Reglamento de Instalaciones de
Protección contra Incendios
Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el
que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de
Protección contra Incendios. BOE número 298 de
14 de diciembre de 1993
Los aparatos, equipos y sistemas empleados en la
protección contra incendios se caracterizan porque su
instalación se hace con la expectativa de que no han
de ser necesariamente utilizados y, por otra parte, los
ensayos efectuados para contrastar su eficacia
difícilmente pueden realizarse en las mismas
condiciones en que van a ser utilizados.
Por ello, si las características de estos
aparatos, equipos y sistemas, así como su
instalación y mantenimiento, no satisfacen los
requisitos necesarios para que sean eficaces durante su
empleo, además de no ser útiles para el fin
para el que han sido destinados, crean una situación
de falta de seguridad, peligrosa para personas y bienes.
La Norma Básica de la Edificación, aprobada
por Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, establece que el
diseño, la ejecución y el mantenimiento de las
instalaciones de detección, alarma y extinción
de incendios, así como sus materiales, sus
componentes y sus equipos cumplirán lo establecido en
su reglamentación específica.
Se hace necesario, en consecuencia, establecer las
condiciones que deben reunir las citadas instalaciones para
lograr que su empleo, en caso de incendio, sea eficaz.
La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, establece,
en su artículo 12, las disposiciones que deben
contener los reglamentos de seguridad; en este sentido, el
presente Reglamento se estructura en dos partes: la primera
comprende el Reglamento de instalaciones de
protección contra incendios y la segunda, que
está constituida por dos apéndices, contiene
las disposiciones técnicas; el primer apéndice
establece las prescripciones que deben cumplir los aparatos,
equipos y sistemas de protección contra incendios,
incluyendo características e instalación, y el
segundo el mantenimiento mínimo de los mismos.
Asimismo, la citada Ley 21/1992 define el marco en el que
ha de desenvolverse la seguridad industrial, estableciendo
los instrumentos necesarios para su puesta en
aplicación, de conformidad con las competencias que
corresponden a las distintas Administraciones
Públicas.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a
propuesta del Ministro de Industria y Energía y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 5 de noviembre de 1993,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de instalaciones de
protección contra incendios que figura como anexo a
este Real Decreto, así como los dos apéndices
relativos a las disposiciones técnicas.
Disposición
adicional única.
Se autoriza al Ministro de Industria y Energía
para que, de acuerdo con la evolución de la
técnica, actualice la relación de normas UNE
que figuran en este Reglamento y sus apéndices y
adecue las exigencias técnicas cuando las mismas
resulten de normas de derecho comunitario.
Disposición transitoria
primera.
A los aparatos, equipos o sistemas ya instalados o en
proyecto de instalación, con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Reglamento, únicamente
les será de aplicación aquellas materias
relativas a su mantenimiento.
Disposición transitoria
segunda.
La marca a que se refiere el artículo 2 del
Reglamento anexo a este Real Decreto sólo será
exigible a los aparatos, equipos o componentes de sistemas
que se instalen a partir de un año de la entrada en
vigor del presente Reglamento.
Disposición transitoria
tercera.
En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los
servicios correspondientes a la Administración
General del Estado ejercerán las funciones previstas
en el presente Reglamento hasta que se lleve a cabo el
traspaso de servicios previsto en el artículo 22 de
la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de
transferencia de competencias a las Comunidades
Autónomas que accedieron a la autonomía por la
vía del artículo 143 de la
Constitución.
Disposición final primera.
Se faculta al Ministro de
Industria y Energía para dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente
Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los
tres meses de su publicación en el <Boletín
Oficial del Estado>.
Disposición final segunda.
Se solicitará el informe de la Comisión
Permanente de las condiciones de protección contra
incendios en los edificios, creada por el Real Decreto
279/1991, de 1 de marzo, en todos los temas de su
competencia.
Dado en Madrid a 5 de noviembre de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y
Energía,
JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY |
ANEXO. REGLAMENTO DE INSTALACIONES
DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS
Capítulo I. Objeto y ámbito de
aplicación
Artículo 1.
Es objeto del presente Reglamento establecer y definir
las condiciones que deben cumplir los aparatos, equipos y
sistemas, así como su instalación y
mantenimiento empleados en la protección contra
incendios.
Capítulo II. Acreditación del
cumplimiento de las reglas de seguridad establecidas en este
Reglamento
Artículo
2.
El cumplimiento de las exigencias establecidas en este
Reglamento para aparatos, equipos, sistemas o sus
componentes deberá justificarse, cuando así se
determine, mediante certificación de organismo de
control que posibilite la colocación de la
correspondiente marca de conformidad a normas.
Artículo
3.
Cuando se trate de productos procedentes de alguno de los
Estados miembros de la Comunidad Económica Europea,
el Ministerio de Industria y Energía aceptará
que las marcas de conformidad a normas, a que se refiere
esta disposición, sean emitidas por un organismo de
normalización y/o certificación, oficialmente
reconocido en otro Estado miembro de la Comunidad
Económica Europea, siempre que ofrezca
garantías técnicas, profesionales y de
independencia equivalentes a las exigidas por la
legislación española.
Artículo 4.
Los organismos a los que se refiere el artículo 2
remitirán al Ministerio de Industria y Energía
y a las Comunidades Autónomas del territorio donde
actúen, relación de las marcas de conformidad
que en el mismo se señalan, las cuales serán
publicadas en el <Boletín Oficial del Estado>,
sin perjuicio de la publicación, cuando corresponda,
en los Diarios Oficiales de las Comunidades
Autónomas.
En los mismos términos serán asimismo
publicadas en el <Boletín Oficial del Estado>
las relaciones de los productos a los que se ha retirado la
marca.
Artículo 5.
Si un fabricante o importador se considera perjudicado
por la no concesión o la retirada de la marca de
conformidad, podrá manifestar su disconformidad ante
el organismo que la conceda y, en caso de desacuerdo, ante
los servicios competentes en materia de industria de la
Comunidad Autónoma.
La Administración requerirá del organismo
de control los antecedentes y practicará las
comprobaciones que correspondan, dando audiencia al
interesado en la forma prevista en la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, resolviendo
en el plazo que al efecto establezca y, en su defecto, en el
plazo de tres meses si es o no correcta la actuación
del mismo.
En tanto no se produzca una resolución expresa,
por parte de la Administración, favorable a la
concesión o mantenimiento de la marca de conformidad,
el interesado no podrá comercializar el producto
objeto de la marca.
Artículo 6.
En caso de retirada de la marca, el fabricante,
importador o persona responsable retirará del mercado
el producto de que se trate.
Artículo 7.
En el caso de aparatos, equipos o componentes de las
instalaciones de protección contra incendios
procedentes de los Estados miembros de la Comunidad
Económica Europea, se considerará que
satisfacen las especificaciones técnicas de seguridad
exigidas en este Reglamento si cumplen las disposiciones
nacionales vigentes en sus países respectivos,
siempre que éstas supongan un nivel de seguridad para
las personas y los bienes, reconocido como equivalente por
el Ministerio de Industria y Energía.
Artículo 8.
De conformidad con el artículo 14 de la Ley
21/1992, de 16 de julio, de Industria, la Comunidad
Autónoma correspondiente podrá llevar a cabo,
por sí misma o a través de las entidades que
designe, comprobaciones de tipo técnico, realizando
los muestreos y ensayos que estime necesarios, a fin de
verificar la adecuación del producto a los requisitos
de seguridad establecidos en la presente
reglamentación.
