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<TITLE>... - - - - - - - - - - - - - - - - -=[ Normativas de seguridad
]=- - - - - - - - - - - - - -</TITLE>
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<TD background="../images/boton/f.gif">LEY 23/1992, de
Seguridad Privada</TD>
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<TD>
<FONT color="#FF0000" face="Arial"><STRONG><BR>
</STRONG></FONT> <BR>
<H4 align="center">LEY 23/1992, de 30 de Julio, de Seguridad
Privada, en su redacci&oacute;n dada por el Real Decreto-Ley
2/1999, de 29 de Enero</H4>
<UL>
<LI><A href="#exposicion" class="link1"><FONT size="1"
face=
"Verdana, Helvetica, Arial, sans-serif">Exposici&oacute;n
de motivos</FONT></A> <FONT size="1" face=
"Verdana, Helvetica, Arial, sans-serif"></FONT></LI>
<LI><A href="#capitulo1" class="link1"><FONT size="1"
face=
"Verdana, Helvetica, Arial, sans-serif">Cap&iacute;tulo
I</FONT></A> <FONT size="1" face=
"Verdana, Helvetica, Arial, sans-serif"></FONT></LI>
<LI><A href="#capitulo2" class="link1"><FONT size="1"
face=
"Verdana, Helvetica, Arial, sans-serif">Cap&iacute;tulo
II</FONT></A> <FONT size="1" face=
"Verdana, Helvetica, Arial, sans-serif"></FONT></LI>
<LI><A href="#capitulo3" class="link1"><FONT size="1"
face=
"Verdana, Helvetica, Arial, sans-serif">Cap&iacute;tulo
III</FONT></A> <FONT size="1" face=
"Verdana, Helvetica, Arial, sans-serif"></FONT></LI>
<LI><A href="#capitulo4" class="link1"><FONT size="1"
face=
"Verdana, Helvetica, Arial, sans-serif">Cap&iacute;tulo
IV</FONT></A> <FONT size="1" face=
"Verdana, Helvetica, Arial, sans-serif"></FONT></LI>
<LI><A href="#capitulo5" class="link1"><FONT size="1"
face=
"Verdana, Helvetica, Arial, sans-serif">Cap&iacute;tulo
V</FONT></A></LI>
</UL>
<H3><A name="exposicion"></A>EXPOSICI&Oacute;N DE
MOTIVOS</H3>
<H4>Uno</H4>
<P>La seguridad representa uno de los pilares b&aacute;sicos
de la convivencia y, por tanto, su garant&iacute;a
constituye una actividad esencial a la existencia misma del
Estado moderno que, en tal condici&oacute;n, se ejerce en
r&eacute;gimen de monopolio por el poder p&uacute;blico. Sin
embargo, progresivamente se ha ido extendiendo por todas las
sociedades de nuestro entorno la realizaci&oacute;n de
actividades de seguridad por otras instancias sociales o
agentes privados, llegando a adquirir en las &uacute;ltimas
d&eacute;cadas un auge hasta ahora desconocido. De
aqu&iacute; que pa&iacute;ses como B&eacute;lgica, Francia,
el Reino Unido o Italia hayan aprobado recientemente leyes
de nueva planta o modificado su anterior legislaci&oacute;n
para integrar funcionalmente la seguridad privada en el
monopolio de la seguridad que corresponde al Estado.</P>
<P>En este marco se inscribe la presente Ley, en su
consideraci&oacute;n de los servicios privados de seguridad
como servicios complementarios y subordinados respecto a los
de la seguridad p&uacute;blica. A partir de ah&iacute; se
establece un conjunto de controles e intervenciones
administrativas que condicionan el ejercicio de las
actividades de seguridad por los particulares. Lo que se
busca con estas normas es articular las facultades que
puedan tener los ciudadanos de crear o utilizar los
servicios privados de seguridad con las razones profundas
sobre las que se asienta el servicio p&uacute;blico de la
seguridad.</P>
<P>El desarrollo de la seguridad privada que se ha producido
en nuestro pa&iacute;s, a partir de la primera
regulaci&oacute;n de este tipo de prestaciones de servicios,
en 1974, obliga a revisar el tratamiento legal para permitir
un control eficaz del elevado n&uacute;mero de empresas del
sector y de los actuales vigilantes jurados de seguridad,
cuya existencia no puede ser cuestionada, toda vez que se
trata de un medio de prevenci&oacute;n del delito y
contribuye, por tanto, al mantenimiento de la seguridad
p&uacute;blica. Adem&aacute;s debe tenerse en cuenta que la
presencia de vigilantes en controles de acceso y seguridad
interior no suele tener una trascendencia externa que
perjudique el quehacer de los Cuerpos de Seguridad, porque
est&aacute;n llamados a actuar como elementos colaboradores
en tareas que dif&iacute;cilmente podr&iacute;an cubrir por
s&iacute; solos.</P>
<P>El an&aacute;lisis del sector y de sus circunstancias
ponen de relieve que paralelamente a su crecimiento han
aparecido numerosos problemas, tales como el intrusismo, la
falta de normas de homologaci&oacute;n de productos,
deficiente formaci&oacute;n de los vigilantes,
irregularidades en su funcionamiento y comisi&oacute;n de
numerosas infracciones, as&iacute; como la ausencia
sobrevenida de requisitos esenciales.</P>
<P>La proyecci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del
Estado sobre la prestaci&oacute;n de servicios de seguridad
por empresas privadas y sobre su personal se basa en el
hecho de que los servicios que prestan forman parte del
n&uacute;cleo esencial de la competencia exclusiva en
materia de seguridad p&uacute;blica atribuida al Estado por
el art&iacute;culo 149.1.29 de la Constituci&oacute;n, y en
la misi&oacute;n que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 104
del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de
proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y
garantizar la seguridad ciudadana.</P>
<P>Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado han de estar permanentemente presentes en el
desarrollo de las actividades privadas de seguridad,
conociendo la informaci&oacute;n trascendente para la
seguridad p&uacute;blica que en las mismas se genera y
actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales
actividades detectan el acaecimiento de hechos delictivos
graves, perseguibles de oficio.</P>
<P>La defensa de la seguridad no puede ser ocasi&oacute;n de
agresiones, coacciones, desconocimiento de derechos o
invasi&oacute;n de las esferas jur&iacute;dicas y
patrimoniales de otras personas. Y &eacute;sta es una de las
razones que justifican la intensa intervenci&oacute;n en la
organizaci&oacute;n y desarrollo de las actividades de las
empresas privadas de seguridad, por parte de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, que tienen la misi&oacute;n
constitucional de proteger los derechos fundamentales de
todos los ciudadanos y garantizar su seguridad.</P>
<P>Ante un panorama como el descrito se hac&iacute;a
necesario realizar un esfuerzo clarificador que, estudiando
todos los hechos que giran en torno a la seguridad privada,
permitiese hacer una diagnosis de su situaci&oacute;n, a
partir de la cual se buscasen las soluciones adecuadas para
ordenar un sector que sigue en alza y que, adem&aacute;s,
pretende acceder a nuevas &aacute;reas de actividad dentro
de la seguridad.</P>
<H4>Dos</H4>
<P>La normativa vigente, integrada principalmente por
disposiciones sobre empresas privadas y vigilantes de
seguridad, es de inspiraci&oacute;n preconstitucional,
aunque algunas de sus formulaciones actuales obedezcan a
reelaboraciones promulgadas con posterioridad a la
publicaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola
de 1978.</P>
<P>Una de las cr&iacute;ticas m&aacute;s abiertamente
expresadas, y generalmente coincidentes, se refiere no tanto
a la deficiencia de las normas como a su enorme
dispersi&oacute;n y a su falta de estructura unitaria y
sistem&aacute;tica, lo que produce, claro est&aacute;,
lagunas o desfases propios de una legislaci&oacute;n que
envejece y que ha sido superada por la r&aacute;pida
evoluci&oacute;n del sector.</P>
<P>Ello ha dado lugar al surgimiento de actividades
prohibidas, o no prohibidas estrictamente, pero carentes de
cobertura legal suficiente, cuyo tratamiento jur&iacute;dico
con rango legal necesario es urgente.</P>
<H4>Tres</H4>
<P>Aparte de los aspectos relativos a la formaci&oacute;n
profesional del personal de seguridad privada, se considera
necesario incorporar al ordenamiento jur&iacute;dico, a
trav&eacute;s de la Ley primero, y posteriormente por medio
del correspondiente Reglamento, las previsiones demandadas
por la evoluci&oacute;n que se ha operado en el sector de la
seguridad privada.</P>
<OL type="1" class="1">
<LI>El dep&oacute;sito y almacenamiento de fondos por las
empresas de seguridad, no previsto en las normas vigentes,
ha surgido como un hecho y una necesidad derivados, de
forma natural y autom&aacute;tica, del transporte de
fondos, determinante de la concentraci&oacute;n de
&eacute;stos en las dependencias de las empresas de
seguridad, lo que exige su previsi&oacute;n normativa y su
regulaci&oacute;n.<BR>
Por su parte, el transporte a&eacute;reo de fondos,
aunque no est&aacute; excluido expresamente de la
legislaci&oacute;n vigente, carece pr&aacute;cticamente de
regulaci&oacute;n espec&iacute;fica en la actualidad y se
considera necesaria su previsi&oacute;n, principalmente
cuando est&aacute;n implicados en las necesidades de
fondos territorios insulares o zonas de dif&iacute;cil
acceso por razones geogr&aacute;ficas.</LI>
