LEY ORGÁNICA 1/1992, DE 21 DE
FEBRERO, SOBRE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD
CIUDADANA
(EN SU REDACCIÓN DADA POR LA SENTENCIA
341/1993, DE 18 DE NOVIEMBRE, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
POR LA QUE SE DECLARAN NULOS DETERMINADOS PRECEPTOS - BOE
Nº 295, DE 10 DE DICIEMBRE -; POR LA DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA DE LA LEY ORGÁNICA 4/1997, DE 4 DE
AGOSTO - BOE Nº 186, DE 5 DE AGOSTO - Y POR LA LEY
10/1999, DE 21 DE ABRIL - BOE Nº 96, DE 22 DE ABRIL
-)
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
La protección de la
seguridad ciudadana y el ejercicio de las libertades
públicas constituyen un binomio inseparable, y ambos
conceptos son requisitos básicos de la convivencia en
una sociedad democrática.
La Constitución, por otra parte, establece una
atribución genérica de competencia al Estado
en materia de seguridad pública (artículo
149.1.29) y, específicamente, atribuye a las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, la
tarea de proteger el libre ejercicio de los derechos y
libertades y de garantizar la seguridad ciudadana
(artículo 104.1), afectando en su regulación
al ejercicio de algunos derechos fundamentales, como el
derecho a la libertad, a la libre circulación por el
territorio nacional y a entrar y salir libremente de
España o al derecho de reunión.
Desde la promulgación de la Constitución, en
un proceso ininterrumpido, las Cortes Generales han tratado
de mantener un positivo equilibrio entre libertad y
seguridad, habilitando a las autoridades correspondientes
para el cumplimiento de sus deberes constitucionales en
materia de seguridad, mediante la aprobación de Leyes
Orgánicas generales como la de 1 de junio de 1981, de
los estados de alarma, excepción y sitio; la de 1 de
julio de 1985, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España, o la de 13 de marzo de 1986,
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Asimismo, se han aprobado
Leyes especiales, como la de 15 de julio de 1983, reguladora
del derecho de reunión; la de 21 de enero de 1985,
sobre Protección Civil, o la de 25 de julio de 1989,
de Bases sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial;
incluyéndose, asimismo, medidas de prevención
de la violencia en los espectáculos deportivos
mediante la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que
dedica a la materia su título IX.
Para completar, sin embargo, las facultades o potestades de
las autoridades actualizadas y adecuadas a la
Constitución, y con la finalidad de proteger la
seguridad ciudadana, se considera necesario establecer el
ámbito de responsabilidad de las autoridades
administrativas en materias como la fabricación,
comercio, tenencia y uso de armas y explosivos;
concentraciones públicas en espectáculos;
documentación personal de nacionales y extranjeros en
España; así como regular ciertas actividades
de especial interés y responsabilidad para las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
La consideración de fenómenos colectivos que
implican la aparición de amenazas, coacciones o
acciones violentas, con graves repercusiones en el
funcionamiento de los servicios públicos y en la vida
ciudadana determina, a su vez, la necesidad de un
tratamiento adecuado a la naturaleza de dichos
fenómenos y adaptado a las exigencias
constitucionales.
Con todo ello, viene a completarse, la derogación
formal de la Ley de Orden Público, tan
emblemática del régimen político
anterior y que ha caído prácticamente en
desuso, con independencia de que en varios aspectos de su
articulado haya sido expresamente derogada.
En el Capítulo II de la nueva Ley, se regulan las
actividades relacionadas con armas y explosivos, habilitando
la intervención del Estado en todo el proceso de
producción y venta, así como en la tenencia y
uso de los mismos, reconociendo el alcance restrictivo de
las autorizaciones administrativas para ello, regulando la
prohibición de ciertas armas, municiones y explosivos
especialmente peligrosos y considerando como sector con
regulación específica en materia de
establecimiento la fabricación, comercio o
distribución de armas o explosivos.
Se disponen, asimismo, las finalidades a que
tenderán las medidas de policía que
deberá dictar el Gobierno en materia de
espectáculos públicos y actividades
recreativas, dejando a salvo las competencias que, en este
punto, tienen reconocidas las Comunidades Autónomas
mediante sus correspondientes Estatutos.
Se establece, también, el derecho y el deber de
obtener el Documento Nacional de Identidad a partir de los
catorce años, que tendrá por sí solo
suficiente valor para acreditar la identidad de los
ciudadanos, garantizando en todo caso el respeto al derecho
a la intimidad de la persona, sin que los datos que en el
mismo figuren puedan ser relativos a raza, religión,
opinión, ideología, afiliación
política o sindical, o creencias. Se regula la
expedición del pasaporte o documento que lo
sustituya, y se establece, por otra parte, el deber de
identificación de los extranjeros que se hallen en
España, sin que puedan ser privados de esta
documentación, salvo en los mismos supuestos
previstos para el Documento Nacional de Identidad.
Finalmente, se habilita al Gobierno para llevar a cabo la
regulación de ciertas actuaciones de registro
documental e información de actividades cada vez de
mayor relevancia para la seguridad ciudadana, entre las que
se comprende la circulación de embarcaciones de alta
velocidad, así como el deber de determinadas
entidades o establecimientos, que generen riesgos directos
para terceros o sean especialmente vulnerables, de adoptar
las medidas de seguridad que fueren precisas.
En el Capítulo III se habilita para realizar
actuaciones dirigidas al mantenimiento y al restablecimiento
de la seguridad ciudadana, particularmente en supuestos de
desórdenes colectivos o de inseguridad pública
graves. Quedan, así, facultadas las autoridades para
el cierre de locales o establecimientos y para la
evacuación de inmuebles en situaciones de emergencia
o en circunstancias que lo hagan imprescindible, así
como para la suspensión de los espectáculos,
desalojo de locales y cierre provisional de establecimientos
cuando en los mismos tuvieran lugar graves alteraciones del
orden. Se prevé la limitación o
restricción de la circulación o permanencia en
vías o lugares públicos en supuestos de
alteración del orden o la seguridad ciudadana. Se
posibilita el establecimiento de controles en las
vías, lugares o establecimientos públicos, con
el fin de descubrir y detener a los partícipes en un
hecho delictivo y de aprehender los instrumentos, efectos o
pruebas del mismo.
