LEY 23/1992, de 30 de Julio, de Seguridad
Privada, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley
2/1999, de 29 de Enero
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
Uno
La seguridad representa uno de los pilares básicos
de la convivencia y, por tanto, su garantía
constituye una actividad esencial a la existencia misma del
Estado moderno que, en tal condición, se ejerce en
régimen de monopolio por el poder público. Sin
embargo, progresivamente se ha ido extendiendo por todas las
sociedades de nuestro entorno la realización de
actividades de seguridad por otras instancias sociales o
agentes privados, llegando a adquirir en las últimas
décadas un auge hasta ahora desconocido. De
aquí que países como Bélgica, Francia,
el Reino Unido o Italia hayan aprobado recientemente leyes
de nueva planta o modificado su anterior legislación
para integrar funcionalmente la seguridad privada en el
monopolio de la seguridad que corresponde al Estado.
En este marco se inscribe la presente Ley, en su
consideración de los servicios privados de seguridad
como servicios complementarios y subordinados respecto a los
de la seguridad pública. A partir de ahí se
establece un conjunto de controles e intervenciones
administrativas que condicionan el ejercicio de las
actividades de seguridad por los particulares. Lo que se
busca con estas normas es articular las facultades que
puedan tener los ciudadanos de crear o utilizar los
servicios privados de seguridad con las razones profundas
sobre las que se asienta el servicio público de la
seguridad.
El desarrollo de la seguridad privada que se ha producido
en nuestro país, a partir de la primera
regulación de este tipo de prestaciones de servicios,
en 1974, obliga a revisar el tratamiento legal para permitir
un control eficaz del elevado número de empresas del
sector y de los actuales vigilantes jurados de seguridad,
cuya existencia no puede ser cuestionada, toda vez que se
trata de un medio de prevención del delito y
contribuye, por tanto, al mantenimiento de la seguridad
pública. Además debe tenerse en cuenta que la
presencia de vigilantes en controles de acceso y seguridad
interior no suele tener una trascendencia externa que
perjudique el quehacer de los Cuerpos de Seguridad, porque
están llamados a actuar como elementos colaboradores
en tareas que difícilmente podrían cubrir por
sí solos.
El análisis del sector y de sus circunstancias
ponen de relieve que paralelamente a su crecimiento han
aparecido numerosos problemas, tales como el intrusismo, la
falta de normas de homologación de productos,
deficiente formación de los vigilantes,
irregularidades en su funcionamiento y comisión de
numerosas infracciones, así como la ausencia
sobrevenida de requisitos esenciales.
La proyección de la Administración del
Estado sobre la prestación de servicios de seguridad
por empresas privadas y sobre su personal se basa en el
hecho de que los servicios que prestan forman parte del
núcleo esencial de la competencia exclusiva en
materia de seguridad pública atribuida al Estado por
el artículo 149.1.29 de la Constitución, y en
la misión que, según el artículo 104
del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de
proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y
garantizar la seguridad ciudadana.
Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado han de estar permanentemente presentes en el
desarrollo de las actividades privadas de seguridad,
conociendo la información trascendente para la
seguridad pública que en las mismas se genera y
actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales
actividades detectan el acaecimiento de hechos delictivos
graves, perseguibles de oficio.
La defensa de la seguridad no puede ser ocasión de
agresiones, coacciones, desconocimiento de derechos o
invasión de las esferas jurídicas y
patrimoniales de otras personas. Y ésta es una de las
razones que justifican la intensa intervención en la
organización y desarrollo de las actividades de las
empresas privadas de seguridad, por parte de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, que tienen la misión
constitucional de proteger los derechos fundamentales de
todos los ciudadanos y garantizar su seguridad.
Ante un panorama como el descrito se hacía
necesario realizar un esfuerzo clarificador que, estudiando
todos los hechos que giran en torno a la seguridad privada,
permitiese hacer una diagnosis de su situación, a
partir de la cual se buscasen las soluciones adecuadas para
ordenar un sector que sigue en alza y que, además,
pretende acceder a nuevas áreas de actividad dentro
de la seguridad.
Dos
La normativa vigente, integrada principalmente por
disposiciones sobre empresas privadas y vigilantes de
seguridad, es de inspiración preconstitucional,
aunque algunas de sus formulaciones actuales obedezcan a
reelaboraciones promulgadas con posterioridad a la
publicación de la Constitución Española
de 1978.
Una de las críticas más abiertamente
expresadas, y generalmente coincidentes, se refiere no tanto
a la deficiencia de las normas como a su enorme
dispersión y a su falta de estructura unitaria y
sistemática, lo que produce, claro está,
lagunas o desfases propios de una legislación que
envejece y que ha sido superada por la rápida
evolución del sector.
Ello ha dado lugar al surgimiento de actividades
prohibidas, o no prohibidas estrictamente, pero carentes de
cobertura legal suficiente, cuyo tratamiento jurídico
con rango legal necesario es urgente.
Tres
Aparte de los aspectos relativos a la formación
profesional del personal de seguridad privada, se considera
necesario incorporar al ordenamiento jurídico, a
través de la Ley primero, y posteriormente por medio
del correspondiente Reglamento, las previsiones demandadas
por la evolución que se ha operado en el sector de la
seguridad privada.
- El depósito y almacenamiento de fondos por las
empresas de seguridad, no previsto en las normas vigentes,
ha surgido como un hecho y una necesidad derivados, de
forma natural y automática, del transporte de
fondos, determinante de la concentración de
éstos en las dependencias de las empresas de
seguridad, lo que exige su previsión normativa y su
regulación.
Por su parte, el transporte aéreo de fondos,
aunque no está excluido expresamente de la
legislación vigente, carece prácticamente de
regulación específica en la actualidad y se
considera necesaria su previsión, principalmente
cuando están implicados en las necesidades de
fondos territorios insulares o zonas de difícil
acceso por razones geográficas.
- La prestación sin armas del servicio propio de
los vigilantes de seguridad constituye una modalidad que
ha nacido a la vida al calor de los Convenios laborales
del sector, a través de la figura del denominado
Guarda de Seguridad , revelándose al propio tiempo
que en la mayoría de los casos resultaba
innecesaria y desproporcionada la realización de
tales actividades con armas, de donde sólo se
autorizará el uso de las mismas cuando lo exijan
las concretas circunstancias.