<LI>La prestaci&oacute;n sin armas del servicio propio de
los vigilantes de seguridad constituye una modalidad que
ha nacido a la vida al calor de los Convenios laborales
del sector, a trav&eacute;s de la figura del denominado
Guarda de Seguridad , revel&aacute;ndose al propio tiempo
que en la mayor&iacute;a de los casos resultaba
innecesaria y desproporcionada la realizaci&oacute;n de
tales actividades con armas, de donde s&oacute;lo se
autorizar&aacute; el uso de las mismas cuando lo exijan
las concretas circunstancias.</LI>
<LI>La existencia en nuestro pa&iacute;s de los servicios
de protecci&oacute;n personal es una realidad que no cabe
desconocer. Estos servicios son prestados, en la
mayor&iacute;a de los casos, por vigilantes al servicio de
algunas empresas de seguridad inscritas y, en otros casos,
por personal propio de las entidades a las que pertenece
el protegido.<BR>
La atribuci&oacute;n a las empresas de seguridad de la
posibilidad de realizar servicios de protecci&oacute;n
personal supondr&iacute;a la normalizaci&oacute;n y
adecuaci&oacute;n de este tipo de actividades a una
normativa concreta que vendr&iacute;a a llenar el
vac&iacute;o legal existente, ante una situaci&oacute;n
real pero no prevista jur&iacute;dicamente,
debi&eacute;ndose establecer fuertes mecanismos de control
por parte de la Administraci&oacute;n, como respecto de
los servicios en s&iacute; mismos y del personal encargado
de prestarlos.</LI>
<LI>El &aacute;mbito predominantemente rural en el que
desenvuelven sus funciones los guardas particulares del
campo hace que, si bien no tienen sentido ni la
especificidad de determinadas normas ni lo
anacr&oacute;nico de algunos aspectos de su
regulaci&oacute;n, deben mantenerse ciertas notas
caracter&iacute;sticas de su r&eacute;gimen
jur&iacute;dico que requieren especialidades respecto del
establecido para los vigilantes de seguridad.<BR>
En consecuencia, la regulaci&oacute;n de los guardas
particulares del campo, que ha sobrevivido casi ciento
cincuenta a&ntilde;os y que contiene elementos que
responden a necesidades hist&oacute;ricas y
geogr&aacute;ficas concretas, debe ser adaptada a las
exigencias actuales en el &aacute;mbito de la Ley de
Seguridad Privada, teniendo en cuenta su identidad
sustancial.</LI>
<LI>Respecto a la profesi&oacute;n de detective privado,
de ya larga tradici&oacute;n en Espa&ntilde;a y en general
en los pa&iacute;ses occidentales, se detectan
m&uacute;ltiples problemas, entre los cuales los
m&aacute;s importantes son los de insuficiencia de la
normativa vigente, de determinaci&oacute;n de controles o
intervenciones de la Administraci&oacute;n y de
sistem&aacute;tica legislativa, que plantea la alternativa
de su incorporaci&oacute;n a las disposiciones sobre
seguridad privada o de mantenimiento de la
autonom&iacute;a del bloque normativo.<BR>
La insuficiencia de rango normativo resulta evidente, si
se tiene en cuenta que una Orden del Ministerio del
Interior de 20 de enero de 1981 regula los requisitos y
condiciones de ejercicio de la profesi&oacute;n; el
sistema de intervenci&oacute;n o control de la
Administraci&oacute;n del Estado en la
organizaci&oacute;n, puesta en marcha y funcionamiento de
las agencias privadas de investigaci&oacute;n; e inclusive
el r&eacute;gimen sancionador aplicable a los titulares de
las agencias y al personal vinculado a las mismas, lo que
ha llevado al Tribunal Constitucional a declarar nulo el
art&iacute;culo 12 de dicha Orden en la Sentencia 61/1990,
de 29 de marzo.<BR>
La posible incorporaci&oacute;n de la regulaci&oacute;n
de los detectives a una Ley de Seguridad Privada ha sido
objeto de estudios y deliberaciones. Como ya se ha
indicado, su especificidad es evidente. Sin embargo, hay
que tener en cuenta razones de urgencia en resolver los
problemas normativos de la profesi&oacute;n, de los que
devienen otros, tambi&eacute;n graves, por
derivaci&oacute;n, como el del intrusismo. Pero, sobre
todo, no hay nada que impida aprovechar la oportunidad de
la tramitaci&oacute;n de una Ley de Seguridad Privada,
para intentar solucionar tales problemas, si se tiene en
cuenta que tambi&eacute;n en este sector se produce el
hecho sustancial de que el &aacute;mbito de
actuaci&oacute;n es parcialmente com&uacute;n con el de
los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, lo que permite y
aconseja que sean, asimismo, id&eacute;nticos los
mecanismos de coordinaci&oacute;n subordinada y de
intervenci&oacute;n de los servicios policiales.</LI>
<LI>Por &uacute;ltimo, es, desde luego, urgente y
necesaria la dotaci&oacute;n del rango normativo
suficiente al desarrollo del r&eacute;gimen sancionador
aplicable a la materia, que, en la legislaci&oacute;n
actualmente vigente y siguiendo mentalidades y pautas
preconstitucionales, apenas tiene apoyo en normas con
rango de Ley y se encuentra contenido,
pr&aacute;cticamente en su totalidad, en Reales Decretos y
en Ordenes ministeriales. Precisamente porque el
r&eacute;gimen sancionador se considera la clave de arco
para garantizar el cumplimiento de las finalidades del
ordenamiento global de la seguridad privada, resulta
imprescindible incorporar dicho r&eacute;gimen a una
disposici&oacute;n con rango adecuado, en la que se
tipifiquen todas las infracciones posibles, se determinen
las sanciones a imponer y se dise&ntilde;e el
procedimiento sancionador, con especificaci&oacute;n de
las autoridades competentes para aplicar las distintas
sanciones. Para que la Administraci&oacute;n realice un
control eficaz de cuantas actividades sean reguladas,
resulta fundamental abordar, a la hora de elaborar una
nueva disposici&oacute;n, la parte sancionadora al objeto
de garantizar adecuadamente la seguridad de personas y
bienes.</LI>
</OL>
<P align="right"><IMG src="../images/marca-d.gif" width="11"
height="12"> <A href="#inicio">subir</A> <IMG src=
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<H3><A name="capitulo1"></A>CAP&Iacute;TULO I: DISPOSICIONES
GENERALES</H3>
<H4>Art&iacute;culo 1.</H4>
<OL class="1">
<LI>La presente Ley tiene por objeto regular la
prestaci&oacute;n por personas, f&iacute;sicas o
jur&iacute;dicas, privadas de servicios de vigilancia y
seguridad de personas o de bienes, que tendr&aacute;n la
consideraci&oacute;n de actividades complementarias y
subordinadas respecto a las de seguridad
p&uacute;blica.</LI>
<LI>A los efectos de la presente Ley, &uacute;nicamente
pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar
servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y
el personal de seguridad privada, que estar&aacute;
integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de
seguridad y los escoltas privados que trabajen en
aqu&eacute;llas, los guardas particulares del campo y los
detectives privados.</LI>
<LI>Las actividades y servicios de seguridad privada se
prestar&aacute;n con absoluto respeto a la
Constituci&oacute;n y con sujeci&oacute;n a lo dispuesto
en la presente Ley y en el resto del ordenamiento
jur&iacute;dico. El personal de seguridad privada se
atendr&aacute; en sus actuaciones a los principios de
integridad y dignidad; protecci&oacute;n y trato correcto
a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y
violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad
en la utilizaci&oacute;n de sus facultades y de los medios
disponibles.</LI>
<LI>Las empresas y el personal de seguridad privada
tendr&aacute;n obligaci&oacute;n especial de auxiliar a
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus
funciones, de prestarles su colaboraci&oacute;n y de
seguir sus instrucciones en relaci&oacute;n con las
personas, los bienes, establecimientos o veh&iacute;culos
de cuya protecci&oacute;n, vigilancia o custodia
estuvieren encargados.</LI>
</OL>
<H4>Art&iacute;culo 2.</H4>
<OL type="1" class="1">
<LI>Corresponde el ejercicio de las competencias
administrativas necesarias para el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ley al Ministerio del Interior y
a los Gobernadores Civiles.</LI>
<LI>De conformidad con lo dispuesto en la Ley
Org&aacute;nica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
corresponde al Cuerpo Nacional de Polic&iacute;a el
control de las entidades, servicios o actuaciones y del
personal y medios en materia de seguridad privada,
vigilancia e investigaci&oacute;n.</LI>
<LI>A los efectos indicados en el apartado anterior,
habr&aacute; de facilitarse a los miembros del Cuerpo
Nacional de Polic&iacute;a, que en cada caso sean
competentes, la informaci&oacute;n contenida en los
Libros-Registros prevenidos en los supuestos y en la forma
que reglamentariamente se determinen.</LI>
<LI>Asimismo, las empresas de seguridad y los detectives
privados presentar&aacute;n cada a&ntilde;o un informe
sobre sus actividades al Ministerio del Interior, que
dar&aacute; cuenta a las Cortes Generales del
funcionamiento del sector. Dicho informe habr&aacute; de
contener relaci&oacute;n de los contratos de