Se regulan las condiciones en que los agentes de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que ello fuese
necesario para el ejercicio de las funciones de
protección de la seguridad que les corresponden,
podrán requerir la identificación de las
personas. Si no pudieran identificarse por cualquier medio,
podrán ser instadas a acudir a una dependencia
policial próxima a los solos efectos de la
identificación. No se altera, pues, el régimen
vigente del instituto de la detención, que
sólo podrá seguir produciéndose cuando
se trate de un sospechoso de haber cometido un delito y no
por la imposibilidad de identificación. Lo que se
prevén son supuestos de resistencia o negativa
infundada a la identificación, que tendrían
las consecuencias que para tales infracciones derivan del
Código Penal vigente.
Se regulan, asimismo, las condiciones y términos en
que, conforme a lo permitido por la Constitución y
las Leyes, podrá prescindirse del mandamiento
judicial para penetrar en domicilios, en lo que se refiere a
las tareas de persecución de fenómenos
delictivos tan preocupantes para la seguridad de los
ciudadanos como son los relacionados con el
narcotráfico.
El Capítulo IV establece un régimen
sancionador que permite el cumplimiento de las finalidades
de la Ley y de las correspondientes garantías
constitucionales. Tipifica las infracciones contra la
seguridad ciudadana, haciendo la graduación entre
infracciones muy graves, infracciones graves e infracciones
leves; comprendiéndose específicamente entre
las infracciones graves el consumo en lugares
públicos y la tenencia ilícita de drogas
tóxicas o sustancias estupefacientes, las cuales
podrán ser sancionadas, además, con la
suspensión del permiso de conducir de
vehículos de motor hasta tres meses, y con la
retirada de permisos o licencias de armas. Atendiendo al fin
resocializador y no exclusivamente retributivo de la
sanción, se regula en la presente Ley, para estos
supuestos, la posibilidad de suspensión de las
sanciones en los casos en los que el infractor se someta a
un tratamiento de deshabituación en un centro o
servicio debidamente acreditado. Asimismo, este
capítulo IV determina las sanciones que cabe impo
ner y las autoridades competentes para ello, estableciendo
un procedimiento sancionador con las debidas
garantías. Por otra parte, se dispone la
obligación del Ministerio Fiscal de remitir
testimonio de las sentencias absolutorias o autos de
sobreseimiento y archivo, cuando los hechos no sean
constitutivos de infracción penal, si pudieran
constituir infracción administrativa de las previstas
en esta Ley.
Por último, la presente Ley, en virtud de lo
dispuesto en la disposición adicional, en las
disposiciones finales primera y segunda, así como en
los artículos 2 y concordantes, es claramente
respetuosa con el sistema competencia que se desprende de la
Constitución, tal como es definido por los
artículos 104 y 149.1.29, Por la Ley Orgánica
2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y por los
Estatutos de Autonomías de las Comunidades con
competencias en esta materia. Asimismo, las autoridades
locales seguirán ejerciendo las facultades que les
corresponden, de acuerdo con la Ley Orgánica de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la legislación de
Régimen Local, espectáculos públicos y
actividades clasificadas.
Se estima que así puede facilitarse y orientarse la
tarea de proteger un ámbito de seguridad y
convivencia en el que sea posible el ejercicio de derechos y
libertades, mediante la eliminación de la violencia
en las relaciones sociales y la remoción de los
obstáculos que se opongan a la plenitud de dichas
libertades y derechos, todo lo cual entraña una de
las principales razones de ser de las autoridades a que se
refiere la presente Ley y de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad a sus órdenes.
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CAPÍTULO I :
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
1. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 149.1.29 y 104 de la Constitución
corresponde al Gobierno, a través de las autoridades
y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus
órdenes, proteger el libre ejercicio de los derechos
y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, crear y
mantener las condiciones adecuadas a tal efecto, y remover
los obstáculos que lo impidan, sin perjuicio de las
facultades y deberes de otros poderes públicos.
2. Esta competencia comprende el ejercicio de las
potestades administrativas previstas en esta Ley, con la
finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la
erradicación de la violencia y la utilización
pacífica de las vías y espacios
públicos, así como la de prevenir la
comisión de delitos y faltas.
Artículo 2.
1. A los efectos de esta Ley, son autoridades competentes
en materia de seguridad:
a) El Ministro del Interior.
b) Los titulares de los órganos superiores y
órganos directivos del Ministerio del Interior a los
que se atribuya tal carácter, en virtud de
disposiciones legales o reglamentarias.
c) Los Gobernadores Civiles y los Delegados del Gobierno en
Ceuta y en Melilla.
d) Los Delegados del Gobierno en ámbitos
territoriales menores que la provincia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
las autoridades locales seguirán ejerciendo las
facultades que les corresponden, de acuerdo con la Ley
Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la
legislación de Régimen Local,
Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas, así como de Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
Artículo 3.
1. Además de las competencias reguladas en otras
Leyes, corresponden al Ministerio del Interior las
competencias en materias de armas y explosivos;
espectáculos públicos y actividades
recreativas; documentación e identificación
personal; y prevención, mantenimiento y
restablecimiento de la seguridad ciudadana, reguladas en la
presente Ley.
2. Corresponde, asimismo, al Ministerio del Interior la
planificación, coordinación y control
generales de la seguridad de las personas, edificios,
instalaciones, actividades y objetos de especial
interés, proponiendo o disponiendo la adopción
de las medidas, o la aprobación de las normas que
sean necesarias.
