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<TITLE>... - - - - - - - - - - - - - - - - -=[ Normativas de seguridad
]=- - - - - - - - - - - - - -</TITLE>
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<TD background="../images/boton/f.gif">Ley sobre Proteccion
de la Seguridad Ciudadana</TD>
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<TR>
<TD>
<FONT color="#FF0000" face="Arial"><STRONG><BR>
</STRONG></FONT> <BR>
<H4 align="center">LEY ORG&Aacute;NICA 1/1992, DE 21 DE
FEBRERO, SOBRE PROTECCI&Oacute;N DE LA SEGURIDAD
CIUDADANA</H4>
<P><B>(EN SU REDACCI&Oacute;N DADA POR LA SENTENCIA
341/1993, DE 18 DE NOVIEMBRE, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
POR LA QUE SE DECLARAN NULOS DETERMINADOS PRECEPTOS - BOE
N&ordm; 295, DE 10 DE DICIEMBRE -; POR LA DISPOSICI&Oacute;N
ADICIONAL CUARTA DE LA LEY ORG&Aacute;NICA 4/1997, DE 4 DE
AGOSTO - BOE N&ordm; 186, DE 5 DE AGOSTO - Y POR LA LEY
10/1999, DE 21 DE ABRIL - BOE N&ordm; 96, DE 22 DE ABRIL
-)</B></P>
<UL>
<LI><A href="#exposicion" class="link1"><FONT size="1"
face=
"Verdana, Helvetica, Arial, sans-serif">Exposici&oacute;n
de motivos</FONT></A> <FONT size="1" face=
"Verdana, Helvetica, Arial, sans-serif"></FONT></LI>
<LI><A href="#capitulo1" class="link1"><FONT size="1"
face=
"Verdana, Helvetica, Arial, sans-serif">Cap&iacute;tulo
I</FONT></A> <FONT size="1" face=
"Verdana, Helvetica, Arial, sans-serif"></FONT></LI>
<LI><A href="#capitulo2" class="link1"><FONT size="1"
face=
"Verdana, Helvetica, Arial, sans-serif">Cap&iacute;tulo
II</FONT></A> <FONT size="1" face=
"Verdana, Helvetica, Arial, sans-serif"></FONT></LI>
<LI><A href="#capitulo3" class="link1"><FONT size="1"
face=
"Verdana, Helvetica, Arial, sans-serif">Cap&iacute;tulo
III</FONT></A> <FONT size="1" face=
"Verdana, Helvetica, Arial, sans-serif"></FONT></LI>
<LI><A href="#capitulo4" class="link1"><FONT size="1"
face=
"Verdana, Helvetica, Arial, sans-serif">Cap&iacute;tulo
IV</FONT></A></LI>
</UL>
<H4><A name="exposicion"></A>EXPOSICI&Oacute;N DE
MOTIVOS</H4>
<P><A name="exposicion"></A>La protecci&oacute;n de la
seguridad ciudadana y el ejercicio de las libertades
p&uacute;blicas constituyen un binomio inseparable, y ambos
conceptos son requisitos b&aacute;sicos de la convivencia en
una sociedad democr&aacute;tica.<BR>
<BR>
La Constituci&oacute;n, por otra parte, establece una
atribuci&oacute;n gen&eacute;rica de competencia al Estado
en materia de seguridad p&uacute;blica (art&iacute;culo
149.1.29) y, espec&iacute;ficamente, atribuye a las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, la
tarea de proteger el libre ejercicio de los derechos y
libertades y de garantizar la seguridad ciudadana
(art&iacute;culo 104.1), afectando en su regulaci&oacute;n
al ejercicio de algunos derechos fundamentales, como el
derecho a la libertad, a la libre circulaci&oacute;n por el
territorio nacional y a entrar y salir libremente de
Espa&ntilde;a o al derecho de reuni&oacute;n.<BR>
<BR>
Desde la promulgaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n, en
un proceso ininterrumpido, las Cortes Generales han tratado
de mantener un positivo equilibrio entre libertad y
seguridad, habilitando a las autoridades correspondientes
para el cumplimiento de sus deberes constitucionales en
materia de seguridad, mediante la aprobaci&oacute;n de Leyes
Org&aacute;nicas generales como la de 1 de junio de 1981, de
los estados de alarma, excepci&oacute;n y sitio; la de 1 de
julio de 1985, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en Espa&ntilde;a, o la de 13 de marzo de 1986,
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Asimismo, se han aprobado
Leyes especiales, como la de 15 de julio de 1983, reguladora
del derecho de reuni&oacute;n; la de 21 de enero de 1985,
sobre Protecci&oacute;n Civil, o la de 25 de julio de 1989,
de Bases sobre Tr&aacute;fico, Circulaci&oacute;n de
Veh&iacute;culos a Motor y Seguridad Vial;
incluy&eacute;ndose, asimismo, medidas de prevenci&oacute;n
de la violencia en los espect&aacute;culos deportivos
mediante la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que
dedica a la materia su t&iacute;tulo IX.<BR>
<BR>
Para completar, sin embargo, las facultades o potestades de
las autoridades actualizadas y adecuadas a la
Constituci&oacute;n, y con la finalidad de proteger la
seguridad ciudadana, se considera necesario establecer el
&aacute;mbito de responsabilidad de las autoridades
administrativas en materias como la fabricaci&oacute;n,
comercio, tenencia y uso de armas y explosivos;
concentraciones p&uacute;blicas en espect&aacute;culos;
documentaci&oacute;n personal de nacionales y extranjeros en
Espa&ntilde;a; as&iacute; como regular ciertas actividades
de especial inter&eacute;s y responsabilidad para las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.<BR>
<BR>
La consideraci&oacute;n de fen&oacute;menos colectivos que
implican la aparici&oacute;n de amenazas, coacciones o
acciones violentas, con graves repercusiones en el
funcionamiento de los servicios p&uacute;blicos y en la vida
ciudadana determina, a su vez, la necesidad de un
tratamiento adecuado a la naturaleza de dichos
fen&oacute;menos y adaptado a las exigencias
constitucionales.<BR>
<BR>
Con todo ello, viene a completarse, la derogaci&oacute;n
formal de la Ley de Orden P&uacute;blico, tan
emblem&aacute;tica del r&eacute;gimen pol&iacute;tico
anterior y que ha ca&iacute;do pr&aacute;cticamente en
desuso, con independencia de que en varios aspectos de su
articulado haya sido expresamente derogada.<BR>
<BR>
En el Cap&iacute;tulo II de la nueva Ley, se regulan las
actividades relacionadas con armas y explosivos, habilitando
la intervenci&oacute;n del Estado en todo el proceso de
producci&oacute;n y venta, as&iacute; como en la tenencia y
uso de los mismos, reconociendo el alcance restrictivo de
las autorizaciones administrativas para ello, regulando la
prohibici&oacute;n de ciertas armas, municiones y explosivos
especialmente peligrosos y considerando como sector con
regulaci&oacute;n espec&iacute;fica en materia de
establecimiento la fabricaci&oacute;n, comercio o
distribuci&oacute;n de armas o explosivos.<BR>
<BR>
Se disponen, asimismo, las finalidades a que
tender&aacute;n las medidas de polic&iacute;a que
deber&aacute; dictar el Gobierno en materia de
espect&aacute;culos p&uacute;blicos y actividades
recreativas, dejando a salvo las competencias que, en este
punto, tienen reconocidas las Comunidades Aut&oacute;nomas
mediante sus correspondientes Estatutos.<BR>
<BR>
Se establece, tambi&eacute;n, el derecho y el deber de
obtener el Documento Nacional de Identidad a partir de los
catorce a&ntilde;os, que tendr&aacute; por s&iacute; solo
suficiente valor para acreditar la identidad de los
ciudadanos, garantizando en todo caso el respeto al derecho
a la intimidad de la persona, sin que los datos que en el
mismo figuren puedan ser relativos a raza, religi&oacute;n,
opini&oacute;n, ideolog&iacute;a, afiliaci&oacute;n
pol&iacute;tica o sindical, o creencias. Se regula la
expedici&oacute;n del pasaporte o documento que lo
sustituya, y se establece, por otra parte, el deber de
identificaci&oacute;n de los extranjeros que se hallen en
Espa&ntilde;a, sin que puedan ser privados de esta
documentaci&oacute;n, salvo en los mismos supuestos
previstos para el Documento Nacional de Identidad.<BR>
<BR>
Finalmente, se habilita al Gobierno para llevar a cabo la
regulaci&oacute;n de ciertas actuaciones de registro
documental e informaci&oacute;n de actividades cada vez de
mayor relevancia para la seguridad ciudadana, entre las que
se comprende la circulaci&oacute;n de embarcaciones de alta
velocidad, as&iacute; como el deber de determinadas
entidades o establecimientos, que generen riesgos directos
para terceros o sean especialmente vulnerables, de adoptar
las medidas de seguridad que fueren precisas.<BR>
<BR>
En el Cap&iacute;tulo III se habilita para realizar
actuaciones dirigidas al mantenimiento y al restablecimiento
de la seguridad ciudadana, particularmente en supuestos de
des&oacute;rdenes colectivos o de inseguridad p&uacute;blica
graves. Quedan, as&iacute;, facultadas las autoridades para
el cierre de locales o establecimientos y para la
evacuaci&oacute;n de inmuebles en situaciones de emergencia
o en circunstancias que lo hagan imprescindible, as&iacute;
como para la suspensi&oacute;n de los espect&aacute;culos,
desalojo de locales y cierre provisional de establecimientos
cuando en los mismos tuvieran lugar graves alteraciones del
orden. Se prev&eacute; la limitaci&oacute;n o
restricci&oacute;n de la circulaci&oacute;n o permanencia en
v&iacute;as o lugares p&uacute;blicos en supuestos de