prestaci&oacute;n de los servicios de seguridad celebrados
con terceros, con indicaci&oacute;n de la persona con
quien se contrat&oacute; y de la naturaleza del servicio
contratado, incluy&eacute;ndose igualmente los
dem&aacute;s aspectos relacionados con la seguridad
p&uacute;blica, en el tiempo y en la forma que
reglamentariamente se determinen.</LI>
</OL>
<H4>Art&iacute;culo 3.</H4>
<OL type="1" class="1">
<LI>Las empresas y el personal de seguridad privada no
podr&aacute;n intervenir, mientras est&eacute;n ejerciendo
las funciones que les son propias, en la
celebraci&oacute;n de reuniones y manifestaciones ni en el
desarrollo de conflictos pol&iacute;ticos o laborales, sin
perjuicio de mantener la seguridad que tuvieren
encomendada de las personas y de los bienes.</LI>
<LI>Tampoco podr&aacute;n ejercer ning&uacute;n tipo de
controles sobre opiniones pol&iacute;ticas, sindicales o
religiosas, o sobre la expresi&oacute;n de tales
opiniones, ni crear o mantener bancos de datos con tal
objeto.</LI>
<LI>Tendr&aacute;n prohibido comunicar a terceros
cualquier informaci&oacute;n que conozcan en el ejercicio
de sus funciones sobre sus clientes, personas relacionadas
con &eacute;stos, as&iacute; como los bienes y efectos que
custodien.</LI>
</OL>
<H4>Art&iacute;culo 4.</H4>
<OL type="1" class="1">
<LI>Para garantizar la seguridad, solamente se
podr&aacute;n utilizar las medidas reglamentadas y los
medios materiales y t&eacute;cnicos homologados, de manera
que se garantice su eficacia y se evite que produzcan
da&ntilde;os o molestias a terceros.</LI>
<LI>El Ministerio del Interior determinar&aacute; las
caracter&iacute;sticas y finalidades de dichos medios
materiales y t&eacute;cnicos, que podr&aacute;n ser
modificadas o anuladas cuando var&iacute;en las
condiciones o circunstancias que determinaron su
aprobaci&oacute;n.</LI>
</OL>
<P align="right"><IMG src="../images/marca-d.gif" width="11"
height="12"> <A href="#inicio">subir</A> <IMG src=
"../images/marca-i.GIF" width="11" height="12"></P>
<H3><A name="capitulo2"></A>CAP&Iacute;TULO II: EMPRESAS DE
SEGURIDAD</H3>
<H4>Art&iacute;culo 5.</H4>
<OL type="1" class="1">
<LI>
Con sujeci&oacute;n a lo dispuesto en la presente Ley y
en las normas reglamentarias que la desarrollen, las
empresas de seguridad &uacute;nicamente podr&aacute;n
prestar o desarrollar los siguiente servicios y
actividades:
<OL type="a" class="1">
<LI>Vigilancia y protecci&oacute;n de bienes,
establecimientos, espect&aacute;culos,
cert&aacute;menes o convenciones.</LI>
<LI>Dep&oacute;sito, custodia, recuento y
clasificaci&oacute;n de monedas y billetes,
t&iacute;tulos-valores y dem&aacute;s objetos que, por
su valor econ&oacute;mico y expectativas que generen,
o por su peligrosidad, puedan requerir
protecci&oacute;n especial, sin perjuicio de las
actividades propias de las entidades financieras.</LI>
<LI>Transporte y distribuci&oacute;n de los objetos a
que se refiere el apartado anterior a trav&eacute;s de
los distintos medios, realiz&aacute;ndolos, en su
caso, mediante veh&iacute;culos cuyas
caracter&iacute;sticas ser&aacute;n determinadas por
el Ministerio del Interior, de forma que no puedan
confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</LI>
<LI>Instalaci&oacute;n y mantenimiento de aparatos,
dispositivos y sistemas de seguridad.</LI>
<LI>Explotaci&oacute;n de centrales para la
recepci&oacute;n, verificaci&oacute;n y
transmisi&oacute;n de las se&ntilde;ales de alarmas y
su comunicaci&oacute;n a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, as&iacute; como prestaci&oacute;n de
servicios de respuesta cuya realizaci&oacute;n no sea
de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.</LI>
<LI>Planificaci&oacute;n y asesoramiento de las
actividades de seguridad contempladas en esta
Ley.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>Las empresas de seguridad deber&aacute;n garantizar la
formaci&oacute;n y actualizaci&oacute;n profesional de su
personal de seguridad. Podr&aacute;n crear centros de
formaci&oacute;n y actualizaci&oacute;n para el personal
de empresas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en la
presente Ley.</LI>
<LI>En ning&uacute;n caso las empresas de seguridad
podr&aacute;n realizar las funciones de informaci&oacute;n
e investigaci&oacute;n propias de los detectives
privados.</LI>
</OL>
<H4>Art&iacute;culo 6.</H4>
<OL type="1" class="1">
<LI>Los contratos de prestaci&oacute;n de los distintos
servicios de seguridad deber&aacute;n en todo caso
consignarse por escrito, con arreglo a modelo oficial, y
comunicarse al Ministerio del Interior, con una
antelaci&oacute;n m&iacute;nima de tres d&iacute;as a la
iniciaci&oacute;n de tales servicios.</LI>
<LI>No obstante, la prestaci&oacute;n del servicio de
escoltas personales s&oacute;lo podr&aacute; realizarse
previa autorizaci&oacute;n expresa del Ministerio del
Interior, que se conceder&aacute; individualizada y
excepcionalmente en los casos en que concurran especiales
circunstancias y condicionada a la forma de
prestaci&oacute;n del servicio.</LI>
<LI>El Ministro del Interior prohibir&aacute; la
prestaci&oacute;n de los servicios de seguridad privada o
la utilizaci&oacute;n de determinados medios materiales o
t&eacute;cnicos cuando pudieran causar da&ntilde;os o
perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad
ciudadana.</LI>
</OL>
<H4>Art&iacute;culo 7.</H4>
<OL type="1" class="1">
<LI>
Para la prestaci&oacute;n privada de servicios o
actividades de seguridad, las empresas de seguridad
habr&aacute;n de obtener la oportuna autorizaci&oacute;n
administrativa mediante su inscripci&oacute;n en un
Registro que se llevar&aacute; en el Ministerio del
Interior, a cuyo efecto deber&aacute;n reunir los
siguientes requisitos:
<OL type="a" class="1">
<LI>Constituirse como sociedad an&oacute;nima,
sociedad de responsabilidad limitada, sociedad
an&oacute;nima laboral o sociedad cooperativa,
teniendo como objeto social exclusivo todos o alguno
de los servicios o actividades a que se refiere el
art&iacute;culo 5 de la presente Ley.</LI>
<LI>En todo caso, las empresas de seguridad que
presten servicios con personal de seguridad
deber&aacute;n tener la nacionalidad de un Estado
miembro de la Uni&oacute;n Europea o de un Estado
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econ&oacute;mico
Europeo. (Real Decreto-Ley 2/1999).</LI>
<LI>Poseer un capital social en la cuant&iacute;a
m&iacute;nima que se determine, en raz&oacute;n de su
objeto y de su &aacute;mbito geogr&aacute;fico de
actuaci&oacute;n, que no podr&aacute; ser inferior al
establecido en la legislaci&oacute;n sobre sociedades
an&oacute;nimas.</LI>
<LI>El capital social habr&aacute; de estar totalmente
desembolsado e integrado por t&iacute;tulos
nominativos.</LI>
<LI>Contar con los medios humanos, de
formaci&oacute;n, financieros, materiales y
t&eacute;cnicos que se determinen en raz&oacute;n del
objeto social y del &aacute;mbito geogr&aacute;fico de
actuaci&oacute;n. En particular, cuando las empresas
de seguridad prestaren servicios para los que se
precise el uso de armas, habr&aacute;n de adoptar las
medidas que garanticen su adecuada custodia,
utilizaci&oacute;n y funcionamiento, en la forma que
se determine.</LI>
<LI>Prestar las garant&iacute;as que se establezcan
por v&iacute;a reglamentaria, en raz&oacute;n de las
circunstancias expresadas en el apartado
anterior.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>No obstante, a las empresas de seguridad que tengan
por objeto exclusivo la instalaci&oacute;n o mantenimiento
de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad,
as&iacute; como el asesoramiento y planificaci&oacute;n de
actividades de seguridad, se las podr&aacute; eximir
reglamentariamente del cumplimiento de alguno de los
requisitos exigidos en el apartado 1 del presente
art&iacute;culo.</LI>
<LI>La p&eacute;rdida de alguno de los requisitos
indicados producir&aacute; la cancelaci&oacute;n de la
inscripci&oacute;n, que ser&aacute; acordada por el
Ministro del Interior, en resoluci&oacute;n motivada
dictada con audiencia del interesado.</LI>
</OL>
<P>&nbsp;</P>
<H4>Art&iacute;culo 8.</H4>
<P class="normal">Los administradores y directores de las
empresas de seguridad, que figurar&aacute;n en el Registro a
que se refiere el apartado 1 del art&iacute;culo anterior,
deber&aacute;n:</P>
<OL type="a" class="1">
<LI>Ser personas f&iacute;sicas residentes en el
territorio de alguno de los Estados miembros de la
Uni&oacute;n Europea o de un Estado parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Econ&oacute;mico Europeo (Real
Decreto-Ley 2/1999).</LI>
<LI>Carecer de antecedentes penales.</LI>
<LI>No haber sido sancionados en los dos o cuatro
a&ntilde;os anteriores por infracci&oacute;n grave o muy
grave, respectivamente, en materia de seguridad.</LI>
<LI>No haber sido separados del servicio en las Fuerzas
Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido
funciones de control de las entidades, servicios o