Cuando se compruebe que la utilización de un
producto con marca de conformidad resulta manifiestamente
peligrosa, los servicios competentes en materia de industria
de la Comunidad Autónoma podrán ordenar,
cautelarmente, la puesta fuera de servicio del aparato,
equipo o sistema en que se haya puesto de manifiesto la
situación peligrosa y, en su caso, tramitará
la cancelación de dicha marca.
Artículo 9.
No será necesaria la marca de conformidad de
aparatos, equipos u otros componentes cuando éstos se
diseñen y fabriquen como modelo único para una
instalación determinada. No obstante, habrá de
presentarse ante los servicios competentes en materia de
industria de la Comunidad Autónoma, antes de la
puesta en funcionamiento del aparato, el equipo o el sistema
o componente, un proyecto firmado por técnico
titulado competente, en el que se especifiquen sus
características técnicas y de funcionamiento y
se acredite el cumplimiento de todas las prescripciones de
seguridad exigidas por este Reglamento, realizándose
los ensayos y pruebas que correspondan.
Capítulo III. Instaladores y
mantenedores
SECCIÓN 1. INSTALADORES
Artículo 10.
La instalación de aparatos, equipos, sistemas y
sus componentes, a que se refiere este Reglamento, con
excepción de los extintores portátiles, se
realizará por instaladores debidamente
autorizados.
La Comunidad Autónoma correspondiente,
llevará un libro Registro en el que figurarán
los instaladores autorizados.
Artículo 11.
La inscripción en el Registro de Instaladores
deberá solicitarse a los servicios competentes en
materia de industria de la Comunidad Autónoma.
La solicitud incluirá, como mínimo:
Relación de aparatos, equipos y sistemas de
protección contra incendios para cuya
instalación se solicita la inscripción.
Documentación acreditativa de su plantilla de
personal adecuada a su nivel de actividad. Deberán
contar con un técnico titulado, responsable
técnico, que acreditará su preparación
e idoneidad para desempeñar la actividad que
solicita.
Descripción de los medios materiales de que
dispone para el desarrollo de su actividad.
Documentación
acreditativa de haber concertado un seguro de
responsabilidad civil que cubra los riesgos que puedan
derivarse de sus actuaciones.
A la vista de los documentos presentados, previas las
comprobaciones que se estimen oportunas y si ello resulta
satisfactorio, los servicios competentes en materia de
industria de la Comunidad Autónoma, procederán
a la inscripción correspondiente, indicando la clase
de aparatos, equipos y sistemas para los que se hace la
inscripción y emitirá un certificado
acreditativo de la misma.
Según lo dispuesto en el artículo 13.3 de
la Ley 21/1992, las autorizaciones concedidas tendrán
ámbito estatal.
La validez de las inscripciones será de tres
años prorrogables, a partir de la primera
inscripción, a petición del interesado, por
períodos iguales de tiempo, siempre que la empresa
autorizada acredite que sigue cumpliendo los requisitos
exigidos.
Si durante el período de validez de la
autorización se dejara de cumplir algún
requisito, podrá ser revocada o suspendida la
autorización conseguida en función de la
gravedad del incumplimiento.
Artículo 12.
Con independencia de las obligaciones derivadas del
cumplimiento de las prescripciones establecidas en este
Reglamento, relacionadas con la instalación y montaje
de equipos, aparatos y sistemas de protección contra
incendios que ejecuten los instaladores autorizados,
éstos deberán abstenerse de instalar los
equipos, aparatos u otros componentes de los sistemas de
protección contra incendios que no cumplan las
disposiciones vigentes que le son aplicables, poniendo los
hechos en conocimiento del comprador o usuario de los
mismos. No serán reanudados los trabajos hasta que no
sean corregidas las deficiencias advertidas.
Una vez concluida la instalación, el instalador
facilitará al comprador o usuario de la misma la
documentación técnica e instrucciones de
mantenimiento peculiares de la instalación,
necesarias para su buen uso y conservación.
SECCION 2.
MANTENEDORES
Artículo 13.
El mantenimiento y reparación de aparatos, equipos
y sistemas y sus componentes, empleados en la
protección contra incendios, deben ser realizados por
mantenedores autorizados.
La Comunidad Autónoma correspondiente
llevará un Libro Registro en el que figurarán
los mantenedores autorizados.
Artículo 14.
La inscripción en el Registro de Mantenedores
deberá solicitarse a los servicios competentes en
materia de industria de la Comunidad Autónoma.
La solicitud incluirá como mínimo:
Relación de aparatos, equipos y sistemas de
protección contra incendios, para cuyo mantenimiento
se solicita la inscripción.
Documentación acreditativa de su plantilla de
personal, adecuada a su nivel de actividad, que
deberá contar con un técnico titulado,
responsable técnico, el cual acreditará su
preparación o idoneidad para desempeñar la
actividad que solicita.
Descripción de los medios materiales de que
dispone para el desarrollo de la actividad que solicita,
incluyendo en todo caso el utillaje y repuestos suficientes
e idóneos para la ejecución eficaz de las
operaciones de mantenimiento.
Tener cubierta mediante la
correspondiente póliza de seguros, la responsabilidad
que pudiera derivarse de sus actuaciones.
A la vista de los documentos presentados, previas las
comprobaciones que se estimen oportunas y si ello resulta
satisfactorio, los servicios competentes en materia de
industria de la Comunidad Autónoma procederán
a la inscripción correspondiente, indicando las
clases de aparatos, equipos y sistemas para los que se hace
la inscripción y emitirá un certificado
acreditativo de la misma.
Según lo dispuesto en el artículo 13.3 de
la Ley 21/1992, las autorizaciones concedidas tendrán
ámbito estatal.
La validez de estas inscripciones será por tres
años, prorrogables a partir de la primera
inscripción, a petición del interesado, por
períodos iguales de tiempo, una vez que la empresa
autorizada acredite que sigue cumpliendo los requisitos
exigidos.
Si durante el período de validez de la
autorización se dejara de cumplir algún
requisito, podrá ser revocada o suspendida la
autorización conseguida en función de la
gravedad del incumplimiento.
Artículo 15.
Los mantenedores autorizados adquirirán las
siguientes obligaciones en relación con los aparatos,
equipos o sistemas cuyo mantenimiento o reparación
les sea encomendado:
Revisar, mantener y comprobar los aparatos, equipos o
instalaciones de acuerdo con los plazos reglamentarios,
utilizando recambios y piezas originales.
Facilitar personal competente y suficiente cuando sea
requerido para corregir las deficiencias o averías
que se produzcan en los aparatos, equipos o sistemas cuyo
mantenimiento tiene encomendado.
Informar por escrito al titular de los aparatos, equipos
o sistemas que no ofrezcan garantía de correcto
funcionamiento, presenten deficiencias que no puedan ser
corregidas durante el mantenimiento o no cumplan las
disposiciones vigentes que les sean aplicables. Dicho
informe será razonado técnicamente.