alteraci&oacute;n del orden o la seguridad ciudadana. Se
posibilita el establecimiento de controles en las
v&iacute;as, lugares o establecimientos p&uacute;blicos, con
el fin de descubrir y detener a los part&iacute;cipes en un
hecho delictivo y de aprehender los instrumentos, efectos o
pruebas del mismo.<BR>
<BR>
Se regulan las condiciones en que los agentes de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que ello fuese
necesario para el ejercicio de las funciones de
protecci&oacute;n de la seguridad que les corresponden,
podr&aacute;n requerir la identificaci&oacute;n de las
personas. Si no pudieran identificarse por cualquier medio,
podr&aacute;n ser instadas a acudir a una dependencia
policial pr&oacute;xima a los solos efectos de la
identificaci&oacute;n. No se altera, pues, el r&eacute;gimen
vigente del instituto de la detenci&oacute;n, que
s&oacute;lo podr&aacute; seguir produci&eacute;ndose cuando
se trate de un sospechoso de haber cometido un delito y no
por la imposibilidad de identificaci&oacute;n. Lo que se
prev&eacute;n son supuestos de resistencia o negativa
infundada a la identificaci&oacute;n, que tendr&iacute;an
las consecuencias que para tales infracciones derivan del
C&oacute;digo Penal vigente.<BR>
<BR>
Se regulan, asimismo, las condiciones y t&eacute;rminos en
que, conforme a lo permitido por la Constituci&oacute;n y
las Leyes, podr&aacute; prescindirse del mandamiento
judicial para penetrar en domicilios, en lo que se refiere a
las tareas de persecuci&oacute;n de fen&oacute;menos
delictivos tan preocupantes para la seguridad de los
ciudadanos como son los relacionados con el
narcotr&aacute;fico.<BR>
<BR>
El Cap&iacute;tulo IV establece un r&eacute;gimen
sancionador que permite el cumplimiento de las finalidades
de la Ley y de las correspondientes garant&iacute;as
constitucionales. Tipifica las infracciones contra la
seguridad ciudadana, haciendo la graduaci&oacute;n entre
infracciones muy graves, infracciones graves e infracciones
leves; comprendi&eacute;ndose espec&iacute;ficamente entre
las infracciones graves el consumo en lugares
p&uacute;blicos y la tenencia il&iacute;cita de drogas
t&oacute;xicas o sustancias estupefacientes, las cuales
podr&aacute;n ser sancionadas, adem&aacute;s, con la
suspensi&oacute;n del permiso de conducir de
veh&iacute;culos de motor hasta tres meses, y con la
retirada de permisos o licencias de armas. Atendiendo al fin
resocializador y no exclusivamente retributivo de la
sanci&oacute;n, se regula en la presente Ley, para estos
supuestos, la posibilidad de suspensi&oacute;n de las
sanciones en los casos en los que el infractor se someta a
un tratamiento de deshabituaci&oacute;n en un centro o
servicio debidamente acreditado. Asimismo, este
cap&iacute;tulo IV determina las sanciones que cabe impo<BR>
ner y las autoridades competentes para ello, estableciendo
un procedimiento sancionador con las debidas
garant&iacute;as. Por otra parte, se dispone la
obligaci&oacute;n del Ministerio Fiscal de remitir
testimonio de las sentencias absolutorias o autos de
sobreseimiento y archivo, cuando los hechos no sean
constitutivos de infracci&oacute;n penal, si pudieran
constituir infracci&oacute;n administrativa de las previstas
en esta Ley.<BR>
<BR>
Por &uacute;ltimo, la presente Ley, en virtud de lo
dispuesto en la disposici&oacute;n adicional, en las
disposiciones finales primera y segunda, as&iacute; como en
los art&iacute;culos 2 y concordantes, es claramente
respetuosa con el sistema competencia que se desprende de la
Constituci&oacute;n, tal como es definido por los
art&iacute;culos 104 y 149.1.29, Por la Ley Org&aacute;nica
2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y por los
Estatutos de Autonom&iacute;as de las Comunidades con
competencias en esta materia. Asimismo, las autoridades
locales seguir&aacute;n ejerciendo las facultades que les
corresponden, de acuerdo con la Ley Org&aacute;nica de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la legislaci&oacute;n de
R&eacute;gimen Local, espect&aacute;culos p&uacute;blicos y
actividades clasificadas.<BR>
<BR>
Se estima que as&iacute; puede facilitarse y orientarse la
tarea de proteger un &aacute;mbito de seguridad y
convivencia en el que sea posible el ejercicio de derechos y
libertades, mediante la eliminaci&oacute;n de la violencia
en las relaciones sociales y la remoci&oacute;n de los
obst&aacute;culos que se opongan a la plenitud de dichas
libertades y derechos, todo lo cual entra&ntilde;a una de
las principales razones de ser de las autoridades a que se
refiere la presente Ley y de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad a sus &oacute;rdenes.</P>
<P align="right"><IMG src="../images/marca-d.gif" width="11"
height="12"> <A href="#inicio">subir</A> <IMG src=
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<P>&nbsp;</P>
<P>&nbsp;</P>
<H3><A name="capitulo1"></A>CAP&Iacute;TULO I :
DISPOSICIONES GENERALES</H3>
<H4><A name="capitulo1"></A>Art&iacute;culo 1.</H4>
<P>1. De conformidad con lo dispuesto en los
art&iacute;culos 149.1.29 y 104 de la Constituci&oacute;n
corresponde al Gobierno, a trav&eacute;s de las autoridades
y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus
&oacute;rdenes, proteger el libre ejercicio de los derechos
y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, crear y
mantener las condiciones adecuadas a tal efecto, y remover
los obst&aacute;culos que lo impidan, sin perjuicio de las
facultades y deberes de otros poderes p&uacute;blicos.<BR>
<BR>
2. Esta competencia comprende el ejercicio de las
potestades administrativas previstas en esta Ley, con la
finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la
erradicaci&oacute;n de la violencia y la utilizaci&oacute;n
pac&iacute;fica de las v&iacute;as y espacios
p&uacute;blicos, as&iacute; como la de prevenir la
comisi&oacute;n de delitos y faltas.</P>
<H4><A name="capitulo1"></A>Art&iacute;culo 2.</H4>
<P>1. A los efectos de esta Ley, son autoridades competentes
en materia de seguridad:<BR>
<BR>
a) El Ministro del Interior.<BR>
<BR>
b) Los titulares de los &oacute;rganos superiores y
&oacute;rganos directivos del Ministerio del Interior a los
que se atribuya tal car&aacute;cter, en virtud de
disposiciones legales o reglamentarias.<BR>
<BR>
c) Los Gobernadores Civiles y los Delegados del Gobierno en
Ceuta y en Melilla.<BR>
<BR>
d) Los Delegados del Gobierno en &aacute;mbitos
territoriales menores que la provincia.<BR>
<BR>
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
las autoridades locales seguir&aacute;n ejerciendo las
facultades que les corresponden, de acuerdo con la Ley
Org&aacute;nica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la
legislaci&oacute;n de R&eacute;gimen Local,
Espect&aacute;culos P&uacute;blicos y Actividades
Recreativas, as&iacute; como de Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas.</P>
<H4><A name="capitulo1"></A>Art&iacute;culo 3.</H4>
<P>1. Adem&aacute;s de las competencias reguladas en otras
Leyes, corresponden al Ministerio del Interior las
competencias en materias de armas y explosivos;
espect&aacute;culos p&uacute;blicos y actividades
recreativas; documentaci&oacute;n e identificaci&oacute;n
personal; y prevenci&oacute;n, mantenimiento y
restablecimiento de la seguridad ciudadana, reguladas en la
presente Ley.<BR>
<BR>
2. Corresponde, asimismo, al Ministerio del Interior la
planificaci&oacute;n, coordinaci&oacute;n y control
generales de la seguridad de las personas, edificios,
instalaciones, actividades y objetos de especial
inter&eacute;s, proponiendo o disponiendo la adopci&oacute;n
de las medidas, o la aprobaci&oacute;n de las normas que
sean necesarias.</P>
<H4><A name="capitulo1"></A>Art&iacute;culo 4.</H4>
<P>1. En las materias sujetas a potestades administrativas
de polic&iacute;a especial no atribuidas expresamente a
&oacute;rganos dependientes del Ministerio del Interior,
&eacute;stos s&oacute;lo podr&aacute;n intervenir en la
medida necesaria para asegurar la consecuci&oacute;n de las
finalidades previstas en el apartado 2 del art&iacute;culo
1.<BR>
<BR>
2. Dichos &oacute;rganos, a trav&eacute;s de sus agentes,
deber&aacute;n prestar el auxilio ejecutivo necesario a
cualesquiera otras autoridades p&uacute;blicas que lo
requieran para asegurar el cumplimiento de las Leyes.</P>
<H4><A name="capitulo1"></A>Art&iacute;culo 5.</H4>
<P>1. Todas las autoridades y funcionarios p&uacute;blicos
en el &aacute;mbito de sus competencias deber&aacute;n
colaborar con las autoridades a que se refiere el
art&iacute;culo 2 de la presente Ley y prestarles el auxilio
que sea posible y adecuado para la consecuci&oacute;n de las