Artículo 4.
1. En las materias sujetas a potestades administrativas
de policía especial no atribuidas expresamente a
órganos dependientes del Ministerio del Interior,
éstos sólo podrán intervenir en la
medida necesaria para asegurar la consecución de las
finalidades previstas en el apartado 2 del artículo
1.
2. Dichos órganos, a través de sus agentes,
deberán prestar el auxilio ejecutivo necesario a
cualesquiera otras autoridades públicas que lo
requieran para asegurar el cumplimiento de las Leyes.
Artículo 5.
1. Todas las autoridades y funcionarios públicos
en el ámbito de sus competencias deberán
colaborar con las autoridades a que se refiere el
artículo 2 de la presente Ley y prestarles el auxilio
que sea posible y adecuado para la consecución de las
finalidades prevenidas en el artículo 1.
2. También podrán las autoridades competentes
a los efectos de esta Ley y los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, en caso necesario y en la medida
indispensable para el cumplimiento de las funciones que les
encomienda la presente Ley, recabar de los particulares su
ayuda y colaboración, siempre que no implique riesgo
personal para los mismos, y disponer de lo estrictamente
preciso para asegurar el cumplimiento de las Leyes y el
ejercicio de los derechos. Quienes sufran daños o
perjuicios por estas causas, serán indemnizados de
acuerdo con las Leyes.
3. Todas las autoridades públicas y sus agentes que
tuvieren conocimiento de hechos que perturben gravemente la
seguridad ciudadana y, en consecuencia, el ejercicio de
derechos constitucionales, deberán ponerlo en
conocimiento de la autoridad judicial o gubernativa.
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CAPÍTULO II: MEDIDAS DE
ACCIÓN PREVENTIVA Y VIGILANCIA
SECCIÓN PRIMERA: ARMAS Y
EXPLOSIVOS
Artículo 6.
1. En el ejercicio de la competencia que le reconoce el
artículo 149.1.26 de la Constitución, la
Administración del Estado establecerá los
requisitos y condiciones de la fabricación y
reparación de armas, sus imitaciones y
réplicas, y de sus piezas fundamentales; explosivos,
cartuchería y artificios pirotécnicos;
así como los de su circulación, almacenamiento
y comercio, su adquisición y enajenación; su
tenencia y utilización. Del mismo modo podrá
adoptar las medidas de control necesarias para el
cumplimiento de aquellos requisitos y condiciones.
2. Las autoridades y servicios a los que corresponda
ejercer la intervención, podrán efectuar en
cualquier momento las inspecciones y comprobaciones que sean
necesarias en los diferentes locales de las fábricas,
talleres, depósitos, comercios y lugares de
utilización de armas y explosivos.
Artículo 7.
1. Se faculta al Gobierno para reglamentar las materias y
actividades a que se refiere el artículo anterior, en
atención a las circunstancias que puedan concurrir en
los distintos supuestos:
a) Mediante la sujeción de la apertura y
funcionamiento de las fábricas, talleres,
depósitos, establecimientos de venta y lugares de
utilización y las actividades relacionadas con ellas
a requisitos de catalogación o clasificación,
autorización, información, inspección,
vigilancia y control, así como a requisitos
especiales de habilitación para el personal encargado
de su manipulación.
b) Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para
la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición
tendrá carácter restrictivo, especialmente
cuando se trate de armas de defensa personal, en
relación con las cuales la concesión de las
licencias o permisos se limitará a supuestos de
estricta necesidad.
c) Mediante la prohibición de ciertas armas,
municiones y explosivos, especialmente peligrosos,
así como el depósito de los mismos.
2. La fabricación, comercio o distribución de
armas y explosivos constituye sector con regulación
específica en materia de derecho de establecimiento,
en los términos del artículo 20.2 De la Ley de
inversiones extranjeras en España y en todo caso bajo
el control de los ministerios de defensa y del interior.
SECCIÓN SEGUNDA:
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES
RECREATIVAS
Artículo 8.
1. Todos los espectáculos y actividades recreativas
de carácter público quedarán sujetos a
las medidas de policía administrativa que dicte el
Gobierno, en atención a los fines siguientes:
a) Garantizar la seguridad ciudadana frente a los riesgos
que, para las personas o sus bienes, se puedan derivar del
comportamiento de quienes organicen un espectáculo o
actividad recreativa, participen en ellos o los
presencien.
b) Asegurar la pacifica convivencia cuando pudiera ser
perturbada por la celebración del espectáculo
o el desarrollo de la actividad.
c) Limitar las actividades de los locales y
establecimientos públicos a las que tuvieren
autorizadas, e impedir, en todo caso, el ejercicio en ellos
de cualesquiera otras que estuvieren prohibidas.
d) Fijar las condiciones a las que habrán de
ajustarse la organización, venta de localidades y
horarios de comienzo y terminación de los
espectáculos o actividades recreativas, siempre que
sea necesario, para que su desarrollo transcurra con
normalidad.
2. Los espectáculos deportivos quedaran, en todo
caso, sujetos a las medidas de prevención de la
violencia que se disponen en el título IX de la Ley
10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
SECCIÓN TERCERA:
DOCUMENTACIÓN E IDENTIFICACIÓN PERSONAL
Artículo 9.
1. Todos los españoles tendrán derecho a que
se les expida el Documento Nacional de Identidad, que
gozará de la protección que a los documentos
públicos y oficiales otorgan las Leyes, y que
tendrá, por si solo, suficiente valor para la
acreditación de la identidad de las personas.
2. El Documento Nacional de Identidad será
obligatorio a partir de los catorce años. Dicho
documento es intransferible, correspondiendo a su titular la
custodia y conservación, sin que pueda ser privado
del mismo, ni siquiera temporalmente, salvo los supuestos en
que, conforme a lo previsto por la Ley, haya de ser
sustituido por otro documento.