Conservar la documentación justificativa de las
operaciones de mantenimiento que realicen, sus fechas de
ejecución, resultados e incidencias, elementos
sustituidos y cuanto se considere digno de mención
para conocer el estado de operatividad del aparato, equipo o
sistema cuya conservación se realice. Una copia de
dicha documentación se entregará al titular de
los aparatos, equipos o sistemas.
Comunicar al titular de los aparatos, equipos o sistemas,
las fechas en que corresponde efectuar las operaciones de
mantenimiento periódicas.
Artículo 16.
Cuando el usuario de aparatos, equipos o sistemas
acredite que dispone de medios técnicos y humanos
suficientes para efectuar el correcto mantenimiento de sus
instalaciones de protección contra incendios,
podrá adquirir la condición de mantenedor de
las mismas, si obtiene la autorización de los
servicios competentes en materia de industria de la
Comunidad Autónoma.
Capítulo IV. Instalación, puesta en
servicio y mantenimiento
Artículo 17.
La instalación en los establecimientos y zonas de
uso industrial de los aparatos, equipos y sistemas incluidos
en este Reglamento requerirá, cuando así se
especifique, la presentación de un proyecto o
documentación, ante los servicios competentes en
materia de industria de la Comunidad Autónoma.
El citado proyecto o documentación será
redactado y firmado por técnico titulado competente,
debiendo indicar los aparatos, equipos, sistemas o sus
componentes sujetos a marca de conformidad.
El procedimiento que deberá seguirse, salvo que
específicamente se disponga otra cosa, será el
establecido en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de
septiembre, sobre liberalización industrial y en la
Orden de 19 de diciembre de 1980, que establece las normas
de procedimiento y desarrollo de dicho Real Decreto.
En los edificios a los que sea de aplicación la
Norma Básica de la Edificación <Condiciones
de protección contra incendios en los edificios>,
NBE-CPI-91, las instalaciones de protección contra
incendios, en los aspectos contemplados en el apartado 1
anterior, se atendrán a lo dispuesto en la misma.
Artículo
18.
La puesta en funcionamiento de las instalaciones
a las que se refiere el artículo
anterior corrección de errores el 7 de mayo de
1994: a las que se refiere el apartado 1 del
artículo anterior se hará de acuerdo con lo
previsto en el Real Decreto 2135/1980, no precisando otro
requisito que la presentación, ante los servicios
competentes en materia de industria de la Comunidad
Autónoma, de un certificado de la empresa instaladora
visado por un técnico titulado competente designado
por la misma.
Artículo 19.
Los aparatos, equipos, sistemas y sus componentes sujetos
a este Reglamento se someterán a las revisiones de
conservación que se establecen en el apéndice
II, en el cual se determina, en cada caso, el tiempo
máximo que podrá transcurrir entre dos
revisiones o inspecciones consecutivas.
Las actas de estas revisiones, firmadas por el
técnico que ha procedido a las mismas, estarán
a disposición de los servicios competentes en materia
de industria de la Comunidad Autónoma al menos
durante cinco años a partir de la fecha de su
expedición.
APENDICE 1. CARACTERISTICAS E INSTALACION DE LOS
APARATOS, EQUIPOS Y SISTEMAS DE PROTECCION CONTRA
INCENDIOS
Los aparatos, equipos y sistemas, así como sus
partes o componentes, y la instalación de los mismos,
deben reunir las características que se especifican a
continuación:
1. Sistemas automáticos de
detección de incendio.
Los sistemas automáticos de detección de
incendio y sus características y especificaciones se
ajustarán a la norma UNE 23.007.
Los detectores de incendio necesitarán, antes de
su fabricación o importación, ser aprobados de
acuerdo con lo indicado en el artículo 2 de este
Reglamento, justificándose el cumplimiento de lo
establecido en la norma UNE 23.007.
2. Sistemas manuales de alarma de
incendios.
Los sistemas manuales de alarma de incendio
estarán constituidos por un conjunto de pulsadores
que permitirán provocar voluntariamente y transmitir
una señal a una central de control y
señalización permanentemente vigilada, de tal
forma que sea fácilmente identificable la zona en que
ha sido activado el pulsador.
Las fuentes de alimentación del sistema manual de
pulsadores de alarma, sus características y
especificaciones deberán cumplir idénticos
requisitos que las fuentes de alimentación de los
sistemas automáticos de detección, pudiendo
ser la fuente secundaria común a ambos sistemas.
Los pulsadores de alarma se situarán de modo que
la distancia máxima a recorrer, desde cualquier punto
hasta alcanzar un pulsador, no supere los 25 metros.
3. Sistemas de comunicación de
alarma.
El sistema de comunicación de la alarma
permitirá transmitir una señal diferenciada,
generada voluntariamente desde un puesto de control. La
señal será, en todo caso, audible, debiendo
ser, además, visible cuando el nivel de ruido donde
deba ser percibida supere los 60 dB (A).
El nivel sonoro de la señal y el óptico, en
su caso, permitirán que sea percibida en el
ámbito de cada sector de incendio donde esté
instalada.
El sistema de comunicación de la alarma
dispondrá de dos fuentes de alimentación, con
las mismas condiciones que las establecidas para los
sistemas manuales de alarma, pudiendo ser la fuente
secundaria común con la del sistema automático
de detección y del sistema manual de alarma o de
ambos.
4. Sistemas de abastecimiento de agua contra
incendios.
Cuando se exija sistema de abastecimiento de agua contra
incendios, sus características y especificaciones se
ajustarán a lo establecido en la norma UNE
23.500.
El abastecimiento de agua podrá alimentar a varios
sistemas de protección si es capaz de asegurar, en el
caso más desfavorable de utilización
simultánea, los caudales y presiones de cada uno.
5. Sistemas de
hidrantes exteriores.
Los sistemas de hidrantes exteriores estarán
compuestos por una fuente de abastecimiento de agua, una red
de tuberías para agua de alimentación y los
hidrantes exteriores necesarios.
Los hidrantes exteriores serán del tipo de columna
hidrante al exterior (CHE) o hidrante en arqueta (boca
hidrante).
Modificado por la Orden de 16 de abril de
1994: "Los hidrantes exteriores se incluyen entre los
equipos comprendidos en el artículo 2, por lo que se
les exigirá la Marca de Conformidad a la que se hace
referencia en el mismo."
Las CHE se ajustarán a lo establecido en las
normas UNE 23.405 y UNE 23.406. Cuando se prevean riesgos de
heladas, las columnas hidrantes serán del tipo de
columna seca.
Los racores y mangueras utilizados en las CHE
necesitarán, antes de su fabricación o
importación, ser aprobados de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento,
justificándose el cumplimiento de lo establecido en
las normas UNE 23.400 y UNE 23.091.
Los hidrantes de arqueta se ajustarán a lo
establecido en la norma UNE 23.407, salvo que existan
especificaciones particulares de los servicios de
extinción de incendios de los municipios en donde se
instalen.
6. Extintores de incendio.
Los extintores de incendio, sus características y
especificaciones se ajustarán al <Reglamento de
aparatos a presión> y a su Instrucción
técnica complementaria MIE-AP5.
Los extintores de incendio necesitarán, antes de
su fabricación o importación, con
independencia de lo establecido por la ITC-MIE-AP5, ser
aprobados de acuerdo con lo establecido en el
artículo 2 de este Reglamento, a efectos de
justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la norma UNE
23.110.