finalidades prevenidas en el art&iacute;culo 1.<BR>
<BR>
2. Tambi&eacute;n podr&aacute;n las autoridades competentes
a los efectos de esta Ley y los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, en caso necesario y en la medida
indispensable para el cumplimiento de las funciones que les
encomienda la presente Ley, recabar de los particulares su
ayuda y colaboraci&oacute;n, siempre que no implique riesgo
personal para los mismos, y disponer de lo estrictamente
preciso para asegurar el cumplimiento de las Leyes y el
ejercicio de los derechos. Quienes sufran da&ntilde;os o
perjuicios por estas causas, ser&aacute;n indemnizados de
acuerdo con las Leyes.<BR>
<BR>
3. Todas las autoridades p&uacute;blicas y sus agentes que
tuvieren conocimiento de hechos que perturben gravemente la
seguridad ciudadana y, en consecuencia, el ejercicio de
derechos constitucionales, deber&aacute;n ponerlo en
conocimiento de la autoridad judicial o gubernativa.</P>
<P align="right"><IMG src="../images/marca-d.gif" width="11"
height="12"> <A href="#inicio">subir</A> <IMG src=
"../images/marca-i.GIF" width="11" height="12"></P>
<P>&nbsp;</P>
<H3><A name="capitulo2"></A>CAP&Iacute;TULO II: MEDIDAS DE
ACCI&Oacute;N PREVENTIVA Y VIGILANCIA</H3>
<P><BR>
</P>
<H4><A name="capitulo2"></A>SECCI&Oacute;N PRIMERA: ARMAS Y
EXPLOSIVOS</H4>
<H4><A name="capitulo2"></A>Art&iacute;culo 6.</H4>
<P><BR>
1. En el ejercicio de la competencia que le reconoce el
art&iacute;culo 149.1.26 de la Constituci&oacute;n, la
Administraci&oacute;n del Estado establecer&aacute; los
requisitos y condiciones de la fabricaci&oacute;n y
reparaci&oacute;n de armas, sus imitaciones y
r&eacute;plicas, y de sus piezas fundamentales; explosivos,
cartucher&iacute;a y artificios pirot&eacute;cnicos;
as&iacute; como los de su circulaci&oacute;n, almacenamiento
y comercio, su adquisici&oacute;n y enajenaci&oacute;n; su
tenencia y utilizaci&oacute;n. Del mismo modo podr&aacute;
adoptar las medidas de control necesarias para el
cumplimiento de aquellos requisitos y condiciones.<BR>
<BR>
2. Las autoridades y servicios a los que corresponda
ejercer la intervenci&oacute;n, podr&aacute;n efectuar en
cualquier momento las inspecciones y comprobaciones que sean
necesarias en los diferentes locales de las f&aacute;bricas,
talleres, dep&oacute;sitos, comercios y lugares de
utilizaci&oacute;n de armas y explosivos.<BR>
</P>
<H4><A name="capitulo2"></A>Art&iacute;culo 7.</H4>
<P><BR>
1. Se faculta al Gobierno para reglamentar las materias y
actividades a que se refiere el art&iacute;culo anterior, en
atenci&oacute;n a las circunstancias que puedan concurrir en
los distintos supuestos:<BR>
<BR>
a) Mediante la sujeci&oacute;n de la apertura y
funcionamiento de las f&aacute;bricas, talleres,
dep&oacute;sitos, establecimientos de venta y lugares de
utilizaci&oacute;n y las actividades relacionadas con ellas
a requisitos de catalogaci&oacute;n o clasificaci&oacute;n,
autorizaci&oacute;n, informaci&oacute;n, inspecci&oacute;n,
vigilancia y control, as&iacute; como a requisitos
especiales de habilitaci&oacute;n para el personal encargado
de su manipulaci&oacute;n.<BR>
<BR>
b) Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para
la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedici&oacute;n
tendr&aacute; car&aacute;cter restrictivo, especialmente
cuando se trate de armas de defensa personal, en
relaci&oacute;n con las cuales la concesi&oacute;n de las
licencias o permisos se limitar&aacute; a supuestos de
estricta necesidad.<BR>
<BR>
c) Mediante la prohibici&oacute;n de ciertas armas,
municiones y explosivos, especialmente peligrosos,
as&iacute; como el dep&oacute;sito de los mismos.<BR>
<BR>
2. La fabricaci&oacute;n, comercio o distribuci&oacute;n de
armas y explosivos constituye sector con regulaci&oacute;n
espec&iacute;fica en materia de derecho de establecimiento,
en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20.2 De la Ley de
inversiones extranjeras en Espa&ntilde;a y en todo caso bajo
el control de los ministerios de defensa y del interior.<BR>
</P>
<H4><A name="capitulo2"></A>SECCI&Oacute;N SEGUNDA:
ESPECT&Aacute;CULOS P&Uacute;BLICOS Y ACTIVIDADES
RECREATIVAS</H4>
<H4><A name="capitulo2"></A>Art&iacute;culo 8.</H4>
<P><BR>
1. Todos los espect&aacute;culos y actividades recreativas
de car&aacute;cter p&uacute;blico quedar&aacute;n sujetos a
las medidas de polic&iacute;a administrativa que dicte el
Gobierno, en atenci&oacute;n a los fines siguientes:<BR>
<BR>
a) Garantizar la seguridad ciudadana frente a los riesgos
que, para las personas o sus bienes, se puedan derivar del
comportamiento de quienes organicen un espect&aacute;culo o
actividad recreativa, participen en ellos o los
presencien.<BR>
<BR>
b) Asegurar la pacifica convivencia cuando pudiera ser
perturbada por la celebraci&oacute;n del espect&aacute;culo
o el desarrollo de la actividad.<BR>
<BR>
c) Limitar las actividades de los locales y
establecimientos p&uacute;blicos a las que tuvieren
autorizadas, e impedir, en todo caso, el ejercicio en ellos
de cualesquiera otras que estuvieren prohibidas.<BR>
<BR>
d) Fijar las condiciones a las que habr&aacute;n de
ajustarse la organizaci&oacute;n, venta de localidades y
horarios de comienzo y terminaci&oacute;n de los
espect&aacute;culos o actividades recreativas, siempre que
sea necesario, para que su desarrollo transcurra con
normalidad.<BR>
<BR>
2. Los espect&aacute;culos deportivos quedaran, en todo
caso, sujetos a las medidas de prevenci&oacute;n de la
violencia que se disponen en el t&iacute;tulo IX de la Ley
10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.<BR>
</P>
<H4><A name="capitulo2"></A>SECCI&Oacute;N TERCERA:
DOCUMENTACI&Oacute;N E IDENTIFICACI&Oacute;N PERSONAL</H4>
<P><BR>
</P>
<H4><A name="capitulo2"></A>Art&iacute;culo 9.</H4>
<P><BR>
1. Todos los espa&ntilde;oles tendr&aacute;n derecho a que
se les expida el Documento Nacional de Identidad, que
gozar&aacute; de la protecci&oacute;n que a los documentos
p&uacute;blicos y oficiales otorgan las Leyes, y que
tendr&aacute;, por si solo, suficiente valor para la
acreditaci&oacute;n de la identidad de las personas.<BR>
<BR>
2. El Documento Nacional de Identidad ser&aacute;
obligatorio a partir de los catorce a&ntilde;os. Dicho
documento es intransferible, correspondiendo a su titular la
custodia y conservaci&oacute;n, sin que pueda ser privado
del mismo, ni siquiera temporalmente, salvo los supuestos en
que, conforme a lo previsto por la Ley, haya de ser
sustituido por otro documento.<BR>
<BR>
3. En el Documento Nacional de Identidad figurar&aacute;n
la fotograf&iacute;a y la firma de su titular, as&iacute;
como los datos personales que se determinen
reglamentariamente, respetando el derecho a la intimidad de
la persona, y sin que, en ning&uacute;n caso, puedan ser
relativos a raza, religi&oacute;n, opini&oacute;n,
ideolog&iacute;a, afiliaci&oacute;n pol&iacute;tica o
sindical o creencias.<BR>
</P>
<H4><A name="capitulo2"></A>Art&iacute;culo 10.</H4>
<P><BR>
1. Los espa&ntilde;oles podr&aacute;n entrar en el
territorio nacional, en todo caso, acreditando su
nacionalidad. Los que pretendan salir de Espa&ntilde;a
habr&aacute;n de estar provistos de pasaporte o documento
que reglamentariamente se establezca en los t&eacute;rminos
de los acuerdos internacionales suscritos por Espa&ntilde;a,
que tendr&aacute;n la misma consideraci&oacute;n que el
Documento Nacional de Identidad.<BR>
<BR>
2. El pasaporte o documento que lo supla se expedir&aacute;
a los ciudadanos espa&ntilde;oles, salvo que el solicitante
haya sido condenado a penas o medidas de seguridad que
conlleven la privaci&oacute;n o limitaci&oacute;n de su
libertad de residencia o de movimiento, mientras no se hayan
extinguido, o cuando haya prohibido su expedici&oacute;n o
la salida de Espa&ntilde;a la autoridad judicial respecto al
interesado que se halle inculpado en un proceso penal. A los
incluidos en la primera de las excepciones indicadas, se les
expedir&aacute;n, no obstante, los referidos documentos
siempre que obtengan autorizaci&oacute;n del &oacute;rgano
judicial competente.<BR>
<BR>
3. El pasaporte o documento que lo sustituya se
expedir&aacute; a quien se encuentre sujeto a patria
potestad o tutela si cuenta con autorizaci&oacute;n de quien
la ejerza o, en defecto de esta, del &oacute;rgano judicial
competente.<BR>
<BR>
4. El pasaporte o documento que lo supla podr&aacute; ser
retirado por la misma autoridad a quien corresponda su
expedici&oacute;n, si sobrevinieren las circunstancias
determinantes de su denegaci&oacute;n, como consecuencia de
las resoluciones judiciales a que se refiere el apartado 2.
