues el ruido que producen puede dar lugar a
              un disparo involuntario.</P>

              <P>h) Iluminaci&oacute;n adecuada.</P>

              <P>Es recomendable luz cenital natural o artificial con
              difusores para no producir deslumbramientos o brillos
              molestos para el tirador.</P>

              <P>i) Insonorizaci&oacute;n.</P>

              <P>Es muy conveniente, sobre todo en aquellas
              galer&iacute;as completamente cerradas, pues la
              reverberaci&oacute;n que producen los disparos, pese a usar
              normalmente cascos, puede producir disparos fortuitos. A
              t&iacute;tulo de ejemplo, una buena insonorizaci&oacute;n
              puede conseguirse con 100 mil&iacute;metros de planchas de
              fibra de vidrio recubiertas con panel perforado.</P>

              <P>j) Caja fuerte o c&aacute;mara acorazada.</P>

              <P>Han de tenerla todas aquellas galer&iacute;as en que
              queden depositadas armas y municiones, antes o
              despu&eacute;s de las tiradas.</P>

              <P align="center">2. Parabalas</P>

              <P>Son aquellas pantallas que se colocan a lo largo del
              campo de tiro y deben interceptar con toda seguridad
              cualquier trayectoria que trate de salirse de los
              l&iacute;mites del campo.</P>

              <P>a) Espesor de acuerdo con la munici&oacute;n
              empleada.</P>

              <P>Lo ideal es que sean de hormig&oacute;n armado de 20
              cent&iacute;metros, cubierto siempre con madera por la parte
              del impacto para evitar los rebotes. Pueden hacerse
              tambi&eacute;n de:</P>

              <P>1.&ordm; Bovedilla rellena de arcilla o arena,
              recubiertas de madera cuando no se emplea munici&oacute;n
              superior al 38 con bala no blindada.</P>

              <P>2.&ordm; No es recomendable parabalas solamente de
              madera, aunque su espesor sea el adecuado a la
              munici&oacute;n, ya que se deterioran f&aacute;cilmente
              perdiendo su eficacia.</P>

              <P>3.&ordm; En caso de duda pueden completarse con una chapa
              de hierro.</P>

              <P>b) Altura adecuada con margen de seguridad.</P>

              <P>La altura deber&aacute; ser tal, que la trayectoria
              m&aacute;s desfavorable (normalmente es la de
              posici&oacute;n tendido, si se practica esa modalidad)
              deber&aacute; incidir en un parabalas con un margen de
              seguridad al menos de 50 cent&iacute;metros del borde
              superior. Cuando los parabalas no cubran las trayectorias
              desde la posici&oacute;n de tendido, por no practicarse esta
              modalidad, es muy conveniente colocar un muro de ladrillo
              separando los puestos de tirador del campo de tiro y de una
              altura tal que corte cualquier trayectoria que desde el
              suelo pueda salirse del campo.</P>

              <P>c) N&uacute;mero y altura de acuerdo con
              par&aacute;metros laterales.</P>

              <P>1.&ordm; Los parabalas deben estar distribuidos a lo
              largo del campo de tal forma, que una trayectoria tangente a
              cualquiera de ellos por su parte inferior, deber&aacute;
              incidir en el siguiente con un margen de seguridad de 50
              cent&iacute;metros.</P>

              <P>Su n&uacute;mero depende mucho de las condiciones
              particulares de cada campo, as&iacute; como de la altura de
              la marquesina y la situaci&oacute;n del primer parabalas, ya
              que estos dos elementos limitan los posibles &aacute;ngulos
              de tiro.</P>

              <P>Su anchura ser&aacute; la de la galer&iacute;a y
              soportada por el menor n&uacute;mero de pilares posible.</P>

              <P>2.&ordm; A t&iacute;tulo orientativo, si el primer
              parabalas est&aacute; entre 8 y 10 metros, ser&aacute;
              suficiente:</P>