- La existencia en nuestro país de los servicios
de protección personal es una realidad que no cabe
desconocer. Estos servicios son prestados, en la
mayoría de los casos, por vigilantes al servicio de
algunas empresas de seguridad inscritas y, en otros casos,
por personal propio de las entidades a las que pertenece
el protegido.
La atribución a las empresas de seguridad de la
posibilidad de realizar servicios de protección
personal supondría la normalización y
adecuación de este tipo de actividades a una
normativa concreta que vendría a llenar el
vacío legal existente, ante una situación
real pero no prevista jurídicamente,
debiéndose establecer fuertes mecanismos de control
por parte de la Administración, como respecto de
los servicios en sí mismos y del personal encargado
de prestarlos.
- El ámbito predominantemente rural en el que
desenvuelven sus funciones los guardas particulares del
campo hace que, si bien no tienen sentido ni la
especificidad de determinadas normas ni lo
anacrónico de algunos aspectos de su
regulación, deben mantenerse ciertas notas
características de su régimen
jurídico que requieren especialidades respecto del
establecido para los vigilantes de seguridad.
En consecuencia, la regulación de los guardas
particulares del campo, que ha sobrevivido casi ciento
cincuenta años y que contiene elementos que
responden a necesidades históricas y
geográficas concretas, debe ser adaptada a las
exigencias actuales en el ámbito de la Ley de
Seguridad Privada, teniendo en cuenta su identidad
sustancial.
- Respecto a la profesión de detective privado,
de ya larga tradición en España y en general
en los países occidentales, se detectan
múltiples problemas, entre los cuales los
más importantes son los de insuficiencia de la
normativa vigente, de determinación de controles o
intervenciones de la Administración y de
sistemática legislativa, que plantea la alternativa
de su incorporación a las disposiciones sobre
seguridad privada o de mantenimiento de la
autonomía del bloque normativo.
La insuficiencia de rango normativo resulta evidente, si
se tiene en cuenta que una Orden del Ministerio del
Interior de 20 de enero de 1981 regula los requisitos y
condiciones de ejercicio de la profesión; el
sistema de intervención o control de la
Administración del Estado en la
organización, puesta en marcha y funcionamiento de
las agencias privadas de investigación; e inclusive
el régimen sancionador aplicable a los titulares de
las agencias y al personal vinculado a las mismas, lo que
ha llevado al Tribunal Constitucional a declarar nulo el
artículo 12 de dicha Orden en la Sentencia 61/1990,
de 29 de marzo.
La posible incorporación de la regulación
de los detectives a una Ley de Seguridad Privada ha sido
objeto de estudios y deliberaciones. Como ya se ha
indicado, su especificidad es evidente. Sin embargo, hay
que tener en cuenta razones de urgencia en resolver los
problemas normativos de la profesión, de los que
devienen otros, también graves, por
derivación, como el del intrusismo. Pero, sobre
todo, no hay nada que impida aprovechar la oportunidad de
la tramitación de una Ley de Seguridad Privada,
para intentar solucionar tales problemas, si se tiene en
cuenta que también en este sector se produce el
hecho sustancial de que el ámbito de
actuación es parcialmente común con el de
los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, lo que permite y
aconseja que sean, asimismo, idénticos los
mecanismos de coordinación subordinada y de
intervención de los servicios policiales.
- Por último, es, desde luego, urgente y
necesaria la dotación del rango normativo
suficiente al desarrollo del régimen sancionador
aplicable a la materia, que, en la legislación
actualmente vigente y siguiendo mentalidades y pautas
preconstitucionales, apenas tiene apoyo en normas con
rango de Ley y se encuentra contenido,
prácticamente en su totalidad, en Reales Decretos y
en Ordenes ministeriales. Precisamente porque el
régimen sancionador se considera la clave de arco
para garantizar el cumplimiento de las finalidades del
ordenamiento global de la seguridad privada, resulta
imprescindible incorporar dicho régimen a una
disposición con rango adecuado, en la que se
tipifiquen todas las infracciones posibles, se determinen
las sanciones a imponer y se diseñe el
procedimiento sancionador, con especificación de
las autoridades competentes para aplicar las distintas
sanciones. Para que la Administración realice un
control eficaz de cuantas actividades sean reguladas,
resulta fundamental abordar, a la hora de elaborar una
nueva disposición, la parte sancionadora al objeto
de garantizar adecuadamente la seguridad de personas y
bienes.
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CAPÍTULO I: DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.
- La presente Ley tiene por objeto regular la
prestación por personas, físicas o
jurídicas, privadas de servicios de vigilancia y
seguridad de personas o de bienes, que tendrán la
consideración de actividades complementarias y
subordinadas respecto a las de seguridad
pública.
- A los efectos de la presente Ley, únicamente
pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar
servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y
el personal de seguridad privada, que estará
integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de
seguridad y los escoltas privados que trabajen en
aquéllas, los guardas particulares del campo y los
detectives privados.
- Las actividades y servicios de seguridad privada se
prestarán con absoluto respeto a la
Constitución y con sujeción a lo dispuesto
en la presente Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. El personal de seguridad privada se
atendrá en sus actuaciones a los principios de
integridad y dignidad; protección y trato correcto
a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y
violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad
en la utilización de sus facultades y de los medios
disponibles.
- Las empresas y el personal de seguridad privada
tendrán obligación especial de auxiliar a
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus
funciones, de prestarles su colaboración y de
seguir sus instrucciones en relación con las
personas, los bienes, establecimientos o vehículos
de cuya protección, vigilancia o custodia
estuvieren encargados.
Artículo 2.
- Corresponde el ejercicio de las competencias
administrativas necesarias para el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ley al Ministerio del Interior y
a los Gobernadores Civiles.
- De conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
corresponde al Cuerpo Nacional de Policía el
control de las entidades, servicios o actuaciones y del
personal y medios en materia de seguridad privada,
vigilancia e investigación.
- A los efectos indicados en el apartado anterior,
habrá de facilitarse a los miembros del Cuerpo
Nacional de Policía, que en cada caso sean
competentes, la información contenida en los
Libros-Registros prevenidos en los supuestos y en la forma
que reglamentariamente se determinen.