En tales casos, y en la medida que el Documento Nacional de
Identidad sea documento supletorio del pasaporte, se
proveer&aacute; a su titular de otro documento a los solos
efectos de identificaci&oacute;n.<BR>
</P>
<H4><A name="capitulo2"></A>Art&iacute;culo 11.</H4>
<P><BR>
Los extranjeros que se encuentren en territorio
espa&ntilde;ol est&aacute;n obligados a disponer de la
documentaci&oacute;n que acredite su identidad y el hecho de
hallarse legalmente en Espa&ntilde;a, con arreglo a lo
dispuesto en las normas vigentes. No podr&aacute;n ser
privados de esta documentaci&oacute;n salvo en los mismos
supuestos previstos para el Documento Nacional de
Identidad.<BR>
</P>
<H4>SECCI&Oacute;N CUARTA: ACTIVIDADES RELEVANTES PARA LA
SEGURIDAD CIUDADANA</H4>
<H4>Art&iacute;culo 12.</H4>
<P><BR>
1. Las personas naturales o jur&iacute;dicas que
desarrollen actividades relevantes para la seguridad
ciudadana, como las de hospedaje, el comercio o
reparaci&oacute;n de objetos usados, el alquiler o el
desguace de veh&iacute;culos de motor, o la compraventa de
joyas y metales preciosos, deber&aacute;n llevar a cabo las
actuaciones de registro documental e informaci&oacute;n
previstas en la normativa vigente.<BR>
<BR>
2. Por razones de seguridad podr&aacute; someterse a
restricciones la navegaci&oacute;n de embarcaciones de alta
velocidad, debiendo sus titulares realizar las actuaciones
de registro documental e informaci&oacute;n previstas en la
normativa vigente.<BR>
<BR>
3. Del mismo modo el Gobierno podr&aacute; acordar la
necesidad de registro para la fabricaci&oacute;n,
almacenamiento y comercio de productos qu&iacute;micos
susceptibles de ser utilizados en la elaboraci&oacute;n o
transformaci&oacute;n de drogas t&oacute;xicas,
estupefacientes, sustancias psicotr&oacute;picas y otras
gravemente nocivas para la salud.<BR>
</P>
<H4>SECCI&Oacute;N QUINTA: MEDIDAS DE SEGURIDAD EN
ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES</H4>
<H4>Art&iacute;culo 13.<BR>
</H4>
<P>1. El Ministerio del Interior podr&aacute; ordenar,
conforme a lo que se disponga reglamentariamente, la
adopci&oacute;n de las medidas de seguridad necesarias en
establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y
de servicios, para prevenir la comisi&oacute;n de los actos
delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando
generen riesgos directos para terceros o sean especialmente
vulnerables.<BR>
<BR>
2. No obstante, las autoridades competentes podr&aacute;n
eximir de la implantaci&oacute;n o el mantenimiento de
medidas de seguridad obligatorias a los establecimientos,
cuando las circunstancias que concurran en el caso concreto
las hicieren innecesarias o improcedentes.<BR>
<BR>
3. La apertura de los establecimientos que est&eacute;n
obligados a la adopci&oacute;n de medidas de seguridad,
estar&aacute; condicionada a la comprobaci&oacute;n, por las
autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de
las mismas.<BR>
<BR>
4. Los titulares de los establecimientos e instalaciones
ser&aacute;n responsables de la adopci&oacute;n o
instalaci&oacute;n de las medidas de seguridad obligatorias,
de acuerdo con las normas que respectivamente las regulen,
as&iacute; como de su efectivo funcionamiento y de la
consecuci&oacute;n de la finalidad protectora y preventiva
propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad
en que al respecto puedan incurrir sus empleados.</P>
<P align="right"><IMG src="../images/marca-d.gif" width="11"
height="12"> <A href="#inicio">subir</A> <IMG src=
"../images/marca-i.GIF" width="11" height="12"></P>
<P align="right">&nbsp;</P>
<H3><A name="capitulo3"></A>CAP&Iacute;TULO III: ACTUACIONES
PARA EL MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DE LA SEGURIDAD
CIUDADANA</H3>
<P><BR>
</P>
<H4>Art&iacute;culo 14.</H4>
<P><BR>
Las autoridades competentes, de acuerdo con las leyes y
reglamentos, podr&aacute;n dictar las &oacute;rdenes o
prohibiciones y disponer las actuaciones policiales
estrictamente necesarias para asegurar la consecuci&oacute;n
de las finalidades previstas en el art&iacute;culo 1 de esta
Ley.<BR>
</P>
<H4>Art&iacute;culo 15.</H4>
<P><BR>
La autoridad competente podr&aacute; acordar, como medidas
de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de
locales o establecimientos, la evacuaci&oacute;n de
inmuebles o el deposito de explosivos, en situaciones de
emergencia que las circunstancias del caso hagan
imprescindibles y mientras estas duren.<BR>
</P>
<H4>Art&iacute;culo 16.</H4>
<P><BR>
1. Las autoridades a las que se refiere la presente Ley
adoptaran las medidas necesarias para proteger la
celebraci&oacute;n de reuniones o manifestaciones y de
espect&aacute;culos p&uacute;blicos, procurando que no se
perturbe la seguridad ciudadana. Sin embargo, podr&aacute;n
suspender los espect&aacute;culos y disponer el desalojo de
los locales y el cierre provisional de los establecimientos
p&uacute;blicos mientras no existan otros medios para evitar
las alteraciones graves de la seguridad que se estuvieren
produciendo.<BR>
<BR>
2. Dichas autoridades, por medio de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, podr&aacute;n disolver, en la forma que menos
perjudique, las reuniones en lugares de tr&aacute;nsito
p&uacute;blico y las manifestaciones, en los supuestos
prevenidos en el art&iacute;culo 5 de la Ley Org&aacute;nica
9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de
reuni&oacute;n. Tambi&eacute;n podr&aacute;n disolver las
concentraciones de veh&iacute;culos en las v&iacute;as
p&uacute;blicas y retirar aqu&eacute;llos o cualesquiera
otra clase de obst&aacute;culos cuando impidieran, pusieran
en peligro o dificultaran la circulaci&oacute;n por dichas
v&iacute;as.<BR>
</P>
<H4>Art&iacute;culo 17.</H4>
<P><BR>
1. Antes de llevar a efecto las medidas a que se refieren
los art&iacute;culos anteriores, las unidades actuantes de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deber&aacute;n avisar de
tales medidas a las personas afectadas.<BR>
<BR>
2. En el caso de que se produzcan alteraciones de la
seguridad ciudadana con armas o con otros medios de
acci&oacute;n violenta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
podr&aacute;n disolver la reuni&oacute;n o
manifestaci&oacute;n o retirar los veh&iacute;culos y
obst&aacute;culos, sin necesidad de previo aviso.<BR>
<BR>
3. En los casos a que se refieren los art&iacute;culos
anteriores, los empleados de empresas privadas de vigilancia
y seguridad, si los hubiere, deber&aacute;n colaborar con
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto del interior de
los locales o establecimientos en que prestaren
servicio.<BR>
</P>
<H4>Art&iacute;culo 18.</H4>
<P><BR>
Los agentes de la autoridad podr&aacute;n realizar, en todo
caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las
v&iacute;as, lugares y establecimientos p&uacute;blicos se
porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su
ocupaci&oacute;n. Podr&aacute;n proceder a la
ocupaci&oacute;n temporal, incluso de las que se lleven con
licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de
agresi&oacute;n, si se estima necesario, con objeto de
prevenir la comisi&oacute;n de cualquier delito, o cuando
exista peligro para la seguridad de las personas o de las
cosas.<BR>
</P>
<H4>Art&iacute;culo 19.</H4>
<P><BR>
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
podr&aacute;n limitar o restringir, por el tiempo
imprescindible, la circulaci&oacute;n o permanencia en
v&iacute;as o lugares p&uacute;blicos en supuestos de
alteraci&oacute;n del orden, la seguridad ciudadana o la
pac&iacute;fica convivencia, cuando fuere necesario para su
restablecimiento.<BR>