El emplazamiento de los extintores permitirá que
sean fácilmente visibles y accesibles, estarán
situados próximos a los puntos donde se estime mayor
probabilidad de iniciarse el incendio, a ser posible
próximos a las salidas de evacuación y
preferentemente sobre soportes fijados a paramentos
verticales, de modo que la parte superior del extintor
quede, como máximo, a 1,70 metros sobre el suelo.
Se considerarán adecuados, para cada una de las
clases de fuego (según UNE 23.010), los agentes
extintores, utilizados en extintores, que figuran en la
tabla I-1.
TABLA I-1
Agentes extintores y su adecuación a las distintas
clases de fuego
Agente
extintor |
Clase de fuego (UNE 23.010) |
|
A
(Solidos) |
B
(Liquidos) |
C
(Gases) |
D (Metales
especiales) |
Agua
pulverizada |
(2)xxx |
x |
|
|
Agua a chorro |
(2)xx |
|
|
|
Polvo BC
(convencional) |
|
xxx |
xx |
|
Polvo ABC
(polivalente) |
xx |
xx |
xx |
|
Polvo
específico metales |
|
|
|
xx |
Espuma
física |
(2)xx |
xx |
|
|
Anhídrido
carbónico |
(1)x |
x |
|
|
Hidrocarburos
halogenados |
(1)x |
xx |
|
|
Siendo:
xxx |
Muy adecuado. |
xx |
Adecuado. |
x |
Aceptable. |
Notas:
(1) En fuegos poco profundos
(profundidad inferior a 5 mm) puede asignarse xx.
(2) En presencia de tensión
eléctrica no son aceptables como agentes extintores
el agua a chorro ni la espuma; el resto de los agentes
extintores podrán utilizarse en aquellos extintores
que superen el ensayo dieléctrico normalizado en UNE
23.110.
7. Sistemas de bocas de
incendio equipadas.
Los sistemas de bocas de incendio equipadas
estarán compuestos por una fuente de abastecimiento
de agua, una red de tuberías para la
alimentación de agua y las bocas de incendio
equipadas (BIE) necesarias.
Las bocas de incendio equipadas (BIE) pueden ser de los
tipos BIE de 45 mm y BIE de 25 mm.
Las bocas de incendio equipadas deberán, antes de
su fabricación o importación, ser aprobadas de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este
Reglamento, justificándose el cumplimiento de lo
establecido en las normas UNE 23.402 y UNE
23.403 sustituidas por la Orden de
16 de abril de 1998 por: UNE-EN 671-1 y UNE-EN 671-2
(...) De los diámetros de mangueras contemplados en
las normas UNE-EN 671-1 y UNE-EN 671-2 para las bocas de
incendios equipadas, sólo se admitirán las
equipadas con mangueras semirrígidas de 25
milímetros y con mangueras planas de 45
milímetros, que son los únicos aceptados en el
Reglamento de Instalaciones de Protección contra
Incendios, manteniendo los mismos niveles de seguridad
(caudal, presión y reserva de agua) establecidos en
el mismo.
Las BIE deberán montarse sobre un soporte
rígido de forma que la altura de su centro quede como
máximo a 1,50 m sobre el nivel del suelo o a
más altura si se trata de BIE de 25 mm, siempre que
la boquilla y la válvula de apertura manual si
existen, estén situadas a la altura citada.
Las BIE se situarán, siempre que sea posible, a
una distancia máxima de 5 m de las salidas de cada
sector de incendio, sin que constituyan obstáculo
para su utilización.
El número y distribución de las BIE en un
sector de incendio, en espacio diáfano, será
tal que la totalidad de la superficie del sector de incendio
en que estén instaladas quede cubierta por una BIE,
considerando como radio de acción de ésta la
longitud de su manguera incrementada en 5 m.
La separación máxima entre cada BIE y su
más cercana será de 50 m. La distancia desde
cualquier punto del local protegido hasta la BIE más
próxima no deberá exceder de 25 m.
Se deberá mantener alrededor de cada BIE una zona
libre de obstáculos que permita el acceso a ella y su
maniobra sin dificultad.
La red de tuberías deberá proporcionar,
durante una hora, como mínimo, en la hipótesis
de funcionamiento simultáneo de las dos BIE
hidráulicamente más desfavorables, una
presión dinámica mínima de 2 bar en el
orificio de salida de cualquier BIE.
Las condiciones establecidas de presión, caudal y
reserva de agua deberán estar adecuadamente
garantizadas.
El sistema de BIE se someterá, antes de su puesta
en servicio, a una prueba de estanquidad y resistencia
mecánica, sometiendo a la red a una presión
estática igual a la máxima de servicio y como
mínimo a 980 kPa (10 kg/cm2), manteniendo dicha
presión de prueba durante dos horas, como
mínimo, no debiendo aparecer fugas en ningún
punto de la instalación.
8. Sistemas de columna seca.
El sistema de columna seca estará compuesto por
toma de agua en fachada o en zona fácilmente
accesible al servicio contra incendios, con la
indicación de uso exclusivo de los bomberos, provista
de conexión siamesa, con llaves incorporadas y
racores de 70 mm con tapa y llave de purga de 25 mm, columna
ascendente de tubería de acero galvanizado y
diámetro nominal de 80 mm, salidas en las plantas
pares hasta la octava y en todas a partir de ésta,
provistas de conexión siamesa, con llaves
incorporadas y racores de 45 mm con tapa; cada cuatro
plantas se instalará una llave de seccionamiento por
encima de la salida de planta correspondiente.
La toma de fachada y las salidas en las plantas
tendrán el centro de sus bocas a 0,90 m sobre el
nivel del suelo.
Las llaves serán de bola, con palanca de
accionamiento incorporada.
El sistema de columna seca se someterá, antes de
su puesta en servicio, a una prueba de estanquidad y
resistencia mecánica, sometiéndole a una
presión estática de 1.470 kPa (15 kg/cm)
durante dos horas, como mínimo, no debiendo aparecer
fugas en ningún punto de la instalación.
Los racores antes de su
fabricación o importación deberán ser
aprobados de acuerdo con este Reglamento,
ajustándose a lo establecido en las normas
UNE 23.400 y UNE 23.091 corrección de errores el 7 de mayo de
1994: ajustándose a lo establecido en la norma
UNE 23.400.
9. Sistemas de
extinción por rociadores automáticos de
agua.
Los sistemas de rociadores automáticos de agua,
sus características y especificaciones, así
como las condiciones de su instalación, se
ajustarán a las normas UNE 23.590, UNE
23.591, UNE 23.592, UNE 23.593, UNE 23.594, UNE 23.596 y UNE
23.597. anuladas y sustituidas por
la Orden de 16 de abril de 1998 por: UNE 23590 y UNE
23595
10. Sistemas de extinción por agua
pulverizada.
Los sistemas de agua pulverizada, sus
características y especificaciones, así como
las condiciones de su instalación se ajustarán
a las normas UNE 23.501, UNE 23.502, UNE 23.503, UNE 23.504,
UNE 23.505, UNE 23.506 y UNE 23.507.
11. Sistemas de extinción por espuma
física de baja expansión.
Los sistemas de espuma física de baja
expansión, sus características y
especificaciones, así como las condiciones de su
instalación, se ajustarán a las normas UNE
23.521, UNE 23.522, UNE 23.523, UNE 23.524, UNE 23.525 y UNE
23.526.