- Asimismo, las empresas de seguridad y los detectives
privados presentarán cada año un informe
sobre sus actividades al Ministerio del Interior, que
dará cuenta a las Cortes Generales del
funcionamiento del sector. Dicho informe habrá de
contener relación de los contratos de
prestación de los servicios de seguridad celebrados
con terceros, con indicación de la persona con
quien se contrató y de la naturaleza del servicio
contratado, incluyéndose igualmente los
demás aspectos relacionados con la seguridad
pública, en el tiempo y en la forma que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 3.
- Las empresas y el personal de seguridad privada no
podrán intervenir, mientras estén ejerciendo
las funciones que les son propias, en la
celebración de reuniones y manifestaciones ni en el
desarrollo de conflictos políticos o laborales, sin
perjuicio de mantener la seguridad que tuvieren
encomendada de las personas y de los bienes.
- Tampoco podrán ejercer ningún tipo de
controles sobre opiniones políticas, sindicales o
religiosas, o sobre la expresión de tales
opiniones, ni crear o mantener bancos de datos con tal
objeto.
- Tendrán prohibido comunicar a terceros
cualquier información que conozcan en el ejercicio
de sus funciones sobre sus clientes, personas relacionadas
con éstos, así como los bienes y efectos que
custodien.
Artículo 4.
- Para garantizar la seguridad, solamente se
podrán utilizar las medidas reglamentadas y los
medios materiales y técnicos homologados, de manera
que se garantice su eficacia y se evite que produzcan
daños o molestias a terceros.
- El Ministerio del Interior determinará las
características y finalidades de dichos medios
materiales y técnicos, que podrán ser
modificadas o anuladas cuando varíen las
condiciones o circunstancias que determinaron su
aprobación.
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CAPÍTULO II: EMPRESAS DE
SEGURIDAD
Artículo 5.
-
Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y
en las normas reglamentarias que la desarrollen, las
empresas de seguridad únicamente podrán
prestar o desarrollar los siguiente servicios y
actividades:
- Vigilancia y protección de bienes,
establecimientos, espectáculos,
certámenes o convenciones.
- Depósito, custodia, recuento y
clasificación de monedas y billetes,
títulos-valores y demás objetos que, por
su valor económico y expectativas que generen,
o por su peligrosidad, puedan requerir
protección especial, sin perjuicio de las
actividades propias de las entidades financieras.
- Transporte y distribución de los objetos a
que se refiere el apartado anterior a través de
los distintos medios, realizándolos, en su
caso, mediante vehículos cuyas
características serán determinadas por
el Ministerio del Interior, de forma que no puedan
confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
- Instalación y mantenimiento de aparatos,
dispositivos y sistemas de seguridad.
- Explotación de centrales para la
recepción, verificación y
transmisión de las señales de alarmas y
su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, así como prestación de
servicios de respuesta cuya realización no sea
de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.
- Planificación y asesoramiento de las
actividades de seguridad contempladas en esta
Ley.
- Las empresas de seguridad deberán garantizar la
formación y actualización profesional de su
personal de seguridad. Podrán crear centros de
formación y actualización para el personal
de empresas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en la
presente Ley.
- En ningún caso las empresas de seguridad
podrán realizar las funciones de información
e investigación propias de los detectives
privados.
Artículo 6.
- Los contratos de prestación de los distintos
servicios de seguridad deberán en todo caso
consignarse por escrito, con arreglo a modelo oficial, y
comunicarse al Ministerio del Interior, con una
antelación mínima de tres días a la
iniciación de tales servicios.
- No obstante, la prestación del servicio de
escoltas personales sólo podrá realizarse
previa autorización expresa del Ministerio del
Interior, que se concederá individualizada y
excepcionalmente en los casos en que concurran especiales
circunstancias y condicionada a la forma de
prestación del servicio.
- El Ministro del Interior prohibirá la
prestación de los servicios de seguridad privada o
la utilización de determinados medios materiales o
técnicos cuando pudieran causar daños o
perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad
ciudadana.
Artículo 7.
-
Para la prestación privada de servicios o
actividades de seguridad, las empresas de seguridad
habrán de obtener la oportuna autorización
administrativa mediante su inscripción en un
Registro que se llevará en el Ministerio del
Interior, a cuyo efecto deberán reunir los
siguientes requisitos:
- Constituirse como sociedad anónima,
sociedad de responsabilidad limitada, sociedad
anónima laboral o sociedad cooperativa,
teniendo como objeto social exclusivo todos o alguno
de los servicios o actividades a que se refiere el
artículo 5 de la presente Ley.
- En todo caso, las empresas de seguridad que
presten servicios con personal de seguridad
deberán tener la nacionalidad de un Estado
miembro de la Unión Europea o de un Estado
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo. (Real Decreto-Ley 2/1999).
- Poseer un capital social en la cuantía
mínima que se determine, en razón de su
objeto y de su ámbito geográfico de
actuación, que no podrá ser inferior al
establecido en la legislación sobre sociedades
anónimas.
- El capital social habrá de estar totalmente
desembolsado e integrado por títulos
nominativos.
- Contar con los medios humanos, de
formación, financieros, materiales y
técnicos que se determinen en razón del
objeto social y del ámbito geográfico de
actuación. En particular, cuando las empresas
de seguridad prestaren servicios para los que se
precise el uso de armas, habrán de adoptar las
medidas que garanticen su adecuada custodia,
utilización y funcionamiento, en la forma que
se determine.
- Prestar las garantías que se establezcan
por vía reglamentaria, en razón de las
circunstancias expresadas en el apartado
anterior.
- No obstante, a las empresas de seguridad que tengan
por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento
de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad,
así como el asesoramiento y planificación de
actividades de seguridad, se las podrá eximir
reglamentariamente del cumplimiento de alguno de los
requisitos exigidos en el apartado 1 del presente
artículo.
- La pérdida de alguno de los requisitos
indicados producirá la cancelación de la
inscripción, que será acordada por el
Ministro del Interior, en resolución motivada
dictada con audiencia del interesado.
Artículo 8.
Los administradores y directores de las
empresas de seguridad, que figurarán en el Registro a
que se refiere el apartado 1 del artículo anterior,
deberán:
- Ser personas físicas residentes en el
territorio de alguno de los Estados miembros de la
Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo (Real
Decreto-Ley 2/1999).
- Carecer de antecedentes penales.
- No haber sido sancionados en los dos o cuatro
años anteriores por infracción grave o muy
grave, respectivamente, en materia de seguridad.