Asimismo podr&aacute;n ocupar preventivamente los efectos o
instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones
ilegales, d&aacute;ndoles el destino que legalmente
proceda.<BR>
<BR>
2. Para el descubrimiento y detenci&oacute;n de los
part&iacute;cipes en un hecho delictivo causante de grave
alarma social y para la recogida de los instrumentos,
efectos o pruebas del mismo, se podr&aacute;n establecer
controles en las v&iacute;as, lugares o establecimientos
p&uacute;blicos, en la medida indispensable a los fines de
este apartado, al objeto de proceder a la
identificaci&oacute;n de las personas que transiten o se
encuentren en ellos, al registro de los veh&iacute;culos y
al control superficial de los efectos personales con el fin
de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos
prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se
pondr&aacute; de inmediato en conocimiento del Ministerio
Fiscal.<BR>
</P>
<H4>Art&iacute;culo 20.</H4>
<P><BR>
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
podr&aacute;n requerir, en el ejercicio de sus funciones de
indagaci&oacute;n o prevenci&oacute;n, la
identificaci&oacute;n de las personas y realizar las
comprobaciones pertinentes en la v&iacute;a p&uacute;blica o
en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre
que el conocimiento de la identidad de las personas
requeridas fuere necesario para el ejercicio de las
funciones de protecci&oacute;n de la seguridad que a los
agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Org&aacute;nica
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.<BR>
<BR>
2. De no lograrse la identificaci&oacute;n por cualquier
medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del
apartado anterior, los agentes, para impedir la
comisi&oacute;n de un delito o falta, o al objeto de
sancionar una infracci&oacute;n, podr&aacute;n requerir a
quienes no pudieran ser identificados a que les
acompa&ntilde;en a dependencias pr&oacute;ximas y que
cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias
de identificaci&oacute;n, a estos solos efectos y por el
tiempo imprescindible.<BR>
<BR>
3. En las dependencias a que se hace referencia en el
apartado anterior se llevara un Libro-Registro en el que se
har&aacute;n constar las diligencias de
identificaci&oacute;n realizadas en aqu&eacute;llas,
as&iacute; como los motivos y duraci&oacute;n de las mismas,
y que estar&aacute; en todo momento a disposici&oacute;n de
la autoridad judicial competente y del ministerio fiscal. No
obstante lo anterior, el Ministerio del Interior
remitir&aacute; peri&oacute;dicamente extracto de las
diligencias de identificaci&oacute;n al Ministerio
Fiscal.<BR>
<BR>
4. En los casos de resistencia o negativa infundada a
identificarse o a realizar voluntariamente las
comprobaciones o practicas de identificaci&oacute;n, se
estar&aacute; a lo dispuesto en el C&oacute;digo Penal y en
la Ley de Enjuiciamiento Criminal.<BR>
</P>
<H4>Art&iacute;culo 21.</H4>
<P><BR>
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
s&oacute;lo podr&aacute;n proceder a la entrada y registro
en domicilio en los casos permitidos por la
Constituci&oacute;n y en los t&eacute;rminos que fijen las
leyes.<BR>
<BR>
3. Ser&aacute; causa leg&iacute;tima suficiente para la
entrada en domicilio la necesidad de evitar da&ntilde;os
inminentes y graves a las personas y a las cosas, en
supuestos de cat&aacute;strofe, calamidad, ruina inminente u
otros semejantes de extrema y urgente necesidad.<BR>
<BR>
En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados
por organismos oficiales o entidades p&uacute;blicas, no
ser&aacute; preciso el consentimiento de la autoridad o
funcionario que los tuviere a su cargo.<BR>
<BR>
4. Cuando por las causas previstas en el presente
art&iacute;culo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entrasen
en un domicilio, remitir&aacute;n sin dilaci&oacute;n el
acta o atestado que redactaren a la autoridad judicial
competente.<BR>
</P>
<H4>Art&iacute;culo 22.</H4>
<P><BR>
1. Para obtener el cumplimiento de las &oacute;rdenes
dictadas en aplicaci&oacute;n de la presente Ley, las
autoridades competentes para imponer las sanciones en ella
establecidas podr&aacute;n imponer multas en los
t&eacute;rminos del Art&iacute;culo 107 de la Ley de
Procedimiento Administrativo.<BR>
<BR>
2. En todo caso habr&aacute; de darse un plazo suficiente
para cumplir lo dispuesto, de acuerdo con la naturaleza y
fines de la orden, transcurrido el cual se podr&aacute;
proceder a la imposici&oacute;n de las multas en
proporci&oacute;n a la gravedad del incumplimiento. Tales
multas no exceder&aacute;n de 25.000 Pesetas, si bien se
podr&aacute; aumentar sucesivamente su importe en el 50 por
100 en caso de reiteraci&oacute;n del citado incumplimiento,
sin que pueda sobrepasar los l&iacute;mites cuantitativos
m&aacute;ximos establecidos para las sanciones.</P>
<P align="right"><IMG src="../images/marca-d.gif" width="11"
height="12"> <A href="#inicio">subir</A> <IMG src=
"../images/marca-i.GIF" width="11" height="12"></P>
<P>&nbsp;</P>
<H3><A name="capitulo4"></A>CAP&Iacute;TULO IV:
R&Eacute;GIMEN SANCIONADOR</H3>
<H4>SECCI&Oacute;N PRIMERA: INFRACCIONES</H4>
<P><BR>
</P>
<H4>Art&iacute;culo 23.</H4>
<P><BR>
A los efectos de la presente Ley, constituyen infracciones
graves:<BR>
<BR>
a) La fabricaci&oacute;n, reparaci&oacute;n,
almacenamiento, comercio, adquisici&oacute;n o
enajenaci&oacute;n, tenencia o utilizaci&oacute;n de armas
prohibidas o explosivos no catalogados; de armas
reglamentarias o explosivos catalogados careciendo de la
documentaci&oacute;n o autorizaci&oacute;n requeridos o
excedi&eacute;ndose de los limites permitidos, cuando tales
conductas no sean constitutivas de infracci&oacute;n
penal.<BR>
<BR>
b) La omisi&oacute;n o insuficiencia en la adopci&oacute;n
o eficacia de las medidas o precauciones obligatorias para
garantizar la seguridad de las armas o de los
explosivos.<BR>
<BR>
c) La celebraci&oacute;n de reuniones en lugares de
tr&aacute;nsito p&uacute;blico o de manifestaciones,
incumpliendo lo preceptuado en los art&iacute;culos 4.2, 8,
9, 10 y 11 de la Ley Org&aacute;nica 9/1983, reguladora del
Derecho de Reuni&oacute;n, cuya responsabilidad corresponde
a los organizadores o promotores, siempre que tales
conductas no sean constitutivas de infracci&oacute;n
penal.<BR>
<BR>
En el caso de reuniones en lugares de tr&aacute;nsito
p&uacute;blico y manifestaciones cuya celebraci&oacute;n se
haya comunicado previamente a la autoridad se
considerar&aacute;n organizadores o promotores las personas
f&iacute;sicas o jur&iacute;dicas que suscriban el
correspondiente escrito de comunicaci&oacute;n.<BR>
<BR>
A&uacute;n no habiendo suscrito o presentado la citada
comunicaci&oacute;n, tambi&eacute;n se considerar&aacute;n
organizadores o promotores, a los efectos de esta Ley, a
quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos
semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de
convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los
discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan
durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos
que ostenten o por cualesquiera otros hechos, pueda
determinarse razonablemente que son inspiradores de
aqu&eacute;llas.<BR>
<BR>
d) La negativa a disolver las manifestaciones y reuniones
en lugares de tr&aacute;nsito p&uacute;blico ordenada por la
autoridad competente cuando concurran los supuestos del
art&iacute;culo 5 de la Ley Org&aacute;nica 9/1983. (Ley
4/1997, de 4 de agosto)<BR>
<BR>
e) La apertura de establecimientos y la celebraci&oacute;n
de espect&aacute;culos p&uacute;blicos o actividades
recreativas careciendo de autorizaci&oacute;n o excediendo
