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<TITLE>... - - - - - - - - - - - - - - - - -=[ Normativas de seguridad
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<TD background="../images/boton/f.gif">R.D. 137/1993
(Reglamento de armas) - Parte I</TD>
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<TD>
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</STRONG></FONT> <BR>
<H4 align="center">REAL DECRETO 137/1993, DE 29 DE ENERO,
POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ARMAS</H4>
<P>Los art&iacute;culos 3, 6 y 7 de la Ley Org&aacute;nica
1/1992, de 21 de febrero, de Protecci&oacute;n de la
Seguridad Ciudadana, disponen que la Administraci&oacute;n
del Estado establecer&aacute; los requisitos y condiciones
de la fabricaci&oacute;n, comercio, tenencia y uso de armas,
facultando al Gobierno dichos preceptos, as&iacute; como la
disposici&oacute;n final cuarta, para reglamentar la materia
y establecer las medidas de control necesarias y atribuyendo
al Ministro del Interior el ejercicio de las competencias en
la materia.</P>
<P>Ello obliga a efectuar una profunda actualizaci&oacute;n
del vigente Reglamento de Armas, teniendo en cuenta,
complementariamente, lo dispuesto en los art&iacute;culos 23
y siguientes de la propia Ley Org&aacute;nica en materia de
infracciones y sanciones.</P>
<P>En la misma l&iacute;nea impulsa la necesidad de
transponer al derecho interno la Directiva 91/477/CEE, del
Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la
adquisici&oacute;n y tenencia de armas, cuyo contenido
coincide sustancialmente con el cap&iacute;tulo sobre Armas
de Fuego y Municiones del Convenio de aplicaci&oacute;n del
Acuerdo de Schengen y cuyo art&iacute;culo 18 establece que
los Estados miembros pondr&aacute;n en vigor las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para su cumplimiento.</P>
<P>No obstante, hay que tener en cuenta a este respecto que
el &aacute;mbito del Reglamento de Armas es m&aacute;s
amplio que el de la Directiva, ya que aqu&eacute;l comprende
no s&oacute;lo las armas de fuego sino tambi&eacute;n las
armas blancas, las de aire comprimido y todas aquellas,
tradicionales o modernas, de uso deportivo; y pretende
regular las armas de propiedad privada que pueden poseer y
utilizar los particulares y los miembros de las Fuerzas
Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los
Servicios de Seguridad Privada.</P>
<P>Por otra parte, transcurridos once a&ntilde;os, desde la
aprobaci&oacute;n del vigente Reglamento de Armas por el
Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, la incidencia de muy
diversas circunstancias ha determinado la necesidad de
llevar a cabo la modificaci&oacute;n de muchos de sus
preceptos, de modo que el Reglamento pueda seguir siendo un
eficaz instrumento auxiliar al servicio del mantenimiento de
la seguridad ciudadana, mediante el control por el Estado de
la fabricaci&oacute;n, comercializaci&oacute;n, tenencia y
uso de armas.</P>
<P>Se trata fundamentalmente del progreso de la
t&eacute;cnica, que incorpora continuamente al mercado
nuevos tipos y modelos de armas, o perfecciona
sustancialmente los existentes; de la evoluci&oacute;n de la
normativa, que modifica frecuentemente las denominaciones,
finalidades y competencias de los &oacute;rganos
administrativos; de la ampliaci&oacute;n de la capacidad
adquisitiva y de la variaci&oacute;n de los usos sociales,
que permiten incrementar constantemente las apetencias y las
necesidades subjetivas de los ciudadanos de adquirir armas,
con fines de seguridad, de ocio y esparcimiento, o de simple
ornato y coleccionismo; o se trata sencillamente de la
experiencia en la interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n
del propio Reglamento a trav&eacute;s de la cual se ha
detectado la inadecuaci&oacute;n de algunas de sus normas o
su disfuncionalidad para la consecuci&oacute;n de los
objetivos perseguidos por las mismas.</P>
<P>En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de
acuerdo con el Consejo de Estado, y previa
deliberaci&oacute;n del Consejo de Ministros en su
reuni&oacute;n del d&iacute;a 29 de enero de 1993,</P>
<P>D I S P O N G O :</P>
<P><B>Art&iacute;culo &uacute;nico.</B></P>
<P>Se aprueba el Reglamento de Armas cuyo texto se inserta a
continuaci&oacute;n.</P>
<P><STRONG>Disposici&oacute;n adicional
&uacute;nica.</STRONG></P>
<P>Los apartados que se mencionan del anexo 1, enfermedades
o defectos que ser&aacute;n causa de denegaci&oacute;n de
licencias, permisos y tarjetas de armas, del Real Decreto
2283/1985, de 4 de diciembre, por el que se regula la
emisi&oacute;n de los informes de aptitud necesarios para la
obtenci&oacute;n de licencias, permisos y tarjetas de armas,
quedar&aacute;n redactados en la forma que para cada uno de
ellos se determina a continuaci&oacute;n:</P>
<P>1. Despu&eacute;s del apartado 25, se incorpora un
p&aacute;rrafo nuevo del siguiente tenor:</P>
<P>No obstante lo dispuesto en los apartados 22, 23, 24 y
25, pese a la existencia de los defectos f&iacute;sicos a
que se refieren, los &oacute;rganos competentes
podr&aacute;n disponer la expedici&oacute;n de las licencias
de armas solicitadas, tras comprobar, a trav&eacute;s de las
oportunas pruebas, la aptitud de los interesados para el
manejo, bien de armas normales o bien de armas adaptadas
para el uso por personas discapacitadas. Tambi&eacute;n
podr&aacute;n disponer la expedici&oacute;n de las licencias
solicitadas, si los interesados dispusieran de
pr&oacute;tesis adecuadas para subsanar las deficiencias que
padecieren o las armas hubieran sido objeto de las
necesarias adaptaciones dando cumplimiento a lo dispuesto en
el Reglamento de Armas sobre aprobaci&oacute;n de modelos o
prototipos, siempre que los facultativos encargados de la
realizaci&oacute;n de las pruebas previas a la
emisi&oacute;n de los informes de aptitud, certifiquen
acerca de la idoneidad funcional y suficiencia de tales
pr&oacute;tesis y adaptaciones para el manejo de las armas
de que se trate.</P>
<P>2. Despu&eacute;s del apartado 26 se adiciona un apartado
nuevo, redactado en los siguientes t&eacute;rminos:</P>
<P>27. Cuando, a juicio de los facultativos encargados de
realizar las pruebas, se entendiese que, por razones de edad
o de posible evoluci&oacute;n de la enfermedad o defecto de
los interesados, no se puede emitir el correspondiente
informe de aptitud para la totalidad del per&iacute;odo
normal de duraci&oacute;n de las licencias o permisos
solicitados, lo har&aacute;n constar as&iacute; en los
certificados que emitan, determinando la duraci&oacute;n
para la que a su juicio puedan expedirse
aqu&eacute;llos.</P>
<P><STRONG>Disposici&oacute;n transitoria
primera.</STRONG></P>
<P>Dentro del plazo de un a&ntilde;o, a contar desde la
fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, todas
las personas que se encuentren en territorio espa&ntilde;ol
y est&eacute;n en posesi&oacute;n de armas cuya tenencia
requiera licencia o tarjeta, careciendo de ellas,
deber&aacute;n realizar los tr&aacute;mites necesarios para
su obtenci&oacute;n o, en caso contrario, depositar las
armas en una Intervenci&oacute;n de Armas de la Guardia
Civil.</P>
<P><STRONG>Disposici&oacute;n transitoria
segunda.</STRONG></P>
<P>En el plazo de dos a&ntilde;os a contar desde la indicada
fecha o, en su caso, dentro del plazo de vigencia de las
correspondientes licencias deber&aacute;n adaptarse al
r&eacute;gimen establecido en el Reglamento, aprobado por el
presente Real Decreto, las personas que en la misma fecha se
encontrasen legalmente en posesi&oacute;n de armas cuya
tenencia por particulares se declara prohibida o cuyo
r&eacute;gimen de adquisici&oacute;n, tenencia o uso se
modifica en el nuevo Reglamento.</P>
<P><STRONG>Disposici&oacute;n derogatoria
&uacute;nica.</STRONG></P>
<P>A la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan
derogados:</P>
<P>1. El Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, por el que
se aprueba el Reglamento de Armas.</P>
<P>2. El art&iacute;culo 1 del Real Decreto 2283/1985, de 4
de diciembre, por el que se regula la emisi&oacute;n de los
informes de aptitud necesarios para la obtenci&oacute;n de
licencias, permisos y tarjetas de armas.</P>
<P>3. El art&iacute;culo 5 del Real Decreto 1631/1992, de 29
de diciembre, sobre restricciones a la circulaci&oacute;n de
ciertos bienes y mercanc&iacute;as.</P>
<P>4. Las dem&aacute;s disposiciones, de igual o inferior
rango, que se opongan a lo dispuesto en el presente Real
Decreto.</P>
<P><STRONG>Disposici&oacute;n final primera.</STRONG></P>
<P>El presente Real Decreto y el Reglamento de Armas
aprobado por &eacute;l entrar&aacute;n en vigor a los dos
meses de su publicaci&oacute;n en el Bolet&iacute;n Oficial
del Estado .</P>
<P><STRONG>Disposici&oacute;n final segunda.</STRONG></P>
<P>Se autoriza al Ministro del Interior para aprobar y poner
en vigor el modelo de la Tarjeta Europea de Armas de Fuego,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el art&iacute;culo 113
del Reglamento de Armas y en el anexo II de la Directiva
91/477/CEE, del Consejo, de 18 de junio, sobre el control de
la adquisici&oacute;n y tenencia de armas, as&iacute; como
los modelos de los restantes documentos necesarios para la
aplicaci&oacute;n del Reglamento de Armas.</P>
<P><STRONG>Disposici&oacute;n final tercera.</STRONG></P>
<P>Mediante &Oacute;rdenes del Ministro del Interior,
dictadas a propuesta de la Direcci&oacute;n General de la
Guardia Civil, previo informe favorable de la
Comisi&oacute;n Interministerial Permanente de Armas y
Explosivos, se podr&aacute; determinar, entre los
reg&iacute;menes comprendidos en el Reglamento, el
aplicable:</P>
<P>a) A las armas no comprendidas espec&iacute;ficamente en
ninguna de las categor&iacute;as configuradas en el
art&iacute;culo 3.</P>
<P>b) A las armas cuyos modelos se hayan comenzado a
fabricar con posterioridad a la entrada en vigor de este
Real Decreto.</P>
<P>c) A las armas combinadas o que presenten caracteres
correspondientes a dos o m&aacute;s categor&iacute;as, a
cuyo efecto se tendr&aacute;n en cuenta las
caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas de las armas, las
modalidades posibles de autorizaci&oacute;n y las
dem&aacute;s circunstancias que concurran.</P>
<P><STRONG>Disposici&oacute;n final cuarta.</STRONG></P>
<P>Se considerar&aacute;n prohibidas, en la medida
determinada en los art&iacute;culos 4 y 5 del Reglamento,
las armas o imitaciones que en lo sucesivo se declaren
incluidas en cualesquiera de sus apartados, mediante Ordenes
del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la
Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil, previo informe
de la Comisi&oacute;n Interministerial Permanente de Armas y
Explosivos.</P>
<P><STRONG>Disposici&oacute;n final quinta.</STRONG></P>
<P>Por Orden del Ministro del Interior se determinar&aacute;
la forma en que los armeros podr&aacute;n llevar los libros
y cumplimentar otras obligaciones documentales establecidas
por el Reglamento de Armas, por procedimientos
inform&aacute;ticos o por cualquier otro id&oacute;neo para
alcanzar las finalidades perseguidas.</P>
<P align="center"><FONT size="4"><STRONG>REGLAMENTO DE
ARMAS</STRONG></FONT></P>
<P align="center"><B>Cap&iacute;tulo preliminar:</B>
<STRONG>Disposiciones generales</STRONG></P>
<P align="center">Secci&oacute;n 1.&ordf; <EM>Objeto y
&aacute;mbito</EM></P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 1.</STRONG></P>
<P>1. De conformidad con lo dispuesto en los
art&iacute;culos 6, 7, 23 y siguientes de la Ley
Org&aacute;nica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protecci&oacute;n de la Seguridad Ciudadana, el presente
Reglamento regula los requisitos y condiciones de la
fabricaci&oacute;n y reparaciones de armas, sus imitaciones
y r&eacute;plicas, y de sus piezas fundamentales, as&iacute;
como todo lo concerniente a su circulaci&oacute;n,
almacenamiento y comercio, su adquisici&oacute;n y
enajenaci&oacute;n, su tenencia y utilizaci&oacute;n,
determinando las medidas de control necesarias para el
cumplimiento de tales requisitos y condiciones, con objeto
de salvaguardar la seguridad p&uacute;blica. Sus preceptos
ser&aacute;n supletorios de cualquier otra
disposici&oacute;n que, con distinta finalidad, contenga
normas referentes a dichas materias.</P>
<P>2. Se considerar&aacute;n piezas fundamentales: De
pistolas, armaz&oacute;n, ca&ntilde;&oacute;n y cerrojo; de
rev&oacute;lveres, armaz&oacute;n, ca&ntilde;&oacute;n y
cilindro; de escopetas, b&aacute;sculas y
ca&ntilde;&oacute;n; y de rifles, cerrojo y
ca&ntilde;&oacute;n.</P>
<P>3. El r&eacute;gimen de adquisici&oacute;n,
almacenamiento, circulaci&oacute;n, comercio y tenencia de
municiones ser&aacute;, con car&aacute;cter general y sin
perjuicio de las normas especiales que las regulen, el
relativo a la adquisici&oacute;n, almacenamiento,
circulaci&oacute;n, comercio y tenencia de las armas de
fuego correspondientes.</P>
<P>4. Quedan excluidos del &aacute;mbito de
aplicaci&oacute;n de este Reglamento, y se regir&aacute;n
por la normativa especial dictada al efecto, la
adquisici&oacute;n, tenencia y uso de armas por las Fuerzas
Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Para el
desarrollo de sus funciones tambi&eacute;n quedan excluidos
los establecimientos e instalaciones de dichas Fuerzas y
Cuerpos.</P>
<P align="center">Secci&oacute;n 2.&ordf;
<EM>Definiciones</EM></P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 2.</STRONG></P>
<P>A los efectos del presente Reglamento, en relaci&oacute;n
con las armas de fuego y con la munici&oacute;n para armas
de fuego, se entender&aacute; por:</P>
<P>a) Arma de fuego corta : El arma de fuego cuyo
ca&ntilde;&oacute;n no exceda de 30 cent&iacute;metros o
cuya longitud total no exceda de 60 cent&iacute;metros.</P>
<P>b) Arma de fuego larga : Cualquier arma de fuego que no
sea un arma de fuego corta.</P>
<P>c) Arma autom&aacute;tica : El arma de fuego que se
recarga autom&aacute;ticamente despu&eacute;s de cada
disparo y con la que es posible efectuar varios disparos
sucesivos al accionar el disparador una sola vez.</P>
<P>d) Arma semiautom&aacute;tica : El arma de fuego que
despu&eacute;s de cada disparo se recarga
autom&aacute;ticamente y con la que s&oacute;lo es posible
efectuar un disparo al accionar el disparador cada vez.</P>
<P>e) Arma de repetici&oacute;n : El arma de fuego que se
recarga despu&eacute;s de cada disparo, mediante un
mecanismo accionado por el tirador que introduce en el
ca&ntilde;&oacute;n un cartucho colocado previamente en el
dep&oacute;sito de municiones.</P>
<P>f) Arma de un solo tiro : El arma de fuego sin
dep&oacute;sito de municiones, que se carga antes de cada
disparo mediante la introducci&oacute;n manual de un
cartucho en la rec&aacute;mara o en un alojamiento especial
a la entrada del ca&ntilde;&oacute;n.</P>
<P>g) Munici&oacute;n con balas perforantes : La
munici&oacute;n de uso militar con balas blindadas de
n&uacute;cleo duro perforante.</P>
<P>h) Munici&oacute;n con balas explosivas : La
munici&oacute;n de uso militar con balas que contengan una
carga que explota por impacto.</P>
<P>i) Munici&oacute;n con balas incendiarias : La
munici&oacute;n de uso militar con balas que contengan una
mezcla qu&iacute;mica que se inflama al contacto con el aire
o por impacto.</P>
<P align="center">Secci&oacute;n 3.&ordf;
<EM>Clasificaci&oacute;n de las armas reglamentadas</EM></P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 3.</STRONG></P>
<P>Se entender&aacute; por armas y armas de fuego
reglamentadas, cuya adquisici&oacute;n, tenencia y uso
pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo
dispuesto en este Reglamento, los objetos que, teniendo en
cuenta sus caracter&iacute;sticas, grado de peligrosidad y
destino o utilizaci&oacute;n, se enumeran y clasifican en el
presente art&iacute;culo en las siguientes
categor&iacute;as:</P>
<P><EM>1.&ordf;&nbsp; categor&iacute;a.</EM></P>
<P>Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y
rev&oacute;lveres.</P>
<P><EM>2.&ordf;&nbsp; categor&iacute;a:</EM></P>
<P>1. Armas de fuego largas para vigilancia y
guarder&iacute;a: Son las armas largas que
reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio
del Interior o mediante decisi&oacute;n adoptada a propuesta
o de conformidad con el mismo, como espec&iacute;ficas para
desempe&ntilde;ar funciones de vigilancia y