              <P>Galer&iacute;a de 25 metros: De 1 a 2 parabalas.</P>

              <P>Galer&iacute;a de 50 metros: De 2 a 3 parabalas.</P>

              <P>Galer&iacute;a de 100 metros: De 3 a 4 parabalas.</P>

              <P>Galer&iacute;a de 200 metros: De 5 a 6 parabalas.</P>

              <P>d) Altura y contextura de par&aacute;metros
              laterales.</P>

              <P>1.&ordm;. Los par&aacute;metros laterales deben tener una
              altura tal que eviten la salida lateral de las balas del
              campo y que alguna bala al rebotar sobre ellos se salga por
              el par&aacute;metro opuesto.</P>

              <P>2.&ordm; Su construcci&oacute;n y la situaci&oacute;n de
              accesos deben ser tales que impidan con seguridad la entrada
              de personal al campo durante las tiradas.</P>

              <P>3.&ordm; Si son hechos de desmonte, estar&aacute;n
              cubiertos de tierra blanda plantada con c&eacute;sped y
              plantas que sujeten la tierra.</P>

              <P>4.&ordm; Si son de obra de f&aacute;brica, deber&aacute;n
              preverse los posibles rebotes, cubriendo con madera, al
              menos, su &uacute;ltima parte. Se supone que una bala de
              plomo puede rebotar cuando incide con un &aacute;ngulo menor
              de 20 grados.</P>

              <P>5.&ordm; Su espesor estar&aacute; de acuerdo con la
              munici&oacute;n a emplear.</P>

              <P>6.&ordm; Deben preverse los rebotes que puedan salirse
              fuera de los l&iacute;mites del campo. Para ello:</P>

              <P>Los parabalas en altura estar&aacute;n protegidos con
              madera por la parte de los impactos.</P>

              <P>Los par&aacute;metros laterales estar&aacute;n protegidos
              con madera, al menos, en las partes en que se prev&eacute;
              que los rebotes puedan salirse del campo.</P>

              <P>Para evitar los rebotes sobre el suelo, deber&aacute;
              tener, uniformemente repartidos, promontorios de tierra de
              0,50 metros de alto por 0,50 metros de ancho, con una
              longitud an&aacute;loga a la anchura del campo, plantados de
              c&eacute;sped para evitar su desmoronamiento.</P>

              <P>e) Protecci&oacute;n de columnas.</P>

              <P>Los parabalas, marquesinas de blancos, etc.,
              deber&aacute;n tener el m&iacute;nimo n&uacute;mero de
              columnas que su construcci&oacute;n permita.</P>

              <P>En caso de que existiesen:</P>

              <P>1.&ordm; Ser&aacute;n cuadradas, nunca redondas ni con
              bordes redondeados, y colocadas de tal forma que los
              impactos incidan sobre superficies planas perpendiculares a
              la l&iacute;nea de tiro.</P>

              <P>2.&ordm; Estar&aacute;n siempre protegidas con madera
              para evitar rebotes.</P>

              <P>3.&ordm; No se permitir&aacute; ning&uacute;n tipo de
              tirante met&aacute;lico de sujeci&oacute;n de los elementos
              del campo en los que pueda incidir y desviar alg&uacute;n
              disparo.</P>

              <P>f) Mantenimiento de las protecciones contra los
              rebotes.</P>

              <P>Las protecciones de madera, suelen deteriorarse
              r&aacute;pidamente, bien por efecto de los disparos, bien
              debido a las inclemencias del tiempo, perdiendo su eficacia
              como protecci&oacute;n.</P>

              <P>1.&ordm; Se deben proteger con tejadillos siempre que sea
              posible.</P>

              <P>2.&ordm; Se deben colocar de forma que su
              reposici&oacute;n sea f&aacute;cil.</P>

              <P align="center">3. Espaldones</P>

              <P>Son aquellos elementos destinados a detener los
              proyectiles disparados en el campo o galer&iacute;a de tiro
              y pueden ser:</P>