12. Sistemas de extinción por
polvo.
Los sistemas de extinción por polvo, sus
características y especificaciones, así como
las condiciones de su instalación, se
ajustarán a las normas UNE 23.541, UNE 23.542, UNE
23.543 y UNE 23.544.
13. Sistemas de extinción por agentes
extintores gaseosos.
Los sistemas por agentes extintores gaseosos
estarán compuestos, como mínimo, por los
siguientes elementos:
Mecanismo de disparo.
Equipos de control de funcionamiento eléctrico o
neumático.
Recipientes para gas a presión.
Conductos para el agente extintor.
Difusores de descarga.
Los mecanismos de disparo serán por medio de
detectores de humo, elementos fusibles, termómetro de
contacto o termostatos o disparo manual en lugar
accesible.
La capacidad de los recipientes de gas a presión
deberá ser suficiente para asegurar la
extinción del incendio y las concentraciones de
aplicación se definirán en función del
riego, debiendo quedar justificados ambos requisitos.
Estos sistemas sólo serán utilizables
cuando quede garantizada la seguridad o la evacuación
del personal. Además, el mecanismo de disparo
incluirá un retardo en su acción y un sistema
de prealarma de forma que permita la evacuación de
dichos ocupantes antes de la descarga del agente
extintor.
ANEXO AL APENDICE 1. RELACION DE NORMAS UNE QUE
SE CITAN
UNE 23.007/1.
1990. |
Componentes de los sistemas
de detección automática de incendios.
Parte 1. Introducción. |
UNE 23.007/2.
1982. |
Componentes de los sistemas
de detección automática de incendios.
Parte 2. Requisitos y métodos de ensayo de los
equipos de control y
señalización. |
UNE 23.007/4.
1982. |
Componentes de los sistemas
de detección automática de incendios.
Parte 4. Suministro de energía. |
UNE 23.007/5.
1978. |
Componentes de los sistemas
de detección automática de incendios.
Parte 5. Detectores de calor. Detectores puntuales que
contienen un elemento estático. |
UNE 23.007/5.
1990. |
1. modificación
Componentes de los sistemas de detección
automática de incendios. Parte 5. Detectores de
calor. Detectores puntuales que contienen un elemento
estático. |
UNE 23.007/6.
1993. |
Componentes de los sistemas
de detección automática de incendios.
Parte 6. Detectores térmicos
termovelocímetros puntuales sin elemento
estático. |
UNE 23.007/7.
1993. |
Componentes de sistemas de
detección automática de incendios. Parte
7. Detectores puntuales de humos. Detectores que
funcionan según el principio de difusión
o transmisión de la luz o de
ionización. |
UNE 23.007/8.
1993. |
Componentes de los sistemas
de detección automática de incendios.
Parte 8. Detectores de calor con umbrales de
temperatura elevada. |
UNE 23.007/9.
1993. |
Componentes de los sistemas
de detección automática de incendios.
Parte 9. Ensayos de sensibilidad ante hogares
tipo. |
UNE 23.091/1.
1989. |
Mangueras de impulsión
para la lucha contra incendios. Parte 1.
Generalidades. |
UNE 23.091/2A.
1990. |
Mangueras de impulsión
para la lucha contra incendios. Manguera flexible
plana para servicio ligero de diámetros 45 y 70
milímetros. |
UNE 23.091/2B.
1981. |
Mangueras de impulsión
para la lucha contra incendios. Parte 2B. Manguera
flexible plana para servicio duro, de diámetros
25, 45, 70 y 100 milímetros. |
UNE 23.091/3A.
1983. |
Mangueras de impulsión
para la lucha contra incendios. Manguera
semirrígida para servicio normal de 25
milímetros de diámetro. |
UNE 23.091/4.
1990. |
Mangueras de impulsión
para la lucha contra incendios. Parte 4.
Descripción de procesos y aparatos para pruebas
y ensayos. |
UNE 23.110/1.
1975. |
Lucha contra incendios.
Extintores portátiles de
incendios. |
UNE 23.110/1.
1990. |
1. modificación Lucha
contra incendios. Extintores portátiles de
incendios. Parte 1. Designación, eficacia;
hogares tipo para fuegos de clase A y B. |
UNE 23.110/2.
1980. |
Extintores portátiles
de incendios. |
UNE 23.110/3.
1986. |
Extintores portátiles
de incendios. Parte 3. |
UNE 23.110/4.
1984. |
Extintores portátiles
de incendios. Parte 4. Cargas y hogares mínimos
exigibles. |
UNE 23.110/5.
1985. |
Extintores portátiles
de incendios. Parte 5. Especificaciones y ensayos
complementarios. |
UNE 23.400/1.
1982. |
Material de lucha contra
incendios. Racores de conexión de 25
milímetros. |
UNE 23.400/2.
1982. |
Material de lucha contra
incendios. Racores de conexión de 45
milímetros. |
UNE 23.400/3.
1982. |
Material de lucha contra
incendios. Racores de conexión de 70
milímetros. |
UNE 23.400/4.
1982. |
Material de lucha contra
incendios. Racores de conexión de 100
milímetros. |
UNE 23.400/5.
1990. |
Material de lucha contra
incendios. Racores de conexión. Procedimiento
de verificación. |
UNE 23.402.
1989. |
Boca de incendio equipada de
45 milímetros (BIE-45). |
UNE 23.403.
1989. |
Boca de incendio equipada de
25 milímetros (BIE-25). |
UNE 23.405.
1990. |
Hidratante de columna
seca. |
UNE 23.406.
1990. |
Lucha contra incendios.
Hidrante de columna húmeda. |
UNE 23.407.
1990. |
Lucha contra incendios.
Hidrante bajo nivel de tierra. |
UNE 23.500.
1990. |
Sistemas de abastecimiento de
agua contra incendios. |
UNE 23.501.
1988. |
Sistemas fijos de agua
pulverizada. Generalidades. |
UNE 23.502.
1986. |
Sistemas fijos de agua
pulverizada. Componentes del sistema. |
UNE 23.503.
1989. |
Sistemas fijos de agua
pulverizada. Diseño e
instalación. |
UNE 23.504.
1986. |
Sistemas fijos de agua
pulverizada. Ensayos de
recepción. |
UNE 23.505.
1986. |
Sistemas fijos de agua
pulverizada. Ensayos periódicos y
mantenimiento. |
UNE 23.506.
1989. |
Sistemas fijos de agua
pulverizada. Planos, especificaciones y
cálculos hidráulicos. |
UNE 23.507.
1989. |
Sistemas fijos de agua
pulverizada. Equipos de detección
automática. |
UNE 23.521.
1990. |
Sistemas de extinción
por espuma física de baja expansión.
Generalidades. |
UNE 23.522.
1983. |
Sistemas de extinción
por espuma física de baja expansión.
Sistemas fijos para protección de riesgos
interiores. |
UNE 23.523.
1984. |
Sistemas de extinción
por espuma física de baja expansión.
Sistemas fijos para protección de riesgos
exteriores. Tanques de almacenamiento de combustibles
líquidos. |
UNE 23.524.
1983. |
Sistemas de extinción
por espuma física de baja expansión.
Sistemas fijos para protección de riesgos
exteriores. Espuma pulverizada. |
UNE 23.525.