guarder&iacute;a.</P>
<P>2. Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas
armas utilizables para caza mayor. Tambi&eacute;n comprende
los ca&ntilde;ones estriados adaptables a escopetas de caza,
con rec&aacute;mara para cartuchos met&aacute;licos, siempre
que, en ambos supuestos, no est&eacute;n clasificadas como
armas de guerra.</P>
<P><EM>3.&ordf;&nbsp; categor&iacute;a:</EM></P>
<P>1. Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de
calibre 5,6 mil&iacute;metros (.22 americano), de
percusi&oacute;n anular, bien sean de un disparo, bien de
repetici&oacute;n o semiautom&aacute;ticas.</P>
<P>2. Escopetas y dem&aacute;s armas de fuego largas de
&aacute;nima lisa, o que tengan ca&ntilde;&oacute;n con
rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas
reconocidos hayan marcado con punz&oacute;n de escopeta de
caza, no incluidas entre las armas de guerra.</P>
<P>3. Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean
lisas o rayadas, siempre que la energ&iacute;a
cin&eacute;tica del proyectil en boca exceda de 24,2
julios.</P>
<P><EM>4.&ordf;&nbsp; categor&iacute;a:</EM></P>
<P>1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautom&aacute;tico y
de repetici&oacute;n; y rev&oacute;lveres de doble
acci&oacute;n, accionadas por aire u otro gas comprimido no
asimiladas a escopetas.</P>
<P>2. Carabinas y pistolas, de &aacute;nima lisa o rayada, y
de un solo tiro, y rev&oacute;lveres de acci&oacute;n
simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no
asimiladas a escopetas.</P>
<P><EM>5.&ordf;&nbsp; categor&iacute;a:</EM></P>
<P>1. Las armas blancas y en general las de hoja cortante o
punzante no prohibidas.</P>
<P>2. Los cuchillos o machetes usados por unidades militares
o que sean imitaci&oacute;n de los mismos.</P>
<P><EM>6.&ordf;&nbsp; categor&iacute;a:</EM></P>
<P>1. Armas de fuego antiguas o hist&oacute;ricas, sus
reproducciones y asimiladas, conservadas en museos
autorizados por el Ministerio de Defensa, si son
dependientes de cualquiera de los tres Ej&eacute;rcitos, y
por el Ministerio del Interior, en los restantes casos.</P>
<P>2. Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo a&ntilde;o de
fabricaci&oacute;n sean anteriores al 1 de enero de 1870, y
las reproducciones o r&eacute;plicas de las mismas, a menos
que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra
o a armas prohibidas.</P>
<P>La antig&uuml;edad ser&aacute; fijada por el Ministerio
de Defensa, que aprobar&aacute; los prototipos o copias de
los originales, comunic&aacute;ndolo a la Direcci&oacute;n
General de la Guardia Civil.</P>
<P>3. Las restantes armas de fuego que se conserven por su
car&aacute;cter hist&oacute;rico o art&iacute;stico, dando
cumplimiento a lo prevenido en los art&iacute;culos 107 y
108 del presente Reglamento.</P>
<P>4. En general, las armas de avancarga.</P>
<P><EM>7.&ordf;&nbsp; categor&iacute;a:</EM></P>
<P>1. Armas de inyecci&oacute;n anest&eacute;sica capaces de
lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de
animales, anestesi&aacute;ndolos a distancia durante
alg&uacute;n tiempo.</P>
<P>2. Las ballestas.</P>
<P>3. Las armas para lanzar cabos.</P>
<P>4. Las armas de sistema Flobert .</P>
<P>5. Los arcos, las armas para lanzar l&iacute;neas de
pesca y los fusiles de pesca submarina que sirvan para
disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para
otros fines deportivos.</P>
<P>6. Los rev&oacute;lveres o pistolas detonadoras y las
pistolas lanzabengalas.</P>
<P align="center">Secci&oacute;n 4.&ordf; <EM>Armas
prohibidas</EM></P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 4.</STRONG></P>
<P>1. Se proh&iacute;be la fabricaci&oacute;n,
importaci&oacute;n, circulaci&oacute;n, publicidad,
compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus
imitaciones:</P>
<P>a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar
sustancialmente las caracter&iacute;sticas de
fabricaci&oacute;n u origen de otras armas, sin la
reglamentaria autorizaci&oacute;n de modelo o prototipo.</P>
<P>b) Las armas largas que contengan dispositivos
especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas
u otras armas.</P>
<P>c) Las pistolas y rev&oacute;lveres que lleven adaptado
un culat&iacute;n.</P>
<P>d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el
interior de bastones u otros objetos.</P>
<P>e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de
cualquier otro objeto.</P>
<P>f) Los bastones-estoque, los pu&ntilde;ales de cualquier
clase y las navajas llamadas autom&aacute;ticas. Se
considerar&aacute;n pu&ntilde;ales a estos efectos las armas
blancas de hoja menor de 11 cent&iacute;metros, de dos filos
y puntiaguda.</P>
<P>g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido,
reales o simuladas, combinadas con armas blancas.</P>
<P>h) Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las
llaves de pugilato, con o sin p&uacute;as; los tiragomas y
cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes,
as&iacute; como cualesquiera otros instrumentos
especialmente peligrosos para la integridad f&iacute;sica de
las personas.</P>
<P>2. No se considerar&aacute; prohibida la tenencia de las
armas relacionadas en el presente art&iacute;culo por los
museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el
art&iacute;culo 107, con los requisitos y condiciones
determinados en &eacute;l.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 5.</STRONG></P>
<P>1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y
uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de
acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas
reglamentarias de:</P>
<P>a) Las armas semiautom&aacute;ticas de las
categor&iacute;as 2..2 y 3..2, cuya capacidad de carga sea
superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la
rec&aacute;mara, o cuya culata sea plegable o
eliminable.</P>
<P>b) Los sprays de defensa personal y todas aquellas armas
que despidan gases o aerosoles, as&iacute; como cualquier
dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar
sustancialmente estupefacientes, t&oacute;xicas o
corrosivas.</P>
<P>De lo dispuesto en el presente apartado se
except&uacute;an los sprays de defensa personal que, en
virtud de la correspondiente aprobaci&oacute;n del
Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la
Comisi&oacute;n Interministerial Permanente de Armas y
Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso
podr&aacute;n venderse en las armer&iacute;as a personas que
acrediten su mayor&iacute;a de edad mediante la
presentaci&oacute;n del documento nacional de identidad,
pasaporte, autorizaci&oacute;n o tarjeta de residencia.</P>
<P>c) Las defensas el&eacute;ctricas, de goma, tonfas o
similares.</P>
<P>d) Los silenciadores aplicables a armas de fuego.</P>
<P>e) La cartucher&iacute;a con balas perforantes,
explosivas o incendiarias, as&iacute; como los proyectiles
correspondientes.</P>
<P>f) Las municiones para pistolas y rev&oacute;lveres con
proyectiles dum-dum o de punta hueca, as&iacute; como los
propios proyectiles.</P>
<P>g) Las armas de fuego largas de ca&ntilde;ones
recortados.</P>
<P>2. Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio
domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo, con
arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del art&iacute;culo
107 de este Reglamento, de imitaciones de armas de fuego que
por sus caracter&iacute;sticas externas puedan inducir a
confusi&oacute;n sobre su aut&eacute;ntica naturaleza,
aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego.</P>
<P>Se except&uacute;an de la prohibici&oacute;n aquellas
cuyos modelos hayan sido aprobados previamente por la
Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil, con arreglo a
la normativa dictada por el Ministerio del Interior.</P>
<P>3. Queda prohibido el uso por particulares de cuchillos,
machetes y dem&aacute;s armas blancas que formen parte de
armamentos debidamente aprobados por autoridades u
organismos competentes. Su venta requerir&aacute; la
presentaci&oacute;n y anotaci&oacute;n del documento
acreditativo del cargo o condici&oacute;n de las personas
con derecho al uso de dichos armamentos.</P>
<P>Tambi&eacute;n se proh&iacute;be la
comercializaci&oacute;n, publicidad, compraventa, tenencia y
uso de las navajas no autom&aacute;ticas cuya hoja exceda de
11 cent&iacute;metros, medidos desde el reborde o tope del
mango hasta el extremo.</P>
<P>No se considerar&aacute;n comprendidas en las
prohibiciones anteriores, la fabricaci&oacute;n y
comercializaci&oacute;n con intervenci&oacute;n de la
Guardia Civil, en la forma prevenida en los art&iacute;culos
12.2 y 106 de este Reglamento, la compraventa y la tenencia
exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y
coleccionismo, de las navajas no autom&aacute;ticas cuya
hoja exceda de 11 cent&iacute;metros.</P>
<P align="center">Secci&oacute;n 5.&ordf; <EM>Armas de
guerra</EM></P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 6.</STRONG></P>
<P>1. Se consideran armas de guerra, quedando en
consecuencia prohibidos su adquisici&oacute;n, tenencia y
uso por particulares:</P>
<P>a) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre
igual o superior a 20 mil&iacute;metros.</P>
<P>b) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre
inferior a 20 mil&iacute;metros, cuyos calibres sean
considerados por el Ministerio de Defensa como de
guerra.</P>
<P>c) Armas de fuego autom&aacute;ticas.</P>
<P>d) Las municiones para las armas indicadas en los
apartados a) y b).</P>
<P>e) Los conjuntos, subconjuntos y piezas fundamentales de
las armas y municiones indicadas en los apartados a) a d),
as&iacute; como, en su caso, sus sistemas entrenadores o
subcalibres.</P>
<P>f) Bombas de aviaci&oacute;n, misiles, cohetes, torpedos,
minas, granadas, as&iacute; como sus subconjuntos y piezas
fundamentales.</P>
<P>g) Las no incluidas en los apartados anteriores y que se
consideren como de guerra por el Ministerio de Defensa.</P>
<P>2. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los
Ministerios de Defensa y del Interior, determinar las armas
comprendidas en este art&iacute;culo que pueden ser
utilizadas como dotaci&oacute;n de los miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</P>
<P align="center">Secci&oacute;n 6.&ordf;
<EM>Intervenci&oacute;n e inspecci&oacute;n</EM></P>
<P align="left"><STRONG>Art&iacute;culo 7.</STRONG></P>
<P align="left">En la forma dispuesta en este Reglamento,
intervienen:</P>
<P align="left">a) El Ministerio del Interior, en
cumplimiento de la funci&oacute;n de garantizar la seguridad
p&uacute;blica y en ejercicio de las competencias en materia
de armas, reguladas en la Ley Org&aacute;nica 1/1992, de 21
de febrero, sobre Protecci&oacute;n de la Seguridad
Ciudadana, a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n General de
la Guardia Civil, en todas las funciones derivadas de la
legislaci&oacute;n vigente sobre armas y especialmente en la
fabricaci&oacute;n, reparaci&oacute;n, circulaci&oacute;n,
almacenamiento, comercio, adquisici&oacute;n,
enajenaci&oacute;n, dep&oacute;sito, tenencia y uso de las
armas; y a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n General de
la Polic&iacute;a, en la tenencia y uso de armas.</P>
<P>b) El Ministerio de Defensa, en cumplimiento de la
funci&oacute;n de salvaguardar la seguridad nacional, a
trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n General de Armamento y
Material, en la autorizaci&oacute;n de las instalaciones y
f&aacute;bricas de armas de guerra y en la
fabricaci&oacute;n y en la concesi&oacute;n de las
autorizaciones de salidas de dichas armas de los centros de
producci&oacute;n de las mismas.</P>
<P>c) El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en la
regulaci&oacute;n y gesti&oacute;n de las licencias de
importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n de armas
reglamentadas, en la autorizaci&oacute;n de instalaciones
industriales y en la fabricaci&oacute;n de las armas.</P>
<P>d) El Ministro de Asuntos Exteriores, mediante la
Direcci&oacute;n General de Relaciones Econ&oacute;micas
Internacionales, en la autorizaci&oacute;n de
tr&aacute;nsito por territorio espa&ntilde;ol, de armas y
municiones procedentes del extranjero.</P>
<P>A trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n General de
Protocolo, Canciller&iacute;a y &Oacute;rdenes, se
realizar&aacute;n las actuaciones oportunas, en
colaboraci&oacute;n directa con la Direcci&oacute;n General
de la Guardia Civil, para tramitar la solicitud y
concesi&oacute;n de las licencias y autorizaciones
especiales de armas requeridas por:</P>
<P>1.&ordm; El personal espa&ntilde;ol afecto al Servicio
Exterior.</P>
<P>2.&ordm; Los extranjeros acreditados en las Embajadas,
Oficinas consulares y Organismos internacionales con sede o
representaci&oacute;n ante el Reino de Espa&ntilde;a.</P>
<P>3.&ordm; Los agentes de seguridad extranjeros en
tr&aacute;nsito, o que acompa&ntilde;en a personalidades o
autoridades de su pa&iacute;s, en misi&oacute;n oficial.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 8.</STRONG></P>
<P>1. Para efectuar la intervenci&oacute;n, la Guardia Civil
proceder&aacute; a inspeccionar, cuantas veces lo considere
preciso y sin necesidad de previo aviso, los diferentes
locales de las f&aacute;bricas, talleres, dep&oacute;sitos o
comercios de armas, veh&iacute;culos que las transporten,
lugares de utilizaci&oacute;n de &eacute;stas y todos
aquellos que se relacionen directamente con las actividades
realizadas en los mismos.</P>
<P>2. Todas las Compa&ntilde;&iacute;as territoriales de la
Guardia Civil dispondr&aacute;n, para su demarcaci&oacute;n
respectiva, de una Intervenci&oacute;n de Armas ordinaria,
sin perjuicio de las especiales que puedan establecerse en
aquelllas localidades en que el n&uacute;mero de armas a
controlar as&iacute; lo haga necesario.</P>
<P>3. En la Intervenci&oacute;n Central de Armas y
Explosivos de la Direcci&oacute;n General de la Guardia
Civil, radicar&aacute; el Registro Central de Gu&iacute;as y
Licencias.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 9.</STRONG></P>
<P>1. La Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil
facilitar&aacute; a los Servicios de la Direcci&oacute;n
General de la Polic&iacute;a el acceso a cuanta
informaci&oacute;n posea, relativa a autorizaciones y
licencias de armas, y a sus gu&iacute;as de pertenencia.</P>
<P>2. Los indicados centros directivos deber&aacute;n
comunicarse oportunamente, por el medio m&aacute;s
r&aacute;pido, cualquier circunstancia de inter&eacute;s
policial de que tuvieran conocimiento en materia de armas,
como las relacionadas con el tr&aacute;fico o el empleo
il&iacute;cito de armas, p&eacute;rdida o sustracci&oacute;n
de armas o de sus documentaciones, decomiso de las mismas,
enajenaciones o cualesquiera otras que afectaran a la
tenencia y uso de armas, siempre que fuera necesario a
efectos de descubrimiento y persecuci&oacute;n de actos
delictivos o infracciones.</P>
<P align="center">Secci&oacute;n 7.&ordf;
<EM>Armeros</EM></P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 10.</STRONG></P>
<P>1. A efectos del presente Reglamento, se entender&aacute;
por "armero" toda personal f&iacute;sica o jur&iacute;dica
cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en
la fabricaci&oacute;n, comercio, cambio, alquiler,
reparaci&oacute;n o transformaci&oacute;n de armas de
fuego.</P>
<P>2. Para el ejercicio de la actividad de armero en
cualquiera de sus modalidades, se requerir&aacute; la
obtenci&oacute;n de una autorizaci&oacute;n previa, sobre la
base de la comprobaci&oacute;n de la honorabilidad privada y
profesional del solicitante, de la carencia de antecedentes
penales por delito doloso y del cumplimiento de los
dem&aacute;s requisitos espec&iacute;ficos prevenidos para
cada uno de los supuestos en el presente Reglametno. Cuando
se trate de personas jur&iacute;dicas, los requisitos
habr&aacute;n de reunirlos las personas responsables de la
direcci&oacute;n de las empresas.</P>
<P>3. En la forma dispuesta en el presente Reglamento, los
armeros deber&aacute;n llevar registros en los que
consignar&aacute;n todas las entradas y salidas de armas de
fuego, con los datos de identificaci&oacute;n de cda arma,
en particular el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el
n&uacute;mero de fabricaci&oacute;n, as&iacute; como el
nombre y la direcci&oacute;n del proveedor y del adquirente.