3. En el Documento Nacional de Identidad figurarán
la fotografía y la firma de su titular, así
como los datos personales que se determinen
reglamentariamente, respetando el derecho a la intimidad de
la persona, y sin que, en ningún caso, puedan ser
relativos a raza, religión, opinión,
ideología, afiliación política o
sindical o creencias.
Artículo 10.
1. Los españoles podrán entrar en el
territorio nacional, en todo caso, acreditando su
nacionalidad. Los que pretendan salir de España
habrán de estar provistos de pasaporte o documento
que reglamentariamente se establezca en los términos
de los acuerdos internacionales suscritos por España,
que tendrán la misma consideración que el
Documento Nacional de Identidad.
2. El pasaporte o documento que lo supla se expedirá
a los ciudadanos españoles, salvo que el solicitante
haya sido condenado a penas o medidas de seguridad que
conlleven la privación o limitación de su
libertad de residencia o de movimiento, mientras no se hayan
extinguido, o cuando haya prohibido su expedición o
la salida de España la autoridad judicial respecto al
interesado que se halle inculpado en un proceso penal. A los
incluidos en la primera de las excepciones indicadas, se les
expedirán, no obstante, los referidos documentos
siempre que obtengan autorización del órgano
judicial competente.
3. El pasaporte o documento que lo sustituya se
expedirá a quien se encuentre sujeto a patria
potestad o tutela si cuenta con autorización de quien
la ejerza o, en defecto de esta, del órgano judicial
competente.
4. El pasaporte o documento que lo supla podrá ser
retirado por la misma autoridad a quien corresponda su
expedición, si sobrevinieren las circunstancias
determinantes de su denegación, como consecuencia de
las resoluciones judiciales a que se refiere el apartado 2.
En tales casos, y en la medida que el Documento Nacional de
Identidad sea documento supletorio del pasaporte, se
proveerá a su titular de otro documento a los solos
efectos de identificación.
Artículo 11.
Los extranjeros que se encuentren en territorio
español están obligados a disponer de la
documentación que acredite su identidad y el hecho de
hallarse legalmente en España, con arreglo a lo
dispuesto en las normas vigentes. No podrán ser
privados de esta documentación salvo en los mismos
supuestos previstos para el Documento Nacional de
Identidad.
SECCIÓN CUARTA: ACTIVIDADES RELEVANTES PARA LA
SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 12.
1. Las personas naturales o jurídicas que
desarrollen actividades relevantes para la seguridad
ciudadana, como las de hospedaje, el comercio o
reparación de objetos usados, el alquiler o el
desguace de vehículos de motor, o la compraventa de
joyas y metales preciosos, deberán llevar a cabo las
actuaciones de registro documental e información
previstas en la normativa vigente.
2. Por razones de seguridad podrá someterse a
restricciones la navegación de embarcaciones de alta
velocidad, debiendo sus titulares realizar las actuaciones
de registro documental e información previstas en la
normativa vigente.
3. Del mismo modo el Gobierno podrá acordar la
necesidad de registro para la fabricación,
almacenamiento y comercio de productos químicos
susceptibles de ser utilizados en la elaboración o
transformación de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras
gravemente nocivas para la salud.
SECCIÓN QUINTA: MEDIDAS DE SEGURIDAD EN
ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES
Artículo 13.
1. El Ministerio del Interior podrá ordenar,
conforme a lo que se disponga reglamentariamente, la
adopción de las medidas de seguridad necesarias en
establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y
de servicios, para prevenir la comisión de los actos
delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando
generen riesgos directos para terceros o sean especialmente
vulnerables.
2. No obstante, las autoridades competentes podrán
eximir de la implantación o el mantenimiento de
medidas de seguridad obligatorias a los establecimientos,
cuando las circunstancias que concurran en el caso concreto
las hicieren innecesarias o improcedentes.
3. La apertura de los establecimientos que estén
obligados a la adopción de medidas de seguridad,
estará condicionada a la comprobación, por las
autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de
las mismas.
4. Los titulares de los establecimientos e instalaciones
serán responsables de la adopción o
instalación de las medidas de seguridad obligatorias,
de acuerdo con las normas que respectivamente las regulen,
así como de su efectivo funcionamiento y de la
consecución de la finalidad protectora y preventiva
propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad
en que al respecto puedan incurrir sus empleados.
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CAPÍTULO III: ACTUACIONES
PARA EL MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DE LA SEGURIDAD
CIUDADANA
Artículo 14.
Las autoridades competentes, de acuerdo con las leyes y
reglamentos, podrán dictar las órdenes o
prohibiciones y disponer las actuaciones policiales
estrictamente necesarias para asegurar la consecución
de las finalidades previstas en el artículo 1 de esta
Ley.
Artículo 15.
La autoridad competente podrá acordar, como medidas
de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de
locales o establecimientos, la evacuación de
inmuebles o el deposito de explosivos, en situaciones de
emergencia que las circunstancias del caso hagan
imprescindibles y mientras estas duren.
Artículo 16.
1. Las autoridades a las que se refiere la presente Ley
adoptaran las medidas necesarias para proteger la
celebración de reuniones o manifestaciones y de
espectáculos públicos, procurando que no se
perturbe la seguridad ciudadana. Sin embargo, podrán
suspender los espectáculos y disponer el desalojo de
los locales y el cierre provisional de los establecimientos
públicos mientras no existan otros medios para evitar
las alteraciones graves de la seguridad que se estuvieren
produciendo.
2. Dichas autoridades, por medio de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, podrán disolver, en la forma que menos
perjudique, las reuniones en lugares de tránsito
público y las manifestaciones, en los supuestos
prevenidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica
9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de
reunión. También podrán disolver las
concentraciones de vehículos en las vías
públicas y retirar aquéllos o cualesquiera
otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran
en peligro o dificultaran la circulación por dichas
vías.
Artículo 17.