1983. |
Sistemas de extinción
por espuma física de baja expansión.
Sistemas para protección de riesgos exteriores.
Monitores lanza y torres de espuma. |
UNE 23.526.
1984. |
Sistema de extinción
por espuma física de baja expansión.
Ensayos de recepción y
mantenimiento. |
UNE 23.541.
1979. |
Sistemas fijos de
extinción por polvo.
Generalidades. |
UNE 23.542.
1979. |
Sistemas fijos de
extinción por polvo. Sistemas de
inundación total. |
UNE 23.543.
1979. |
Sistemas fijos de
extinción por polvo. Sistemas de
aplicación local. |
UNE 23.544.
1979. |
Sistemas fijos de
extinción por polvo. Sistemas de mangueras
manuales. |
UNE 23.590.
1981. |
Sistemas de rociadores de
agua. Generalidades. |
UNE 23.591.
1981. |
Sistemas de rociadores de
agua. Tipología. |
UNE 23.592.
1981. |
Sistemas de rociadores
automáticos. Clasificación de
riesgos. |
UNE 23.593.
1981. |
Sistemas de rociadores
automáticos. Parámetros de
diseño. |
UNE 23.594.
1981. |
Sistemas de rociadores
automáticos de agua. Diseño de las
tuberías. |
UNE 23.596.
1989. |
Sistemas de rociadores de
agua. Inspección, pruebas y
recepciones. |
UNE 23.597.
1984. |
Sistemas de rociadores de
agua. Abastecimiento de agua. Categoría
mínima de abastecimiento en función de
la clase de riesgo. |
Sustituida por la
Orden de 16 de abril de 1994 por:
UNE EN 671-1: 1995. |
Instalaciones fijas de
extinción de incendios. Sistemas equipados con
mangueras. Parte 1: Bocas de incendios equipadas con
mangueras semirrígidas. |
UNE EN 671-2: 1995. |
Instalaciones fijas de
extinción de incendios. Sistemas equipados con
mangueras. Parte 2: Bocas de incendios equipadas con
mangueras planas. |
UNE 23.007/1 1996. |
Sistemas de detección y alarma
de incendio. Parte 1: Introducción. |
UNE 23.007/2 1998 |
Sistemas de detección y de
alarma de incendio. Parte 2: Equipos de control e
indicación. |
UNE 23.007/4 1998. |
Sistemas de detección y de
alarma de incendio. Parte 4: Equipos de suministro de
alimentación. |
UNE 23.007/5 1978. |
Componentes de los sistemas de
detección automática de incendios. Parte
5: Detectores de calor. Detectores puntuales que
contienen un elemento estático. |
UNE 23.007/5 1990. |
|
1.ª modificación. |
Componentes de los sistemas de
detección automática de incendios. Parte
5: Detectores de calor. Detectores puntuales que
contienen un elemento estático. |
UNE 23.007/6 1993. |
Componentes de los sistemas de
detección automática de incendios. Parte
6: Detectores térmicos
termovelocimétricos puntuales sin elemento
estático. |
UNE 23.007/7 1993. |
Componentes de los sistemas de
detección automática de incendios. Parte
7: Detectores puntuales de humos. Detectores que
funcionan según el principio de difusión
o transmisión de la luz o de
ionización. |
UNE 23.007/8 1993. |
Componentes de los sistemas de
detección automática de incendios. Parte
8: Detectores de calor con umbrales de temperatura
elevada. |
UNE 23.007/9 1993. |
Componentes de los sistemas de
detección automática de incendios. Parte
9: Ensayos de sensibilidad ante hogares tipo. |
UNE 23.007/10 1996. |
Sistemas de detección y de
alarma de incendios. Parte 10: Detectores de
llamas. |
UNE 23.007/14 1996. |
Sistemas de detección y de
alarma de incendios. Parte 14: Planificación,
diseño, instalación, puesta en servicio,
uso y mantenimiento. |
UNE 23.091/1 1989. |
Mangueras de impulsión para la
lucha contra incendios. Parte 1: Generalidades. |
UNE 23.091/2A 1996. |
Mangueras de impulsión para la
lucha contra incendios. Parte 2 A: Manguera flexible
plana para servicio ligero de diámetros 45
milímetros y 70 milímetros. |
UNE 23.091/2B 1981. |
Mangueras de impulsión para la
lucha contra incendios. Parte 2 B: Manguera flexible
plana para servicio duro de diámetros 25, 45,
70 y 100 milímetros. |
UNE 23.091/3A 1996. |
Mangueras de impulsión para la
lucha contra incendios. Parte 3 A: Manguera
semirrígida para servicio normal de 25
milímetros de diámetro. |
UNE 23.091/4 1990. |
Mangueras de impulsión para la
lucha contra incendios. Parte 4: Descripción de
procesos y aparatos para pruebas y ensayos. |
UNE 23.091/4 1994. |
|
1.ª modificación. |
Mangueras de impulsión para la
lucha contra incendios. Parte 4: Descripción de
procesos y aparatos para pruebas y ensayos. |
UNE 23.091/4 1996. |
|
2.ª modificación. |
Mangueras de impulsión para la
lucha contra incendios. Parte 4: Descripción de
procesos y aparatos para pruebas y ensayos. |
UNE 23.110/1 1996. |
Extintores portátiles de
incendios. Parte 1: Designación.
Duración de funcionamiento: Hogares tipo de las
clases A y B. |
UNE 23.110/2 1996. |
Extintores portátiles de
incendios. Parte 2: Estanqueidad. Ensayo
dieléctrico. Ensayo de asentamiento.
Disposiciones especiales. |
UNE 23.110/3 1994. |
Extintores portátiles de
incendios. Parte 3: Construcciones, resistencia a la
presión y ensayos mecánicos. |
UNE 23.110/4 1996. |
Extintores portátiles de
incendios. Parte 4: Cargas, hogares mínimos
exigibles. |
UNE 23.110/5 1996. |
Extintores portátiles de
incendios. Parte 5: Especificaciones y ensayos
complementarios. |
UNE 23.110/6 1996. |
Extintores portátiles de
incendios. Parte 6: Procedimientos para la
evaluación de la conformidad de los extintores
portátiles con la Norma EN 3, partes 1 a
5. |
UNE 23.400/1 1998. |
Material de lucha contra incendios.
Racores de conexión de 25
milímetros. |
UNE 23.400/2 1998. |
Material de lucha contra incendios.
Racores de conexión de 45
milímetros. |
UNE 23.400/3 1998. |
Material de lucha contra incendios.
Racores de conexión de 70
milímetros. |
UNE 23.400/4 1998. |
Material de lucha contra incendios.
Racores de conexión de 100
milímetros. |
UNE 23.400/5 1998. |
Material de lucha contra incendios.
Racores de conexión. Procedimientos de
verificación. |
UNE 23.405 1990. |
Hidrante de columna seca. |
UNE 23.406 1990. |
Lucha contra incendios. Hidrante de
columna húmeda. |
UNE 23.407 1990. |
Lucha contra incendios. Hidrante bajo
nivel de tierra. |
UNE 23.500 1990. |
Sistemas de abastecimiento de agua
contra incendios. |
UNE 23.501 1988. |
Sistemas fijos de agua pulverizada.
Generalidades. |
UNE 23.502 1986. |
Sistemas fijos de agua pulverizada.