- No haber sido separados del servicio en las Fuerzas
Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido
funciones de control de las entidades, servicios o
actuaciones de seguridad, vigilancia o
investigación privadas, ni de su personal o medios,
como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en
los dos años anteriores.
Artículo 9.
- Las empresas de seguridad estarán obligadas a
comunicar al Ministerio del Interior todo cambio que se
produzca en la titularidad de las acciones o
participaciones y los que afecten a su capital social,
dentro de los quince días siguientes a su
modificación.
- Asimismo, en igual plazo, deberán comunicar
cualquier modificación de sus estatutos y toda
variación que sobrevenga en la composición
personal de sus órganos de administración y
dirección.
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CAPÍTULO III: PERSONAL DE
SEGURIDAD
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 10.
- Para el desarrollo de sus respectivas funciones, el
personal de seguridad privada habrá de obtener
previamente la correspondiente habilitación del
Ministerio del Interior, con el carácter de
autorización administrativa, en expediente que se
instruirá a instancia de los propios
interesados.
- Para la habilitación del personal de seguridad
privada, los aspirantes habrán de ser mayores de
edad, no haber alcanzado, en su caso, la edad que se
determine reglamentariamente y superar las pruebas
oportunas que acrediten los conocimientos y la
capacitación necesarios para el ejercicio de sus
funciones.
-
La obtención de la habilitación y, en todo
momento, la prestación de los servicios
requerirá la concurrencia de los siguientes
requisitos:
- Tener la nacionalidad de alguno de los Estados
miembros de la Unión Europea o de un Estado
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, aptitud física y capacidad
psíquica necesarias para el ejercicio de las
funciones (Real Decreto-Ley 2/1999).
- Reunir los requisitos enunciados en los apartados
b), c) y d) del artículo 8 de la presente
Ley.
- No haber sido condenado por intromisión
ilegítima en el ámbito de
protección del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen, del secreto
de las comunicaciones o de otros derechos
fundamentales, en los cinco años anteriores a
la solicitud.
- La pérdida de alguno de los requisitos
indicados producirá la cancelación de la
habilitación, que será acordada por el
Ministro del Interior, en resolución motivada
dictada con audiencia del interesado.
- La inactividad del personal de seguridad por tiempo
superior a dos años exigirá su sometimiento
a nuevas pruebas para poder desempeñar las
funciones que le son propias.
Sección 2ª. Vigilantes de seguridad
Artículo 11.
-
Los vigilantes de seguridad sólo podrán
desempeñar las siguientes funciones:
- Ejercer la vigilancia y protección de
bienes muebles e inmuebles, así como la
protección de las personas que puedan
encontrarse en los mismos.
- Efectuar controles de identidad en el acceso o en
el interior de inmuebles determinados, sin que en
ningún caso puedan retener la
documentación personal.
- Evitar la comisión de actos delictivos o
infracciones en relación con el objeto de su
protección.
- Poner inmediatamente a disposición de los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los
delincuentes en relación con el objeto de su
protección, así como los instrumentos,
efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder
al interrogatorio de aquéllos.
- Efectuar la protección del almacenamiento,
recuento, clasificación y transporte de dinero,
valores y objetos valiosos.
- Llevar a cabo, en relación con el
funcionamiento de centrales de alarma, la
prestación de servicios de respuesta de las
alarmas que se produzcan, cuya realización no
corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
- Para la función de protección del
almacenamiento, manipulación y transporte de
explosivos u otros objetos o sustancias que
reglamentariamente de determinen, será preciso
haber obtenido una habilitación especial.
Artículo 12.
- Tales funciones únicamente podrán ser
desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de
seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el
distintivo del cargo que sean preceptivos, que
serán aprobados por el Ministerio del Interior y
que no podrán confundirse con los de las Fuerzas
Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
- Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde
presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente
a la función de seguridad propia de su cargo, no
pudiendo simultanear la misma con otras misiones.
Artículo 13.
Salvo la función de
protección del transporte de dinero, valores, bienes
u objetos, los vigilantes de seguridad ejercerán sus
funciones exclusivamente en el interior de los edificios o
de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados,
sin que tales funciones se puedan desarrollar en las
vías públicas ni en aquellas que, no teniendo
tal condición, sean de uso común.
No obstante, cuando se trate de
polígonos industriales o urbanizaciones aisladas,
podrán implantarse servicios de vigilancia y
protección en la forma que expresamente se
autorice.
Artículo 14.
- 1. Los vigilantes de seguridad, previo el otorgamiento
de las correspondientes licencias, sólo
desarrollarán con armas de fuego las funciones
indicadas en el artículo 11, en los supuestos que
reglamentariamente se determinen, entre los que se
comprenderán, además del de
protección del almacenamiento, recuento,
clasificación y transporte de dinero, valores y
objetos valiosos, los de vigilancia y protección de
fábricas y depósitos o transporte de armas y
explosivos, de industrias o establecimientos peligrosos
que se encuentren en despoblado y aquellos otros de
análoga significación.
- Las armas adecuadas para realizar los servicios de
seguridad, cuya categoría se determinará
reglamentariamente, sólo se podrán portar
estando de servicio.
Artículo 15.
Los vigilantes que desempeñen sus
funciones en establecimientos o instalaciones en los que el
servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente,
habrán de atenerse, en el ejercicio de sus
legítimos derechos laborales y sindicales, a lo que
respecto de las empresas encargadas de servicios
públicos disponga la legislación vigente.
Sección 3ª. Jefes de seguridad
Artículo 16.
Cuando el número de vigilantes de
seguridad, la complejidad organizativa o técnica, u
otras circunstancias que se determinarán
reglamentariamente, lo hagan necesario, las funciones de
aquéllos se desempeñarán a las
órdenes directas de un jefe de seguridad, que
será responsable del funcionamiento de los vigilantes
y de los sistemas de seguridad, así como de la
organización y ejecución de los servicios y de
la observancia de la normativa aplicable.
Sección 4ª. Escoltas privados
Artículo 17.
- Son funciones de los escoltas privados, con
carácter exclusivo y excluyente, el
acompañamiento, defensa y protección de
personas determinadas, que no tengan la condición
de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto
de agresiones o actos delictivos.
- Para el cumplimiento de las indicadas funciones
serán aplicables a los escoltas privados los
preceptos de la Sección 2.ª de este
Capítulo y las demás normas concordantes de
la presente Ley, relativas a vigilantes de seguridad,
salvo la referente a la uniformidad.