de los l&iacute;mites de la misma.<BR>
<BR>
f) La admisi&oacute;n en locales o establecimientos de
espectadores o usuarios en n&uacute;mero superior al que
corresponda.<BR>
<BR>
g) La celebraci&oacute;n de espect&aacute;culos
p&uacute;blicos o actividades recreativas quebrantando la
prohibici&oacute;n o suspensi&oacute;n ordenada por la
autoridad correspondiente.<BR>
<BR>
h) La provocaci&oacute;n de reacciones en el p&uacute;blico
que alteren o puedan alterar la seguridad ciudadana.<BR>
<BR>
i) La tolerancia del consumo ilegal o el tr&aacute;fico de
drogas t&oacute;xicas, estupefacientes o sustancias
psicotr&oacute;picas en locales o establecimientos
p&uacute;blicos o la falta de diligencia en orden a
impedirlos por parte de los propietarios, administradores o
encargados de los mismos.<BR>
<BR>
j) El incumplimiento de las restricciones a la
navegaci&oacute;n reglamentariamente impuestas a las
embarcaciones de alta velocidad.<BR>
<BR>
k) La alegaci&oacute;n de datos o circunstancias falsos
para la obtenci&oacute;n de las documentaciones previstas
por la presente Ley, siempre que no constituya
infracci&oacute;n penal.<BR>
<BR>
l) La carencia de los registros previstos en el
cap&iacute;tulo II de la presente Ley para las actividades
con trascendencia para la seguridad ciudadana.<BR>
<BR>
m) La negativa de acceso o la obstaculizaci&oacute;n del
ejercicio de las inspecciones o controles reglamentarios,
establecidos conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en
f&aacute;bricas, locales, establecimientos, embarcaciones y
aeronaves.<BR>
<BR>
n) Originar des&oacute;rdenes graves en las v&iacute;as,
espacios o establecimientos p&uacute;blicos o causar
da&ntilde;os graves a los bienes de uso p&uacute;blico,
siempre que no constituya infracci&oacute;n penal.<BR>
<BR>
&ntilde;) La apertura de un establecimiento, el inicio de
sus actividades o el desarrollo de su funcionamiento sin
autorizaci&oacute;n o sin adoptar total o parcialmente las
medidas de seguridad obligatorias o cuando aqu&eacute;llas
no funcionen o lo hagan defectuosamente, o antes de que la
autoridad competente haya expresado su conformidad con las
mismas.<BR>
<BR>
o) La comisi&oacute;n de una tercera infracci&oacute;n leve
dentro del plazo de un a&ntilde;o, que se sancionar&aacute;
como infracci&oacute;n grave.<BR>
</P>
<H4>Art&iacute;culo 24.</H4>
<P><BR>
Las infracciones tipificadas en los apartados a), b), c),
d), e), f), h), i), l) y n) del art&iacute;culo anterior
podr&aacute;n ser consideradas muy graves, teniendo en
cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio
causado, o cuando supongan atentado contra la salubridad
p&uacute;blica, hubieren alterado el funcionamiento de los
servicios p&uacute;blicos, los transportes colectivos o la
regularidad de los abastecimientos, o se hubieren producido
con violencia o amenaza colectivas.<BR>
</P>
<H4>Art&iacute;culo 25.</H4>
<P><BR>
1. Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana
el consumo en lugares, v&iacute;as, establecimientos o
transportes p&uacute;blicos, as&iacute; como la tenencia
il&iacute;cita, aunque no estuviera destinada al trafico de
drogas t&oacute;xicas, estupefacientes o sustancias
psicotr&oacute;picas, siempre que no constituya
infracci&oacute;n penal, as&iacute; como el abandono en los
sitios mencionados de &uacute;tiles o instrumentos
utilizados para su consumo.<BR>
<BR>
2. Las sanciones impuestas por estas infracciones
podr&aacute;n suspenderse si el infractor se somete a un
tratamiento de deshabituaci&oacute;n en un centro o servicio
debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que
reglamentariamente se determine.<BR>
</P>
<H4>Art&iacute;culo 26.</H4>
<P><BR>
Constituyen infracciones leves de la seguridad
ciudadana:<BR>
<BR>
a) El incumplimiento de la obligaci&oacute;n de obtener la
documentaci&oacute;n personal.<BR>
<BR>
b) La negativa a entregar la documentaci&oacute;n personal
cuando hubiere sido acordada su retirada o
retenci&oacute;n.<BR>
<BR>
c) La omisi&oacute;n o la insuficiencia de medidas para
garantizar la conservaci&oacute;n de las documentaciones de
armas o explosivos, as&iacute; como la falta de denuncia de
la p&eacute;rdida o sustracci&oacute;n de tales
documentaciones.<BR>
<BR>
d) La admisi&oacute;n de menores en establecimientos
p&uacute;blicos o en locales de espect&aacute;culos, cuando
est&eacute; prohibida, y la venta o servicio de bebidas
alcoh&oacute;licas a los mismos.<BR>
<BR>
e) El exceso en los horarios establecidos para la apertura
de establecimientos y la celebraci&oacute;n de
espect&aacute;culos p&uacute;blicos o actividades
recreativas.<BR>
<BR>
f) Las irregularidades en la cumplimentaci&oacute;n de los
registros prevenidos en las actividades con trascendencia
para la seguridad ciudadana y la omisi&oacute;n de los datos
o comunicaciones obligatorios dentro de los plazos
establecidos.<BR>
<BR>
g) La exhibici&oacute;n de objetos peligrosos para la
integridad f&iacute;sica de las personas con la finalidad de
causar intimidaci&oacute;n.<BR>
<BR>
h) Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus
agentes, dictados en directa aplicaci&oacute;n de lo
dispuesto en la presente Ley, cuando ello no constituya
infracci&oacute;n penal.<BR>
<BR>
i) Alterar la seguridad colectiva u originar
des&oacute;rdenes en las v&iacute;as, espacios o
establecimientos p&uacute;blicos.<BR>
<BR>
j) Todas aqu&eacute;llas que, no estando calificadas como
graves o muy graves, constituyan incumplimientos de las
obligaciones o vulneraci&oacute;n de las prohibiciones
establecidas en la presente Ley o en Leyes especiales
relativas a la seguridad ciudadana.<BR>
</P>
<H4>Art&iacute;culo 27.</H4>
<P><BR>
Las infracciones administrativas contempladas en la
presente Ley prescribir&aacute;n a los tres meses, al
a&ntilde;o o a los dos a&ntilde;os de haberse cometido,
seg&uacute;n sean leves, graves o muy graves,
respectivamente.<BR>
<BR>
SECCI&Oacute;N SEGUNDA: SANCIONES<BR>
</P>
<H4>Art&iacute;culo 28.</H4>
<P><BR>
1. Las infracciones determinadas de acuerdo con lo
dispuesto en la secci&oacute;n anterior podr&aacute;n ser
corregidas por las autoridades competentes con una o
m&aacute;s de las sanciones siguientes:<BR>
<BR>
a) Multa de cinco millones una pesetas a cien millones de
pesetas, para infracciones muy graves. De cincuenta mil una
pesetas a cinco millones de pesetas, para infracciones
graves. De hasta cincuenta mil pesetas, para infracciones
leves.<BR>
<BR>
b) Retirada de las armas y de las licencias o permisos
correspondientes a las mismas.<BR>
<BR>
c) Incautaci&oacute;n de los instrumentos o efectos
utilizados para la comisi&oacute;n de las infracciones, y,
en especial, de las armas, de los explosivos, de las
embarcaciones de alta velocidad o de las drogas
t&oacute;xicas, estupefacientes o sustancias
psicotr&oacute;picas.<BR>
<BR>
d) Suspensi&oacute;n temporal de las licencias o
autorizaciones o permisos desde seis meses y un d&iacute;a a
dos a&ntilde;os para infracciones muy graves, y hasta seis
meses para las infracciones graves en el &aacute;mbito de
las materias reguladas en el cap&iacute;tulo II de esta
Ley.<BR>
<BR>
e) Clausura de las f&aacute;bricas, locales o
establecimientos, desde seis meses y un d&iacute;a a dos
a&ntilde;os por infracciones muy graves y hasta seis meses
por infracciones graves, en el &aacute;mbito de las materias
reguladas en el cap&iacute;tulo II de esta Ley.<BR>
<BR>
En casos graves de reincidencia, la suspensi&oacute;n y
clausura a que se refieren los dos apartados anteriores
podr&aacute;n ser de dos a&ntilde;os y un d&iacute;a hasta
seis a&ntilde;os por infracciones muy graves y hasta dos
a&ntilde;os por infracciones graves.<BR>