              <P>1.&ordm; Naturales, aprovechando la configuraci&oacute;n
              del terreno.</P>

              <P>2.&ordm; De tierra en talud a 45 grados.</P>

              <P>3.&ordm; De muro con tierra en talud de 45 grados.</P>

              <P>4.&ordm; De muro con recubrimiento de troncos.</P>

              <P>a) Anchura.</P>

              <P>Necesariamente deben cubrir todo el ancho de la
              galer&iacute;a.</P>

              <P>b) Altura m&iacute;nima. La altura m&iacute;nima exigida
              es:</P>

              <P>1.&ordm; Si es natural o fabricado con tierra amontonada
              formando un doble talud, su altura deber&aacute; sobrepasar
              1,50 a 2 metros la trayectoria m&aacute;s desfavorable.</P>

              <P>2.&ordm; Si es de muro con tierra en talud, &eacute;ste
              deber&aacute; sobrepasar 0,50 metros la trayectoria
              m&aacute;s desfavorable y el muro de contenci&oacute;n que
              sobresalga de esta altura estar&aacute; cubierto de
              madera.</P>

              <P>c) Relaci&oacute;n con la penetraci&oacute;n de las
              armas.</P>

              <P>1.&ordm; Si es de tierra, la trayectoria m&aacute;s
              desfavorable deber&aacute; tener un recorrido de
              detenci&oacute;n de al menos 1,5 metros.</P>

              <P>2.&ordm; Si es de muro con tierra en talud, el muro
              ser&aacute; de un espesor tal que por s&iacute; solo pueda
              detener un impacto del m&aacute;ximo calibre que se
              emplee.</P>

              <P>3.&ordm; Si es de muro recubierto de troncos,
              habr&aacute; que calcularlo con un gran margen de seguridad
              ya que la madera se deteriora muy r&aacute;pidamente, sobre
              todo en la l&iacute;nea de dianas; siendo un buen
              complemento, en caso de duda, proteger el muro en esa zona
              con una chapa de hierro de 5 a 10 mil&iacute;metros.</P>

              <P>A t&iacute;tulo orientativo, una bala de 7,62
              mil&iacute;metros a 83 m/s, requiere un espald&oacute;n de
              hormig&oacute;n de 24 cent&iacute;metros, contando el margen
              de seguridad.</P>

              <P>d) Espaldones hechos con materiales que producen
              rebotes.</P>

              <P>1.&ordm; Los taludes de tierra deber&aacute;n estar
              recubiertos de tierra vegetal desprovista de piedras.</P>

              <P>2.&ordm; Los muros de contenci&oacute;n que sobresalgan
              del talud, deber&aacute;n cubrirse con madera. Es un buen
              complemento terminar el muro en una cornisa que evita la
              salida de alg&uacute;n rebote o guijarro de la tierra
              proyectado por el impacto.</P>

              <P>e) Desmoronamiento producido por las inclemencias del
              tiempo.</P>

              <P>Si es de tierra en doble talud, tendr&aacute; en su parte
              superior una zona plana de al menos 0,5 metros. En cualquier
              caso, todos los hechos con tierra, estar&aacute;n
              recubiertos con c&eacute;sped o plantas de ra&iacute;ces
              largas que sujeten la tierra.</P>

              <P>f) Protecci&oacute;n del paso de personas.</P>

              <P>Debe protegerse con toda seguridad el paso de personas a
              trav&eacute;s del espald&oacute;n.</P>

              <P>1.&ordm; Si es de doble talud, tendr&aacute; un
              cerramiento por su parte trasera, bien de f&aacute;brica,
              bien de tela met&aacute;lica. Se suele plantar la parte
              trasera del espald&oacute;n con plantas espinosas que a la
              par que sujetan la tierra, tienen un efecto disuasorio
              adicional.</P>

              <P>2.&ordm; Si tiene muro de contenci&oacute;n, su altura
              por la parte trasera deber&aacute; ser como m&iacute;nimo de
              2,5 metros sobre el terreno.</P>