Componentes del sistema. |
UNE 23.503 1989. |
Sistemas fijos de agua pulverizada.
Diseño e instalación. |
UNE 23.504 1986. |
Sistemas fijos de agua pulverizada.
Ensayos de recepción. |
UNE 23.505 1986. |
Sistemas fijos de agua pulverizada.
Ensayos periódicos y mantenimiento. |
UNE 23.506 1989. |
Sistemas fijos de agua pulverizada.
Planos, especificaciones y cálculos
hidráulicos. |
UNE 23.507 1989. |
Sistemas fijos de agua pulverizada.
Equipos de detección automática. |
UNE 23.521 1990. |
Sistemas de extinción por
espuma física de baja expansión.
Generalidades. |
UNE 23.522 1983. |
Sistemas de extinción por
espuma física de baja expansión.
Sistemas fijos para protección de riesgos
interiores. |
UNE 23.523 1984. |
Sistemas de extinción por
espuma física de baja expansión.
Sistemas fijos para protección de riesgos
exteriores. Tanques de almacenamiento de combustibles
líquidos. |
UNE 23.524 1983. |
Sistemas de extinción por
espuma física de baja expansión.
Sistemas fijos para protección de riesgos
exteriores. Espuma pulverizada. |
UNE 23.525 1983. |
Sistemas de extinción por
espuma física de baja expansión.
Sistemas para protección de riesgos exteriores.
Monitores lanza y torres de espuma. |
UNE 23.526 1984. |
Sistemas de extinción por
espuma física de baja expansión. Ensayos
de recepción y mantenimiento. |
UNE 23.541 1979. |
Sistemas fijos de extinción
por polvo. Generalidades. |
UNE 23.542 1979. |
Sistemas fijos de extinción
por polvo. Sistemas de inundación total. |
UNE 23.543 1979. |
Sistemas fijos de extinción
por polvo. Sistemas de aplicación local. |
UNE 23.544 1979. |
Sistemas fijos de extinción
por polvo. Sistemas de mangueras manuales. |
UNE 23.590 1998. |
Protección contra incendios.
Sistemas de rociadores automáticos.
Diseño e instalación. |
UNE 23.595-1: 1995. |
Protección contra incendios.
Sistemas de rociadores automáticos. Parte 1:
Rociadores. |
UNE 23.595-2: 1995. |
Protección contra incendios.
Sistemas de rociadores automáticos. Parte 2:
Puestos de control y cámaras de retardo para
sistemas de tubería mojada. |
UNE 23.595-3: 1995. |
Protección contra incendios.
Sistemas de rociadores automáticos. Parte 3:
Conjuntos de válvula de alarma para sistemas de
tubería seca. |
APENDICE
2. MANTENIMIENTO MINIMO DE LAS INSTALACIONES DE PROTECCION
CONTRA INCENDIOS
Los medios materiales de protección contra
incendios se someterán al programa mínimo de
mantenimiento que se establece en las tablas I y II.
Las operaciones de mantenimiento recogidas en la tabla I
serán efectuadas por personal de un instalador o un
mantenedor autorizado, o por el personal del usuario o
titular de la instalación.
Las operaciones de mantenimiento recogidas en la tabla II
serán efectuadas por personal del fabricante,
instalador o mantenedor autorizado para los tipos de
aparatos, equipos o sistemas de que se trate, o bien por
personal del usuario, si ha adquirido la condición de
mantenedor por disponer de medios técnicos adecuados,
a juicio de los servicios competentes en materia de
industria de la Comunidad Autónoma.
En todos los casos, tanto el mantenedor como el usuario o
titular de la instalación, conservarán
constancia documental del cumplimiento del programa de
mantenimiento preventivo, indicando, como mínimo: las
operaciones efectuadas, el resultado de las verificaciones y
pruebas y la sustitución de elementos defectuosos que
se hayan realizado. Las anotaciones deberán llevarse
al día y estarán a disposición de los
servicios de inspección de la Comunidad
Autónoma correspondiente.
TABLA I. Programa de
mantenimiento de los medios materiales de lucha contra
incendios
Tabla I modificada por la Orden de 16 de
abril de 1998 como sigue texto eliminado
texto añadido:
Operaciones a realizar por el personal del
titular de la instalación del equipo o
sistema
Operaciones a realizar por personal de una empresa
mantenedora autorizada, o bien, por el personal del usuario
o titular de la instalación
Equipo o
sistema |
CADA TRES
MESES |
CADA SEIS
MESES |
Sistemas
automáticos de detección y alarma de
incendios. |
Comprobación
de funcionamiento de las instalaciones (con cada
fuente de suministro).
Sustitución de pilotos, fusibles, etc.,
defectuosos.
Mantenimiento de acumuladores (limpieza de bornas,
reposición de agua destilada, etc.). |
|
Sistema manual de
alarma de incendios. |
Comprobación
de funcionamiento de la instalación (con cada
fuente de suministro).
Mantenimiento de acumuladores (limpieza de bornas,
reposición de agua destilada, etc.). |
|
Extintores de
incendio. |
Comprobación
de la accesibilidad, buen estado aparente de
conservación, seguros, precintos,
inscripciones, manguera, etc.
Comprobación del estado de carga (peso y
presión) del extintor y del botellín de
gas impulsor (si existe), estado de las partes
mecánicas (boquilla, válvulas, manguera,
etc.). |
|
Extintores de
incendio |
Comprobación
de la accesibilidad, señalización, buen
estado aparente de conservación.
Inspección ocular de seguros, precintos,
inscripciones, etc.
Comprobación del peso y presión en su
caso.
Inspección ocular del estado externo de las
partes mecánicas (boquilla, válvula,
manguera, etc.). |
|
Sistemas de
abastecimiento de agua contra incendios |
Verificación
por inspección de todos los elementos,
depósitos, válvulas, mandos, alarmas
motobombas, accesorios, señales, etc.
Comprobación de funcionamiento
automático y manual de la instalación de
acuerdo con las instrucciones del fabricante o
instalador.
Mantenimiento de acumuladores, limpieza de bornas
(reposición de agua destilada, etc.).
Verificación de niveles (combustible, agua,
aceite, etcétera).
Verificación de accesibilidad a elementos,
limpieza general, ventilación de salas de
bombas, etc. |
Accionamiento y
engrase de válvulas.
Verificación y ajuste de prensaestopas.
Verificación de velocidad de motores con
diferentes cargas.
Comprobación de alimentación
eléctrica, líneas y protecciones. |
Bocas de incendio
equipadas (BIE). |
Comprobación
de la buena accesibilidad y señalización
de los equipos.
Comprobación por inspección de todos
los componentes, procediendo a desenrollar la manguera
en toda su extensión y accionamiento de la
boquilla caso de ser de varias posiciones.
Comprobación, por lectura del
manómetro, de la presión de
servicio.
Limpieza del conjunto y engrase de cierres y bisagras
en puertas del armario. |
|
Hidrantes. |
Comprobar la
accesibilidad a su entorno y la
señalización en los hidrantes
enterrados.
Inspección visual comprobando la estanquidad
del conjunto.
Quitar las tapas de las salidas, engrasar las roscas
y comprobar el estado de las juntas de los
racores. |
Engrasar la tuerca
de accionamiento o rellenar la cámara de aceite
del mismo.