- Asimismo, les será de aplicación para el
ejercicio de sus funciones lo dispuesto sobre tenencia de
armas en el artículo 14 de esta Ley.
Sección 5ª. Guardas particulares del
campo
Artículo 18.
Los guardas particulares del campo, que
ejercerán funciones de vigilancia y protección
de la propiedad rural, se atendrán al régimen
establecido en esta Ley para los vigilantes de seguridad,
con las especialidades siguientes:
- No podrán desempeñar la función
de protección del almacenamiento,
manipulación y transporte de dinero, valores y
objetos valiosos.
- Podrán desarrollar las restantes funciones, sin
estar integrados en empresas de seguridad.
- La instrucción y tramitación de los
expedientes relativos a su habilitación
corresponderá efectuarlas a las unidades
competentes de la Guardia Civil.
- El Ministro del Interior determinará, en su
caso, el arma adecuada para la prestación de cada
clase de servicio.
Sección 6ª. Detectives privados
Artículo 19.
-
Los detectives privados, a solicitud de personas
físicas o jurídicas, se encargarán:
- De obtener y aportar información y pruebas
sobre conductas o hechos privados.
- De la investigación de delitos perseguibles
sólo a instancia de parte por encargo de los
legitimados en el proceso penal.
- De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones
o ámbitos análogos.
- Salvo lo dispuesto en el párrafo c) del
apartado anterior, no podrán prestar servicios
propios de las empresas de seguridad ni ejercer funciones
atribuidas al personal a que se refieren las Secciones
anteriores del presente Capítulo.
- Tampoco podrán realizar investigaciones sobre
delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar
inmediatamente ante la autoridad competente cualquier
hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y
poniendo a su disposición toda la
información y los instrumentos que pudieran haber
obtenido.
- En ningún caso podrán utilizar para sus
investigaciones medios materiales o técnicos que
atenten contra el derecho al honor, a la intimidad
personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de
las comunicaciones.
Artículo 20.
Además de lo dispuesto en el
artículo 10 de esta Ley, no podrán obtener la
habilitación necesaria para el ejercicio de las
funciones de detective privado los funcionarios de
cualquiera de las Administraciones Públicas en activo
en el momento de la solicitud o durante los dos años
anteriores a la misma.
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CAPÍTULO IV: RÉGIMEN SANCIONADOR
Sección 1ª. Infracciones
Artículo 21.
- Las infracciones de las normas contenidas en la
presente Ley podrán ser leves, graves y muy
graves.
- Las infracciones leves prescribirán a los dos
meses; las graves, al año, y las muy graves, a los
dos años.
El plazo de prescripción se contará desde
la fecha en que la infracción hubiera sido
cometida. En las infracciones derivadas de una actividad
continuada la fecha inicial del cómputo será
la de la finalización de la actividad o la del
último acto en que la infracción se
consume.
La prescripción se interrumpirá por la
iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si
el expediente permaneciera paralizado durante seis meses
por causa no imputable a aquéllos contra quienes se
dirija.
Artículo 22.
Las empresas de seguridad podrán
incurrir en las siguientes infracciones:
-
Infracciones muy graves:
- La prestación de servicios de seguridad a
terceros, careciendo de la habilitación
necesaria.
- La realización de actividades prohibidas en
el artículo 3 de la presente Ley sobre
conflictos políticos o laborales, control de
opiniones, recogida de datos personales o
información a terceras personas sobre clientes
o su personal, en el caso de que no sean constitutivas
de delito.
- La instalación de medios materiales o
técnicos no homologados que sean susceptibles
de causar grave daño a las personas o a los
intereses generales.
- La negativa a facilitar, cuando proceda, la
información contenida en los Libros-Registros
reglamentarios.
- El incumplimiento de las previsiones normativas
sobre adquisición y uso de armas, así
como sobre disponibilidad de armeros y custodia de
aquéllas, particularmente la tenencia de armas
por el personal a su servicio fuera de los casos
permitidos por esta Ley.
- La realización de servicios de seguridad
con armas fuera de lo dispuesto en la presente
Ley.
- La negativa a prestar auxilio o
colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en la investigación y
persecución de actos delictivos, en el
descubrimiento y detención de los delincuentes
o en la realización de las funciones
inspectoras o de control que les correspondan.
- La comisión de una tercera
infracción grave en el período de un
año.
-
Infracciones graves:
- La instalación de medios materiales o
técnicos no homologados, cuando la
homologación sea preceptiva.
- La realización de servicios de transportes
con vehículos que no reúnan las
características reglamentarias.
- La realización de funciones que excedan de
la habilitación obtenida por la empresa de
seguridad o por el personal a su servicio, o fuera del
lugar o del ámbito territorial correspondiente,
así como la retención de la
documentación personal.
- La realización de los servicios de
seguridad sin formalizar o sin comunicar al Ministerio
del Interior la celebración de los
correspondientes contratos.
- La utilización en el ejercicio de funciones
de seguridad de personas que carezcan de cualesquiera
de los requisitos necesarios.
- El abandono o la omisión injustificados del
servicio por parte de los vigilantes de seguridad
dentro de la jornada laboral establecida.
- La falta de presentación al Ministerio del
Interior del informe de actividades en la forma y
plazo prevenidos.
- No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado las señales de alarma que se
registren en las centrales privadas, transmitir las
señales con retraso injustificado o comunicar
falsas incidencias, por negligencia, deficiente
funcionamiento o falta de verificación
previa.
- La comisión de una tercera
infracción leve en el período de un
año.
-
Infracciones leves:
- La actuación del personal de seguridad sin
la debida uniformidad o los medios que
reglamentariamente sean exigibles.
- En general, el incumplimiento de los
trámites, condiciones o formalidades
establecidos por la presente Ley o por las normas que
la desarrollen, siempre que no constituya
infracción grave o muy grave.
Artículo 23.
El personal que desempeñe funciones
de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes
infracciones:
-
Infracciones muy graves:
- La prestación de servicios de seguridad a
terceros por parte del personal no integrado en
empresas de seguridad, careciendo de la
habilitación necesaria.
- El incumplimiento de las previsiones contenidas en
esta Ley sobre tenencia de armas fuera del servicio y
sobre su utilización.
- La falta de reserva debida sobre las
investigaciones que realicen los detectives privados o
la utilización de medios materiales o
técnicos que atenten contra el derecho al
honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia
imagen o al secreto de las comunicaciones.