actuaciones de seguridad, vigilancia o
investigaci&oacute;n privadas, ni de su personal o medios,
como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en
los dos a&ntilde;os anteriores.</LI>
</OL>
<H4>Art&iacute;culo 9.</H4>
<OL type="1" class="1">
<LI>Las empresas de seguridad estar&aacute;n obligadas a
comunicar al Ministerio del Interior todo cambio que se
produzca en la titularidad de las acciones o
participaciones y los que afecten a su capital social,
dentro de los quince d&iacute;as siguientes a su
modificaci&oacute;n.</LI>
<LI>Asimismo, en igual plazo, deber&aacute;n comunicar
cualquier modificaci&oacute;n de sus estatutos y toda
variaci&oacute;n que sobrevenga en la composici&oacute;n
personal de sus &oacute;rganos de administraci&oacute;n y
direcci&oacute;n.</LI>
</OL>
<P align="right"><IMG src="../images/marca-d.gif" width="11"
height="12"> <A href="#inicio">subir</A> <IMG src=
"../images/marca-i.GIF" width="11" height="12"></P>
<H3><A name="capitulo3"></A>CAP&Iacute;TULO III: PERSONAL DE
SEGURIDAD</H3>
<H3>Secci&oacute;n 1&ordf;. Disposiciones comunes</H3>
<H4>Art&iacute;culo 10.</H4>
<OL type="1">
<LI>Para el desarrollo de sus respectivas funciones, el
personal de seguridad privada habr&aacute; de obtener
previamente la correspondiente habilitaci&oacute;n del
Ministerio del Interior, con el car&aacute;cter de
autorizaci&oacute;n administrativa, en expediente que se
instruir&aacute; a instancia de los propios
interesados.</LI>
<LI>Para la habilitaci&oacute;n del personal de seguridad
privada, los aspirantes habr&aacute;n de ser mayores de
edad, no haber alcanzado, en su caso, la edad que se
determine reglamentariamente y superar las pruebas
oportunas que acrediten los conocimientos y la
capacitaci&oacute;n necesarios para el ejercicio de sus
funciones.</LI>
<LI>
La obtenci&oacute;n de la habilitaci&oacute;n y, en todo
momento, la prestaci&oacute;n de los servicios
requerir&aacute; la concurrencia de los siguientes
requisitos:
<OL type="a" class="1">
<LI>Tener la nacionalidad de alguno de los Estados
miembros de la Uni&oacute;n Europea o de un Estado
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econ&oacute;mico
Europeo, aptitud f&iacute;sica y capacidad
ps&iacute;quica necesarias para el ejercicio de las
funciones (Real Decreto-Ley 2/1999).</LI>
<LI>Reunir los requisitos enunciados en los apartados
b), c) y d) del art&iacute;culo 8 de la presente
Ley.</LI>
<LI>No haber sido condenado por intromisi&oacute;n
ileg&iacute;tima en el &aacute;mbito de
protecci&oacute;n del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen, del secreto
de las comunicaciones o de otros derechos
fundamentales, en los cinco a&ntilde;os anteriores a
la solicitud.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>La p&eacute;rdida de alguno de los requisitos
indicados producir&aacute; la cancelaci&oacute;n de la
habilitaci&oacute;n, que ser&aacute; acordada por el
Ministro del Interior, en resoluci&oacute;n motivada
dictada con audiencia del interesado.</LI>
<LI>La inactividad del personal de seguridad por tiempo
superior a dos a&ntilde;os exigir&aacute; su sometimiento
a nuevas pruebas para poder desempe&ntilde;ar las
funciones que le son propias.</LI>
</OL>
<H3>Secci&oacute;n 2&ordf;. Vigilantes de seguridad</H3>
<H4>Art&iacute;culo 11.</H4>
<OL type="1" class="1">
<LI>
Los vigilantes de seguridad s&oacute;lo podr&aacute;n
desempe&ntilde;ar las siguientes funciones:
<OL type="a" class="1">
<LI>Ejercer la vigilancia y protecci&oacute;n de
bienes muebles e inmuebles, as&iacute; como la
protecci&oacute;n de las personas que puedan
encontrarse en los mismos.</LI>
<LI>Efectuar controles de identidad en el acceso o en
el interior de inmuebles determinados, sin que en
ning&uacute;n caso puedan retener la
documentaci&oacute;n personal.</LI>
<LI>Evitar la comisi&oacute;n de actos delictivos o
infracciones en relaci&oacute;n con el objeto de su
protecci&oacute;n.</LI>
<LI>Poner inmediatamente a disposici&oacute;n de los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los
delincuentes en relaci&oacute;n con el objeto de su
protecci&oacute;n, as&iacute; como los instrumentos,
efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder
al interrogatorio de aqu&eacute;llos.</LI>
<LI>Efectuar la protecci&oacute;n del almacenamiento,
recuento, clasificaci&oacute;n y transporte de dinero,
valores y objetos valiosos.</LI>
<LI>Llevar a cabo, en relaci&oacute;n con el
funcionamiento de centrales de alarma, la
prestaci&oacute;n de servicios de respuesta de las
alarmas que se produzcan, cuya realizaci&oacute;n no
corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>Para la funci&oacute;n de protecci&oacute;n del
almacenamiento, manipulaci&oacute;n y transporte de
explosivos u otros objetos o sustancias que
reglamentariamente de determinen, ser&aacute; preciso
haber obtenido una habilitaci&oacute;n especial.</LI>
</OL>
<H4>Art&iacute;culo 12.</H4>
<OL class="1">
<LI>Tales funciones &uacute;nicamente podr&aacute;n ser
desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de
seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el
distintivo del cargo que sean preceptivos, que
ser&aacute;n aprobados por el Ministerio del Interior y
que no podr&aacute;n confundirse con los de las Fuerzas
Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.</LI>
<LI>Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde
presten sus servicios, se dedicar&aacute;n exclusivamente
a la funci&oacute;n de seguridad propia de su cargo, no
pudiendo simultanear la misma con otras misiones.</LI>
</OL>
<H4>Art&iacute;culo 13.</H4>
<P class="normal">Salvo la funci&oacute;n de
protecci&oacute;n del transporte de dinero, valores, bienes
u objetos, los vigilantes de seguridad ejercer&aacute;n sus
funciones exclusivamente en el interior de los edificios o
de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados,
sin que tales funciones se puedan desarrollar en las
v&iacute;as p&uacute;blicas ni en aquellas que, no teniendo
tal condici&oacute;n, sean de uso com&uacute;n.</P>
<P class="normal">No obstante, cuando se trate de
pol&iacute;gonos industriales o urbanizaciones aisladas,
podr&aacute;n implantarse servicios de vigilancia y
protecci&oacute;n en la forma que expresamente se
autorice.</P>
<H4>Art&iacute;culo 14.</H4>
<OL type="1" class="1">
<LI>1. Los vigilantes de seguridad, previo el otorgamiento
de las correspondientes licencias, s&oacute;lo
desarrollar&aacute;n con armas de fuego las funciones
indicadas en el art&iacute;culo 11, en los supuestos que
reglamentariamente se determinen, entre los que se
comprender&aacute;n, adem&aacute;s del de
protecci&oacute;n del almacenamiento, recuento,
clasificaci&oacute;n y transporte de dinero, valores y
objetos valiosos, los de vigilancia y protecci&oacute;n de
f&aacute;bricas y dep&oacute;sitos o transporte de armas y
explosivos, de industrias o establecimientos peligrosos
que se encuentren en despoblado y aquellos otros de
an&aacute;loga significaci&oacute;n.</LI>
<LI>Las armas adecuadas para realizar los servicios de
seguridad, cuya categor&iacute;a se determinar&aacute;
reglamentariamente, s&oacute;lo se podr&aacute;n portar
estando de servicio.</LI>
</OL>
<H4>Art&iacute;culo 15.</H4>
<P class="normal">Los vigilantes que desempe&ntilde;en sus
funciones en establecimientos o instalaciones en los que el
servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente,
habr&aacute;n de atenerse, en el ejercicio de sus
leg&iacute;timos derechos laborales y sindicales, a lo que
respecto de las empresas encargadas de servicios
p&uacute;blicos disponga la legislaci&oacute;n vigente.</P>
<H3>Secci&oacute;n 3&ordf;. Jefes de seguridad</H3>
<H4>Art&iacute;culo 16.</H4>
<P class="normal">Cuando el n&uacute;mero de vigilantes de
seguridad, la complejidad organizativa o t&eacute;cnica, u
otras circunstancias que se determinar&aacute;n
reglamentariamente, lo hagan necesario, las funciones de
aqu&eacute;llos se desempe&ntilde;ar&aacute;n a las
&oacute;rdenes directas de un jefe de seguridad, que
ser&aacute; responsable del funcionamiento de los vigilantes
y de los sistemas de seguridad, as&iacute; como de la
organizaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de los servicios y de
la observancia de la normativa aplicable.</P>
<H3>Secci&oacute;n 4&ordf;. Escoltas privados</H3>
<H4>Art&iacute;culo 17.</H4>
<OL type="1" class="1">
<LI>Son funciones de los escoltas privados, con
car&aacute;cter exclusivo y excluyente, el
acompa&ntilde;amiento, defensa y protecci&oacute;n de
personas determinadas, que no tengan la condici&oacute;n
de autoridades p&uacute;blicas, impidiendo que sean objeto
de agresiones o actos delictivos.</LI>
<LI>Para el cumplimiento de las indicadas funciones
ser&aacute;n aplicables a los escoltas privados los
preceptos de la Secci&oacute;n 2.&ordf; de este
Cap&iacute;tulo y las dem&aacute;s normas concordantes de
la presente Ley, relativas a vigilantes de seguridad,