              <P align="center">4. L&iacute;nea de blancos</P>

              <P>a) Protecci&oacute;n de los sirvientes.</P>

              <P>1.&ordm; Su construcci&oacute;n deber&aacute; ser
              subterr&aacute;nea, de hormig&oacute;n, de un espesor
              m&iacute;nimo de 10 cent&iacute;metros. Es muy conveniente
              que tenga un voladizo de 70 a 80 cent&iacute;metros que lo
              cubra parcialmente.</P>

              <P>2.&ordm; La parte del foso en la direcci&oacute;n del
              espald&oacute;n puede ser de tierra con inclinaci&oacute;n
              natural, o de hormig&oacute;n, y ha de cumplir las
              siguientes condiciones:</P>

              <P>1.&ordf; Nunca har&aacute; de espald&oacute;n que
              deber&aacute; estar como m&iacute;nimo a 5 metros.</P>

              <P>2.&ordf; Su altura no ser&aacute; superior a la pared
              m&aacute;s pr&oacute;xima a los puestos de tirador.</P>

              <P>3.&ordf; Las dimensiones ser&aacute;n: Altura superior a
              2 metros y ancho de 1,5 a 2 metros.</P>

              <P>b) Protecci&oacute;n contra rebotes.</P>

              <P>Deber&aacute; colocarse un talud de tierra de
              aproximadamente 1 metro de alto que proteja el techo del
              foso de blancos de los impactos y eviten el rebote, a la par
              que cubra las trayectorias que incidan sobre las partes
              met&aacute;licas de los soportes de blancos.</P>

              <P>La pared m&aacute;s pr&oacute;xima a los blancos
              ser&aacute; m&aacute;s baja o como m&aacute;ximo de la misma
              altura que la m&aacute;s pr&oacute;xima a los puestos de
              tirador, precisamente para que ning&uacute;n impacto pueda
              incidir sobre ella y da&ntilde;ar a los sirvientes.</P>

              <P>c) Acceso seguro.</P>

              <P>Los fosos de tirador deben ocupar todo el ancho de la
              galer&iacute;a y su acceso deber&aacute; ser
              subterr&aacute;neo y lateral por fuera del l&iacute;mite de
              los par&aacute;metros laterales.</P>

              <P>Si estas dos soluciones no fueran posibles, deber&aacute;
              tener ineludiblemente un sistema el&eacute;ctrico fiable de
              se&ntilde;ales luminosas o ac&uacute;sticas, que no permita
              el tiro cuando hay personas en el campo.</P>

              <P align="center">5. Instalaci&oacute;n el&eacute;ctrica</P>

              <P>Aunque una instalaci&oacute;n el&eacute;ctrica mal
              protegida no afecta directamente a la seguridad de las
              personas, s&iacute; indirectamente, ya que un cortocircuito
              motivado por un disparo puede dar lugar a alg&uacute;n
              disparo fortuito de los tiradores. Por tanto, toda la
              instalaci&oacute;n el&eacute;ctrica deber&aacute; ser
              subterr&aacute;nea o colocada en lugares protegidos de los
              impactos. Los focos de iluminaci&oacute;n de blancos y de
              iluminaci&oacute;n general estar&aacute;n protegidos por los
              parabalas o por parabalas especialmente colocados para su
              protecci&oacute;n.</P>

              <P align="center">Criterio de evaluaci&oacute;n</P>

              <P>Una vez analizados todos los puntos anteriormente
              expresados y evaluados conjuntamente, la galer&iacute;a
              re&uacute;ne las debidas condiciones de seguridad
              cuando:</P>

              <P>a) Existe la certeza de que ninguna bala pueda salirse de
              los l&iacute;mites de la galer&iacute;a.</P>

              <P>b) Las protecciones son las adecuadas al m&aacute;ximo
              calibre a usar.</P>

              <P>c) Ninguna persona puede ser alcanzada durante las
              tiradas por un disparo entre los puestos de tirador y el
              espald&oacute;n.</P>