- La condena mediante sentencia firme por un delito
doloso cometido en el ejercicio de sus funciones.
- La negativa a prestar auxilio o
colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, cuando sea procedente, en la
investigación y persecución de actos
delictivos, en el descubrimiento y detención de
los delincuentes o en la realización de las
funciones inspectoras o de control que les
correspondan.
- La comisión de una tercera
infracción grave en el período de un
año.
-
Infracciones graves:
- La realización de funciones o servicios que
excedan de la habilitación obtenida.
- El ejercicio abusivo de sus funciones en
relación con los ciudadanos.
- No impedir, en el ejercicio de su actuación
profesional, prácticas abusivas, arbitrarias o
discriminatorias que entrañen violencia
física o moral.
- La falta de respeto al honor o a la dignidad de
las personas.
- La realización de actividades prohibidas en
el artículo 3 de la presente Ley sobre
conflictos políticos y laborales, control de
opiniones o comunicación de información
a terceros sobre sus clientes, personas relacionadas
con ellos, o sobre los bienes y efectos que
custodien.
- El ejercicio de los derechos sindicales o
laborales al margen de lo dispuesto al respecto para
los servicios públicos, en los supuestos a que
se refiere el artículo 15 de la presente
Ley.
- La falta de presentación al Ministerio del
Interior del informe de actividades de los detectives
privados en la forma y plazo prevenidos.
- La realización de investigaciones sobre
delitos perseguibles de oficio o la falta de denuncia
a la autoridad competente de los delitos que conozcan
los detectives privados en el ejercicio de sus
funciones.
- La comisión de una tercera
infracción leve en el período de un
año.
-
Infracciones leves:
- La actuación sin la debida uniformidad o
medios, que reglamentariamente sean exigibles, por
parte del personal no integrado en empresas de
seguridad.
- El trato incorrecto o desconsiderado con los
ciudadanos.
- En general, el incumplimiento de los
trámites, condiciones o formalidades
establecidos por la presente Ley o por las normas que
la desarrollen, siempre que no constituya
infracción grave o muy grave.
Artículo 24.
- Será considerada infracción grave, a los
efectos de esta Ley, la utilización de aparatos de
alarmas u otros dispositivos de seguridad no homologados.
Sin embargo, se reputará infracción muy
grave la utilización de tales dispositivos cuando
fueran susceptibles de causar grave daño a las
personas o a los intereses generales.
- La utilización de aparatos o dispositivos de
seguridad sin ajustarse a las normas que los regulen, o su
funcionamiento con daños o molestias para terceros,
será considerada infracción leve.
- Tendrá la consideración de
infracción grave la contratación o
utilización de empresas carentes de la
habilitación específica necesaria para el
desarrollo de los servicios de seguridad privada, a
sabiendas de que no reúnen los requisitos legales
al efecto. Tendrá la consideración de
infracción leve la contratación o
utilización de personal de seguridad, en las mismas
circunstancias.
Artículo 25.
Las reglamentaciones de las materias
comprendidas en el ámbito de la presente Ley
podrán determinar los cuadros específicos de
infracciones leves, graves y muy graves en que se concreten
los tipos que se contienen en los artículos
anteriores.
Sección 2ª. Sanciones
Artículo 26.
Las autoridades competentes para el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley
podrán imponer, por la comisión de las
infracciones tipificadas en el artículo 22 y de
acuerdo con lo establecido, en su caso, en las
reglamentaciones específicas, las siguientes
sanciones:
-
Por la comisión de infracciones muy graves:
- Multas de 5.000.001 hasta 100.000.000 de
pesetas.
- Cancelación de la inscripción.
-
Por la comisión de infracciones graves:
- Multa de 50.001 hasta 5.000.000 de pesetas.
- Suspensión temporal de la
autorización, por un plazo no superior a un
año.
-
Por la comisión de infracciones leves:
- Apercibimiento.
- Multas de hasta 50.000 pesetas.
Artículo 27.
Las autoridades competentes para el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley
podrán imponer, por la comisión de las
infracciones tipificadas en el artículo 23 y de
acuerdo con lo establecido, en su caso, en las
reglamentaciones específicas, las siguientes
sanciones:
-
Por la comisión de infracciones muy graves:
- Multas de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas.
- Retirada definitiva de la habilitación,
permiso o licencia.
-
Por la comisión de infracciones graves:
- Multas de 50.001 hasta 500.000 pesetas.
- Suspensión temporal de la
habilitación, permiso o licencia, por un plazo
no superior a un año.
-
Por la comisión de infracciones leves:
- Apercibimiento.
- Multas de hasta 50.000 pesetas.
Artículo 28.
Las autoridades competentes para el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley
podrán imponer, por la comisión de las
infracciones tipificadas en el artículo 24 y de
acuerdo con lo establecido, en su caso, en las
reglamentaciones específicas, las siguientes
sanciones:
- Por infracciones muy graves, multas de 500.001 hasta
25.000.000 de pesetas.
- Por infracciones graves, multas de 50.001 hasta
500.000 pesetas.
- Por infracciones leves, multas de hasta 50.000
pesetas.
Artículo 29.
El material prohibido, no homologado o
indebidamente utilizado en servicios de seguridad privada
será decomisado y se procederá a su
destrucción si no fuera de lícito comercio, o
a su enajenación en otro caso, quedando en
depósito la cantidad que se obtuviera para hacer
frente a las responsabilidades administrativas o de otro
orden en que se haya podido incurrir.
Artículo 30.
-
En el ámbito de la Administración del
Estado, la potestad sancionadora prevista en la presente
Ley corresponderá:
- Al Ministro del Interior, para imponer las
sanciones de cancelación de la
inscripción y retirada definitiva de la
habilitación, permiso o licencia.
- Al Director de la Seguridad del Estado, para
imponer las restantes sanciones por infracciones muy
graves.
- Al Director General de la Policía, para
imponer las sanciones por infracciones graves.
- A los Gobernadores Civiles para imponer las
sanciones por infracciones leves.
- Contra las resoluciones sancionadoras se podrán
interponer los recursos previstos en la Ley de
Procedimiento Administrativo.
Artículo 31.