Las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil
comprobar&aacute;n peri&oacute;dicamente el cumplimiento de
esta obligaci&oacute;n por parte de los armeros. Los armeros
conservar&aacute;n dichos registros durante un
per&iacute;odo de cinco a&ntilde;os, incluso tras cesar en
la actividad, poni&eacute;ndolos posteriormente a
disposici&oacute;n de la Intervenci&oacute;n de Armas de la
Guardia Civil.</P>
<P>4. Los titulares y directivos de las empresas que se
dediquen a la fabricaci&oacute;n de armas de fuego, han de
ser ciudadanos espa&ntilde;oles y tener su domicilio en
territorio espa&ntilde;ol.</P>
<P>Cuando la titularidad corresponda a una persona
jur&iacute;dica, adem&aacute;s de ser &eacute;sta de
nacionalidad espa&ntilde;ola y tener su domicilio en
Espa&ntilde;a, deber&aacute;n ser espa&ntilde;oles sus
representantes legales y la mitad m&aacute;s uno de los
miembros del Consejo de Administraci&oacute;n. Cualquier
variaci&oacute;n que afecte a los representantes o
consejeros de la entidad, deber&aacute; ser notificada al
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que la
pondr&aacute; en conocimiento del Ministerio del Interior.
En su caso, tambi&eacute;n deber&aacute; ser notificada la
variaci&oacute;n al Ministerio de Defensa.</P>
<P>La participaci&oacute;n econ&oacute;mica extranjera
directa o indirecta en las empresas no podr&aacute; exceder,
bajo ning&uacute;n concepto, del 50 por 100 de su capital.
Las alteraciones que se produzcan dentro de dicho porcentaje
tendr&aacute;n que comunicarse al Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo.</P>
<P>&nbsp;</P>
<P align="center"><STRONG>Cap&iacute;tulo I:
Fabricaci&oacute;n y reparaci&oacute;n</STRONG></P>
<P align="center">Secci&oacute;n 1.&ordf;
<EM>Fabricaci&oacute;n de armas</EM></P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 11.</STRONG></P>
<P>La fabricaci&oacute;n de armas s&oacute;lo se
podr&aacute; efectuar en instalaciones oficialmente
controladas, que se someter&aacute;n a las prescripciones
generales y especiales del presente Reglamento, aunque la
producci&oacute;n se realice en r&eacute;gimen de
artesan&iacute;a.</P>
<P>La fabricaci&oacute;n de armas de guerra se
atendr&aacute;, adem&aacute;s, a las disposiciones
espec&iacute;ficas que dicte el Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministro de Defensa.</P>
<P>Los talleres podr&aacute;n fabricar &uacute;nicamente
aquellas piezas para las que est&eacute;n expresamente
autorizados.</P>
<P>La fabricaci&oacute;n de las armas contempladas en este
Reglamento, se llevar&aacute; a cabo en todo caso bajo la
supervisi&oacute;n de la Direcci&oacute;n General de la
Guardia Civil.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 12.</STRONG></P>
<P>1. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo y de otras licencias o
autorizaciones estatales, auton&oacute;micas o municipales
que sean preceptivas, el establecimiento,
modificaci&oacute;n sustancial o traslado de una
f&aacute;brica de armas de fuego exigir&aacute;
autorizaci&oacute;n especial, que ser&aacute; concedida:</P>
<P>a) Para las armas de guerra, por la Direcci&oacute;n
General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa,
que la comunicar&aacute; a los Ministerios del Interior y de
Industria, Comercio y Turismo.</P>
<P>b) Para las armas de fuego de las categor&iacute;as
1.&ordf; a 3.&ordf;, por la Direcci&oacute;n General de la
Guardia Civil, que la comunicar&aacute; al Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo.</P>
<P>2. Para las f&aacute;bricas de las restantes armas
reglamentadas, s&oacute;lo ser&aacute; necesaria la
comunicaci&oacute;n, previa a su apertura,
modificaci&oacute;n o traslado, a la Direcci&oacute;n
General de la Guardia Civil.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 13.</STRONG></P>
<P>1. La expedici&oacute;n de la autorizaci&oacute;n
especial a que se refiere el art&iacute;culo anterior
requerir&aacute; la previa instrucci&oacute;n de
procedimiento, que se tramitar&aacute; por la
Direcci&oacute;n General competente en cada caso y se
iniciar&aacute; mediante la correspondiente solicitud en la
que se har&aacute; constar la identidad de los solicitantes
y de los representantes legales y de los miembros de sus
&oacute;rganos de gobierno, cuando se trate de personas
jur&iacute;dicas debiendo acompa&ntilde;arse:</P>
<P>a) Proyecto t&eacute;cnico.</P>
<P>b) Memoria descriptiva, con detalle de las clases de
armas que se propongan fabricar.</P>
<P>c) Especificaci&oacute;n de los medios de
fabricaci&oacute;n y capacidad m&aacute;xima de
producci&oacute;n.</P>
<P>d) Plano topogr&aacute;fico, en el que figure el
emplazamiento de la f&aacute;brica, en relaci&oacute;n con
los inmuebles lim&iacute;trofes.</P>
<P>e) Especificaci&oacute;n de la cuant&iacute;a de la
participaci&oacute;n de capital extranjero en el conjunto
del plan de financiaci&oacute;n.</P>
<P>2. La concesi&oacute;n de la autorizaci&oacute;n
estar&aacute; condicionada en todo caso a la
obtenci&oacute;n de informe favorable, sobre los extremos a
que se refieren la documentaci&oacute;n e informaci&oacute;n
rese&ntilde;adas en el apartado anterior, de los Ministerios
del Interior y de Industria, Comercio y Turismo, cuando se
trate de armas de guerra; y de los Ministerios de Defensa y
de Industria, Comercio y Turismo, cuando se trate de armas
de fuego de las categor&iacute;as 1.&ordf; a 3.&ordf;; con
arreglo a criterios de seguridad nacional, seguridad
ciudadana y seguridad industrial, derivados de las
respectivas competencias.</P>
<P>3. Se estimar&aacute; como modificaci&oacute;n sustancial
de una f&aacute;brica la sustituci&oacute;n de la
fabricaci&oacute;n de unas armas por otras; la
extensi&oacute;n de la fabricaci&oacute;n a otros tipos o
clases de armas; y la ampliaci&oacute;n de sus instalaciones
siempre que suponga un aumento de su producci&oacute;n.</P>
<P>4. En los supuestos de cambios de titularidad ser&aacute;
necesaria la obtenci&oacute;n de una nueva
autorizaci&oacute;n previa de la Direcci&oacute;n General
competente y, en su caso, la nueva comunicaci&oacute;n a la
Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil.</P>
<P>5. Lo dispuesto en este art&iacute;culo y en el anterior
ser&aacute; tambi&eacute;n aplicable al establecimiento,
modificaci&oacute;n sustancial y traslado de talleres de
producci&oacute;n de piezas que solamente fabriquen piezas
fundamentales acabadas de las armas.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 14.</STRONG></P>
<P>Las autorizaciones relativas a armas de fuego, con
excepci&oacute;n de las de la categor&iacute;a 6.&ordf;, 2,
ser&aacute;n concedidas &uacute;nicamente en el caso de que
el fabricante se obligue a realizar los trabajos de montaje
dentro de un mismo proceso y en planta industrial de
per&iacute;metro cerrado. Tambi&eacute;n habr&aacute; de
obligarse previamente el fabricante a realizar los trabajos
de fabricaci&oacute;n de piezas fundamentales y de acabado
dentro del mismo proceso y en la misma planta industrial de
per&iacute;metro cerrado, salvo que estos trabajos sean
encomendados a talleres que tengan autorizaci&oacute;n
expresa de la Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil,
en la que se indique el fabricante de armas a que se
destinen, y con sujeci&oacute;n a la intervenci&oacute;n
regulada en este Reglamento. Cuando se trate de escopetas,
este requisito solamente ser&aacute; exigible respecto a la
carcasa y al ca&ntilde;&oacute;n.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 15.</STRONG></P>
<P>1. Finalizada la instalaci&oacute;n, modificaci&oacute;n
sustancial o traslado de las f&aacute;bricas de armas de
fuego, los servicios de la respectiva Direcci&oacute;n
Provincial del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y
de la Intervenci&oacute;n de Armas de la Guardia Civil
girar&aacute;n visita de inspecci&oacute;n, para verificar
la adecuaci&oacute;n de la instalaci&oacute;n al proyecto
presentado y a la autorizaci&oacute;n concedida, as&iacute;
como el cumplimiento de las normas reglamentarias,
t&eacute;cnicas y de seguridad.</P>
<P>2. El resultado de la inspecci&oacute;n se
comunicar&aacute; al Gobernador civil de la provincia,
quien, si fuese satisfactorio, otorgar&aacute; la
aprobaci&oacute;n correspondiente, a efectos de la puesta en
marcha de la industria, dando plazo para ello y remitiendo
copia de dicha aprobaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n
General de la Guardia Civil, a la Direcci&oacute;n General
de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, cuando se
trate de armas de guerra, y a la Direcci&oacute;n Provincial
del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, sin
perjuicio de los tr&aacute;mites que requiera el ejercicio
de otras competencias centrales, auton&oacute;micas y
locales.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 16.</STRONG></P>
<P>1. El Ministerio de Defensa intervendr&aacute; en la
fabricaci&oacute;n de armas de guerra y en aqu&eacute;llas
de las restantes categor&iacute;as que sean objeto de
contrato con las Fuerzas Armadas y con Gobiernos
extranjeros. Cada f&aacute;brica de armas de guerra
tendr&aacute; un ingeniero-inspector militar, designado por
el Ministerio de Defensa, entre el personal de los Cuerpos
de Ingenieros de los Ej&eacute;rcitos.</P>
<P>2. El ingeniero-inspector militar controlar&aacute; la
marcha de la f&aacute;brica, en los aspectos concernientes a
la defensa y seguridad nacionales. Para el desempe&ntilde;o
de su misi&oacute;n, recabar&aacute; toda la
informaci&oacute;n que precise, en cualquier momento, sobre
los medios de producci&oacute;n, capacidad y estado de las
instalaciones productivas, as&iacute; como sobre el destino
de los productos fabricados. En todo momento podr&aacute;
comprobar la veracidad de tales informaciones, mediante las
pertinentes visitas de inspecci&oacute;n a las
factor&iacute;as. Tambi&eacute;n deber&aacute; velar, en su
caso, por el cumplimiento de los contratos de suministro a
las Fuerzas Armadas, con el fin de que alcancen plena
efectividad, en cuanto a los t&eacute;rminos, condiciones y
plazos previstos en los mismos, pudiendo, a estos efectos,
recabar de la autoridad competente la adopci&oacute;n de
cuantas medidas considere necesarias.</P>
<P>3. Los ingenieros-inspectores militares dependientes de
la Direcci&oacute;n General de Armamento y Material
velar&aacute;n por que las instalaciones y actividades de
las f&aacute;bricas se acomoden a las autorizaciones
oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo
cuidar&aacute;n de la estricta observancia de las
disposiciones reglamentarias. Conocer&aacute;n especialmente
del cumplimiento de las medidas de seguridad y de los
aspectos t&eacute;cnicos de la fabricaci&oacute;n,
almacenamiento y condiciones de las armas elaboradas.</P>
<P>4. Respecto a las armas de la 1.&ordf;, 2.&ordf; y
3.&ordf;, 1 y 2 categor&iacute;as la seguridad
t&eacute;cnica se garantizar&aacute; mediante la
intervenci&oacute;n de los bancos oficiales de pruebas, de
acuerdo con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30
de este Reglamento.</P>
<P>5. Con independencia de lo anterior, los organismos
dependientes del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
realizar&aacute;n las inspecciones que les correspondan,
para garantizar la correcta aplicaci&oacute;n de la
legislaci&oacute;n vigente en cuanto afecte a las
instalaciones industriales y de seguridad.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 17.</STRONG></P>
<P>1. Las f&aacute;bricas s&oacute;lo tendr&aacute;n en su
poder las armas en curso de fabricaci&oacute;n; y las
terminadas, en las cantidades que se fijen en la
autorizaci&oacute;n de instalaci&oacute;n o, posteriormente,
teniendo en cuenta las circunstancias que concurran.</P>
<P>2. Las armas terminadas de las categor&iacute;as
1.&ordf;, 2.&ordf; y 3.&ordf;.1 se guardar&aacute;n, en
presencia del interventor de armas, en una c&aacute;mara
fuerte que re&uacute;na las debidas condiciones de seguridad
a juicio del mismo, ejerciendo adem&aacute;s la
intervenci&oacute;n una vigilancia especial sobre las que,
estando en curso de fabricaci&oacute;n, se encuentren en
condiciones de hacer fuego.</P>
<P>3. La apertura y cierre de la c&aacute;mara se
efectuar&aacute; en presencia del interventor y del
representante de la f&aacute;brica, mediante dos llaves
diferentes que obrar&aacute;n una en poder de cada uno de
ellos.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 18.</STRONG></P>
<P>1. La salida de f&aacute;brica de las armas de fuego
terminadas, con destino a los comerciantes autorizados, a
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a la
exportaci&oacute;n, ser&aacute; intervenida por la
Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil, a la que se
enviar&aacute;n las solicitudes correspondientes. Autorizada
la salida, la Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil
proceder&aacute; a dar las &oacute;rdenes oportunas para la
emisi&oacute;n de las correspondientes gu&iacute;as de
circulaci&oacute;n, a efectos de control y seguridad de las
mercanc&iacute;as. Se podr&aacute;n efectuar env&iacute;os