1. Antes de llevar a efecto las medidas a que se refieren
los artículos anteriores, las unidades actuantes de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de
tales medidas a las personas afectadas.
2. En el caso de que se produzcan alteraciones de la
seguridad ciudadana con armas o con otros medios de
acción violenta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
podrán disolver la reunión o
manifestación o retirar los vehículos y
obstáculos, sin necesidad de previo aviso.
3. En los casos a que se refieren los artículos
anteriores, los empleados de empresas privadas de vigilancia
y seguridad, si los hubiere, deberán colaborar con
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto del interior de
los locales o establecimientos en que prestaren
servicio.
Artículo 18.
Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo
caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las
vías, lugares y establecimientos públicos se
porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su
ocupación. Podrán proceder a la
ocupación temporal, incluso de las que se lleven con
licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de
agresión, si se estima necesario, con objeto de
prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando
exista peligro para la seguridad de las personas o de las
cosas.
Artículo 19.
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
podrán limitar o restringir, por el tiempo
imprescindible, la circulación o permanencia en
vías o lugares públicos en supuestos de
alteración del orden, la seguridad ciudadana o la
pacífica convivencia, cuando fuere necesario para su
restablecimiento.
Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o
instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones
ilegales, dándoles el destino que legalmente
proceda.
2. Para el descubrimiento y detención de los
partícipes en un hecho delictivo causante de grave
alarma social y para la recogida de los instrumentos,
efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer
controles en las vías, lugares o establecimientos
públicos, en la medida indispensable a los fines de
este apartado, al objeto de proceder a la
identificación de las personas que transiten o se
encuentren en ellos, al registro de los vehículos y
al control superficial de los efectos personales con el fin
de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos
prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se
pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio
Fiscal.
Artículo 20.
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de
indagación o prevención, la
identificación de las personas y realizar las
comprobaciones pertinentes en la vía pública o
en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre
que el conocimiento de la identidad de las personas
requeridas fuere necesario para el ejercicio de las
funciones de protección de la seguridad que a los
agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. De no lograrse la identificación por cualquier
medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del
apartado anterior, los agentes, para impedir la
comisión de un delito o falta, o al objeto de
sancionar una infracción, podrán requerir a
quienes no pudieran ser identificados a que les
acompañen a dependencias próximas y que
cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias
de identificación, a estos solos efectos y por el
tiempo imprescindible.
3. En las dependencias a que se hace referencia en el
apartado anterior se llevara un Libro-Registro en el que se
harán constar las diligencias de
identificación realizadas en aquéllas,
así como los motivos y duración de las mismas,
y que estará en todo momento a disposición de
la autoridad judicial competente y del ministerio fiscal. No
obstante lo anterior, el Ministerio del Interior
remitirá periódicamente extracto de las
diligencias de identificación al Ministerio
Fiscal.
4. En los casos de resistencia o negativa infundada a
identificarse o a realizar voluntariamente las
comprobaciones o practicas de identificación, se
estará a lo dispuesto en el Código Penal y en
la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 21.
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
sólo podrán proceder a la entrada y registro
en domicilio en los casos permitidos por la
Constitución y en los términos que fijen las
leyes.
3. Será causa legítima suficiente para la
entrada en domicilio la necesidad de evitar daños
inminentes y graves a las personas y a las cosas, en
supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u
otros semejantes de extrema y urgente necesidad.
En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados
por organismos oficiales o entidades públicas, no
será preciso el consentimiento de la autoridad o
funcionario que los tuviere a su cargo.
4. Cuando por las causas previstas en el presente
artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entrasen
en un domicilio, remitirán sin dilación el
acta o atestado que redactaren a la autoridad judicial
competente.
Artículo 22.
1. Para obtener el cumplimiento de las órdenes
dictadas en aplicación de la presente Ley, las
autoridades competentes para imponer las sanciones en ella
establecidas podrán imponer multas en los
términos del Artículo 107 de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
2. En todo caso habrá de darse un plazo suficiente
para cumplir lo dispuesto, de acuerdo con la naturaleza y
fines de la orden, transcurrido el cual se podrá
proceder a la imposición de las multas en
proporción a la gravedad del incumplimiento. Tales
multas no excederán de 25.000 Pesetas, si bien se
podrá aumentar sucesivamente su importe en el 50 por
100 en caso de reiteración del citado incumplimiento,
sin que pueda sobrepasar los límites cuantitativos
máximos establecidos para las sanciones.
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CAPÍTULO IV:
RÉGIMEN SANCIONADOR
SECCIÓN PRIMERA: INFRACCIONES
Artículo 23.
A los efectos de la presente Ley, constituyen infracciones
graves:
a) La fabricación, reparación,
almacenamiento, comercio, adquisición o
enajenación, tenencia o utilización de armas
prohibidas o explosivos no catalogados; de armas
reglamentarias o explosivos catalogados careciendo de la
documentación o autorización requeridos o
excediéndose de los limites permitidos, cuando tales
conductas no sean constitutivas de infracción
penal.
b) La omisión o insuficiencia en la adopción
o eficacia de las medidas o precauciones obligatorias para
garantizar la seguridad de las armas o de los
explosivos.
c) La celebración de reuniones en lugares de
tránsito público o de manifestaciones,
incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8,
9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del
Derecho de Reunión, cuya responsabilidad corresponde
a los organizadores o promotores, siempre que tales
conductas no sean constitutivas de infracción
penal.
En el caso de reuniones en lugares de tránsito
público y manifestaciones cuya celebración se
haya comunicado previamente a la autoridad se
considerarán organizadores o promotores las personas
físicas o jurídicas que suscriban el
correspondiente escrito de comunicación.