salvo la referente a la uniformidad.</LI>
<LI>Asimismo, les ser&aacute; de aplicaci&oacute;n para el
ejercicio de sus funciones lo dispuesto sobre tenencia de
armas en el art&iacute;culo 14 de esta Ley.</LI>
</OL>
<H3>Secci&oacute;n 5&ordf;. Guardas particulares del
campo</H3>
<H4>Art&iacute;culo 18.</H4>
<P class="normal">Los guardas particulares del campo, que
ejercer&aacute;n funciones de vigilancia y protecci&oacute;n
de la propiedad rural, se atendr&aacute;n al r&eacute;gimen
establecido en esta Ley para los vigilantes de seguridad,
con las especialidades siguientes:</P>
<OL type="a" class="1">
<LI>No podr&aacute;n desempe&ntilde;ar la funci&oacute;n
de protecci&oacute;n del almacenamiento,
manipulaci&oacute;n y transporte de dinero, valores y
objetos valiosos.</LI>
<LI>Podr&aacute;n desarrollar las restantes funciones, sin
estar integrados en empresas de seguridad.</LI>
<LI>La instrucci&oacute;n y tramitaci&oacute;n de los
expedientes relativos a su habilitaci&oacute;n
corresponder&aacute; efectuarlas a las unidades
competentes de la Guardia Civil.</LI>
<LI>El Ministro del Interior determinar&aacute;, en su
caso, el arma adecuada para la prestaci&oacute;n de cada
clase de servicio.</LI>
</OL>
<H3>Secci&oacute;n 6&ordf;. Detectives privados</H3>
<H4>Art&iacute;culo 19.</H4>
<OL type="1" class="1">
<LI>
Los detectives privados, a solicitud de personas
f&iacute;sicas o jur&iacute;dicas, se encargar&aacute;n:
<OL type="a" class="1">
<LI>De obtener y aportar informaci&oacute;n y pruebas
sobre conductas o hechos privados.</LI>
<LI>De la investigaci&oacute;n de delitos perseguibles
s&oacute;lo a instancia de parte por encargo de los
legitimados en el proceso penal.</LI>
<LI>De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones
o &aacute;mbitos an&aacute;logos.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>Salvo lo dispuesto en el p&aacute;rrafo c) del
apartado anterior, no podr&aacute;n prestar servicios
propios de las empresas de seguridad ni ejercer funciones
atribuidas al personal a que se refieren las Secciones
anteriores del presente Cap&iacute;tulo.</LI>
<LI>Tampoco podr&aacute;n realizar investigaciones sobre
delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar
inmediatamente ante la autoridad competente cualquier
hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y
poniendo a su disposici&oacute;n toda la
informaci&oacute;n y los instrumentos que pudieran haber
obtenido.</LI>
<LI>En ning&uacute;n caso podr&aacute;n utilizar para sus
investigaciones medios materiales o t&eacute;cnicos que
atenten contra el derecho al honor, a la intimidad
personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de
las comunicaciones.</LI>
</OL>
<H4>Art&iacute;culo 20.</H4>
<P class="normal">Adem&aacute;s de lo dispuesto en el
art&iacute;culo 10 de esta Ley, no podr&aacute;n obtener la
habilitaci&oacute;n necesaria para el ejercicio de las
funciones de detective privado los funcionarios de
cualquiera de las Administraciones P&uacute;blicas en activo
en el momento de la solicitud o durante los dos a&ntilde;os
anteriores a la misma.</P>
<P align="right" class="normal"><IMG src=
"../images/marca-d.gif" width="11" height="12"> <A href=
"#inicio">subir</A> <IMG src="../images/marca-i.GIF" width=
"11" height="12"></P>
<P align="right" class="normal">&nbsp;</P>
<H3>CAP&Iacute;TULO IV: R&Eacute;GIMEN SANCIONADOR</H3>
<H3>Secci&oacute;n 1&ordf;. Infracciones</H3>
<H4>Art&iacute;culo 21.</H4>
<OL class="1">
<LI>Las infracciones de las normas contenidas en la
presente Ley podr&aacute;n ser leves, graves y muy
graves.</LI>
<LI>Las infracciones leves prescribir&aacute;n a los dos
meses; las graves, al a&ntilde;o, y las muy graves, a los
dos a&ntilde;os.<BR>
El plazo de prescripci&oacute;n se contar&aacute; desde
la fecha en que la infracci&oacute;n hubiera sido
cometida. En las infracciones derivadas de una actividad
continuada la fecha inicial del c&oacute;mputo ser&aacute;
la de la finalizaci&oacute;n de la actividad o la del
&uacute;ltimo acto en que la infracci&oacute;n se
consume.<BR>
La prescripci&oacute;n se interrumpir&aacute; por la
iniciaci&oacute;n, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si
el expediente permaneciera paralizado durante seis meses
por causa no imputable a aqu&eacute;llos contra quienes se
dirija.</LI>
</OL>
<H4>Art&iacute;culo 22.</H4>
<P class="normal">Las empresas de seguridad podr&aacute;n
incurrir en las siguientes infracciones:</P>
<OL type="1" class="1">
<LI>
Infracciones muy graves:
<OL type="a" class="1">
<LI>La prestaci&oacute;n de servicios de seguridad a
terceros, careciendo de la habilitaci&oacute;n
necesaria.</LI>
<LI>La realizaci&oacute;n de actividades prohibidas en
el art&iacute;culo 3 de la presente Ley sobre
conflictos pol&iacute;ticos o laborales, control de
opiniones, recogida de datos personales o
informaci&oacute;n a terceras personas sobre clientes
o su personal, en el caso de que no sean constitutivas
de delito.</LI>
<LI>La instalaci&oacute;n de medios materiales o
t&eacute;cnicos no homologados que sean susceptibles
de causar grave da&ntilde;o a las personas o a los
intereses generales.</LI>
<LI>La negativa a facilitar, cuando proceda, la
informaci&oacute;n contenida en los Libros-Registros
reglamentarios.</LI>
<LI>El incumplimiento de las previsiones normativas
sobre adquisici&oacute;n y uso de armas, as&iacute;
como sobre disponibilidad de armeros y custodia de
aqu&eacute;llas, particularmente la tenencia de armas
por el personal a su servicio fuera de los casos
permitidos por esta Ley.</LI>
<LI>La realizaci&oacute;n de servicios de seguridad
con armas fuera de lo dispuesto en la presente
Ley.</LI>
<LI>La negativa a prestar auxilio o
colaboraci&oacute;n con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en la investigaci&oacute;n y
persecuci&oacute;n de actos delictivos, en el
descubrimiento y detenci&oacute;n de los delincuentes
o en la realizaci&oacute;n de las funciones
inspectoras o de control que les correspondan.</LI>
<LI>La comisi&oacute;n de una tercera
infracci&oacute;n grave en el per&iacute;odo de un
a&ntilde;o.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>
Infracciones graves:
<OL type="a" class="1">
<LI>La instalaci&oacute;n de medios materiales o
t&eacute;cnicos no homologados, cuando la
homologaci&oacute;n sea preceptiva.</LI>
<LI>La realizaci&oacute;n de servicios de transportes
con veh&iacute;culos que no re&uacute;nan las
caracter&iacute;sticas reglamentarias.</LI>
<LI>La realizaci&oacute;n de funciones que excedan de
la habilitaci&oacute;n obtenida por la empresa de
seguridad o por el personal a su servicio, o fuera del
lugar o del &aacute;mbito territorial correspondiente,
as&iacute; como la retenci&oacute;n de la
documentaci&oacute;n personal.</LI>
<LI>La realizaci&oacute;n de los servicios de
seguridad sin formalizar o sin comunicar al Ministerio
del Interior la celebraci&oacute;n de los
correspondientes contratos.</LI>
<LI>La utilizaci&oacute;n en el ejercicio de funciones
de seguridad de personas que carezcan de cualesquiera
de los requisitos necesarios.</LI>
<LI>El abandono o la omisi&oacute;n injustificados del
servicio por parte de los vigilantes de seguridad
dentro de la jornada laboral establecida.</LI>
<LI>La falta de presentaci&oacute;n al Ministerio del
Interior del informe de actividades en la forma y
plazo prevenidos.</LI>
<LI>No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado las se&ntilde;ales de alarma que se
registren en las centrales privadas, transmitir las
se&ntilde;ales con retraso injustificado o comunicar
falsas incidencias, por negligencia, deficiente
funcionamiento o falta de verificaci&oacute;n
previa.</LI>
<LI>La comisi&oacute;n de una tercera
infracci&oacute;n leve en el per&iacute;odo de un
a&ntilde;o.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>
Infracciones leves:
<OL type="a" class="1">
<LI>La actuaci&oacute;n del personal de seguridad sin
la debida uniformidad o los medios que
reglamentariamente sean exigibles.</LI>
<LI>En general, el incumplimiento de los
tr&aacute;mites, condiciones o formalidades
establecidos por la presente Ley o por las normas que
la desarrollen, siempre que no constituya
infracci&oacute;n grave o muy grave.</LI>
</OL>
</LI>
</OL>
<H4>Art&iacute;culo 23.</H4>
<P class="normal">El personal que desempe&ntilde;e funciones
de seguridad privada podr&aacute; incurrir en las siguientes
infracciones:</P>
<OL type="1" class="1">
<LI>
Infracciones muy graves:
<OL type="a" classs="1">
<LI>La prestaci&oacute;n de servicios de seguridad a
terceros por parte del personal no integrado en
empresas de seguridad, careciendo de la
habilitaci&oacute;n necesaria.</LI>
<LI>El incumplimiento de las previsiones contenidas en
esta Ley sobre tenencia de armas fuera del servicio y
sobre su utilizaci&oacute;n.</LI>
<LI>La falta de reserva debida sobre las
investigaciones que realicen los detectives privados o