parciales, con base en una autorizaci&oacute;n global.</P>
<P>2. El interventor de armas deber&aacute; comprobar que
las armas han sido punzonadas por un banco oficial de
pruebas, de acuerdo con la legislaci&oacute;n vigente.</P>
<P>3. La salida de f&aacute;brica de armas de guerra o de
las dem&aacute;s destinadas a las Fuerzas Armadas, se
har&aacute; previa autorizaci&oacute;n del
ingeniero-inspector militar correspondiente a cada
establecimiento. De la autorizaci&oacute;n se dar&aacute;
cuenta a la Direcci&oacute;n General de la Guardia
Civil.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 19.</STRONG></P>
<P>1. Se reputan armas de fuego terminadas las que
est&eacute;n puestas a tiro o tomadas en diente, aunque les
falten operaciones de pulimento, pav&oacute;n, cargador,
cachas y reservas de calibrador, y, en su consecuencia, los
fabricantes est&aacute;n obligados a identificar con la
marca de f&aacute;brica y con la numeraci&oacute;n en la
forma que se dispone en este Reglamento, todas las armas que
se hallen en estas condiciones.</P>
<P>2. Se considerar&aacute;n tambi&eacute;n armas de fuego
terminadas aquellas que se preparen para su
expedici&oacute;n en piezas sueltas que integren conjuntos
susceptibles de formar armas completas; siendo las normas
aplicables a estas armas id&eacute;nticas que si los
conjuntos de piezas estuviesen completamente
ensamblados.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 20.</STRONG></P>
<P>1. Los fabricantes autorizados llevar&aacute;n un libro
para anotar diariamente la producci&oacute;n,
rese&ntilde;ando marca, tipo, modelo, calibre y
numeraci&oacute;n de cada arma, env&iacute;os y ventas,
identidad del comprador, consignando domicilio, municipio y
provincia, como, asimismo, en el caso de adquisici&oacute;n
directa de armas por particulares, los documentos que hayan
presentado quien las adquiera, en la forma que este
Reglamento establece.</P>
<P>2. Este libro ser&aacute; foliado y la Guardia Civil lo
diligenciar&aacute; sellando sus hojas.</P>
<P>3. Los fabricantes enviar&aacute;n a la
Intervenci&oacute;n de Armas, a cuya demarcaci&oacute;n
pertenezca su establecimiento, un parte mensual que
ser&aacute; copia exacta de las anotaciones efectuadas en el
mencionado libro, en el que se resumir&aacute;n las altas,
bajas y existencias.</P>
<P>4. Sin perjuicio de ello, la Guardia Civil
verificar&aacute; y controlar&aacute; la exactitud de dichos
datos en los establecimientos.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 21.</STRONG></P>
<P>Las armas, armazones o piezas fundamentales
in&uacute;tiles o defectuosas, en cualquier estado de
fabricaci&oacute;n, que no puedan ser aprovechadas,
ser&aacute;n convertidas en chatarra.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 22.</STRONG></P>
<P>Los establecimientos que se dediquen a fabricar armazones
y a construir piezas semielaboradas tendr&aacute;n sus
distintos utillajes clasificados num&eacute;ricamente y
estar&aacute;n obligados a dar previo aviso por escrito a
las intervenciones de armas, del d&iacute;a y hora en que
comiencen la ejecuci&oacute;n de cada uno de los procesos de
fabricaci&oacute;n, pudiendo dichas Intervenciones nombrar
un representante para presenciarlas, cuando lo estimen
necesario.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 23.</STRONG></P>
<P>Las f&aacute;bricas de piezas fundamentales fundidas para
armas y los establecimientos que se dediquen al estriado de
ca&ntilde;ones de arma larga para suministrarlos a las
f&aacute;bricas, llevar&aacute;n tambi&eacute;n un libro, en
la misma forma que se especifica en el art&iacute;culo 20,
en el que se har&aacute; constar, por modelos, la
producci&oacute;n obtenida y las altas y bajas, enviando los
partes mensuales que en el mismo art&iacute;culo se
indican.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 24.</STRONG></P>
<P>Los fabricantes entregar&aacute;n a la
Intervenci&oacute;n de Armas a cuya demarcaci&oacute;n
pertenezca su establecimiento, documentaci&oacute;n
t&eacute;cnica correspondiente a cada modelo o prototipo de
arma o dispositivo, que renovar&aacute;n siempre que
introduzcan variaciones en ellos. La utilizaci&oacute;n
administrativa de esta documentaci&oacute;n tendr&aacute;
car&aacute;cter reservado. Estos modelos o prototipos y sus
variaciones han de estar previamente aprobados por el
Ministerio de Defensa, cuando se trate de armas de guerra, y
por un banco oficial de pruebas, cuando se trate de las
categor&iacute;as 1.&ordf; y 2.&ordf;.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 25.</STRONG></P>
<P>1. El env&iacute;o de los armazones y piezas
fundamentales acabadas fundidas, en las f&aacute;bricas de
armas necesitar&aacute;, dentro o fuera de la localidad, una
gu&iacute;a expedida por la Intervenci&oacute;n de Armas de
la Guardia Civil, que deber&aacute; llevar el portador de
las piezas.</P>
<P>2. En las poblaciones donde tenga su residencia un banco
oficial de pruebas, el env&iacute;o de las armas, desde la
f&aacute;brica al banco y viceversa, se documentar&aacute;
con el tal&oacute;n-gu&iacute;a reglamentario que
facilitar&aacute; el propio banco.</P>
<P>3. Las f&aacute;bricas que no est&eacute;n situadas en la
misma localidad que un banco oficial de pruebas
deber&aacute;n enviar las armas al mismo, y &eacute;ste
deber&aacute; devolverlas, acompa&ntilde;adas de
gu&iacute;as especiales que expedir&aacute; la Guardia
Civil, salvo que el personal del banco se traslade a las
f&aacute;bricas para realizar las pruebas pertinentes.</P>
<P align="center">Secci&oacute;n 2.&ordf;
<EM>Reparaci&oacute;n de armas de fuego</EM></P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 26.</STRONG></P>
<P>1. La reparaci&oacute;n de armas de fuego se har&aacute;
solamente por las industrias que las hubiesen fabricado o
por armeros, autorizados por la Intervenci&oacute;n de Armas
de la Guardia Civil, con establecimientos abiertos e
inscritos en un registro que llevar&aacute; la misma
Intervenci&oacute;n.</P>
<P>2. Toda industria o establecimiento que repare armas
llevar&aacute; un libro en el que anote las entradas y
salidas de las mismas, con datos de arma y propietario,
enviando mensualmente a la Intervenci&oacute;n de Armas
correspondiente, una copia de las anotaciones sentadas en el
mismo.</P>
<P>3. No se admitir&aacute; ning&uacute;n arma a reparar si
no va acompa&ntilde;ada de su gu&iacute;a de pertenencia, la
cual quedar&aacute; en poder del armero mientras dure la
reparaci&oacute;n y ser&aacute; en su momento devuelta al
interesado con el arma. Este documento deber&aacute; ser
sustituido por una gu&iacute;a de circulaci&oacute;n,
expedida por la Intervenci&oacute;n de Armas de origen,
cuando el propietario del arma que desee repararla resida en
localidad distinta a la del armero y no la lleve
personalmente.</P>
<P>4. En ning&uacute;n caso se permitir&aacute; que la
reparaci&oacute;n suponga modificaci&oacute;n de las
caracter&iacute;sticas, estructura o calibre del arma sin
conocimiento de la Intervenci&oacute;n de Armas de la
Guardia Civil y aprobaci&oacute;n en su caso del Ministerio
de Defensa, con arreglo al art&iacute;culo 24, previa
obtenci&oacute;n de la documentaci&oacute;n
correspondiente.</P>
<P align="center">Secci&oacute;n 3&ordf;. <EM>Pruebas de
armas de fuego</EM></P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 27.</STRONG></P>
<P>1. Los fabricantes y comerciantes autorizados y sus
representantes, as&iacute; como los representantes de
fabricantes y comerciantes extranjeros, con permiso de la
Intervenci&oacute;n de Armas de la Guardia Civil, que
expresar&aacute; el contenido y el tiempo de
duraci&oacute;n, podr&aacute;n probar las armas objeto de su
fabricaci&oacute;n o comercio en los campos de las
Federaciones deportivas o en los pol&iacute;gonos, campos o
galer&iacute;as de tiro legalmente autorizados para ello,
as&iacute; como en terrenos cineg&eacute;ticos
controlados.</P>
<P>2. Tambi&eacute;n pueden dejar a prueba dichas armas a
las personas que, estando interesadas en adquirirlas, posean
la correspondiente licencia, a cuyo efecto el fabricante,
comerciante o sus representantes expedir&aacute;n un
documento de car&aacute;cter personal e intransferible a la
persona que vaya a realizar las pruebas, con arreglo a
modelo oficial, en el que se rese&ntilde;en el arma o armas,
la licencia y el lugar de las pruebas, con un plazo de
validez de cinco d&iacute;as, si se han de efectuar en la
misma localidad, y de diez d&iacute;as, en otro caso. Dicho
documento deber&aacute; ser previamente visado por la
Intervenci&oacute;n de Armas de la Guardia Civil
correspondiente, sin cuyo requisito no ser&aacute;
v&aacute;lido.</P>
<P align="center">Secci&oacute;n 4&ordf;. <EM>Se&ntilde;ales
y marcas</EM></P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 28.</STRONG></P>
<P>1. Todas las armas de fuego tendr&aacute;n las marcas de
f&aacute;brica correspondientes, la numeraci&oacute;n
correlativa por tipo de armas y el punzonado reglamentario
de un banco oficial de pruebas espa&ntilde;ol o reconocido
por Espa&ntilde;a. Tambi&eacute;n llevar&aacute;n
numeraci&oacute;n correlativa las armas de las
categor&iacute;as 3.&ordf;.3, 4&ordf;. y 7&ordf;. 1, 2 y
3.</P>
<P>2. La numeraci&oacute;n de f&aacute;brica ser&aacute;
compuesta, y deber&aacute; constar en todo caso de las
siguientes partes:</P>
<P>a) N&uacute;mero asignado a cada f&aacute;brica por la
Intervenci&oacute;n Central de Armas y Explosivos.</P>
<P>b) N&uacute;mero correspondiente al tipo del arma de que
se trate.</P>
<P>c) N&uacute;mero secuencial de cada arma fabricada,
comenzando cada a&ntilde;o en el n&uacute;mero 1.</P>
<P>d) Las dos &uacute;ltimas cifras del a&ntilde;o de
fabricaci&oacute;n.</P>
<P>Las partes rese&ntilde;adas podr&aacute;n constituir un
n&uacute;mero &uacute;nico o dos n&uacute;meros, en los que
se integren, respectivamente, las dos primeras y las dos
&uacute;ltimas partes enumeradas.</P>
<P>3. Los fabricantes de armas de fuego que tengan contratos
con &oacute;rganos del Estado numerar&aacute;n
independientemente los armazones objeto de los mismos,
poniendo en cada arma, en vez de la numeraci&oacute;n a que
se refiere el apartado anterior, la contrase&ntilde;a propia
del &oacute;rgano a que vaya destinado. Estas
contrase&ntilde;as ser&aacute;n:</P>
<P>a) Para el Ej&eacute;rcito de Tierra: E.T. y
numeraci&oacute;n correlativa.</P>
<P>b) Para la Armada: F.N. y numeraci&oacute;n
correlativa.</P>
<P>c) Para el Ej&eacute;rcito del Aire: E.A. y
numeraci&oacute;n correlativa.</P>
<P>d) Para los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas: M.D.
y numeraci&oacute;n correlativa.</P>
<P>e) Para la Guardia Civil: G.C. y numeraci&oacute;n
correlativa.</P>
<P>f) Para el Cuerpo Nacional de Polic&iacute;a: C.N.P. y
numeraci&oacute;n correlativa.</P>
<P>g) Para el Servicio de Vigilancia Aduanera: S.V.A. y
numeraci&oacute;n correlativa.</P>
<P>h) Para los Cuerpos de Polic&iacute;a de las Comunidades
Aut&oacute;nomas: La letra de identificaci&oacute;n
correspondiente y numeraci&oacute;n correlativa.</P>
<P>4. Tambi&eacute;n podr&aacute;n numerar
independientemente las armas que fabriquen para suministros
a Gobiernos extranjeros. La Guardia Civil verificar&aacute;
la existencia de los correspondientes contratos y
controlar&aacute; las numeraciones especiales.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 29.</STRONG></P>
<P>1. En la Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil se
llevar&aacute; un registro de marcas de f&aacute;brica, de
contrase&ntilde;as de las armas y de los punzones de los
bancos oficiales de pruebas, espa&ntilde;oles y extranjeros
oficialmente reconocidos, a cuyo efecto las f&aacute;bricas
y bancos oficiales de pruebas deber&aacute;n comunicar a
aqu&eacute;lla la informaci&oacute;n necesaria.</P>
<P>2. Dichas marcas deber&aacute;n aparecer, en las pistolas
y rev&oacute;lveres en el armaz&oacute;n; en las armas
largas rayadas en el caj&oacute;n de mecanismos y en las
escopetas en el propio caj&oacute;n de mecanismos o en la
carcasa y en los ca&ntilde;ones.</P>
<P>En los casos de armas que pudieran ofrecer dudas o
dificultades de espacio para su inserci&oacute;n,
deber&aacute;n aparecer en el lugar que decida el banco
oficial de pruebas, particip&aacute;ndolo a la
Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil.</P>
<P>3. Quienes se dediquen al estriado de ca&ntilde;ones de
arma larga, para facilitarlos a las f&aacute;bricas, los
marcar&aacute;n con una se&ntilde;al que pueda determinar su
origen.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 30.</STRONG></P>
<P>1. Queda prohibido vender, adquirir o poseer armas de
fuego que no tengan estampados los punzones correspondientes
a las pruebas reglamentarias, de bancos oficiales de
pruebas, sean espa&ntilde;oles o extranjeros
reconocidos.</P>
<P>2. Todas las marcas, numeraciones y se&ntilde;ales a que
hacen referencia los art&iacute;culos y apartados anteriores
deber&aacute;n efectuarse por punzonado o procedimiento que
aseguren su permanencia.</P>
<P align="center"><B>Cap&iacute;tulo II:</B>
<STRONG>Circulaci&oacute;n y comercio</STRONG></P>
<P align="center">Secci&oacute;n 1&ordf;.