Aún no habiendo suscrito o presentado la citada
comunicación, también se considerarán
organizadores o promotores, a los efectos de esta Ley, a
quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos
semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de
convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los
discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan
durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos
que ostenten o por cualesquiera otros hechos, pueda
determinarse razonablemente que son inspiradores de
aquéllas.
d) La negativa a disolver las manifestaciones y reuniones
en lugares de tránsito público ordenada por la
autoridad competente cuando concurran los supuestos del
artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983. (Ley
4/1997, de 4 de agosto)
e) La apertura de establecimientos y la celebración
de espectáculos públicos o actividades
recreativas careciendo de autorización o excediendo
de los límites de la misma.
f) La admisión en locales o establecimientos de
espectadores o usuarios en número superior al que
corresponda.
g) La celebración de espectáculos
públicos o actividades recreativas quebrantando la
prohibición o suspensión ordenada por la
autoridad correspondiente.
h) La provocación de reacciones en el público
que alteren o puedan alterar la seguridad ciudadana.
i) La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas en locales o establecimientos
públicos o la falta de diligencia en orden a
impedirlos por parte de los propietarios, administradores o
encargados de los mismos.
j) El incumplimiento de las restricciones a la
navegación reglamentariamente impuestas a las
embarcaciones de alta velocidad.
k) La alegación de datos o circunstancias falsos
para la obtención de las documentaciones previstas
por la presente Ley, siempre que no constituya
infracción penal.
l) La carencia de los registros previstos en el
capítulo II de la presente Ley para las actividades
con trascendencia para la seguridad ciudadana.
m) La negativa de acceso o la obstaculización del
ejercicio de las inspecciones o controles reglamentarios,
establecidos conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en
fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y
aeronaves.
n) Originar desórdenes graves en las vías,
espacios o establecimientos públicos o causar
daños graves a los bienes de uso público,
siempre que no constituya infracción penal.
ñ) La apertura de un establecimiento, el inicio de
sus actividades o el desarrollo de su funcionamiento sin
autorización o sin adoptar total o parcialmente las
medidas de seguridad obligatorias o cuando aquéllas
no funcionen o lo hagan defectuosamente, o antes de que la
autoridad competente haya expresado su conformidad con las
mismas.
o) La comisión de una tercera infracción leve
dentro del plazo de un año, que se sancionará
como infracción grave.
Artículo 24.
Las infracciones tipificadas en los apartados a), b), c),
d), e), f), h), i), l) y n) del artículo anterior
podrán ser consideradas muy graves, teniendo en
cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio
causado, o cuando supongan atentado contra la salubridad
pública, hubieren alterado el funcionamiento de los
servicios públicos, los transportes colectivos o la
regularidad de los abastecimientos, o se hubieren producido
con violencia o amenaza colectivas.
Artículo 25.
1. Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana
el consumo en lugares, vías, establecimientos o
transportes públicos, así como la tenencia
ilícita, aunque no estuviera destinada al trafico de
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, siempre que no constituya
infracción penal, así como el abandono en los
sitios mencionados de útiles o instrumentos
utilizados para su consumo.
2. Las sanciones impuestas por estas infracciones
podrán suspenderse si el infractor se somete a un
tratamiento de deshabituación en un centro o servicio
debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que
reglamentariamente se determine.
Artículo 26.
Constituyen infracciones leves de la seguridad
ciudadana:
a) El incumplimiento de la obligación de obtener la
documentación personal.
b) La negativa a entregar la documentación personal
cuando hubiere sido acordada su retirada o
retención.
c) La omisión o la insuficiencia de medidas para
garantizar la conservación de las documentaciones de
armas o explosivos, así como la falta de denuncia de
la pérdida o sustracción de tales
documentaciones.
d) La admisión de menores en establecimientos
públicos o en locales de espectáculos, cuando
esté prohibida, y la venta o servicio de bebidas
alcohólicas a los mismos.
e) El exceso en los horarios establecidos para la apertura
de establecimientos y la celebración de
espectáculos públicos o actividades
recreativas.
f) Las irregularidades en la cumplimentación de los
registros prevenidos en las actividades con trascendencia
para la seguridad ciudadana y la omisión de los datos
o comunicaciones obligatorios dentro de los plazos
establecidos.
g) La exhibición de objetos peligrosos para la
integridad física de las personas con la finalidad de
causar intimidación.
h) Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus
agentes, dictados en directa aplicación de lo
dispuesto en la presente Ley, cuando ello no constituya
infracción penal.
i) Alterar la seguridad colectiva u originar
desórdenes en las vías, espacios o
establecimientos públicos.
j) Todas aquéllas que, no estando calificadas como
graves o muy graves, constituyan incumplimientos de las
obligaciones o vulneración de las prohibiciones
establecidas en la presente Ley o en Leyes especiales
relativas a la seguridad ciudadana.
Artículo 27.
Las infracciones administrativas contempladas en la
presente Ley prescribirán a los tres meses, al
año o a los dos años de haberse cometido,
según sean leves, graves o muy graves,
respectivamente.
SECCIÓN SEGUNDA: SANCIONES
Artículo 28.
1. Las infracciones determinadas de acuerdo con lo
dispuesto en la sección anterior podrán ser
corregidas por las autoridades competentes con una o
más de las sanciones siguientes:
a) Multa de cinco millones una pesetas a cien millones de
pesetas, para infracciones muy graves. De cincuenta mil una
pesetas a cinco millones de pesetas, para infracciones
graves. De hasta cincuenta mil pesetas, para infracciones
leves.
b) Retirada de las armas y de las licencias o permisos
correspondientes a las mismas.
c) Incautación de los instrumentos o efectos
utilizados para la comisión de las infracciones, y,
en especial, de las armas, de los explosivos, de las
embarcaciones de alta velocidad o de las drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas.
d) Suspensión temporal de las licencias o
autorizaciones o permisos desde seis meses y un día a
dos años para infracciones muy graves, y hasta seis
meses para las infracciones graves en el ámbito de
las materias reguladas en el capítulo II de esta
Ley.
e) Clausura de las fábricas, locales o
establecimientos, desde seis meses y un día a dos
años por infracciones muy graves y hasta seis meses
por infracciones graves, en el ámbito de las materias
reguladas en el capítulo II de esta Ley.