<BR>
2. Las infracciones previstas en el art&iacute;culo 25
podr&aacute;n ser sancionadas, adem&aacute;s, con la
suspensi&oacute;n del permiso de conducir veh&iacute;culos
de motor hasta tres meses y con la retirada del permiso o
licencia de armas, procedi&eacute;ndose desde luego a la
incautaci&oacute;n de las drogas t&oacute;xicas,
estupefacientes o sustancias psicotr&oacute;picas.<BR>
<BR>
3. En casos de infracciones graves o muy graves, las
sanciones que correspondan podr&aacute;n sustituirse por la
expulsi&oacute;n del territorio espa&ntilde;ol, cuando los
infractores sean extranjeros, de acuerdo con lo previsto en
la legislaci&oacute;n sobre derechos y libertades de los
extranjeros en Espa&ntilde;a.<BR>
<BR>
4. Las sanciones prescribir&aacute;n al a&ntilde;o, dos
a&ntilde;os o cuatro a&ntilde;os, seg&uacute;n que las
correspondientes infracciones hayan sido calificadas de
leves, graves o muy graves.<BR>
</P>
<H4>Art&iacute;culo 29.</H4>
<P><BR>
1. Ser&aacute;n competentes para imponer las sanciones a
que se refiere el art&iacute;culo anterior:<BR>
<BR>
a) El Consejo de Ministros para imponer cualquiera de las
sanciones previstas en esta Ley, por infracciones muy
graves, graves o leves.<BR>
<BR>
b) El Ministro del Interior para imponer multas de hasta
cincuenta millones de pesetas y cualquiera de las restantes
sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves o
leves.<BR>
<BR>
c) Los titulares de los &oacute;rganos a que se refiere el
art&iacute;culo 2.B) de esta Ley para imponer multas de
hasta diez millones de pesetas y cualquiera de las restantes
sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves o
leves.<BR>
<BR>
d) Los Gobernadores Civiles y los Delegados del Gobierno en
Ceuta y en Melilla, para imponer multas de hasta un
mill&oacute;n de pesetas, las sanciones previstas en los
apartados b) y c) del art&iacute;culo anterior y la
suspensi&oacute;n temporal de las licencias o autorizaciones
de hasta seis meses de duraci&oacute;n, por infracciones
graves o leves.<BR>
<BR>
e) Los Delegados del Gobierno en &aacute;mbitos
territoriales menores que la provincia, para imponer multas
de hasta cien mil pesetas, y las sanciones previstas en los
apartados b) y c) del art&iacute;culo anterior, por
infracciones graves o leves.<BR>
<BR>
2. Por infracciones graves o leves en materia de
espect&aacute;culos p&uacute;blicos y actividades
recreativas, tenencia il&iacute;cita y consumo
p&uacute;blico de drogas y por las infracciones leves
tipificadas en los apartados g), h), i) y j) del
art&iacute;culo 26, los Alcaldes ser&aacute;n competentes,
previa audiencia de la Junta Local de Seguridad, para
imponer las sanciones de suspensi&oacute;n de las
autorizaciones o permisos que hubieran concedido los
municipios y de multa en las cuant&iacute;as m&aacute;ximas
siguientes:<BR>
<BR>
- Municipios de m&aacute;s de quinientos mil habitantes, de
hasta un mill&oacute;n de pesetas.<BR>
<BR>
- Municipios de cincuenta mil a quinientos mil habitantes,
de hasta cien mil pesetas.<BR>
<BR>
- Municipios de veinte mil a cincuenta mil habitantes, de
hasta cincuenta mil pesetas.<BR>
<BR>
- Municipios de menos de veinte mil habitantes, de hasta
veinticinco mil pesetas.<BR>
<BR>
Cuando no concurran las circunstancias previstas en el
p&aacute;rrafo anterior, en las materias a que el mismo se
refiere, los Alcaldes pondr&aacute;n los hechos en
conocimiento de las autoridades competentes o, previa la
substanciaci&oacute;n del oportuno expediente,
propondr&aacute;n la imposici&oacute;n de las sanciones que
correspondan.<BR>
<BR>
Para la concreci&oacute;n de las conductas sancionables,
las ordenanzas municipales podr&aacute;n especificar los
tipos que corresponden a las infracciones cuya
sanci&oacute;n se atribuye en este art&iacute;culo a la
competencia de los Alcaldes, siempre dentro de la naturaleza
y los l&iacute;mites a los que se refiere el
art&iacute;culo129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de R&eacute;gimen Jur&iacute;dico de las Administraciones
P&uacute;blicas y del Procedimiento Administrativo
Com&uacute;n. (Ley 10/1999, de 21 de abril)<BR>
</P>
<H4>Art&iacute;culo 30.</H4>
<P><BR>
1. Las respectivas normas reglamentarias podr&aacute;n
determinar, dentro de los l&iacute;mites establecidos por la
presente Ley, la cuant&iacute;a de las multas y la
duraci&oacute;n de las sanciones temporales por la
comisi&oacute;n de las infracciones, teniendo en cuenta la
gravedad de las mismas, la cuant&iacute;a del perjuicio
causado y su posible trascendencia para la
prevenci&oacute;n, mantenimiento o restablecimiento de la
seguridad ciudadana.<BR>
<BR>
2. Id&eacute;nticos criterios tendr&aacute;n en cuenta las
autoridades sancionadoras, atendiendo adem&aacute;s al grado
de culpabilidad, reincidencia y capacidad econ&oacute;mica
del infractor, para concretar las sanciones que proceda
imponer y, en su caso, para graduar la cuant&iacute;a de las
multas y la duraci&oacute;n de las sanciones temporales.</P>
<H3>SECCI&Oacute;N TERCERA: PROCEDIMIENTO</H3>
<H4>Art&iacute;culo 31.</H4>
<P><BR>
1. No podr&aacute; imponerse ninguna sanci&oacute;n por las
infracciones previstas en esta Ley, sino en virtud de
procedimiento instruido al efecto y de acuerdo con los
principios de audiencia al interesado, econom&iacute;a,
celeridad y sumariedad.<BR>
<BR>
2. Salvo lo dispuesto en la presente Secci&oacute;n, el
procedimiento sancionador se tramitar&aacute; de acuerdo con
lo establecido en la Ley de Procedimiento
Administrativo.<BR>
<BR>
3. Ser&aacute; competente para ordenar la incoaci&oacute;n
de los expedientes sancionadores, independientemente de la
sanci&oacute;n que en definitiva proceda imponer, cualquiera
de las autoridades relacionadas en el art&iacute;culo 2 de
la presente Ley, dentro de los respectivos &aacute;mbitos
territoriales.<BR>
</P>
<H4>Art&iacute;culo 32.</H4>
<P><BR>
1. No se podr&aacute;n imponer sanciones penales y
administrativas por unos mismos hechos.<BR>
<BR>
2. Cuando las conductas a que se refiere la presente Ley
pudieran revestir caracteres de infracci&oacute;n penal, se
remitir&aacute;n al Ministerio Fiscal los antecedentes
necesarios de las actuaciones practicadas, aunque ello no
impedir&aacute; la tramitaci&oacute;n de expedientes
sancionadores por los mismos hechos. No obstante, la
resoluci&oacute;n definitiva del expediente s&oacute;lo
podr&aacute; producirse cuando sea firme la
resoluci&oacute;n reca&iacute;da en el &aacute;mbito penal,
quedando hasta entonces interrumpido el plazo de
prescripci&oacute;n.<BR>
<BR>
3. Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades
sancionadoras antes de la intervenci&oacute;n judicial
podr&aacute;n mantenerse en vigor mientras no recaiga
pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades
judiciales.<BR>
</P>
<H4>Art&iacute;culo 33.</H4>
<P><BR>
En los procesos penales en que intervenga el Ministerio
Fiscal, cuando se acordase el archivo o se dictase auto de
sobreseimiento o sentencia absolutoria por acreditarse que
los hechos no sean constitutivos de infracci&oacute;n penal,
deber&aacute; aqu&eacute;l remitir a la autoridad
sancionadora copia de la resoluci&oacute;n y de los
particulares que estime necesarios, cuando aqu&eacute;llos
pudieran ser objeto de sanci&oacute;n administrativa
conforme a lo previsto en esta Ley.<BR>
</P>
<H4>Art&iacute;culo 34.</H4>
<P><BR>
En los supuestos de los dos art&iacute;culos anteriores, la
autoridad sancionadora quedara vinculada por los hechos
declarados probados en v&iacute;a judicial.<BR>
</P>
<H4>Art&iacute;culo 35.</H4>
<P><BR>
En todo procedimiento sancionador que se instruya en las
materias objeto de la presente Ley, la autoridad que haya