<EM>Circulaci&oacute;n</EM></P>
<P align="center"><EM>Gu&iacute;as de
circulaci&oacute;n</EM></P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 31.</STRONG></P>
<P>1. La gu&iacute;a de circulaci&oacute;n es el documento
que ampara el traslado, sin licencia ni gu&iacute;a de
pertenencia, entre dos lugares, de armas de las
categor&iacute;as 1.&ordf;, 2.&ordf;, 3.&ordf; y 6.&ordf; y
sus piezas fundamentales y de las armas completas de la
categor&iacute;a 7.1, 2, 3 y 4, aunque vayan despiezadas. Se
ajustar&aacute; a los modelos aprobados por la
Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil y ser&aacute;
expedida por la Intervenci&oacute;n de Armas
correspondiente, una vez comprobadas las mercanc&iacute;as a
que se refiere.</P>
<P>2. Si durante el trayecto se extraviase alguna
gu&iacute;a, se extender&aacute; un nuevo ejemplar que
anular&aacute; el extraviado, quedando entre tanto la
expedici&oacute;n detenida bajo la vigilancia y custodia que
determine la Intervenci&oacute;n de Armas.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 32.</STRONG></P>
<P>1. En la gu&iacute;a de circulaci&oacute;n se
rese&ntilde;ar&aacute; la cantidad, tipo, marca y, en su
caso, modelo, calibre, serie y n&uacute;mero de
fabricaci&oacute;n o contrase&ntilde;a de las armas; si el
env&iacute;o lleva piezas; los nombres del remitente,
consignatario y destinatario; el n&uacute;mero de envases y
la marca y el detalle del precinto.</P>
<P>2. Las gu&iacute;as de circulaci&oacute;n ordinarias
ser&aacute;n de dos clases:</P>
<P>A) Gu&iacute;as de circulaci&oacute;n para el territorio
nacional y para tr&aacute;nsito.<BR>
B) Gu&iacute;as de circulaci&oacute;n para la
exportaci&oacute;n e importaci&oacute;n.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 33.</STRONG></P>
<P>1. La gu&iacute;a de circulaci&oacute;n para el
territorio nacional y para tr&aacute;nsito se
compondr&aacute; de tres cuerpos:</P>
<P>a) Matriz para la Intervenci&oacute;n de Armas de
origen.<BR>
b) Gu&iacute;a para el remitente, que debe acompa&ntilde;ar
siempre a la expedici&oacute;n.<BR>
c) Filial para la Intervenci&oacute;n de Armas de destino o
la de salida del territorio nacional.</P>
<P>2. La gu&iacute;a para exportaci&oacute;n e
importaci&oacute;n constar&aacute; de cuatro cuerpos:</P>
<P>a) La matriz, que se archivar&aacute; en la
Intervenci&oacute;n de Armas que la expida y que ser&aacute;
la de la frontera de entrada en las importaciones, y la del
lugar en que se inicie el env&iacute;o, en los supuestos de
exportaciones.<BR>
b) Gu&iacute;a, que deber&aacute; acompa&ntilde;ar a la
mercanc&iacute;a y ser&aacute; entregada al exportador o al
importador o, en su caso, al agente de Aduanas que la
despache para su presentaci&oacute;n en la Aduana.<BR>
c) Copia para la Direcci&oacute;n General de la Guardia
Civil.<BR>
d) Filial, que ser&aacute; remitida a la
Intervenci&oacute;n de Armas del lugar de la frontera por
donde la expedici&oacute;n haya de salir del territorio
nacional en caso de exportaci&oacute;n, o a la de residencia
del consignatario para el caso de importaci&oacute;n.</P>
<P align="center"><EM>Envases y precintos</EM></P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 34.</STRONG></P>
<P>Las armas reglamentadas de cualquier categor&iacute;a y
sus piezas fundamentales acabadas circular&aacute;n en
envases debidamente acondicionados para su seguridad durante
el traslado.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 35.</STRONG></P>
<P>1. Los envases para el comercio interior de armas de
fuego no deber&aacute;n contener m&aacute;s de 25 armas ni
llevar armas cortas o largas de ca&ntilde;&oacute;n estriado
junto con escopetas de caza y asimiladas.</P>
<P>2. Los envases de armas de fuego para el comercio
exterior pueden contener cualquier n&uacute;mero de armas,
siempre que ofrezcan suficientes garant&iacute;as de
seguridad.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 36.</STRONG></P>
<P>Cada envase puede llevar cualquier n&uacute;mero de
piezas, salvo que constituyan conjuntos ensamblables que
puedan formar armas completas, en cuyo caso habr&aacute; de
respetarse el l&iacute;mite del apartado 1 del
art&iacute;culo anterior; pero no pueden remitirse en un
mismo envase ni rese&ntilde;arse en la misma gu&iacute;a,
armas o piezas que correspondan a distintos
destinatarios.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 37.</STRONG></P>
<P>Los envases de armas cortas o largas de
ca&ntilde;&oacute;n estriado, escopetas de caza y armas
asimiladas han de ser precintados por las Intervenciones de
Armas de la Guardia Civil, o por los comerciantes de armas
autorizados, que se responsabilizar&aacute;n de su
contenido.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 38.</STRONG></P>
<P>1. Las Intervenciones de Armas de fronteras exteriores de
la Comunidad Econ&oacute;mica Europea, terrestres,
mar&iacute;timas y a&eacute;reas, por donde hayan de salir
las expediciones de armas de territorio nacional,
comprobar&aacute;n los precintos y se&ntilde;ales de los
envases; los abrir&aacute;n si tienen sospecha de que no son
aut&eacute;nticos o han sido forzados; cotejar&aacute;n la
gu&iacute;a con la filial; se cerciorar&aacute;n de que las
armas son exportadas; y consignar&aacute;n en las copias de
las gu&iacute;as que reciban, el d&iacute;a de salida, casa
consignataria, lugar de destino en el extranjero, y buque,
aeronave o medio de transporte en que se env&iacute;a.</P>
<P>2. Remitir&aacute;n directamente a la Direcci&oacute;n
General de la Guardia Civil la copia de las
gu&iacute;as.</P>
<P align="center"><EM>Env&iacute;os de armas</EM></P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 39.</STRONG></P>
<P>1. Los env&iacute;os habr&aacute;n de hacerse por
ferrocarril o por empresas de transportes mar&iacute;timas,
a&eacute;reas o terrestres, debiendo efectuarse a
trav&eacute;s de empresas de seguridad siempre que excedan
de 25 armas cortas o 50 armas largas.</P>
<P>2. En la misma forma, podr&aacute;n ser remitidas armas
de fuego por las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil
o con destino a las mismas.</P>
<P>3. Las f&aacute;bricas y armer&iacute;as autorizadas
podr&aacute;n realizar los transportes utilizando sus
propios medios.</P>
<P>4. En ning&uacute;n caso podr&aacute;n hacerse
env&iacute;os o transportes de armas cargadas ni de armas
conjuntamente con cartucher&iacute;a susceptible de ser
utilizada con las armas transportadas.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 40.</STRONG></P>
<P>1. Los responsables de empresas de seguridad, los
transportistas y los jefes de estaciones de transportes no
admitir&aacute;n envases que contengan armas de las
determinadas en el art&iacute;culo 31.1 o piezas
fundamentales de las mismas, sin la presentaci&oacute;n de
la gu&iacute;a de circulaci&oacute;n, que habr&aacute; de
acompa&ntilde;ar a la expedici&oacute;n, cuyo n&uacute;mero
har&aacute;n constar en la documentaci&oacute;n que expidan
y en &eacute;sta el de aqu&eacute;lla, debiendo figurar la
declaraci&oacute;n del contenido, en la documentaci&oacute;n
y en el mismo paquete, en caracteres de suficiente
claridad.</P>
<P>2. El despacho de las expediciones de armas tiene
car&aacute;cter preferente.</P>
<P>3. Los responsables de empresas de seguridad, jefes de
estaciones y empresas de transportes deber&aacute;n
interesar la intervenci&oacute;n de la Guardia Civil cuando
fuera preciso a los fines de este Reglamento.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 41.</STRONG></P>
<P>Cuando se trate de env&iacute;os destinados a Canarias,
Ceuta o Melilla, la gu&iacute;a de circulaci&oacute;n se
remitir&aacute; a la Intervenci&oacute;n de Armas del puerto
o aeropuerto de embarque y, una vez que surta efectos en la
misma, se enviar&aacute; a la del lugar de destino.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 42.</STRONG></P>
<P>1. Los fabricantes y comerciantes autorizados pueden
facilitar a los cosarios o mandatarios hasta cinco armas de
&aacute;nima lisa o asimiladas (categor&iacute;a 3.&ordf;.2
y 3), siempre que vayan amparadas con su correspondiente
gu&iacute;a de circulaci&oacute;n y con autorizaci&oacute;n
escrita de aqu&eacute;llos.</P>
<P>2. Al particular que desee adquirir una escopeta en
localidad distinta a la de su residencia, la
Intervenci&oacute;n de Armas correspondiente a dicha
localidad podr&aacute; expedir, a la vista del parte de
venta y de la licencia E, una gu&iacute;a de
circulaci&oacute;n de aqu&eacute;lla. El interesado se
presentar&aacute; posteriormente, dentro de un plazo de diez
d&iacute;as, en la Intervenci&oacute;n de Armas de su
residencia y solicitar&aacute; la expedici&oacute;n de la
correspondiente gu&iacute;a de pertenencia.</P>
<P align="center"><EM>Recepci&oacute;n de
expediciones</EM></P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 43.</STRONG></P>
<P>1. Las empresas de seguridad y de transportes, cuando
reciban cualquier env&iacute;o de armas lo entregar&aacute;n
a la Intervenci&oacute;n de Armas de la Guardia Civil o, en
su caso, a los armeros destinatarios.</P>
<P>2. Si por error se encontrasen las armas circulando en
lugar que no sea el que corresponda, bastar&aacute; para la
remisi&oacute;n a su destino que la Intervenci&oacute;n de
Armas de la Guardia Civil lo autorice en la misma
gu&iacute;a.</P>
<P>3. Cuando los env&iacute;os hubiesen de ser reexpedidos a
otros puntos del territorio nacional distintos de los
consignados en las gu&iacute;as de circulaci&oacute;n, se
librar&aacute;n nuevas gu&iacute;as con referencia a la
filial recibida.</P>
<P>4. En los supuestos en que no se produzca la
recepci&oacute;n de las expediciones, tanto si se trata de
comercio interior e intracomunitario como de importaciones o
exportaciones, se proceder&aacute; en la forma prevenida en
los art&iacute;culos 168 y 169.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 44.</STRONG></P>
<P>1. Cuando los particulares que sean destinatarios de
env&iacute;os de armas reciban comunicaci&oacute;n del
remitente de haberles sido enviadas a la consignaci&oacute;n
de la Intervenci&oacute;n de Armas, se presentar&aacute;n en
&eacute;sta provistos de la licencia o documento que les
autorice para adquirirlas, a fin de retirarlas previa
documentaci&oacute;n de las mismas, firmando su
recepci&oacute;n en la filial de la gu&iacute;a de
circulaci&oacute;n.</P>
<P>2. En los mismos supuestos, si los destinatarios son
comerciantes autorizados, &eacute;stos se har&aacute;n cargo
de la gu&iacute;a de circulaci&oacute;n que
acompa&ntilde;&oacute; a la expedici&oacute;n, as&iacute;
como de las armas, efectuando los correspondientes asientos
de entrada en los libros del establecimiento,
remiti&eacute;ndola despu&eacute;s a la Intervenci&oacute;n
de Armas.</P>
<P align="center">Secci&oacute;n 2.&ordf; <EM>Comercio
interior</EM></P>
<P align="center"><EM>Publicidad</EM></P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 45.</STRONG></P>
<P>1. Las armas de las categor&iacute;as 1.&ordf; y 2.&ordf;
s&oacute;lo podr&aacute;n ser objeto de publicidad en
revistas, cat&aacute;logos o folletos especializados.