En casos graves de reincidencia, la suspensión y
clausura a que se refieren los dos apartados anteriores
podrán ser de dos años y un día hasta
seis años por infracciones muy graves y hasta dos
años por infracciones graves.
2. Las infracciones previstas en el artículo 25
podrán ser sancionadas, además, con la
suspensión del permiso de conducir vehículos
de motor hasta tres meses y con la retirada del permiso o
licencia de armas, procediéndose desde luego a la
incautación de las drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
3. En casos de infracciones graves o muy graves, las
sanciones que correspondan podrán sustituirse por la
expulsión del territorio español, cuando los
infractores sean extranjeros, de acuerdo con lo previsto en
la legislación sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España.
4. Las sanciones prescribirán al año, dos
años o cuatro años, según que las
correspondientes infracciones hayan sido calificadas de
leves, graves o muy graves.
Artículo 29.
1. Serán competentes para imponer las sanciones a
que se refiere el artículo anterior:
a) El Consejo de Ministros para imponer cualquiera de las
sanciones previstas en esta Ley, por infracciones muy
graves, graves o leves.
b) El Ministro del Interior para imponer multas de hasta
cincuenta millones de pesetas y cualquiera de las restantes
sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves o
leves.
c) Los titulares de los órganos a que se refiere el
artículo 2.B) de esta Ley para imponer multas de
hasta diez millones de pesetas y cualquiera de las restantes
sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves o
leves.
d) Los Gobernadores Civiles y los Delegados del Gobierno en
Ceuta y en Melilla, para imponer multas de hasta un
millón de pesetas, las sanciones previstas en los
apartados b) y c) del artículo anterior y la
suspensión temporal de las licencias o autorizaciones
de hasta seis meses de duración, por infracciones
graves o leves.
e) Los Delegados del Gobierno en ámbitos
territoriales menores que la provincia, para imponer multas
de hasta cien mil pesetas, y las sanciones previstas en los
apartados b) y c) del artículo anterior, por
infracciones graves o leves.
2. Por infracciones graves o leves en materia de
espectáculos públicos y actividades
recreativas, tenencia ilícita y consumo
público de drogas y por las infracciones leves
tipificadas en los apartados g), h), i) y j) del
artículo 26, los Alcaldes serán competentes,
previa audiencia de la Junta Local de Seguridad, para
imponer las sanciones de suspensión de las
autorizaciones o permisos que hubieran concedido los
municipios y de multa en las cuantías máximas
siguientes:
- Municipios de más de quinientos mil habitantes, de
hasta un millón de pesetas.
- Municipios de cincuenta mil a quinientos mil habitantes,
de hasta cien mil pesetas.
- Municipios de veinte mil a cincuenta mil habitantes, de
hasta cincuenta mil pesetas.
- Municipios de menos de veinte mil habitantes, de hasta
veinticinco mil pesetas.
Cuando no concurran las circunstancias previstas en el
párrafo anterior, en las materias a que el mismo se
refiere, los Alcaldes pondrán los hechos en
conocimiento de las autoridades competentes o, previa la
substanciación del oportuno expediente,
propondrán la imposición de las sanciones que
correspondan.
Para la concreción de las conductas sancionables,
las ordenanzas municipales podrán especificar los
tipos que corresponden a las infracciones cuya
sanción se atribuye en este artículo a la
competencia de los Alcaldes, siempre dentro de la naturaleza
y los límites a los que se refiere el
artículo129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. (Ley 10/1999, de 21 de abril)
Artículo 30.
1. Las respectivas normas reglamentarias podrán
determinar, dentro de los límites establecidos por la
presente Ley, la cuantía de las multas y la
duración de las sanciones temporales por la
comisión de las infracciones, teniendo en cuenta la
gravedad de las mismas, la cuantía del perjuicio
causado y su posible trascendencia para la
prevención, mantenimiento o restablecimiento de la
seguridad ciudadana.
2. Idénticos criterios tendrán en cuenta las
autoridades sancionadoras, atendiendo además al grado
de culpabilidad, reincidencia y capacidad económica
del infractor, para concretar las sanciones que proceda
imponer y, en su caso, para graduar la cuantía de las
multas y la duración de las sanciones temporales.
SECCIÓN TERCERA: PROCEDIMIENTO
Artículo 31.
1. No podrá imponerse ninguna sanción por las
infracciones previstas en esta Ley, sino en virtud de
procedimiento instruido al efecto y de acuerdo con los
principios de audiencia al interesado, economía,
celeridad y sumariedad.
2. Salvo lo dispuesto en la presente Sección, el
procedimiento sancionador se tramitará de acuerdo con
lo establecido en la Ley de Procedimiento
Administrativo.
3. Será competente para ordenar la incoación
de los expedientes sancionadores, independientemente de la
sanción que en definitiva proceda imponer, cualquiera
de las autoridades relacionadas en el artículo 2 de
la presente Ley, dentro de los respectivos ámbitos
territoriales.
Artículo 32.
1. No se podrán imponer sanciones penales y
administrativas por unos mismos hechos.
2. Cuando las conductas a que se refiere la presente Ley
pudieran revestir caracteres de infracción penal, se
remitirán al Ministerio Fiscal los antecedentes
necesarios de las actuaciones practicadas, aunque ello no
impedirá la tramitación de expedientes
sancionadores por los mismos hechos. No obstante, la
resolución definitiva del expediente sólo
podrá producirse cuando sea firme la
resolución recaída en el ámbito penal,
quedando hasta entonces interrumpido el plazo de
prescripción.
3. Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades
sancionadoras antes de la intervención judicial
podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga
pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades
judiciales.
Artículo 33.