              <P align="center"><STRONG>B) Campos de tiro</STRONG></P>

              <P align="center">1. Zona de seguridad</P>

              <P>a) La zona de seguridad es la comprendida dentro de un
              sector circular de 45 grados a ambos lados del tirador y 200
              metros de radio, distribuido en las siguientes zonas:</P>

              <P>1.&ordm; Hasta 60 metros, zona de efectividad del
              disparo.</P>

              <P>2.&ordm; Hasta 100 metros, zona de ca&iacute;da de platos
              o pichones.</P>

              <P>3.&ordm; Hasta 200 metros, zona de ca&iacute;da de plomos
              sin ninguna efectividad pero s&iacute; molestos. Esta zona
              puede disminuirse seg&uacute;n las caracter&iacute;sticas
              del terreno, por ejemplo, si est&aacute; en pendiente
              ascendente, o tiene espald&oacute;n natural.</P>

              <P>b) La zona de seguridad debe estar desprovista de todo
              tipo de edificaciones y carreteras por donde puedan
              transitar personas, animales o veh&iacute;culos y que no
              pueda ser cortado al tr&aacute;nsito durante las
              tiradas.</P>

              <P>c) En caso de practicarse las modalidades de tiro Skeep o
              recorrido de caza, la zona de seguridad se calcular&aacute;
              a partir de los diversos puestos de tirador y los posibles
              &aacute;ngulos de tiro.</P>

              <P>d) En caso de no ser los terrenos de la zona de seguridad
              propiedad de la Sociedad de Tiro al Plato deber&aacute;
              obtenerse el consentimiento escrito de los propietarios de
              las fincas incluidas en dicha zona, autorizando la
              ca&iacute;da de pichones, platos y plomos durante las
              tiradas.</P>

              <P>e) La zona de seguridad no debe estar cruzada por
              l&iacute;neas a&eacute;reas, el&eacute;ctricas o
              telef&oacute;nicas, sobre las que puedan incidir los
              pichones, platos o plomos.</P>

              <P align="center">2. Protecci&oacute;n de las
              m&aacute;quinas lanzadoras</P>

              <P>Las m&aacute;quinas lanzadoras as&iacute; como sus
              sirvientes deben estar protegidos dentro de una
              construcci&oacute;n subterr&aacute;nea de techo de
              hormig&oacute;n, ya que sus sirvientes estar&aacute;n
              siempre dentro de la l&iacute;nea de tiro.</P>

              <P>La cota del nivel superior del forjado del techo debe
              corresponder a la +/-0,00 respecto de la de los puestos de
              tiro.</P>

              <P align="center">3. Protecci&oacute;n de los
              espectadores</P>

              <P>La zona reservada a los espectadores deber&aacute; estar
              a la espalda de los tiradores y los accesos al campo
              ser&aacute;n por la parte trasera o como m&aacute;ximo
              perpendicular a la l&iacute;nea de tiro. En caso de duda, se
              colocar&aacute;n unas pantallas laterales al tirador que
              limiten el &aacute;ngulo de tiro.</P>

              <P align="center">4. Cierre o se&ntilde;alizaci&oacute;n</P>

              <P>Lo ideal es que el campo con su zona de seguridad
              est&eacute; vallado en todo su per&iacute;metro. Este
              supuesto no ocurre con mucha frecuencia ya que en la
              mayor&iacute;a de los casos est&aacute;n instalados en
              terrenos comunales que no se pueden cerrar, en cuyo caso se
              exigir&aacute;:</P>

              <P>a) Que durante las tiradas se cierre la zona de seguridad
              mediante vallas enrollables de alambre.</P>

              <P>b) Que a lo lago del per&iacute;metro de seguridad y cada
              50 metros, como m&iacute;nimo, se coloquen carteles
              indicativos bien visibles de la existencia del campo y
              banderolas rojas cuando hay tiro.</P>