ordenado su iniciaci&oacute;n podr&aacute; optar por nombrar
instructor y secretario, conforme a lo establecido en el
art&iacute;culo 135 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, o encargar de la instrucci&oacute;n del
mismo a la unidad administrativa correspondiente.<BR>
</P>
<H4>Art&iacute;culo 36.</H4>
<P><BR>
1. Iniciado el expediente sancionador, se podr&aacute;n
adoptar las medidas cautelares imprescindibles para el
normal desarrollo del procedimiento, evitar la
comisi&oacute;n de nuevas infracciones o asegurar el
cumplimiento de la sanci&oacute;n que pudiera imponerse.<BR>
<BR>
2. Dichas medidas, que deber&aacute;n ser proporcionadas a
la naturaleza y gravedad de la infracci&oacute;n,
podr&aacute;n consistir en la adopci&oacute;n de medidas de
acci&oacute;n preventiva y en la realizaci&oacute;n de
actuaciones para el mantenimiento o restablecimiento de la
seguridad ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley
y especialmente en:<BR>
<BR>
a) El dep&oacute;sito en lugar seguro de los instrumentos o
efectos utilizados para la comisi&oacute;n de las
infracciones y, en particular, de las armas, explosivos,
embarcaciones de alta velocidad, o drogas t&oacute;xicas,
estupefacientes o sustancias psicotr&oacute;picas.<BR>
<BR>
b) La adopci&oacute;n de medidas provisionales de seguridad
de las personas, los bienes, los establecimientos o las
instalaciones que se encuentren en situaci&oacute;n de
peligro, a cargo de sus titulares.<BR>
<BR>
c) La suspensi&oacute;n o clausura preventiva de
f&aacute;bricas, locales o establecimientos.<BR>
<BR>
d) La suspensi&oacute;n, parcial o total, de las
actividades de los establecimientos que sean notoriamente
vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de
seguridad obligatorias.<BR>
<BR>
e) La retirada preventiva de autorizaciones, permisos,
licencias y otros documentos expedidos por las autoridades
administrativas, en el marco de lo dispuesto por la presente
Ley.<BR>
<BR>
3. La duraci&oacute;n de las medidas cautelares de
car&aacute;cter temporal no podr&aacute; exceder de la mitad
del plazo previsto en esta Ley para la sanci&oacute;n que
pudiera corresponder a la infracci&oacute;n cometida.<BR>
<BR>
4. Excepcionalmente, en supuestos de posible
desaparici&oacute;n de las armas o explosivos, de grave
riesgo o de peligro inminente para personas o bienes, las
medidas previstas en la letra a) del apartado 2 anterior
podr&aacute;n ser ordenadas directamente por los agentes de
la autoridad, debiendo ser ratificadas o revocadas por
&eacute;sta en el plazo m&aacute;ximo de cuarenta y ocho
horas.<BR>
</P>
<H4>Art&iacute;culo 37.</H4>
<P><BR>
En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las
materias objeto de la presente Ley, las informaciones
aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren
presenciado los hechos, previa ratificaci&oacute;n en el
caso de haber sido negados por los inculpados,
constituir&aacute;n base suficiente para adoptar la
resoluci&oacute;n que proceda, salvo prueba en contrario y
sin perjuicio de que aqu&eacute;llos deban aportar al
expediente todos los elementos probatorios disponibles.<BR>
</P>
<H4>Art&iacute;culo 38.</H4>
<P><BR>
1. Las sanciones impuestas en las materias objeto de la
presente Ley ser&aacute;n ejecutivas desde que la
resoluci&oacute;n adquiera firmeza en la v&iacute;a
administrativa.<BR>
<BR>
2. Cuando la sanci&oacute;n sea de naturaleza pecuniaria y
no se halle legal o reglamentariamente previsto plazo para
satisfacerla, la autoridad que la impuso lo se&ntilde;alara,
sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta
d&iacute;as h&aacute;biles.<BR>
</P>
<H4>Art&iacute;culo 39.</H4>
<P><BR>
La resoluci&oacute;n firme en v&iacute;a administrativa de
los expediente sancionadores por faltas graves y muy graves
podr&aacute; ser hecha p&uacute;blica, en virtud de acuerdo
de las autoridades competentes, en los t&eacute;rminos que
reglamentariamente se determinen.<BR>
</P>
<H4>DISPOSICI&Oacute;N ADICIONAL</H4>
<P><BR>
Tendr&aacute;n la consideraci&oacute;n de autoridades a los
efectos de la presente Ley las correspondientes de las
Comunidades Aut&oacute;nomas con competencias para
protecci&oacute;n de personas y bienes y para el
mantenimiento de la seguridad ciudadana, con arreglo a lo
dispuesto en los correspondientes estatutos y en la Ley
org&aacute;nica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y
podr&aacute;n imponer las sanciones y dem&aacute;s medidas
determinadas en esta Ley en las materias sobre las que
tengan competencia.<BR>
</P>
<H4>DISPOSICI&Oacute;N DEROGATORIA</H4>
<P><BR>
Quedan derogados:<BR>
<BR>
- La Ley 45/1959, de 30 de julio, de Orden
P&uacute;blico.<BR>
<BR>
-La Ley 36/1971, de 21 de julio, sobre modificaci&oacute;n
de determinados art&iacute;culos de la Ley de Orden
P&uacute;blico.<BR>
<BR>
- El Real Decreto-Ley 6/1977, de 25 de enero, por el que se
modifican determinados art&iacute;culos de la Ley de Orden
P&uacute;blico.<BR>
<BR>
- El apartado 5 del art&iacute;culo 7 de la Ley 62/1978, de
26 de diciembre, de Protecci&oacute;n Jurisdiccional de los
derechos fundamentales de la persona.<BR>
<BR>
- El Real Decreto 3/1979, de 26 de enero, sobre
Protecci&oacute;n de la Seguridad Ciudadana.<BR>
<BR>
- Cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango,
se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.<BR>
</P>
<H4>DISPOSICIONES FINALES</H4>
<P><BR>
<B>Primera.</B> Las disposiciones de la presente Ley y las
que en ejecuci&oacute;n de la misma apruebe el Gobierno,
determinadas por razones de seguridad p&uacute;blica, se
entender&aacute;n dictadas al amparo del art&iacute;culo
149.1.29 de la Constituci&oacute;n.<BR>
<BR>
<B>Segunda.</B><BR>
1. Las disposiciones relativas a los espect&aacute;culos
p&uacute;blicos y actividades recreativas contenidas en la
presente Ley, as&iacute; como las normas de desarrollo de
las mismas, ser&aacute;n de aplicaci&oacute;n general en
defecto de las que puedan dictar las Comunidades
Aut&oacute;nomas con competencia normativa en esta
materia.<BR>
<BR>
2. En todo caso, la aplicaci&oacute;n de lo establecido en
las referidas disposiciones corresponder&aacute; a las
Comunidades Aut&oacute;nomas con competencia en la
materia.<BR>
<BR>
<B>Tercera.</B> La presente Ley tendr&aacute;
car&aacute;cter de Ley Org&aacute;nica excepto en los
art&iacute;culos 2; 3; 4; 5.1; 6; 7; 8; 9; 12; 13; 22; 23,
en todos los apartados del p&aacute;rrafo 1, excepto el c);
25; 26; 27; 28.1 y 3; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 36; 37;
38; 39; disposici&oacute;n derogatoria y disposiciones
finales primera, segunda, cuarta y quinta, los cuales
tendr&aacute;n car&aacute;cter ordinario.<BR>
<BR>
<B>Cuarta.</B> El Gobierno dictar&aacute; las normas
reglamentarias que sean precisas para determinar las medidas
de seguridad y control que pueden ser impuestas a entidades
o establecimientos.<BR>
<BR>
<B>Quinta.</B> Se autoriza al Gobierno para actualizar las
cuant&iacute;as de las sanciones pecuniarias previstas en la
presente Ley, teniendo en cuenta las variaciones de
&iacute;ndice de precios al consumo.</P>
<P><BR>
</P>
</TD>
</TR>
</TABLE>
</CENTER>
</DIV>
<DIV align="right">
<TABLE border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" width="200">
<TR>
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</TR>
<TR>
<TD>&nbsp;</TD>
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<DIV align="right">
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<TR>
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</TABLE>
</DIV>
</TD>
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</TR>
<TR>
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