- Para la graduación de las sanciones, cuando no
estén señaladas individualizadamente en los
Reglamentos, las autoridades competentes tendrán en
cuenta la gravedad y transcendencia del hecho, el posible
perjuicio para el interés público, la
situación de riesgo creada o mantenida, para
personas o bienes, la reincidencia, en su caso, y el
volumen de actividad de la empresa de seguridad contra
quien se dicte la resolución sancionadora o la
capacidad económica del infractor.
- Cuando la comisión de las infracciones graves o
muy graves hubieren generado beneficios económicos
para los autores de las mismas, las multas podrán
incrementarse hasta el duplo de dichas ganancias.
Artículo 32.
- Las sanciones impuestas en aplicación de la
presente Ley por infracciones leves, graves o muy graves
prescribirán respectivamente al año, dos
años y cuatro años.
- El plazo de prescripción comenzará a
contarse desde el día siguiente a aquel en que sea
firme la resolución por la que se impone la
sanción, si ésta no se hubiese comenzado a
ejecutar, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la
misma, si hubiese comenzado, y se interrumpirá
desde que se comience o se reanude la ejecución o
cumplimiento.
Sección 3ª. Procedimiento
Artículo 33.
No podrá imponerse ninguna
sanción, por las infracciones tipificadas en esta
Ley, sino en virtud de procedimiento instruido por las
Unidades orgánicas correspondientes, conforme a las
normas contenidas en los artículos 133, 134, 136 y
137 de la Ley de Procedimiento Administrativo. La
sanción de infracciones leves podrá acordarse
en procedimiento abreviado, con audiencia del
interesado.
Artículo 34.
Toda persona que tuviere conocimiento de
irregularidades cometidas por empresas o personal de
seguridad privada en el desarrollo de sus actividades,
podrá denunciar aquéllas ante el Ministerio
del Interior o los Gobernadores Civiles, a efectos de
posible ejercicio de las competencias sancionadoras que les
atribuye la presente Ley.
Artículo 35.
- Iniciado el expediente, el órgano que haya
ordenado su incoación podrá adoptar las
medidas cautelares necesarias, para garantizar la adecuada
instrucción del procedimiento, así como para
evitar la continuación de la infracción o
asegurar el pago de la sanción, en el caso de que
ésta fuese pecuniaria, y el cumplimiento de la
misma en los demás supuestos.
-
Dichas medidas, que deberán ser congruentes con
la naturaleza de la presunta infracción y
proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán
consistir en:
- La ocupación o precinto de
vehículos, armas, material o equipo prohibido,
no homologado o que resulte peligroso o perjudicial,
así como de los instrumentos y efectos de la
infracción.
- La retirada preventiva de las habilitaciones,
permisos o licencias.
- La suspensión administrativa de la
habilitación del personal de seguridad privada
y, en su caso, de la tramitación necesaria para
el otorgamiento de aquélla, mientras dure la
instrucción de expedientes por infracciones
graves o muy graves en materia de seguridad.
También podrán ser suspendidas las
indicadas habilitación y tramitación,
hasta tanto finalice el proceso por delitos contra
dicho personal.
- Excepcionalmente, en supuestos de grave riesgo o
peligro inminente para personas o bienes, las medidas
previstas en el apartado a) del número anterior,
podrán ser adoptadas inmediatamente por los agentes
de la autoridad; si bien, para su mantenimiento,
habrán de ser ratificadas por la autoridad
competente, en el plazo máximo de setenta y dos
horas.
- Cuando los Gobernadores Civiles acordaran la medida
cautelar de retirada preventiva de las habilitaciones,
permisos o licencias, o de suspensión
administrativa de la habilitación o de la
tramitación para otorgarla al personal de
seguridad, deberán elevar los particulares
pertinentes a la autoridad competente, para su
ratificación, debiendo éste resolver en el
plazo de siete días.
- Las medidas cautelares previstas en los apartados 2 b)
y 2 c) del presente artículo no podrán tener
una duración superior a un año.
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CAPÍTULO V:
EJECUCIÓN
Artículo 36.
- Las sanciones impuestas en las materias objeto de la
presente Ley serán ejecutivas desde que la
resolución adquiera firmeza en la vía
administrativa.
- Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria
y no se halle previsto plazo para satisfacerla, la
autoridad que la impuso lo señalará, sin que
pueda ser inferior a quince ni superior a treinta
días hábiles; pudiendo acordarse el
fraccionamiento del pago.
- En los casos de suspensión temporal,
cancelación de inscripciones, retirada de
documentación y clausura o cierre de
establecimientos o empresas, la autoridad sancionadora
señalará un plazo de ejecución
suficiente, que no podrá ser inferior a quince
días ni superior a los dos meses, oyendo al
sancionado y a los terceros que pudieran resultar
directamente afectados
Artículo 37.
- Para la ejecución forzosa de las sanciones, se
seguirá el procedimiento previsto en el
Capítulo V del Título IV de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
- En el caso de las multas, si éstas no fueren
satisfechas en el plazo fijado en la resolución,
una vez firme ésta, se seguirá el
procedimiento ejecutivo previsto en el Reglamento General
de Recaudación.
Artículo 38.
La resolución de los expedientes
sancionadores por infracciones graves y muy graves
podrá ser hecha pública, en virtud de acuerdo
de las autoridades competentes, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 39.
Para lograr el cumplimiento de las
resoluciones adoptadas en ejecución de lo dispuesto
en la presente Ley, las autoridades competentes,
relacionadas en el artículo 30, podrán imponer
multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 107 de la Ley de Procedimiento
Administrativo.
La cuantía de estas multas no excederá de
50.000 pesetas, pero podrá aumentarse sucesivamente
en el 50 por 100 de la cantidad anterior en casos de
reiteración del incumplimiento.
Disposición adicional primera.
- Las empresas de seguridad reguladas en la presente
Ley, tendrán la consideración de sector con
regulación específica en materia de derecho
de establecimiento.
- La autorización de inversiones de capital
extranjero en empresas de seguridad exigirá en todo
caso informe previo del Ministerio del Interior.
- Las limitaciones establecidas en la presente
disposición no serán de aplicación a
las personas físicas nacionales de los Estados
miembros de la Comunidad Económica Europea ni a las
sociedades constituidas de conformidad con la
legislación de un Estado miembro y cuya sede
social, administración central o centro de
actividad principal se encuentre dentro de la
Comunidad.
Disposición adicional segunda.