Podr&aacute;n figurar en los anuncios las representaciones
gr&aacute;ficas, las caracter&iacute;sticas del arma y los
datos referentes a fabricante, vendedor y, en su caso,
representante.</P>
<P>2. Queda prohibida la exhibici&oacute;n p&uacute;blica de
armas de fuego y de reproducciones de las mismas, salvo en
las ferias o exposiciones comerciales o en los
establecimientos autorizados, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Reglamento.</P>
<P align="center"><EM>Armer&iacute;as y otros
establecimientos</EM></P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 46.</STRONG></P>
<P>1. Para destinar un establecimiento a la
exposici&oacute;n permanente o a la venta de armas de fuego
al p&uacute;blico, es precisa la correspondiente
autorizaci&oacute;n, que ser&aacute; expedida por el
Gobernador civil de la provincia, si el solicitante tiene la
condici&oacute;n de armero con arreglo al art&iacute;culo 10
de este Reglamento, atendidas las preceptivas condiciones de
seguridad del local. Tales condiciones de seguridad
deber&aacute;n ser aprobadas por el Gobernador civil, previo
informe de la Intervenci&oacute;n de Armas de la Guardia
Civil.</P>
<P>2. Concedida la autorizaci&oacute;n, el Gobierno Civil lo
comunicar&aacute; a la Direcci&oacute;n General de la
Guardia Civil y a la Comandancia de la Guardia Civil
correspondiente.</P>
<P>3. Dicha autorizaci&oacute;n tendr&aacute;
car&aacute;cter personal e intransferible; se
extinguir&aacute; y habr&aacute; de ser nuevamente
solicitada, siempre que se haya producido alteraci&oacute;n
de las circunstancias objetivas o subjetivas determinantes
de su concesi&oacute;n y vigencia.</P>
<P>4. Lo dispuesto en el presente art&iacute;culo respecto
al titular del establecimiento, se entender&aacute;
referido, cuando se trate de personas jur&iacute;dicas, a
sus representantes legales.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 47.</STRONG></P>
<P>1. Los comerciantes autorizados podr&aacute;n tener
depositadas, en locales cuyas medidas de seguridad hayan
sido aprobadas por el Gobernador civil, las clases y el
n&uacute;mero de armas que figuren en sus
autorizaciones.</P>
<P>2. Los comerciantes podr&aacute;n disponer para su venta
de las armas depositadas a que se refiere el p&aacute;rrafo
anterior, previo cumplimiento de los correspondientes
tr&aacute;mites.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 48.</STRONG></P>
<P>1. Los titulares de los establecimientos autorizados para
la venta de armas podr&aacute;n tener en ellos armas de las
categor&iacute;as 1.&ordf;, 2.&ordf; y 3.&ordf;, as&iacute;
como cartuchos para armas de dichas categor&iacute;as, en el
n&uacute;mero y cantidad de las distintas categor&iacute;as
que se determinen en la propia autorizaci&oacute;n de
apertura, o posteriormente por el Gobierno Civil, previo
informe de la Intervenci&oacute;n de Armas, no existiendo
limitaci&oacute;n de n&uacute;mero respecto a las
dem&aacute;s armas reglamentadas. Las Intervenciones de
Armas &uacute;nicamente informar&aacute;n favorablemente el
dep&oacute;sito de armas y municiones, cuando el
establecimiento cumpla las medidas de seguridad establecidas
reglamentariamente.</P>
<P>2. Las armas que no puedan estar en los establecimientos
deber&aacute;n estar depositadas en los locales a que se
refiere el art&iacute;culo anterior.</P>
<P>3. Para el almacenamiento y dep&oacute;sito de
munici&oacute;n, deber&aacute; observarse adem&aacute;s lo
dispuesto al efecto en el vigente Reglamento de
Explosivos.</P>
<P><A name="art49"><STRONG>Art&iacute;culo
49.</STRONG></A></P>
<P>1. Para adquirir armas de fuego en Espa&ntilde;a
ser&aacute; necesario haber obtenido una autorizaci&oacute;n
previa a tal efecto.</P>
<P>2. No se podr&aacute; conceder dicha autorizaci&oacute;n
a una persona residente en otro Estado miembro de la
Comunidad Econ&oacute;mica Europea cuando &eacute;ste la
exija en su territorio, salvo que conste fehacientemente en
el procedimiento el consentimiento de las autoridades
competentes de dicho Estado. Si no fuese preciso dicho
consentimiento, pero la posesi&oacute;n de las armas de que
se trate requiriese declaraci&oacute;n en ese Estado, la
adquisici&oacute;n ser&aacute; comunicada a sus
autoridades.</P>
<P>3. No ser&aacute; necesaria dicha autorizaci&oacute;n
especial de adquisici&oacute;n para personas residentes en
Espa&ntilde;a que previamente hubieran obtenido la licencia
necesaria para el uso del arma de que se trate con arreglo a
los art&iacute;culos 96 y siguientes de este Reglamento,
exceptuados los supuestos regulados en los art&iacute;culos
100.4 y 132.2.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 50.</STRONG></P>
<P>Previo el cumplimiento de lo dispuesto en el
art&iacute;culo anterior, se podr&aacute; efectuar la
entrega de las armas de fuego a personas residentes en
Estados miembros de la Comunidad Econ&oacute;mica Europea
distintos de Espa&ntilde;a, cuando:</P>
<P>a) El adquirente haya recibido el permiso a que se
refiere el art&iacute;culo 73 de este Reglamento para
efectuar la transferencia a su pa&iacute;s de
residencia.</P>
<P>b) El adquirente presente una declaraci&oacute;n escrita
y firmada que justifique su intenci&oacute;n de poseer el
arma de fuego en Espa&ntilde;a, dando cumplimiento a todos
los requisitos establecidos en este</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 51.</STRONG></P>
<P>1. El armero o particular que transmitiere la propiedad
de un arma de fuego en la forma prevenida en los
art&iacute;culos siguientes, informar&aacute; de toda
cesi&oacute;n o entrega que tenga lugar en Espa&ntilde;a, a
la Intervenci&oacute;n de Armas de la Guardia Civil,
precisando:</P>
<P>a) La identidad del comprador o cesionario; si se trata
de una persona f&iacute;sica, su nombre y apellidos, fecha y
lugar de nacimiento, direcci&oacute;n y n&uacute;mero de
pasaporte, de documento nacional de identidad o tarjeta o
autorizaci&oacute;n de residencia, as&iacute; como la fecha
de expedici&oacute;n e indicaci&oacute;n de la autoridad que
los hubiere expedido; y si se trata de una persona
jur&iacute;dica, la denominaci&oacute;n o raz&oacute;n
social y la sede social, as&iacute; como los datos
rese&ntilde;ados, respecto de la persona f&iacute;sica
habilitada para representarla.</P>
<P>b) El tipo, marca, modelo, calibre, n&uacute;mero de
fabricaci&oacute;n y dem&aacute;s caracter&iacute;sticas del
arma de fuego de que se trate, as&iacute; como, en su caso,
el n&uacute;mero de identificaci&oacute;n.</P>
<P>c) La fecha de la entrega.</P>
<P>2. Si el adquirente fuera residente de otro Estado
miembro de la Comunidad Econ&oacute;mica Europea, la
Intervenci&oacute;n de Armas dar&aacute; conocimiento
inmediato de la entrega a la autoridad competente del Estado
de residencia, con inclusi&oacute;n de los referidos
elementos de identificaci&oacute;n del adquirente y del
arma.</P>
<P>3. Cuando la entrega tenga lugar en otro Estado miembro
de la Comunidad Econ&oacute;mica Europea a una persona con
residencia en Espa&ntilde;a, el adquirente deber&aacute;
comunicar dichos elementos de identificaci&oacute;n, dentro
de un plazo m&aacute;ximo de diez d&iacute;as desde la
entrada en Espa&ntilde;a, a la Direcci&oacute;n General de
la Guardia Civil.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 52.</STRONG></P>
<P>1. Las armer&iacute;as formalizar&aacute;n sus
operaciones de venta de armas cortas, largas rayadas,
escopetas y armas asimiladas, presentando a las
Intervenciones de Armas de la Guardia Civil el
correspondiente parte de venta, indicando el calibre, marca,
modelo y n&uacute;mero de cada arma.</P>
<P>2. Dicho parte deber&aacute; ir acompa&ntilde;ado de la
licencia de armas del comprador o, cuando se trate de
titulares de licencia A, de la correspondiente gu&iacute;a
de pertenencia, cuya vigencia comprobar&aacute; la
Intervenci&oacute;n.</P>
<P>3. En el primer supuesto del apartado anterior, de
resultar procedente la venta del arma, la
Intervenci&oacute;n extender&aacute; la gu&iacute;a de
pertenencia reglamentaria a los poseedores de licencia.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 53.</STRONG></P>
<P>1. La Intervenci&oacute;n de Armas de la Guardia Civil
entregar&aacute; la gu&iacute;a de pertenencia al armero
vendedor, para que &eacute;ste, en su establecimiento y bajo
su responsabilidad, la entregue al comprador, juntamente con
el arma documentada.</P>
<P>2. Cuando la entrega hubiera de efectuarse a compradores
en localidad distinta a aquella en que radique el
establecimiento vendedor, ser&aacute; la Intervenci&oacute;n
de Armas correspondiente al lugar en que hayan de recogerla
la encargada de cumplimentar los tr&aacute;mites.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 54.</STRONG></P>
<P>1. Las armas de sistema Flobert y las de avancarga
ser&aacute;n entregadas por el fabricante o comerciante
cuando el comprador se presente con la correspondiente
gu&iacute;a de pertenencia.</P>
<P>2. La adquisici&oacute;n por coleccionistas de armas
sistema Flobert y de armas de avancarga susceptibles de
hacer fuego se documentar&aacute; mediante la
expedici&oacute;n en el acto, por el establecimiento
vendedor, de un justificante con arreglo a modelo oficial,
con el que, dentro de un plazo m&aacute;ximo de quince
d&iacute;as, se presentar&aacute; el arma y la
autorizaci&oacute;n especial de coleccionista en la
Intervenci&oacute;n de Armas de la Guardia Civil, para que
&eacute;sta extienda la diligencia correspondiente en dicha
autorizaci&oacute;n.</P>
<P>3. Las armas de la categor&iacute;a 4. se podr&aacute;n
adquirir y tener en el propio domicilio, sin otro
tr&aacute;mite que la declaraci&oacute;n de la venta, la
clase de armas y los datos de identidad del adquirente al
Alcalde del municipio de la residencia de &eacute;ste y a la
Intervenci&oacute;n de Armas de la Guardia Civil.</P>
<P>4. La adquisici&oacute;n de las armas de la
categor&iacute;a 7., 5, requerir&aacute; la
acreditaci&oacute;n ante el establecimiento vendedor y su
consignaci&oacute;n en los correspondientes libros de las
respectivas tarjetas deportivas en vigor.</P>
<P>5. Las armas de la categor&iacute;a 7., 6, se
podr&aacute;n adquirir previa acreditaci&oacute;n de la
mayor&iacute;a de edad del comprador mediante la
exhibici&oacute;n del documento nacional de identidad,
pasaporte, tarjeta o autorizaci&oacute;n de residencia,
cuyos datos deber&aacute;n ser consignados en los
correspondientes libros por el establecimiento vendedor.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 55.</STRONG></P>
<P>Los comerciantes autorizados llevar&aacute;n, con arreglo
a los modelos y normas aprobados por la Direcci&oacute;n
General de la Guardia Civil, un libro de entradas y salidas
de armas en el que deber&aacute;n hacer constar:</P>
<P>a) En los folios de entradas, la procedencia y
rese&ntilde;a de las armas, la gu&iacute;a de
circulaci&oacute;n y el lugar de dep&oacute;sito de las
mismas.</P>
<P>b) En los folios de salidas, los nombres y residencias de
los compradores, la licencia de armas y la gu&iacute;a de
pertenencia o circulaci&oacute;n.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 56.</STRONG></P>
<P>Adem&aacute;s de las armer&iacute;as reglamentariamente
autorizadas, los tipos de establecimientos que seguidamente
se determinan podr&aacute;n dedicarse al comercio de la
clase de armas que para cada uno de ellos se concreta:</P>
<P>a) Los establecimientos de venta de art&iacute;culos
deportivos que re&uacute;nan los requisitos fiscales
pertinentes podr&aacute;n, dando conocimiento previamente a
la correspondiente Intervenci&oacute;n de Armas de la
Guardia Civil, dedicarse a la venta de armas accionadas por
aire y otro gas comprimido, comprendidas en la 4.
categor&iacute;a y las de la 7., 5 y 6, as&iacute; como de
armas de fuego in&uacute;tiles o inutilizadas.</P>
<P>b) Los establecimientos comerciales de cualquier clase
podr&aacute;n dedicarse a la venta de armas antiguas o
hist&oacute;ricas originales y de sus r&eacute;plicas o
reproducciones, as&iacute; como de armas de avancarga,
susceptibles de hacer fuego, siempre que a tal efecto
obtengan autorizaci&oacute;n previa de la correspondiente
Intervenci&oacute;n de Armas de la Guardia Civil y lleven
libro de entradas y salidas de armas, en la forma prevista
en el art&iacute;culo 55. La Intervenci&oacute;n de Armas
podr&aacute; inspeccionar las existencias y
documentaci&oacute;n de las armas, de la misma forma que en
las armer&iacute;as.</P>
<P align="center"><EM>Secci&oacute;n 3.&ordf;
Viajantes</EM></P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 57.</STRONG></P>
<P>1. Los fabricantes y comerciantes autorizados en
Espa&ntilde;a comunicar&aacute;n por escrito a la
Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil la identidad y
datos personales de los viajantes o representantes que
nombren.</P>
<P>2. Si el viajante o representante es de fabricante o
comerciante no autorizado en Espa&ntilde;a, deber&aacute;
obtener permiso especial de la Direcci&oacute;n General de
la Guardia Civil, que ser&aacute; valedero por un
a&ntilde;o.</P>
<P>3. Cada viajante o representante, adoptando las medidas
de seguridad necesarias, puede llevar armas largas rayadas y
armas largas de &aacute;nima lisa o asimiladas. De cada
clase de sistema, modelo o calibre no podr&aacute; llevar
m&aacute;s de un arma. Tampoco podr&aacute; llevar
m&aacute;s de 250 cartuchos en total.</P>
<P>4. Para ello, la Intervenci&oacute;n de Armas le
expedir&aacute; una gu&iacute;a especial de
circulaci&oacute;n en la que se especificar&aacute; el
detalle de las armas y de la munici&oacute;n y se
determinar&aacute;n las provincias que pretenda recorrer. Si
quisiera recorrer otras provincias distintas, habr&aacute;
de presentarse en la Intervenci&oacute;n de Armas m&aacute;s
pr&oacute;xima, para obtener la oportuna gu&iacute;a.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 58.</STRONG></P>
<P>1. Durante el tiempo en que no ejerzan su actividad, los
viajantes podr&aacute;n depositar los muestrarios en
armer&iacute;as, dep&oacute;sitos autorizados o Puestos de
la Guardia Civil, bajo recibo.</P>
<P>2. Podr&aacute;n probar las armas que lleven, previo
conocimiento del Puesto o Intervenci&oacute;n de Armas de la
Guardia Civil de la localidad en que hayan de efectuarlo,
pero precisamente en campos, pol&iacute;gonos o
galer&iacute;as de tiro autorizados.</P>
<P>3. En el caso de que los viajantes acreditados en
Espa&ntilde;a vayan a otros pa&iacute;ses que no sean
miembros de la Comunidad Econ&oacute;mica Europea, se les
expedir&aacute;n gu&iacute;as de circulaci&oacute;n
ordinarias en las que constar&aacute; la expresa
obligaci&oacute;n de presentarse a la Intervenci&oacute;n de
Armas del punto de salida del territorio nacional, para que
lo compruebe; y a su regreso del extranjero
presentar&aacute;n las mismas armas o justificaci&oacute;n
de las bajas, si las hubiera.</P>
<P align="center">Secci&oacute;n 4.&ordf;
<EM>Exportaci&oacute;n e importaci&oacute;n de
armas</EM></P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 59.</STRONG></P>
<P>1. Los extranjeros no residentes en pa&iacute;ses
miembros de la Comunidad Econ&oacute;mica Europea, provistos
de pasaporte o documentaci&oacute;n que legalmente lo
sustituya, as&iacute; como los espa&ntilde;oles que tengan
su residencia habitual en el extranjero y acrediten tal
circunstancia, si unos y otros son mayores de edad
podr&aacute;n adquirir armas cortas, armas largas rayadas,
escopetas de caza o armas asimiladas y armas de avancarga,
antiguas o hist&oacute;ricas, con arreglo a lo que se
dispone en los art&iacute;culos siguientes y con destino a
sus pa&iacute;ses de residencia, siempre que &eacute;stos no
sean miembros de la Comunidad Econ&oacute;mica Europea.</P>
<P>2. No obstante, si para llegar al pa&iacute;s de destino
las armas hubieran de circular en tr&aacute;nsito por
pa&iacute;ses miembros de la Comunidad Econ&oacute;mica
Europea, el tr&aacute;nsito deber&aacute; comunicarse a las
autoridades competentes de dichos pa&iacute;ses.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 60.</STRONG></P>