              <P>c) Que durante las tiradas, se cierren todos los caminos
              o pistas forestales que atraviesen la zona de seguridad, no
              permitiendo el paso de persona ni por supuesto su
              permanencia dentro de la zona de seguridad.</P>

              <P>d) Por ser en este &uacute;ltimo supuesto las
              se&ntilde;alizaciones de car&aacute;cter no perdurable, se
              har&aacute; constar expresamente en las autorizaciones que
              las tiradas y los entrenamientos estar&aacute;n
              condicionados a la comprobaci&oacute;n por la Guardia Civil
              de la existencia de aqu&eacute;llas, as&iacute; como que se
              han cerrado al tr&aacute;fico todos los caminos, carreteras
              y accesos que atraviesen la zona de seguridad.</P>

              <P align="center">Criterio de evaluaci&oacute;n</P>

              <P>Un campo de tiro re&uacute;ne condiciones de seguridad
              cuando, examinados cada uno de los puntos anteriores y todos
              en conjunto:</P>

              <P>a) Ninguna persona que ha cumplido con las
              se&ntilde;alizaciones de seguridad impuestas durante la
              tirada puede ser alcanzada entre los puestos de tirador y el
              l&iacute;mite del campo.</P>

              <P>b) Las se&ntilde;alizaciones son claras, bien visibles y
              no ofrecen ninguna duda.</P>

              <P><BR>
              </P>
            </TD>
          </TR>
        </TABLE>
      </CENTER>
    </DIV>

    <DIV align="right">
      <TABLE border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" width="200">
        <TR>
          <TD><IMG src="../images/marco/negro.gif" width="11" height=
          "11"></TD>

          <TD width="100%" background="../images/marco/hs.gif"><IMG src=
          "../images/marco/hs.gif" width="11" height="11"></TD>

          <TD><IMG src="../images/marco/esd.gif" width="11" height=
          "11"></TD>
        </TR>

        <TR>
          <TD>&nbsp;</TD>

          <TD width="100%">
            <DIV align="right">
              <TABLE border="0" cellpadding="0" cellspacing="0">
                <TR>
                  <TD><IMG src="../images/boton/i.gif" width="16" height=
                  "15"><FONT color="#FFFFFF" size="1" face=
                  "Arial Black"><IMG src="../images/boton/u.gif" width=
                  "19" height="15"></FONT></TD>

                  <TD background="../images/boton/f.gif"><A href=
                  "#inicio">subir</A></TD>

                  <TD><FONT color="#FFFFFF" size="1" face=
                  "Arial Black"><IMG src="../images/boton/u.gif" width=
                  "19" height="15"></FONT></TD>

                  <TD background="../images/boton/f.gif"><A href=
                  "reglarm01.htm" alt=
                  "Regresar a la p&aacute;gina anterior">&lt;&lt;
                  ant</A></TD>

                  <TD><FONT color="#FFFFFF" size="1" face=
                  "Arial Black"><IMG src="../images/boton/u.gif" width=
                  "19" height="15"></FONT></TD>

                  <TD><FONT size="1" face="Arial Black"><IMG src=
                  "../images/boton/u.gif" width="19" height=
                  "15"></FONT></TD>

                  <TD><IMG src="../images/boton/d.gif" width="16" height=
                  "15"></TD>
                </TR>
              </TABLE>
            </DIV>
          </TD>

          <TD background="../images/marco/vd.gif"><IMG src=
          "../images/marco/vd.gif" width="11" height="11"></TD>
        </TR>

        <TR>
          <TD background="../images/marco/hi.gif"><IMG src=
          "../images/marco/hi.gif" width="11" height="11"></TD>

          <TD width="100%" background="../images/marco/hi.gif"><IMG src=
          "../images/marco/hi.gif" width="11" height="11"></TD>

          <TD><IMG src="../images/marco/eid.gif" width="11" height=
          "11"></TD>
        </TR>
      </TABLE>
    </DIV>
  </BODY>
</HTML>