la utilizaci&oacute;n de medios materiales o
t&eacute;cnicos que atenten contra el derecho al
honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia
imagen o al secreto de las comunicaciones.</LI>
<LI>La condena mediante sentencia firme por un delito
doloso cometido en el ejercicio de sus funciones.</LI>
<LI>La negativa a prestar auxilio o
colaboraci&oacute;n con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, cuando sea procedente, en la
investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de actos
delictivos, en el descubrimiento y detenci&oacute;n de
los delincuentes o en la realizaci&oacute;n de las
funciones inspectoras o de control que les
correspondan.</LI>
<LI>La comisi&oacute;n de una tercera
infracci&oacute;n grave en el per&iacute;odo de un
a&ntilde;o.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>
Infracciones graves:
<OL type="a" class="1">
<LI>La realizaci&oacute;n de funciones o servicios que
excedan de la habilitaci&oacute;n obtenida.</LI>
<LI>El ejercicio abusivo de sus funciones en
relaci&oacute;n con los ciudadanos.</LI>
<LI>No impedir, en el ejercicio de su actuaci&oacute;n
profesional, pr&aacute;cticas abusivas, arbitrarias o
discriminatorias que entra&ntilde;en violencia
f&iacute;sica o moral.</LI>
<LI>La falta de respeto al honor o a la dignidad de
las personas.</LI>
<LI>La realizaci&oacute;n de actividades prohibidas en
el art&iacute;culo 3 de la presente Ley sobre
conflictos pol&iacute;ticos y laborales, control de
opiniones o comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n
a terceros sobre sus clientes, personas relacionadas
con ellos, o sobre los bienes y efectos que
custodien.</LI>
<LI>El ejercicio de los derechos sindicales o
laborales al margen de lo dispuesto al respecto para
los servicios p&uacute;blicos, en los supuestos a que
se refiere el art&iacute;culo 15 de la presente
Ley.</LI>
<LI>La falta de presentaci&oacute;n al Ministerio del
Interior del informe de actividades de los detectives
privados en la forma y plazo prevenidos.</LI>
<LI>La realizaci&oacute;n de investigaciones sobre
delitos perseguibles de oficio o la falta de denuncia
a la autoridad competente de los delitos que conozcan
los detectives privados en el ejercicio de sus
funciones.</LI>
<LI>La comisi&oacute;n de una tercera
infracci&oacute;n leve en el per&iacute;odo de un
a&ntilde;o.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>
Infracciones leves:
<OL type="a" class="1">
<LI>La actuaci&oacute;n sin la debida uniformidad o
medios, que reglamentariamente sean exigibles, por
parte del personal no integrado en empresas de
seguridad.</LI>
<LI>El trato incorrecto o desconsiderado con los
ciudadanos.</LI>
<LI>En general, el incumplimiento de los
tr&aacute;mites, condiciones o formalidades
establecidos por la presente Ley o por las normas que
la desarrollen, siempre que no constituya
infracci&oacute;n grave o muy grave.</LI>
</OL>
</LI>
</OL>
<H4>Art&iacute;culo 24.</H4>
<OL type="1" class="1">
<LI>Ser&aacute; considerada infracci&oacute;n grave, a los
efectos de esta Ley, la utilizaci&oacute;n de aparatos de
alarmas u otros dispositivos de seguridad no homologados.
Sin embargo, se reputar&aacute; infracci&oacute;n muy
grave la utilizaci&oacute;n de tales dispositivos cuando
fueran susceptibles de causar grave da&ntilde;o a las
personas o a los intereses generales.</LI>
<LI>La utilizaci&oacute;n de aparatos o dispositivos de
seguridad sin ajustarse a las normas que los regulen, o su
funcionamiento con da&ntilde;os o molestias para terceros,
ser&aacute; considerada infracci&oacute;n leve.</LI>
<LI>Tendr&aacute; la consideraci&oacute;n de
infracci&oacute;n grave la contrataci&oacute;n o
utilizaci&oacute;n de empresas carentes de la
habilitaci&oacute;n espec&iacute;fica necesaria para el
desarrollo de los servicios de seguridad privada, a
sabiendas de que no re&uacute;nen los requisitos legales
al efecto. Tendr&aacute; la consideraci&oacute;n de
infracci&oacute;n leve la contrataci&oacute;n o
utilizaci&oacute;n de personal de seguridad, en las mismas
circunstancias.</LI>
</OL>
<H4>Art&iacute;culo 25.</H4>
<P class="normal">Las reglamentaciones de las materias
comprendidas en el &aacute;mbito de la presente Ley
podr&aacute;n determinar los cuadros espec&iacute;ficos de
infracciones leves, graves y muy graves en que se concreten
los tipos que se contienen en los art&iacute;culos
anteriores.</P>
<H3>Secci&oacute;n 2&ordf;. Sanciones</H3>
<H4>Art&iacute;culo 26.</H4>
<P class="normal">Las autoridades competentes para el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley
podr&aacute;n imponer, por la comisi&oacute;n de las
infracciones tipificadas en el art&iacute;culo 22 y de
acuerdo con lo establecido, en su caso, en las
reglamentaciones espec&iacute;ficas, las siguientes
sanciones:</P>
<OL type="1" class="1">
<LI>
Por la comisi&oacute;n de infracciones muy graves:
<OL type="a" class="1">
<LI>Multas de 5.000.001 hasta 100.000.000 de
pesetas.</LI>
<LI>Cancelaci&oacute;n de la inscripci&oacute;n.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>
Por la comisi&oacute;n de infracciones graves:
<OL type="a" class="1">
<LI>Multa de 50.001 hasta 5.000.000 de pesetas.</LI>
<LI>Suspensi&oacute;n temporal de la
autorizaci&oacute;n, por un plazo no superior a un
a&ntilde;o.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>
Por la comisi&oacute;n de infracciones leves:
<OL type="a" class="1">
<LI>Apercibimiento.</LI>
<LI>Multas de hasta 50.000 pesetas.</LI>
</OL>
</LI>
</OL>
<H4>Art&iacute;culo 27.</H4>
<P class="normal">Las autoridades competentes para el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley
podr&aacute;n imponer, por la comisi&oacute;n de las
infracciones tipificadas en el art&iacute;culo 23 y de
acuerdo con lo establecido, en su caso, en las
reglamentaciones espec&iacute;ficas, las siguientes
sanciones:</P>
<OL type="1" classs="1">
<LI>
Por la comisi&oacute;n de infracciones muy graves:
<OL type="a" class="1">
<LI>Multas de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas.</LI>
<LI>Retirada definitiva de la habilitaci&oacute;n,
permiso o licencia.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>
Por la comisi&oacute;n de infracciones graves:
<OL type="a" class="1">
<LI>Multas de 50.001 hasta 500.000 pesetas.</LI>
<LI>Suspensi&oacute;n temporal de la
habilitaci&oacute;n, permiso o licencia, por un plazo
no superior a un a&ntilde;o.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>
Por la comisi&oacute;n de infracciones leves:
<OL type="a" class="1">
<LI>Apercibimiento.</LI>
<LI>Multas de hasta 50.000 pesetas.</LI>
</OL>
</LI>
</OL>
<H4>Art&iacute;culo 28.</H4>
<P class="normal">Las autoridades competentes para el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley
podr&aacute;n imponer, por la comisi&oacute;n de las
infracciones tipificadas en el art&iacute;culo 24 y de
acuerdo con lo establecido, en su caso, en las
reglamentaciones espec&iacute;ficas, las siguientes
sanciones:</P>
<OL type="a" class="1">
<LI>Por infracciones muy graves, multas de 500.001 hasta
25.000.000 de pesetas.</LI>
<LI>Por infracciones graves, multas de 50.001 hasta
500.000 pesetas.</LI>
<LI>Por infracciones leves, multas de hasta 50.000
pesetas.</LI>
</OL>
<H4>Art&iacute;culo 29.</H4>
<P class="normal">El material prohibido, no homologado o
indebidamente utilizado en servicios de seguridad privada
ser&aacute; decomisado y se proceder&aacute; a su
destrucci&oacute;n si no fuera de l&iacute;cito comercio, o
a su enajenaci&oacute;n en otro caso, quedando en
dep&oacute;sito la cantidad que se obtuviera para hacer
frente a las responsabilidades administrativas o de otro
orden en que se haya podido incurrir.</P>
<H4>Art&iacute;culo 30.</H4>
<OL type="1" class="1">
<LI>
En el &aacute;mbito de la Administraci&oacute;n del
Estado, la potestad sancionadora prevista en la presente
Ley corresponder&aacute;:
<OL type="a" class="1">
<LI>Al Ministro del Interior, para imponer las
sanciones de cancelaci&oacute;n de la
inscripci&oacute;n y retirada definitiva de la
habilitaci&oacute;n, permiso o licencia.</LI>
<LI>Al Director de la Seguridad del Estado, para
imponer las restantes sanciones por infracciones muy
graves.</LI>
<LI>Al Director General de la Polic&iacute;a, para
imponer las sanciones por infracciones graves.</LI>
<LI>A los Gobernadores Civiles para imponer las
sanciones por infracciones leves.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>Contra las resoluciones sancionadoras se podr&aacute;n
interponer los recursos previstos en la Ley de
Procedimiento Administrativo.</LI>
</OL>
<H4>Art&iacute;culo 31.</H4>
<OL type="1" class="1">
<LI>Para la graduaci&oacute;n de las sanciones, cuando no
est&eacute;n se&ntilde;aladas individualizadamente en los
Reglamentos, las autoridades competentes tendr&aacute;n en
cuenta la gravedad y transcendencia del hecho, el posible
perjuicio para el inter&eacute;s p&uacute;blico, la
situaci&oacute;n de riesgo creada o mantenida, para