<P>1. Las armas habr&aacute;n de entregarse por el vendedor,
debidamente preparadas, en la Intervenci&oacute;n de Armas
de la localidad, la cual, tras las adecuadas comprobaciones,
precintar&aacute; el embalaje y autorizar&aacute; su
env&iacute;o a la Intervenci&oacute;n de Armas del puerto,
aeropuerto o frontera exterior de la Comunidad
Econ&oacute;mica Europea por donde el comprador vaya a salir
del territorio nacional con destino a su pa&iacute;s de
residencia. Dichos precintado y env&iacute;o podr&aacute;n
efectuarse directamente por el propio vendedor, cuando
&eacute;ste sea un armero autorizado.</P>
<P>2. La Intervenci&oacute;n de Armas del puerto, aeropuerto
o frontera, a trav&eacute;s de los servicios aduaneros
espa&ntilde;oles en actuaci&oacute;n conjunta con los
mismos, proceder&aacute; a comprobar que son facturadas en
la forma prevenida o a entregarlas a los servicios de
aduanas del pa&iacute;s fronterizo, si la salida fuese por
v&iacute;a terrestre, sin que por ning&uacute;n concepto
puedan entregarse al interesado.</P>
<P>3. Si los servicios aduaneros del pa&iacute;s de destino
no autorizasen el paso de las armas, &eacute;stas
ser&aacute;n devueltas a la Intervenci&oacute;n de Armas de
su procedencia, donde quedar&aacute;n depositadas a efectos
de cumplimiento de lo dispuesto en el cap&iacute;tulo IX de
este Reglamento.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 61.</STRONG></P>
<P>Como excepci&oacute;n a lo establecido en el
art&iacute;culo anterior, si los compradores pretendiesen
hacer uso de las escopetas de caza adquiridas durante su
estancia en Espa&ntilde;a habr&aacute;n de encontrarse en
posesi&oacute;n de la correspondiente licencia de caza y
obtener una autorizaci&oacute;n especial del Gobernador
civil de la provincia correspondiente, indicando los lugares
y fechas en que proyectasen utilizar las armas, en
n&uacute;mero que no podr&aacute; exceder de tres,
as&iacute; como el puerto, aeropuerto o frontera de salida
de las mismas, lo que se comunicar&aacute; a las respectivas
Comandancias de la Guardia Civil. Dicha autorizaci&oacute;n
se expedir&aacute; por tiempo no superior a dos meses y
podr&aacute;n se concedidas a su titular hasta dos
pr&oacute;rrogas por iguales per&iacute;odos de tiempo y en
la forma indicada anteriormente. Ser&aacute; de
aplicaci&oacute;n a este supuesto lo establecido en los
apartados 2, 3, 4, 6 y 7 del art&iacute;culo 110.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 62.</STRONG></P>
<P>La salida de las armas por v&iacute;a terrestre se
realizar&aacute; por los puntos fronterizos expresamente
habilitados al efecto, cuando as&iacute; lo exigieren
compromisos internacionales.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 63.</STRONG></P>
<P>Las ventas realizadas ser&aacute;n comunicadas por la
Intervenci&oacute;n de Armas a la Direcci&oacute;n General
de la Guardia Civil, indicando:</P>
<P>a) Nombre del comprador.<BR>
b) Nacionalidad y n&uacute;mero de pasaporte o documento de
identidad que legalmente lo sustituya.<BR>
c) Tipo, marca, modelo, calibre y n&uacute;mero de cada
arma.<BR>
d) N&uacute;mero y fecha de la gu&iacute;a de
circulaci&oacute;n expedida.<BR>
e) Lugar de salida del territorio nacional.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 64.</STRONG></P>
<P>1. Todas las expediciones de armas para
exportaci&oacute;n deber&aacute;n ser presentadas a las
aduanas para su correspondiente despacho, de acuerdo con lo
dispuesto en el art&iacute;culo 66 de este Reglamento.</P>
<P>2. Las exportaciones temporales de armas a pa&iacute;ses
que no sean miembros de la Comunidad Econ&oacute;mica
Europea podr&aacute;n efectuarse por espa&ntilde;oles o
extranjeros residentes en Espa&ntilde;a, sigui&eacute;ndose
los tr&aacute;mites prevenidos en el art&iacute;culo 58,
3.</P>
<P>3. Si los servicios aduaneros del pa&iacute;s de destino
no permitieran el paso de las armas, una vez efectuados por
las aduanas espa&ntilde;olas los tr&aacute;mites
pertinentes, ser&aacute;n devueltas y entregadas a la
Intervenci&oacute;n de Armas de su procedencia, en donde
quedar&aacute;n depositadas a los efectos prevenidos en el
cap&iacute;tulo IX de este Reglamento.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 65.</STRONG></P>
<P>1. La importaci&oacute;n de armas clasificadas en el
art&iacute;culo 3 de este Reglamento, en las
categor&iacute;as 1.&ordf;, 2.&ordf; y 3.&ordf; y sus partes
y piezas fundamentales, queda sujeta a
autorizaci&oacute;n.</P>
<P>2. Las autorizaciones ser&aacute;n concedidas por el
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, previo
procedimiento administrativo y con informe favorable de la
Comisi&oacute;n Interministerial Permanente de Armas y
Explosivos.</P>
<P>3. Toda persona f&iacute;sica o jur&iacute;dica que se
dedique a la importaci&oacute;n de armas est&aacute;
obligada: A llevar un registro completo y preciso de cuantas
transacciones lleve a cabo; a comunicar, a requerimiento de
las autoridades competentes, la informaci&oacute;n contenida
en el mismo, y a facilitar a dichas autoridades la
realizaci&oacute;n de los controles necesarios de los
locales en que tengan depositadas las armas y municiones,
que deber&aacute;n reunir suficientes medidas de seguridad a
juicio de la Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil,
con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.</P>
<P>4. La importaci&oacute;n deber&aacute; efectuarse a
trav&eacute;s de la aduana que figure en la correspondiente
autorizaci&oacute;n, si bien los importadores que deseen
cambiar de aduana para los productos importados
podr&aacute;n solicitarlo, con la suficiente
antelaci&oacute;n, de la Intervenci&oacute;n Central de
Armas y Explosivos de la Direcci&oacute;n General de la
Guardia Civil. La Direcci&oacute;n General de la Guardia
Civil, en su caso, autorizar&aacute; tal cambio de aduana,
comunic&aacute;ndolo a la Intervenci&oacute;n de Armas
correspondiente, para la expedici&oacute;n de las oportunas
gu&iacute;as.</P>
<P>5. Si las armas importadas hubieran de entrar en
Espa&ntilde;a desde otros pa&iacute;ses miembros de la
Comunidad Econ&oacute;mica Europea por los que hubieran
circulado en tr&aacute;nsito, habr&aacute; de darse
cumplimiento a lo dispuesto sobre informaci&oacute;n y
documentaci&oacute;n para traslado y entrada en
Espa&ntilde;a en los art&iacute;culos 72 y siguientes.</P>
<P>6. La importaci&oacute;n especial de armas para pruebas y
las correspondientes municiones, a realizar por el
Ministerio de Defensa o por los Servicios de Armamento de
las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la
Polic&iacute;a, deber&aacute; ser comunicada, con suficiente
antelaci&oacute;n, especificando el destino final de las
armas a la Intervenci&oacute;n Central de Armas y Explosivos
de la Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil, que
cursar&aacute; las instrucciones oportunas a las
correspondientes Intervenciones de Armas.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 66.</STRONG></P>
<P>1. Las aduanas no despachar&aacute;n remesa alguna de
armas o de sus piezas fundamentales sin la presencia de la
Guardia Civil, a la que deber&aacute;n requerir con tal
objeto. Una vez despachadas aqu&eacute;llas, ser&aacute;n
entregadas o puestas a disposici&oacute;n de la
Intervenci&oacute;n de Armas a efectos de custodia,
circulaci&oacute;n y tenencia.</P>
<P>2. Las armas de todas las categor&iacute;as
deber&aacute;n figurar siempre manifestadas con su
denominaci&oacute;n espec&iacute;fica, cualquiera que sea el
medio de transporte utilizado.</P>
<P>3. Siempre que lleguen a los recintos aduaneros
expediciones de armas para ser objeto de despacho en las
distintas modalidades del tr&aacute;fico exterior,
cualquiera que sea el r&eacute;gimen de transporte empleado,
se llevar&aacute;n a cabo los tr&aacute;mites que procedan,
mediante la actuaci&oacute;n conjunta de la aduana y de la
Intervenci&oacute;n de Armas en el &aacute;mbito de sus
espec&iacute;ficas competencias. En los respectivos
documentos que expidan, dejar&aacute;n constancia de la
relaci&oacute;n existente entre los mismos.</P>
<P>4. Las aduanas deber&aacute;n comunicar a las
Intervenciones de Armas los despachos que efect&uacute;en de
importaciones temporales de armas para
reparaci&oacute;n.</P>
<P>5. Siempre que se importen armas en r&eacute;gimen TIR o
TIF, las aduanas de los puestos de fronteras habilitados
para la entrada de armas en territorio espa&ntilde;ol
deber&aacute;n poner inmediatamente el hecho en conocimiento
de las Intervenciones de Armas, a fin de que puedan adoptar
las medidas precautorias y de vigilancia que se establecen
en el apartado 1 del art&iacute;culo 71.</P>
<P>6. Las armas de fuego de fabricaci&oacute;n extranjera
que no lleven marca de los bancos de pruebas reconocidos
ser&aacute;n remitidas por las aduanas a los bancos
oficiales para su punzonado; si &eacute;stos no las
marcaran, ser&aacute;n devueltas a las aduanas de
procedencia, no pudiendo ser despachadas.</P>
<P align="center">Secci&oacute;n 5.&ordf;
<EM>Tr&aacute;nsito de armas</EM></P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 67.</STRONG></P>
<P>1. El tr&aacute;nsito de armas por territorio
espa&ntilde;ol deber&aacute; ser objeto de
autorizaci&oacute;n previa y quedar&aacute; sometido al
condicionado que en la misma se fije.</P>
<P>2. Se conceder&aacute; la autorizaci&oacute;n si el
solicitante reside, tiene sucursal abierta o designa un
representante responsable en territorio espa&ntilde;ol por
el tiempo que dure el tr&aacute;nsito. Dicho representante
podr&aacute; ser designado por la Embajada en Espa&ntilde;a
del pa&iacute;s de origen de la expedici&oacute;n, bajo su
responsabilidad.</P>
<P>3. Se except&uacute;an del r&eacute;gimen de
autorizaci&oacute;n los casos de tr&aacute;nsito de hasta
dos armas de las categor&iacute;as 2., 3., 4., 6. y 7., que
transporten consigo, desmontadas, en su caso, y dentro de
sus cajas o fundas sus propietarios. En estos supuestos, las
armas pasar&aacute;n por territorio espa&ntilde;ol amparadas
por una gu&iacute;a de circulaci&oacute;n de clase A,
expedida por la Intervenci&oacute;n de Armas, y por un pase
de importaci&oacute;n temporal, expedido por la aduana de
entrada, con exigencia de garant&iacute;a suficiente para
cubrir la sanci&oacute;n m&aacute;xima en que pudiera
incurrirse en caso de que no se produzca la salida de
Espa&ntilde;a.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 68.</STRONG></P>
<P>1. La autorizaci&oacute;n de tr&aacute;nsito se
solicitar&aacute; del Ministerio de Asuntos Exteriores,
haciendo constar en la solicitud:</P>
<P>a) Remitente, destinatario y persona responsable de la
expedici&oacute;n.<BR>
b) Puntos de origen y destino.<BR>
c) Clases de armas objeto de la expedici&oacute;n, con
indicaci&oacute;n de las marcas y se&ntilde;ales de las
mismas y concretamente del n&uacute;mero de las piezas, en
su caso.<BR>
d) Peso total de la mercanc&iacute;a y n&uacute;mero de
bultos o paquetes en que se env&iacute;a la misma.<BR>
e) Caracter&iacute;sticas de las armas, piezas y
embalajes.<BR>
f) Aduanas de entrada y salida e itinerario que se desea
seguir, con indicaci&oacute;n de las paradas t&eacute;cnicas
que, en su caso, se estimen necesarias.<BR>
g) Medios de transporte y caracter&iacute;sticas de los
mismos.</P>
<P>2. A la solicitud se adjuntar&aacute; copia de la
documentaci&oacute;n que ampare la expedici&oacute;n,
extendida por el pa&iacute;s de origen.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 69.</STRONG></P>
<P>1. El Ministerio de Asuntos Exteriores dar&aacute; cuenta
de la petici&oacute;n al Ministerio del Interior y al
Ministerio de Defensa cuando se trate de armas de guerra,
con antelaci&oacute;n suficiente, que no podr&aacute; ser
inferior a veinticuatro horas respecto a la fecha prevista
para la realizaci&oacute;n del tr&aacute;nsito, con objeto
de que puedan formular las observaciones o disponer los
servicios que consideren pertinentes.</P>
<P>2. Si procede, el Ministerio de Asuntos Exteriores
conceder&aacute; la autorizaci&oacute;n correspondiente, en
la que determinar&aacute; el condicionado a que queda
sometida la expedici&oacute;n, debiendo comunicar la
concesi&oacute;n al mismo tiempo que al interesado a los
Ministerios del Interior y de Obras P&uacute;blicas y
Transportes, al Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales de la Agencia Estatal de Administraci&oacute;n
Tributaria, y, en su caso, al Ministerio de Defensa.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 70.</STRONG></P>
<P>1. En caso de que el tr&aacute;nsito se realice por
v&iacute;a terrestre o se prevea su detenci&oacute;n en
territorio espa&ntilde;ol, las armas o piezas deber&aacute;n
ir acondicionadas para permitir que sean precintadas
f&aacute;cilmente por la aduana correspondiente.</P>
<P>2. Si las armas procedieran directamente de otro
pa&iacute;s miembro de la Comunidad Econ&oacute;mica
Europea, habr&aacute; de darse cumplimiento de lo prevenido
al respecto en el art&iacute;culo 72 y siguientes.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 71.</STRONG></P>
<P>1. La Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil
dictar&aacute; las instrucciones pertinentes a fin de que
las expediciones vayan custodiadas o se tomen las medidas
que crea convenientes para la debida seguridad del
tr&aacute;nsito, seg&uacute;n el medio de transporte a
emplear y la importancia de la mercanc&iacute;a.</P>
<P>2. Si por aver&iacute;a del medio de transporte o
cualquier otra causa imprevista el tr&aacute;nsito no
pudiera efectuarse conforme a los t&eacute;rminos de la
autorizaci&oacute;n concedida, la persona responsable de la
expedici&oacute;n pondr&aacute; inmediatamente los hechos
acaecidos en conocimiento de la Guardia Civil, que los
comunicar&aacute; al Gobernador civil a efectos de que por
el mismo se adopten las medidas que se consideren oportunas,
en comunicaci&oacute;n con los Directores provinciales de
los Ministerios afectados.</P>
<P>3. Cuando la realizaci&oacute;n del tr&aacute;nsito
ocasione gastos, incluso los de personal de escolta y
custodia de la expedici&oacute;n, ser&aacute; de cargo de la
persona que solicit&oacute; la autorizaci&oacute;n el abono
de la tasa correspondiente en la cuant&iacute;a y en la
forma que legalmente se determinen.</P>
<P align="center">Secci&oacute;n 6.&ordf; <EM>Transferencias
de armas</EM></P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 72.</STRONG></P>
<P>1. Se regir&aacute;n por lo dispuesto en la presente
Secci&oacute;n todas las transferencias de armas de fuego
que se efect&uacute;en desde Espa&ntilde;a a los
dem&aacute;s pa&iacute;ses miembros de la Comunidad
Econ&oacute;mica Europea y desde &eacute;stos a
Espa&ntilde;a.</P>
<P>2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&iacute;culo
112 de este Reglamento, las armas de fuego s&oacute;lo
podr&aacute;n transferirse desde Espa&ntilde;a a otro
pa&iacute;s miembro de la Comunidad Econ&oacute;mica Europea
y circular por Espa&ntilde;a procedentes de otros
pa&iacute;ses de la misma con arreglo a lo previsto en los
art&iacute;culos siguientes, que se aplicar&aacute;n a todos
los supuestos de transferencias de armas de fuego.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 73.</STRONG></P>
<P>1. Para la transferencia de armas de fuego desde
Espa&ntilde;a a otros Estados miembros de la Comunidad
Econ&oacute;mica Europea, el interesado solicitar&aacute;
autorizaci&oacute;n de transferencia a cuyo efecto
comunicar&aacute; a la Intervenci&oacute;n de Armas de la
Guardia Civil del lugar en que se encuentren las armas,
antes de su expedici&oacute;n:</P>
<P>a) Los datos determinados en el art&iacute;culo 51.1, a),
de este Reglamento.<BR>
b) La direcci&oacute;n del lugar al que se enviar&aacute;n
o transportar&aacute;n las armas.<BR>
c) El n&uacute;mero de armas que integren el env&iacute;o o
el transporte.<BR>
d) Los datos determinados en el art&iacute;culo 51.1, b),
y, adem&aacute;s, la indicaci&oacute;n de si las armas de