Abrir y cerrar el hidrante, comprobando el
funcionamiento correcto de la válvula principal
y del sistema de drenaje. |
Columnas
secas. |
|
Comprobación de la accesibilidad de la
entrada de la calle y tomas de piso.
Comprobación de la
señalización.
Comprobación de las tapas y correcto
funcionamiento de sus cierres (engrase si es
necesario).
Comprobar que las llaves de las conexiones siamesas
están cerradas.
Comprobar que las llaves de seccionamiento
están
abiertas.
Comprobar que todas las tapas de racores
están bien colocadas y ajustadas.
|
Sistemas fijos de extinción:
· Rociadores de agua.
· Agua pulverizada.
· Polvo.
· Espuma.
· Agentes extintores gaseosos.
|
Comprobación
de que las boquillas del agente extintor o rociadores
están en buen estado y libres de
obstáculos para su funcionamiento correcto.
Comprobación del buen estado de los
componentes del sistema, especialmente de la
válvula de prueba en los sistemas de
rociadores, o los mandos manuales de la
instalación de los sistemas de polvo, o agentes
extintores gaseosos.
Comprobación del estado de carga de la
instalación de los sistemas de polvo,
anhídrido carbónico, o hidrocarburos
halogenados y de las botellas de gas impulsor cuando
existan.
Comprobación de los circuitos de
señalización, pilotos, etc., en los
sistemas con indicaciones de control.
Limpieza general de todos los componentes. |
|
TABLA II.
Tabla II modificada por la Orden
de 16 de abril de 1998 como sigue
texto eliminado
texto añadido:
Programa de mantenimiento de los medios
materiales de lucha contra incendios
Operaciones a realizar por el personal
especializado del fabricante o instalador del equipo o
sistema o por el personal de la empresa mantenedora
autorizada
Equipo o
sistema |
CADA
AÑO |
CADA CINCO
AÑOS |
Sistemas
automáticos de detección y alarma de
incendios. |
Verificación
integral de la instalación.
Limpieza del equipo de centrales y accesorios.
Verificación de uniones roscadas o
soldadas.
Limpieza y reglaje de relés.
Regulación de tensiones e intensidades.
Verificación de los equipos de
transmisión de alarma.
Prueba final de la instalación con cada fuente
de suministro eléctrico. |
|
Sistema manual de
alarma de incendios. |
Verificación
integral de la instalación.
Limpieza de sus componentes.
Verificación de uniones roscadas o
soldadas.
Prueba final de la instalación con cada fuente
de suministro eléctrico. |
|
Extintores
de incendio. |
Verificación del estado de carga (peso,
presión) y en el caso de extintores de polvo
con botellín de impulsión, estado del
agente extintor.
Comprobación de la presión de
impulsión del agente extintor.
Estado de la manguera, boquilla o lanza,
válvulas y partes
mecánicas. |
A partir de
la fecha de timbrado del extintor (y por tres veces)
se retimbrará el extintor de acuerdo con la
ITC-MIE AP.5 del Reglamento de aparatos a
presión sobre extintores de incendios
(<Boletín Oficial del Estado>
número 149, de 23 de junio de
1982). |
Extintores de
incendio |
Comprobación
del peso y presión en su caso.
En el caso de extintores de polvo con botellín
de gas de impulsión se comprobará el
buen estado del agente extintor y el peso y aspecto
externo del botellín.
Inspección ocular del estado de la manguera,
boquilla o lanza, válvulas y partes
mecánicas.
Nota: En esta revisión anual no será
necesaria la apertura de los extintores
portátiles de polvo con presión
permanente, salvo que en las comprobaciones que se
citan se hayan observado anomalías que lo
justifique.
En el caso de apertura del extintor, la empresa
mantenedora situará en el exterior del mismo un
sistema indicativo que acredite que se ha realizado la
revisión interior del aparato. Como ejemplo de
sistema indicativo de que se ha realizado la apertura
y revisión interior del extintor, se puede
utilizar una etiqueta indeleble, en forma de anillo,
que se coloca en el cuello de la botella antes del
cierre del extintor y que no pueda ser retirada sin
que se produzca la destrucción o deterioro de
la misma. |
A partir de la
fecha de timbrado del extintor (y por tres veces) se
procederá al retimbrado del mismo de acuerdo
con la ITC-MIE-AP5 del Reglamento de aparatos a
presión sobre extintores de incendios.
Rechazo:
Se rechazarán aquellos extintores que, a
juicio de la empresa mantenedora presenten defectos
que pongan en duda el correcto funcionamiento y la
seguridad del extintor o bien aquellos para los que no
existan piezas originales que garanticen el
mantenimiento de las condiciones de
fabricación. |
Sistema de
abastecimiento de agua contra incendios |
Gama de
mantenimiento anual de motores y bombas de acuerdo con
las instrucciones del fabricante.
Limpieza de filtros y elementos de retención
de suciedad en alimentación de agua.
Prueba del estado de carga de baterías y
electrolito de acuerdo con las instrucciones del
fabricante.
Prueba, en las condiciones de su recepción,
con realización de curvas del abastecimiento
con cada fuente de agua y de energía. |
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Bocas de incendio
equipadas (BIE). |
Desmontaje de la
manguera y ensayo de ésta en lugar
adecuado.
Comprobación del correcto funcionamiento de la
boquilla en sus distintas posiciones y del sistema de
cierre.
Comprobación de la estanquidad de los racores
y manguera y estado de las juntas.
Comprobación de la indicación del
manómetro con otro de referencia
(patrón) acoplado en el racor de
conexión de la manguera. |
La manguera debe
ser sometida a una presión de prueba de 15
kg/cm2. |
Sistemas fijos de extinción:
· Rociadores de
agua.
· Agua
pulverizada.
· Polvo.
· Espuma.
·
Anhídrido carbónico.
|
Comprobación
integral, de acuerdo con las instrucciones del
fabricante o instalador, incluyendo en todo caso:
Verificación de los componentes del sistema,
especialmente los dispositivos de disparo y
alarma.
Comprobación de la carga de agente extintor y
del indicador de la misma (medida alternativa del peso
o presión).
Comprobación del estado del agente
extintor.
Prueba de la instalación en las condiciones de
su recepción. |
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Corrección de errores del
Reglamento de Instalaciones de Protección contra
Incendios
Corrección de errores del Real Decreto
1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Instalaciones de Protección contra
Incendios. BOE número 109 del 7 de mayo de
1994.
Advertidos errores en el texto del Real Decreto
1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Instalaciones de Protección contra
Incendios, publicado en el <Boletín Oficial del
Estado> número 298, de fecha 14 de diciembre de
1993, se transcriben a continuación las oportunas
rectificaciones:
En la página 35162,
primera columna, artículo 18, segunda línea,
donde dice: <... a las que se refiere el artículo
anterior...>, debe decir: <... a las que se refiere el
apartado 1 del artículo anterior...>. Y en la
penúltima línea, donde dice: <... visado
por un técnico titulado...>. debe decir: <...
emitido por un técnico titulado...>.
En la página 35164,
primera columna, apéndice I, apartado 8,
último párrafo, penúltima línea,
donde dice: <... ajustándose a lo establecido en
las normas UNE 23.400 y UNE 23.091.>, debe decir: <...
ajustándose a lo establecido en la norma UNE
23.400.>.
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