personas o bienes, la reincidencia, en su caso, y el
volumen de actividad de la empresa de seguridad contra
quien se dicte la resoluci&oacute;n sancionadora o la
capacidad econ&oacute;mica del infractor.</LI>
<LI>Cuando la comisi&oacute;n de las infracciones graves o
muy graves hubieren generado beneficios econ&oacute;micos
para los autores de las mismas, las multas podr&aacute;n
incrementarse hasta el duplo de dichas ganancias.</LI>
</OL>
<H4>Art&iacute;culo 32.</H4>
<OL type="1" class="1">
<LI>Las sanciones impuestas en aplicaci&oacute;n de la
presente Ley por infracciones leves, graves o muy graves
prescribir&aacute;n respectivamente al a&ntilde;o, dos
a&ntilde;os y cuatro a&ntilde;os.</LI>
<LI>El plazo de prescripci&oacute;n comenzar&aacute; a
contarse desde el d&iacute;a siguiente a aquel en que sea
firme la resoluci&oacute;n por la que se impone la
sanci&oacute;n, si &eacute;sta no se hubiese comenzado a
ejecutar, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la
misma, si hubiese comenzado, y se interrumpir&aacute;
desde que se comience o se reanude la ejecuci&oacute;n o
cumplimiento.</LI>
</OL>
<H3>Secci&oacute;n 3&ordf;. Procedimiento</H3>
<H4>Art&iacute;culo 33.</H4>
<P class="normal">No podr&aacute; imponerse ninguna
sanci&oacute;n, por las infracciones tipificadas en esta
Ley, sino en virtud de procedimiento instruido por las
Unidades org&aacute;nicas correspondientes, conforme a las
normas contenidas en los art&iacute;culos 133, 134, 136 y
137 de la Ley de Procedimiento Administrativo. La
sanci&oacute;n de infracciones leves podr&aacute; acordarse
en procedimiento abreviado, con audiencia del
interesado.</P>
<H4>Art&iacute;culo 34.</H4>
<P class="normal">Toda persona que tuviere conocimiento de
irregularidades cometidas por empresas o personal de
seguridad privada en el desarrollo de sus actividades,
podr&aacute; denunciar aqu&eacute;llas ante el Ministerio
del Interior o los Gobernadores Civiles, a efectos de
posible ejercicio de las competencias sancionadoras que les
atribuye la presente Ley.</P>
<H4>Art&iacute;culo 35.</H4>
<OL type="1" class="1">
<LI>Iniciado el expediente, el &oacute;rgano que haya
ordenado su incoaci&oacute;n podr&aacute; adoptar las
medidas cautelares necesarias, para garantizar la adecuada
instrucci&oacute;n del procedimiento, as&iacute; como para
evitar la continuaci&oacute;n de la infracci&oacute;n o
asegurar el pago de la sanci&oacute;n, en el caso de que
&eacute;sta fuese pecuniaria, y el cumplimiento de la
misma en los dem&aacute;s supuestos.</LI>
<LI>
Dichas medidas, que deber&aacute;n ser congruentes con
la naturaleza de la presunta infracci&oacute;n y
proporcionadas a la gravedad de la misma, podr&aacute;n
consistir en:
<OL type="a" class="1">
<LI>La ocupaci&oacute;n o precinto de
veh&iacute;culos, armas, material o equipo prohibido,
no homologado o que resulte peligroso o perjudicial,
as&iacute; como de los instrumentos y efectos de la
infracci&oacute;n.</LI>
<LI>La retirada preventiva de las habilitaciones,
permisos o licencias.</LI>
<LI>La suspensi&oacute;n administrativa de la
habilitaci&oacute;n del personal de seguridad privada
y, en su caso, de la tramitaci&oacute;n necesaria para
el otorgamiento de aqu&eacute;lla, mientras dure la
instrucci&oacute;n de expedientes por infracciones
graves o muy graves en materia de seguridad.<BR>
Tambi&eacute;n podr&aacute;n ser suspendidas las
indicadas habilitaci&oacute;n y tramitaci&oacute;n,
hasta tanto finalice el proceso por delitos contra
dicho personal.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>Excepcionalmente, en supuestos de grave riesgo o
peligro inminente para personas o bienes, las medidas
previstas en el apartado a) del n&uacute;mero anterior,
podr&aacute;n ser adoptadas inmediatamente por los agentes
de la autoridad; si bien, para su mantenimiento,
habr&aacute;n de ser ratificadas por la autoridad
competente, en el plazo m&aacute;ximo de setenta y dos
horas.</LI>
<LI>Cuando los Gobernadores Civiles acordaran la medida
cautelar de retirada preventiva de las habilitaciones,
permisos o licencias, o de suspensi&oacute;n
administrativa de la habilitaci&oacute;n o de la
tramitaci&oacute;n para otorgarla al personal de
seguridad, deber&aacute;n elevar los particulares
pertinentes a la autoridad competente, para su
ratificaci&oacute;n, debiendo &eacute;ste resolver en el
plazo de siete d&iacute;as.</LI>
<LI>Las medidas cautelares previstas en los apartados 2 b)
y 2 c) del presente art&iacute;culo no podr&aacute;n tener
una duraci&oacute;n superior a un a&ntilde;o.</LI>
</OL>
<P align="right"><IMG src="../images/marca-d.gif" width="11"
height="12"> <A href="#inicio">subir</A> <IMG src=
"../images/marca-i.GIF" width="11" height="12"></P>
<P align="right">&nbsp;</P>
<H3><A name="capitulo5"></A>CAP&Iacute;TULO V:
EJECUCI&Oacute;N</H3>
<H4>Art&iacute;culo 36.</H4>
<OL type="1" class="1">
<LI>Las sanciones impuestas en las materias objeto de la
presente Ley ser&aacute;n ejecutivas desde que la
resoluci&oacute;n adquiera firmeza en la v&iacute;a
administrativa.</LI>
<LI>Cuando la sanci&oacute;n sea de naturaleza pecuniaria
y no se halle previsto plazo para satisfacerla, la
autoridad que la impuso lo se&ntilde;alar&aacute;, sin que
pueda ser inferior a quince ni superior a treinta
d&iacute;as h&aacute;biles; pudiendo acordarse el
fraccionamiento del pago.</LI>
<LI>En los casos de suspensi&oacute;n temporal,
cancelaci&oacute;n de inscripciones, retirada de
documentaci&oacute;n y clausura o cierre de
establecimientos o empresas, la autoridad sancionadora
se&ntilde;alar&aacute; un plazo de ejecuci&oacute;n
suficiente, que no podr&aacute; ser inferior a quince
d&iacute;as ni superior a los dos meses, oyendo al
sancionado y a los terceros que pudieran resultar
directamente afectados</LI>
</OL>
<H4>Art&iacute;culo 37.</H4>
<OL type="1" class="1">
<LI>Para la ejecuci&oacute;n forzosa de las sanciones, se
seguir&aacute; el procedimiento previsto en el
Cap&iacute;tulo V del T&iacute;tulo IV de la Ley de
Procedimiento Administrativo.</LI>
<LI>En el caso de las multas, si &eacute;stas no fueren
satisfechas en el plazo fijado en la resoluci&oacute;n,
una vez firme &eacute;sta, se seguir&aacute; el
procedimiento ejecutivo previsto en el Reglamento General
de Recaudaci&oacute;n.</LI>
</OL>
<H4>Art&iacute;culo 38.</H4>
<P class="normal">La resoluci&oacute;n de los expedientes
sancionadores por infracciones graves y muy graves
podr&aacute; ser hecha p&uacute;blica, en virtud de acuerdo
de las autoridades competentes, en los t&eacute;rminos que
reglamentariamente se determinen.</P>
<H4>Art&iacute;culo 39.</H4>
<P class="normal">Para lograr el cumplimiento de las
resoluciones adoptadas en ejecuci&oacute;n de lo dispuesto
en la presente Ley, las autoridades competentes,
relacionadas en el art&iacute;culo 30, podr&aacute;n imponer
multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido en el
art&iacute;culo 107 de la Ley de Procedimiento
Administrativo.<BR>
La cuant&iacute;a de estas multas no exceder&aacute; de
50.000 pesetas, pero podr&aacute; aumentarse sucesivamente
en el 50 por 100 de la cantidad anterior en casos de
reiteraci&oacute;n del incumplimiento.</P>
<H4>Disposici&oacute;n adicional primera.</H4>
<OL type="1" class="1">
<LI>Las empresas de seguridad reguladas en la presente
Ley, tendr&aacute;n la consideraci&oacute;n de sector con
regulaci&oacute;n espec&iacute;fica en materia de derecho
de establecimiento.</LI>
<LI>La autorizaci&oacute;n de inversiones de capital
extranjero en empresas de seguridad exigir&aacute; en todo
caso informe previo del Ministerio del Interior.</LI>
<LI>Las limitaciones establecidas en la presente
disposici&oacute;n no ser&aacute;n de aplicaci&oacute;n a
las personas f&iacute;sicas nacionales de los Estados
miembros de la Comunidad Econ&oacute;mica Europea ni a las
sociedades constituidas de conformidad con la
legislaci&oacute;n de un Estado miembro y cuya sede
social, administraci&oacute;n central o centro de
actividad principal se encuentre dentro de la
Comunidad.</LI>
</OL>
<H4>Disposici&oacute;n adicional segunda.</H4>
<OL type="1" class="1">
<LI>Con sujeci&oacute;n a las normas que determine el
Gobierno, la formaci&oacute;n, actualizaci&oacute;n y
adiestramiento del personal de seguridad privada se
llevar&aacute;n a cabo por profesores acreditados y en
centros de formaci&oacute;n, que deber&aacute;n reunir
requisitos de ubicaci&oacute;n y acondicionamiento,
especialmente en cuanto se refiere a los espacios para el
aprendizaje, pr&aacute;ctica y perfeccionamiento en la
utilizaci&oacute;n de armas de fuego y sistemas de
seguridad.</LI>
<LI>Sin perjuicio de las licencias o autorizaciones,
auton&oacute;micas o municipales, que puedan ser exigibles
para entrar en funcionamiento, los centros de
formaci&oacute;n requerir&aacute;n autorizaci&oacute;n de
apertura del Ministerio del Interior, que realizar&aacute;
actividades inspectoras de la organizaci&oacute;n y