fuego port&aacute;tiles han pasado el control de conformidad
con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969,
relativo al reconocimiento mutuo de los sellos de contrastes
de las armas de fuego de tales armas.<BR>
e) El medio de transferencia.<BR>
f) La fecha de salida y la fecha estimada de llegada.</P>
<P>No ser&aacute; necesario comunicar la informaci&oacute;n
requerida bajo los p&aacute;rrafos e) y f) anteriores en los
casos de transferencias entre armeros autorizados.</P>
<P>2. A la solicitud de autorizaci&oacute;n se
acompa&ntilde;ar&aacute;, siempre que sea necesario,
teniendo en cuenta la naturaleza de las armas objeto de
transferencia, el permiso o consentimiento previo del Estado
miembro de la Comunidad Econ&oacute;mica Europea de destino
de aqu&eacute;llas.</P>
<P>3. La Intervenci&oacute;n de Armas de la Guardia Civil
examinar&aacute; las condiciones en que se realiza la
transferencia, con objeto de determinar si se garantiza la
seguridad de la misma.</P>
<P>4. Si se cumplen los requisitos prevenidos la
Intervenci&oacute;n de Armas expedir&aacute; una
autorizaci&oacute;n de transferencia en la que se
har&aacute;n constar todos los datos exigidos en el apartado
1 del presente art&iacute;culo. Esta autorizaci&oacute;n
deber&aacute; acompa&ntilde;ar a las armas de fuego hasta su
destino y deber&aacute; presentarse a requerimiento de las
autoridades de los Estados miembros de la Comunidad
Econ&oacute;mica Europea, de tr&aacute;nsito y de
destino.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 74.</STRONG></P>
<P>1. La Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil
podr&aacute; conceder a los armeros autorizados con arreglo
a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10, la facultad de
realizar transferencias de armas de fuego desde
Espa&ntilde;a a armeros establecidos en otro Estado miembro
de la Comunidad Econ&oacute;mica Europea, sin necesidad de
la autorizaci&oacute;n previa a que se refiere el
art&iacute;culo 73. A tal fin, a petici&oacute;n del
interesado expedir&aacute; una autorizaci&oacute;n,
v&aacute;lida durante un per&iacute;odo que no podr&aacute;
exceder de tres a&ntilde;os, la cual podr&aacute; ser
anulada o suspendida en cualquier momento mediante
decisi&oacute;n motivada de la propia Direcci&oacute;n
General. Una copia autorizada de la declaraci&oacute;n a que
se refiere el apartado 2 de este art&iacute;culo
deber&aacute; acompa&ntilde;ar a las armas de fuego durante
todas las expediciones que se efect&uacute;en a su amparo, y
habr&aacute; de presentarse a requerimiento de las
autoridades de los Estados miembros de la Comunidad
Econ&oacute;mica Europea de tr&aacute;nsito y de
destino.</P>
<P>2. Cuando se vaya a efectuar cada transferencia, el
armero autorizado habr&aacute; de prestar declaraci&oacute;n
ante la correspondiente Intervenci&oacute;n de Armas de la
Guardia Civil, en la que, haciendo referencia a la propia
autorizaci&oacute;n y, en su caso, al permiso o
consentimiento previo del pa&iacute;s de destino,
incorporar&aacute; respecto a las armas objeto de
transferencia todos los datos relacionados en el apartado 1
del art&iacute;culo 73.</P>
<P>3. La Intervenci&oacute;n de Armas devolver&aacute;
visada al armero la declaraci&oacute;n que habr&aacute; de
acompa&ntilde;ar en todo momento a la expedici&oacute;n.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 75.</STRONG></P>
<P>1. La Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil
enviar&aacute; toda la informaci&oacute;n pertinente de que
disponga, sobre las transferencias definitivas de armas de
fuego, a las autoridades correspondientes del Estado miembro
de la Comunidad Econ&oacute;mica Europea hacia cuyo
territorio se efect&uacute;e cada transferencia y, en su
caso, a las de los pa&iacute;ses comunitarios.</P>
<P>2. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado
anterior, a m&aacute;s tardar, en el momento de iniciarse la
transferencia, la Direcci&oacute;n General de la Guardia
Civil comunicar&aacute; a las indicadas autoridades la
informaci&oacute;n disponible en aplicaci&oacute;n de los
procedimientos previstos en los art&iacute;culos 51, 73, 74
y 96.1, sobre adquisici&oacute;n y tenencia de armas de
fuego por no residentes en Espa&ntilde;a.</P>
<P>3. La Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil
comunicar&aacute;, en su caso, oportunamente a los armeros a
que se refiere el art&iacute;culo anterior la lista de las
armas de fuego que se pueden transferir a los restantes
pa&iacute;ses de la Comunidad Econ&oacute;mica Europea sin
el consentimiento previo de sus autoridades respectivas.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 76.</STRONG></P>
<P>1. La entrada y circulaci&oacute;n en Espa&ntilde;a de
armas de fuego procedentes de otros pa&iacute;ses miembros
de la Comunidad Econ&oacute;mica Europea requerir&aacute; la
obtenci&oacute;n de permiso previo con arreglo a lo
dispuesto en el presente art&iacute;culo, salvo que se trate
de armas exentas de acuerdo con lo establecido en el
apartado 7.</P>
<P>2. El permiso se expedir&aacute; a solicitud del
interesado y &uacute;nicamente podr&aacute; concederse
previa aportaci&oacute;n respecto a las armas de que se
trate de la informaci&oacute;n determinada en el apartado 1
del art&iacute;culo 73, que habr&aacute; de ser facilitada
por las autoridades competentes del pa&iacute;s de
procedencia.</P>
<P>3. Corresponde a la Direcci&oacute;n General de la
Guardia Civil la competencia para la recepci&oacute;n de la
solicitud y de la indicada informaci&oacute;n y para
otorgar, si procede, previa comprobaci&oacute;n de que se
trata de armas no prohibidas a particulares y de que el
interesado re&uacute;ne los requisitos personales exigidos
por el presente Reglamento, el necesario permiso previo.</P>
<P>4. Para entrar y circular por territorio espa&ntilde;ol,
las armas deber&aacute;n estar acompa&ntilde;adas en todo
momento de la autorizaci&oacute;n expedida por las
autoridades competentes del pa&iacute;s de procedencia, en
la que deber&aacute; figurar rese&ntilde;ado o a la que
habr&aacute; de adjuntarse copia del permiso a que se
refiere el apartado anterior.</P>
<P>5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
cuando se trate de transferencias entre armeros, titulares
de autorizaciones peri&oacute;dicas de transferencias, la
entrada y circulaci&oacute;n en Espa&ntilde;a deber&aacute;
ser documentada, mediante declaraci&oacute;n del expedidor
visada por la autoridad competente del pa&iacute;s
comunitario de origen y comunicada oportunamente a la
Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil.</P>
<P>6. Las armas, tan pronto como hayan entrado en territorio
espa&ntilde;ol, deber&aacute;n ser presentadas a la
Intervenci&oacute;n de Armas de la Guardia Civil m&aacute;s
pr&oacute;xima, que realizar&aacute; las comprobaciones
pertinentes, extendiendo la correspondiente diligencia en la
autorizaci&oacute;n o declaraci&oacute;n que acompa&ntilde;e
a la expedici&oacute;n.</P>
<P>7. Corresponde al Ministro del Interior, teniendo en
cuenta consideraciones de seguridad ciudadana, la facultad
de determinar las armas de fuego cuya transferencia a
Espa&ntilde;a puede efectuarse sin la autorizaci&oacute;n
regulada en el presente art&iacute;culo, debiendo, en este
caso, comunicar la lista de las armas afectadas a las
autoridades correspondientes de los restantes pa&iacute;ses
miembros de la Comunidad Econ&oacute;mica Europea.</P>
<P align="center">Secci&oacute;n 7.&ordf; <EM>Ferias y
exposiciones</EM></P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 77.</STRONG></P>
<P>1. Para la exhibici&oacute;n de armas de fuego en ferias
y exposiciones, la comisi&oacute;n organizadora o los
representantes de las casas comerciales interesadas
habr&aacute;n de solicitar autorizaci&oacute;n de la
Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil, la cual, al
concederla, se&ntilde;alar&aacute; el servicio de vigilancia
que ha de establecer la organizaci&oacute;n, sin perjuicio
de prestar servicio propio cuando lo considere
necesario.</P>
<P>2. En todo caso se observar&aacute;n las normas generales
establecidas sobre salida de f&aacute;brica,
circulaci&oacute;n y dep&oacute;sito de las armas; y cuando
proceda habr&aacute; de obtenerse la oportuna
autorizaci&oacute;n de importaci&oacute;n temporal.</P>
<P align="center"><B>Cap&iacute;tulo III:</B>
<STRONG>Medidas de seguridad en fabricaci&oacute;n,
circulaci&oacute;n y comercio</STRONG></P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 78.</STRONG></P>
<P>1. Los establecimientos dedicados a la
fabricaci&oacute;n, montaje, almacenamiento,
distribuci&oacute;n, venta o reparaci&oacute;n de cualquier
clase de armas de fuego o de sus piezas fundamentales,
reguladas en este Reglamento, deber&aacute;n adoptar las
adecuadas medidas de seguridad y concretamente:</P>
<P>a) Tener todos los huecos de puertas, ventanas y
cualquier otro acceso posible, protegidos con rejas,
persianas met&aacute;licas o sistemas blindados.<BR>
b) Tener instalados dispositivos de alarma adecuados,
responsabiliz&aacute;ndose de su correcto funcionamiento y
realizando a tal objeto las revisiones o comprobaciones que
sean necesarias.</P>
<P>Tales medidas de seguridad y dispositivos de alarma,
deber&aacute;n ser aprobados por la Direcci&oacute;n General
de la Guardia Civil, previo informe de la
Intervenci&oacute;n de Armas.</P>
<P>2. Para las armas de guerra, las medidas de seguridad se
adaptar&aacute;n a las condiciones que el Ministerio de
Defensa fije al respecto, comunic&aacute;ndolo en cada caso
a la Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil.</P>
<P>3. Las medidas de seguridad ser&aacute;n tambi&eacute;n
obligatorias para las federaciones deportivas
espa&ntilde;olas o sociedades deportivas de tiro de
cualquier clase, en cuyos locales se guarden armas o
municiones.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 79.</STRONG></P>
<P>Las f&aacute;bricas de armas de fuego de las
categor&iacute;as 1 y 2 deber&aacute;n tener un cerramiento
que habr&aacute; de ser adecuado para impedir el paso de
personas, animales o cosas, y tener una altura m&iacute;nima
de 2 metros, de los cuales s&oacute;lo podr&aacute;n ser de
alambrada los 50 cent&iacute;metros superiores.</P>
<P>Tal cerramiento s&oacute;lo dispondr&aacute; de una
puerta de acceso al recinto, salvo autorizaci&oacute;n
expresa de la Guardia Civil, por causas justificadas. Bien
se trate de uno o varios edificios, las puertas de acceso
han de ser lo suficientemente s&oacute;lidas y las ventanas
o huecos adecuadamente protegidos, a juicio de la
Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 80.</STRONG></P>
<P>Las f&aacute;bricas de armas de las categor&iacute;as
1.&ordf; y 2.&ordf; deber&aacute;n contar con un servicio
permanente de vigilantes de seguridad, de acuerdo con las
prescripciones de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de
Seguridad Privada, y de las disposiciones que la
desarrollen, cuyo n&uacute;mero ser&aacute; adecuado a las
necesidades de seguridad y protecci&oacute;n, a juicio de la
Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil, que
podr&aacute; prestar o reforzar dicho servicio en
determinadas circunstancias.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 81.</STRONG></P>
<P>El Ministerio del Interior podr&aacute; acordar, previa
audiencia del interesado, la implantaci&oacute;n del
servicio de vigilantes de seguridad en aquellos otros
establecimientos en que, por sus especiales
caracter&iacute;sticas, se considere necesario.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 82.</STRONG></P>
<P>1. En los transportes de armas de fuego, la
Intervenci&oacute;n de Armas que expida la preceptiva
gu&iacute;a de circulaci&oacute;n fijar&aacute;, teniendo en
cuenta las instrucciones generales dictadas por la
Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil, las medidas y
condiciones de seguridad que deber&aacute; cumplir cada
expedici&oacute;n.</P>
<P>2. En cualquier caso, a las empresas de seguridad, a los
servicios de ferrocarriles y a las dem&aacute;s empresas de
transportes terrestres, mar&iacute;timos y a&eacute;reos o,
en su caso, a los propios fabricantes o comerciantes, les
corresponde, en cuanto a la seguridad de los env&iacute;os a
que se refieren los art&iacute;culos 39 y 40, la
responsabilidad derivada del servicio de dep&oacute;sito y
transporte; debiendo adoptar las medidas necesarias para
impedir la p&eacute;rdida, sustracci&oacute;n o robo de las
armas, y dar cuenta a la Guardia Civil siempre que tales
p&eacute;rdida, sustracci&oacute;n o robo se produjeran.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 83.</STRONG></P>
<P>Se proh&iacute;be el almacenamiento de armas completas,
fuera de las f&aacute;bricas, de las armer&iacute;as, de las
Intervenciones de Armas o de aquellos otros lugares
debidamente autorizados por la Direcci&oacute;n General de
la Guardia Civil, sin la debida custodia de la Guardia Civil
o del correspondiente servicio de vigilantes de seguridad,
de acuerdo con las prescripciones de la Ley 23/1992, de 30
de julio, de Seguridad Privada, y de las disposiciones que
la desarrollen.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 84.</STRONG></P>
<P>Se except&uacute;a de la anterior prohibici&oacute;n el
almacenamiento en tr&aacute;nsito, dentro de locales
cerrados de las empresas de seguridad o de las empresas de
transporte, de armas cortas o largas rayadas y escopetas o
armas asimiladas, debidamente embaladas, por cada centro,
dependencia o sucursal, de cuyo almacenamiento deber&aacute;
tener previo conocimiento la Intervenci&oacute;n de Armas.
En todo caso, para tal almacenamiento los servicios y
empresas mencionados deber&aacute;n adoptar las medidas de
seguridad necesarias, aprobadas por la Direcci&oacute;n
General de la Guardia Civil, para evitar la p&eacute;rdida,
sustracci&oacute;n o robo de las armas.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 85.</STRONG></P>
<P>Las armas destinadas a la exportaci&oacute;n, as&iacute;
como a la transferencia a los pa&iacute;ses comunitarios, y
las procedentes de la importaci&oacute;n, podr&aacute;n
depositarse en tr&aacute;nsito, por el tiempo m&iacute;nimo
imprescindible, en los lugares correspondientes a ello
destinados, con protecci&oacute;n de la Guardia Civil o del
servicio de vigilantes de seguridad.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 86.</STRONG></P>
<P>1. Los establecimientos legalmente autorizados para la
venta o reparaci&oacute;n de armas de fuego, adem&aacute;s
de la obligaci&oacute;n general de instalar en las puertas y
huecos de escaparates, as&iacute; como en cualquier otro
acceso posible a los mismos, rejas fijas, persianas
met&aacute;licas o cristales blindados, deber&aacute;n
mantener las escopetas y armas asimiladas, con las medidas
de seguridad que se determinen por el Gobernador civil a
propuesta de la Intervenci&oacute;n de Armas.</P>
<P>2. Los establecimientos a que se refiere el apartado 1
del art&iacute;culo 48 deber&aacute;n tener en cajas fuertes
las armas cortas y las largas rayadas que tengan en
existencias, desprovistas de piezas o elementos esenciales
para su funcionamiento, salvo que dichas cajas fuertes
re&uacute;nan suficientes condiciones de seguridad, a juicio
del Gobernador civil.</P>
<P>3. Los establecimientos a que se refieren los dos
apartados precedentes deber&aacute;n guardar tambi&eacute;n
en cajas fuertes la cartucher&iacute;a met&aacute;lica.</P>
<P><STRONG>Art&iacute;culo 87.</STRONG></P>
<P>1. Las cajas fuertes a que hace referencia el
art&iacute;culo anterior deber&aacute;n ser puntos activos
de las se&ntilde;ales de alarma.</P>
<P>2. Si las condiciones de seguridad de estas cajas fuertes
no fuesen suficientes, la Intervenci&oacute;n de Armas de la
Guardia Civil podr&aacute; disponer que sean depositados en
ella o en el lugar adecuado que designe las piezas o
elementos esenciales separados.</P>
<P><BR>
</P>
</TD>
</TR>
</TABLE>
</CENTER>
</DIV>
<DIV align="right">
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