En los procesos penales en que intervenga el Ministerio
Fiscal, cuando se acordase el archivo o se dictase auto de
sobreseimiento o sentencia absolutoria por acreditarse que
los hechos no sean constitutivos de infracción penal,
deberá aquél remitir a la autoridad
sancionadora copia de la resolución y de los
particulares que estime necesarios, cuando aquéllos
pudieran ser objeto de sanción administrativa
conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 34.
En los supuestos de los dos artículos anteriores, la
autoridad sancionadora quedara vinculada por los hechos
declarados probados en vía judicial.
Artículo 35.
En todo procedimiento sancionador que se instruya en las
materias objeto de la presente Ley, la autoridad que haya
ordenado su iniciación podrá optar por nombrar
instructor y secretario, conforme a lo establecido en el
artículo 135 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, o encargar de la instrucción del
mismo a la unidad administrativa correspondiente.
Artículo 36.
1. Iniciado el expediente sancionador, se podrán
adoptar las medidas cautelares imprescindibles para el
normal desarrollo del procedimiento, evitar la
comisión de nuevas infracciones o asegurar el
cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse.
2. Dichas medidas, que deberán ser proporcionadas a
la naturaleza y gravedad de la infracción,
podrán consistir en la adopción de medidas de
acción preventiva y en la realización de
actuaciones para el mantenimiento o restablecimiento de la
seguridad ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley
y especialmente en:
a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos o
efectos utilizados para la comisión de las
infracciones y, en particular, de las armas, explosivos,
embarcaciones de alta velocidad, o drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) La adopción de medidas provisionales de seguridad
de las personas, los bienes, los establecimientos o las
instalaciones que se encuentren en situación de
peligro, a cargo de sus titulares.
c) La suspensión o clausura preventiva de
fábricas, locales o establecimientos.
d) La suspensión, parcial o total, de las
actividades de los establecimientos que sean notoriamente
vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de
seguridad obligatorias.
e) La retirada preventiva de autorizaciones, permisos,
licencias y otros documentos expedidos por las autoridades
administrativas, en el marco de lo dispuesto por la presente
Ley.
3. La duración de las medidas cautelares de
carácter temporal no podrá exceder de la mitad
del plazo previsto en esta Ley para la sanción que
pudiera corresponder a la infracción cometida.
4. Excepcionalmente, en supuestos de posible
desaparición de las armas o explosivos, de grave
riesgo o de peligro inminente para personas o bienes, las
medidas previstas en la letra a) del apartado 2 anterior
podrán ser ordenadas directamente por los agentes de
la autoridad, debiendo ser ratificadas o revocadas por
ésta en el plazo máximo de cuarenta y ocho
horas.
Artículo 37.
En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las
materias objeto de la presente Ley, las informaciones
aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren
presenciado los hechos, previa ratificación en el
caso de haber sido negados por los inculpados,
constituirán base suficiente para adoptar la
resolución que proceda, salvo prueba en contrario y
sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al
expediente todos los elementos probatorios disponibles.
Artículo 38.
1. Las sanciones impuestas en las materias objeto de la
presente Ley serán ejecutivas desde que la
resolución adquiera firmeza en la vía
administrativa.
2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y
no se halle legal o reglamentariamente previsto plazo para
satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalara,
sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta
días hábiles.
Artículo 39.
La resolución firme en vía administrativa de
los expediente sancionadores por faltas graves y muy graves
podrá ser hecha pública, en virtud de acuerdo
de las autoridades competentes, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Tendrán la consideración de autoridades a los
efectos de la presente Ley las correspondientes de las
Comunidades Autónomas con competencias para
protección de personas y bienes y para el
mantenimiento de la seguridad ciudadana, con arreglo a lo
dispuesto en los correspondientes estatutos y en la Ley
orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y
podrán imponer las sanciones y demás medidas
determinadas en esta Ley en las materias sobre las que
tengan competencia.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados:
- La Ley 45/1959, de 30 de julio, de Orden
Público.
-La Ley 36/1971, de 21 de julio, sobre modificación
de determinados artículos de la Ley de Orden
Público.
- El Real Decreto-Ley 6/1977, de 25 de enero, por el que se
modifican determinados artículos de la Ley de Orden
Público.
- El apartado 5 del artículo 7 de la Ley 62/1978, de
26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los
derechos fundamentales de la persona.
- El Real Decreto 3/1979, de 26 de enero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana.
- Cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango,
se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Las disposiciones de la presente Ley y las
que en ejecución de la misma apruebe el Gobierno,
determinadas por razones de seguridad pública, se
entenderán dictadas al amparo del artículo
149.1.29 de la Constitución.
Segunda.
1. Las disposiciones relativas a los espectáculos
públicos y actividades recreativas contenidas en la
presente Ley, así como las normas de desarrollo de
las mismas, serán de aplicación general en
defecto de las que puedan dictar las Comunidades
Autónomas con competencia normativa en esta
materia.
2. En todo caso, la aplicación de lo establecido en
las referidas disposiciones corresponderá a las
Comunidades Autónomas con competencia en la
materia.
Tercera. La presente Ley tendrá
carácter de Ley Orgánica excepto en los
artículos 2; 3; 4; 5.1; 6; 7; 8; 9; 12; 13; 22; 23,
en todos los apartados del párrafo 1, excepto el c);
25; 26; 27; 28.1 y 3; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 36; 37;
38; 39; disposición derogatoria y disposiciones
finales primera, segunda, cuarta y quinta, los cuales
tendrán carácter ordinario.
Cuarta. El Gobierno dictará las normas
reglamentarias que sean precisas para determinar las medidas
de seguridad y control que pueden ser impuestas a entidades
o establecimientos.
Quinta. Se autoriza al Gobierno para actualizar las
cuantías de las sanciones pecuniarias previstas en la
presente Ley, teniendo en cuenta las variaciones de
índice de precios al consumo.
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