funcionamiento de los centros.</LI>
<LI>No podr&aacute;n ser titulares ni desempe&ntilde;ar
funciones de direcci&oacute;n ni de administraci&oacute;n
de centros de formaci&oacute;n del personal de seguridad
privada los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
que hayan ejercido en los mismos funciones de control de
las entidades, servicios o actuaciones, o del personal o
medios en materia de seguridad, vigilancia o
investigaci&oacute;n privadas en los dos a&ntilde;os
anteriores.</LI>
</OL>
<H4>Disposici&oacute;n adicional tercera.</H4>
<P class="normal">Quedan fuera del &aacute;mbito de
aplicaci&oacute;n de la presente Ley las actividades de
custodia del estado de instalaciones y bienes o de control
de accesos realizadas en el interior de inmuebles por
personal distinto del de seguridad privada y directamente
contratado por los titulares de los mismos.<BR>
Este personal en ning&uacute;n caso podr&aacute; portar ni
usar armas, ni utilizar distintivos o uniformes que puedan
confundirse con los previstos en esta Ley para el personal
de seguridad privada.</P>
<H4>Disposici&oacute;n adicional cuarta.</H4>
<OL type="1" class="1">
<LI>Las Comunidades Aut&oacute;nomas con competencias para
la protecci&oacute;n de personas y bienes y para el
mantenimiento del orden p&uacute;blico, con arreglo a lo
dispuesto en los correspondientes Estatutos y, en su caso,
con lo previsto en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, podr&aacute;n desarrollar las facultades de
autorizaci&oacute;n, inspecci&oacute;n y sanci&oacute;n de
las empresas de seguridad que tengan su domicilio social
en la propia Comunidad Aut&oacute;noma y el &aacute;mbito
de actuaci&oacute;n limitado a la misma.</LI>
<LI>A efectos de informaci&oacute;n, el ejercicio de tales
atribuciones ser&aacute; comunicado a la Junta de
Seguridad.</LI>
<LI>Tambi&eacute;n les corresponder&aacute; la denuncia, y
puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de
las infracciones cometidas por las empresas de seguridad
que no se encuentren incluidas en el p&aacute;rrafo
primero de esta disposici&oacute;n.</LI>
</OL>
<H4>Disposici&oacute;n transitoria primera.</H4>
<P class="normal">Las empresas de seguridad inscritas, las
medidas de seguridad adoptadas y el material o equipo en uso
con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la presente
Ley, de acuerdo con la normativa anterior, pero que no
cumplan, total o parcialmente, los requisitos o exigencias
establecidos en esta Ley y en las normas que la desarrollen,
deber&aacute;n adaptarse a tales requisitos y exigencias,
dentro de un plazo de un a&ntilde;o, que se
contar&aacute;:</P>
<OL type="a" class="1">
<LI>Respecto a los requisitos nuevos de las empresas que
requieran concreci&oacute;n reglamentaria, desde la fecha
de promulgaci&oacute;n de las correspondientes
disposiciones de desarrollo.</LI>
<LI>En cuanto a las medidas adoptadas, desde la
promulgaci&oacute;n de las normas que las
reglamenten.</LI>
<LI>En cuanto al material o equipo que se encuentre en
uso, desde que recaigan y se comuniquen las
correspondientes resoluciones de homologaci&oacute;n,
cuando sea necesarias.</LI>
<LI>Respecto a las materias no comprendidas en los
apartados anteriores, desde la promulgaci&oacute;n de la
presente Ley.</LI>
</OL>
<H4>Disposici&oacute;n transitoria segunda.</H4>
<OL type="1" class="1">
<LI>Los vigilantes jurados de seguridad, los guardas
jurados de explosivos y los guardas particulares jurados
del campo que, en la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley, re&uacute;nan las condiciones exigibles para
la prestaci&oacute;n de los correspondientes servicios con
arreglo a la normativa anterior, podr&aacute;n seguir
desempe&ntilde;ando las funciones para las que estuviesen
documentados, sin necesidad de obtener la
habilitaci&oacute;n regulada en el art&iacute;culo 10 de
esta Ley.</LI>
<LI>Los vigilantes jurados de seguridad y los guardas
jurados de explosivos que, en la fecha de
promulgaci&oacute;n de la presente Ley, se encuentren
contratados directamente por las empresas o entidades en
que realicen sus funciones de vigilancia, podr&aacute;n
continuar desempe&ntilde;ando dichas funciones sin estar
integrados en empresas de seguridad durante un plazo de
dos a&ntilde;os desde dicha fecha, a partir del cual
habr&aacute;n de atenerse necesariamente a lo dispuesto al
respecto en el art&iacute;culo 12 de esta Ley.</LI>
</OL>
<H4>Disposici&oacute;n transitoria tercera.</H4>
<P class="normal">Una vez transcurrido el plazo de dos
a&ntilde;os a partir de la entrada en vigor de las
disposiciones de desarrollo reglamentario relativas a la
habilitaci&oacute;n para el ejercicio de la profesi&oacute;n
de vigilante de seguridad, el personal que, bajo las
denominaciones de guardas de seguridad, controladores u
otras de an&aacute;loga significaci&oacute;n, hubiera venido
desempa&ntilde;ando con anterioridad a dicha
promulgaci&oacute;n funciones de vigilancia y controles en
el interior de inmuebles no podr&aacute; realizar ninguna de
las funciones enumeradas en el art&iacute;culo 11 sin haber
obtenido previamente la habilitaci&oacute;n regulada en el
art&iacute;culo 10 de la presente Ley.</P>
<H4>Disposici&oacute;n transitoria cuarta.</H4>
<P class="normal">Los detectives privados y los auxiliares
de los mismos que, en la fecha de promulgaci&oacute;n de la
presente Ley, se encuentren acreditados como tales con
arreglo a la legislaci&oacute;n anterior y los
investigadores o informadores que acrediten oficialmente el
ejercicio profesional durante dos a&ntilde;os con
anterioridad a dicha fecha, podr&aacute;n seguir
desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra un
a&ntilde;o desde la promulgaci&oacute;n de las disposiciones
de desarrollo reglamentario relativas a la
habilitaci&oacute;n para el ejercicio de la profesi&oacute;n
de detective privado. A partir de dicho plazo, para poder
ejercer las actividades previstas en el art&iacute;culo 19.1
de la presente Ley, habr&aacute;n de convalidar u obtener la
habilitaci&oacute;n necesaria con arreglo a lo dispuesto en
la presente Ley y en las indicadas disposiciones de
desarrollo reglamentario.</P>
<H4>Disposici&oacute;n derogatoria &uacute;nica.</H4>
<P class="normal">Quedan derogadas cuantas normas de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente
Ley.</P>
<H4>Disposici&oacute;n final primera.</H4>
<P class="normal">El Gobierno dictar&aacute; las normas
reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y
ejecuci&oacute;n de lo dispuesto en la presente Ley, y
concretamente para determinar:</P>
<OL type="a" class="1">
<LI>Los requisitos y caracter&iacute;sticas que han de
reunir las empresas y entidades objeto de
regulaci&oacute;n.</LI>
<LI>Las condiciones que deben cumplirse en la
prestaci&oacute;n de servicios y realizaci&oacute;n de
actividades de seguridad privada.</LI>
<LI>Las caracter&iacute;sticas que han de reunir los
medios t&eacute;cnicos y materiales utilizados a tal
fin.</LI>
<LI>Las funciones, deberes y responsabilidades del
personal de seguridad privada, as&iacute; como la
cualificaci&oacute;n y funciones del jefe de
seguridad.</LI>
<LI>El r&eacute;gimen de habilitaci&oacute;n de dicho
personal.</LI>
<LI>Los &oacute;rganos del Ministerio del Interior
competentes, en cada caso, para el desempe&ntilde;o de las
distintas funciones.</LI>
</OL>
<H4>Disposici&oacute;n final segunda.</H4>
<P class="normal">Se faculta, asimismo, al Gobierno para
actualizar la cuant&iacute;a de las multas, de acuerdo con
las variaciones del &iacute;ndice de precios al consumo.</P>
</TD>
</TR>
</TABLE>
</CENTER>
</DIV>
<BR>
<DIV align="right">
<TABLE border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" width="200">
<TR>
<TD><IMG src="../images/marco/negro.gif" width="11" height=
"11"></TD>
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<TD><IMG src="../images/marco/esd.gif" width="11" height=
"11"></TD>
</TR>
<TR>
<TD>&nbsp;</TD>
<TD width="100%">
<DIV align="right">
<TABLE border="0" cellpadding="0" cellspacing="0">
<TR>
<TD><IMG src="../images/boton/i.gif" width="16" height=
"15"><FONT color="#FFFFFF" size="1" face=
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"19" height="15"></FONT></TD>
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"#inicio">subir</A></TD>
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"19" height="15"></FONT></TD>
<TD background="../images/boton/f.gif"><A href=
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"Regresar a la p&aacute;gina anterior">cerrar</A></TD>
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"15"></FONT></TD>
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</TR>
</TABLE>
</DIV>
</TD>
<TD background="../images/marco/vd.gif"><IMG src=
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</TR>
<TR>
<TD background="../images/marco/hi.gif"><IMG src=
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</TR>
</TABLE>
</DIV>
</BODY>
</HTML>