- Con sujeción a las normas que determine el
Gobierno, la formación, actualización y
adiestramiento del personal de seguridad privada se
llevarán a cabo por profesores acreditados y en
centros de formación, que deberán reunir
requisitos de ubicación y acondicionamiento,
especialmente en cuanto se refiere a los espacios para el
aprendizaje, práctica y perfeccionamiento en la
utilización de armas de fuego y sistemas de
seguridad.
- Sin perjuicio de las licencias o autorizaciones,
autonómicas o municipales, que puedan ser exigibles
para entrar en funcionamiento, los centros de
formación requerirán autorización de
apertura del Ministerio del Interior, que realizará
actividades inspectoras de la organización y
funcionamiento de los centros.
- No podrán ser titulares ni desempeñar
funciones de dirección ni de administración
de centros de formación del personal de seguridad
privada los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
que hayan ejercido en los mismos funciones de control de
las entidades, servicios o actuaciones, o del personal o
medios en materia de seguridad, vigilancia o
investigación privadas en los dos años
anteriores.
Disposición adicional tercera.
Quedan fuera del ámbito de
aplicación de la presente Ley las actividades de
custodia del estado de instalaciones y bienes o de control
de accesos realizadas en el interior de inmuebles por
personal distinto del de seguridad privada y directamente
contratado por los titulares de los mismos.
Este personal en ningún caso podrá portar ni
usar armas, ni utilizar distintivos o uniformes que puedan
confundirse con los previstos en esta Ley para el personal
de seguridad privada.
Disposición adicional cuarta.
- Las Comunidades Autónomas con competencias para
la protección de personas y bienes y para el
mantenimiento del orden público, con arreglo a lo
dispuesto en los correspondientes Estatutos y, en su caso,
con lo previsto en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, podrán desarrollar las facultades de
autorización, inspección y sanción de
las empresas de seguridad que tengan su domicilio social
en la propia Comunidad Autónoma y el ámbito
de actuación limitado a la misma.
- A efectos de información, el ejercicio de tales
atribuciones será comunicado a la Junta de
Seguridad.
- También les corresponderá la denuncia, y
puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de
las infracciones cometidas por las empresas de seguridad
que no se encuentren incluidas en el párrafo
primero de esta disposición.
Disposición transitoria primera.
Las empresas de seguridad inscritas, las
medidas de seguridad adoptadas y el material o equipo en uso
con anterioridad a la promulgación de la presente
Ley, de acuerdo con la normativa anterior, pero que no
cumplan, total o parcialmente, los requisitos o exigencias
establecidos en esta Ley y en las normas que la desarrollen,
deberán adaptarse a tales requisitos y exigencias,
dentro de un plazo de un año, que se
contará:
- Respecto a los requisitos nuevos de las empresas que
requieran concreción reglamentaria, desde la fecha
de promulgación de las correspondientes
disposiciones de desarrollo.
- En cuanto a las medidas adoptadas, desde la
promulgación de las normas que las
reglamenten.
- En cuanto al material o equipo que se encuentre en
uso, desde que recaigan y se comuniquen las
correspondientes resoluciones de homologación,
cuando sea necesarias.
- Respecto a las materias no comprendidas en los
apartados anteriores, desde la promulgación de la
presente Ley.
Disposición transitoria segunda.
- Los vigilantes jurados de seguridad, los guardas
jurados de explosivos y los guardas particulares jurados
del campo que, en la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley, reúnan las condiciones exigibles para
la prestación de los correspondientes servicios con
arreglo a la normativa anterior, podrán seguir
desempeñando las funciones para las que estuviesen
documentados, sin necesidad de obtener la
habilitación regulada en el artículo 10 de
esta Ley.
- Los vigilantes jurados de seguridad y los guardas
jurados de explosivos que, en la fecha de
promulgación de la presente Ley, se encuentren
contratados directamente por las empresas o entidades en
que realicen sus funciones de vigilancia, podrán
continuar desempeñando dichas funciones sin estar
integrados en empresas de seguridad durante un plazo de
dos años desde dicha fecha, a partir del cual
habrán de atenerse necesariamente a lo dispuesto al
respecto en el artículo 12 de esta Ley.
Disposición transitoria tercera.
Una vez transcurrido el plazo de dos
años a partir de la entrada en vigor de las
disposiciones de desarrollo reglamentario relativas a la
habilitación para el ejercicio de la profesión
de vigilante de seguridad, el personal que, bajo las
denominaciones de guardas de seguridad, controladores u
otras de análoga significación, hubiera venido
desempañando con anterioridad a dicha
promulgación funciones de vigilancia y controles en
el interior de inmuebles no podrá realizar ninguna de
las funciones enumeradas en el artículo 11 sin haber
obtenido previamente la habilitación regulada en el
artículo 10 de la presente Ley.
Disposición transitoria cuarta.
Los detectives privados y los auxiliares
de los mismos que, en la fecha de promulgación de la
presente Ley, se encuentren acreditados como tales con
arreglo a la legislación anterior y los
investigadores o informadores que acrediten oficialmente el
ejercicio profesional durante dos años con
anterioridad a dicha fecha, podrán seguir
desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra un
año desde la promulgación de las disposiciones
de desarrollo reglamentario relativas a la
habilitación para el ejercicio de la profesión
de detective privado. A partir de dicho plazo, para poder
ejercer las actividades previstas en el artículo 19.1
de la presente Ley, habrán de convalidar u obtener la
habilitación necesaria con arreglo a lo dispuesto en
la presente Ley y en las indicadas disposiciones de
desarrollo reglamentario.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente
Ley.
Disposición final primera.
El Gobierno dictará las normas
reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y
ejecución de lo dispuesto en la presente Ley, y
concretamente para determinar:
- Los requisitos y características que han de
reunir las empresas y entidades objeto de
regulación.
- Las condiciones que deben cumplirse en la
prestación de servicios y realización de
actividades de seguridad privada.
- Las características que han de reunir los
medios técnicos y materiales utilizados a tal
fin.
- Las funciones, deberes y responsabilidades del
personal de seguridad privada, así como la
cualificación y funciones del jefe de
seguridad.
- El régimen de habilitación de dicho
personal.
- Los órganos del Ministerio del Interior
competentes, en cada caso, para el desempeño de las
distintas funciones.
Disposición final segunda.
Se faculta, asimismo, al Gobierno para
actualizar la cuantía de las multas, de acuerdo con
las variaciones del índice de precios al consumo.
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