ORDEN de 7 de julio de 1995.
Por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del
Reglamento de Seguridad Privada, sobre personal.
La Ley
23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y su
Reglamento, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre,
encomiendan al Ministerio de Justicia e Interior la
concreción, entre otros, de determinados aspectos
relacionados con el personal de seguridad privada.
De acuerdo con el mandato recibido, en la
presente Orden:
Se fijan los requisitos que han de reunir
los centros de formación, para su
autorización, y los que han de reunir los profesores
para su acreditación, determinándose los
módulos de formación, y completándose
la regulación sobre titulaciones y diplomas.
Se establecen las características
de las Tarjetas de identidad profesional de las distintas
especialidades de personal de seguridad privada, de las
cartillas profesionales y de las cartillas de tiro, previa
regulación complementaria de las pruebas necesarias
para la obtención de aquéllas.
Se complementan las normas reglamentarias
relativas al ejercicio de las funciones del personal de
seguridad privada, especialmente de los vigilantes de
seguridad, determinando su uniformidad, armamento,
distintivos y medios de defensa.
En su virtud, dispongo:
TÍTULO I. FORMACIÓN
Y HABILITACIÓN DEL PERSONAL DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I. FORMACIÓN
SECCIÓN PRIMERA. CENTROS DE FORMACIÓN
Primero. Requisitos de
autorización de centros.
Los titulares o
promotores de centros de formación en los que se
pretendan impartir enseñanzas de formación y
actualización de personal de seguridad privada
solicitarán la correspondiente autorización de
la Secretaría de Estado de Interior, que, a propuesta
de la Dirección General de la Policía,
resolverá lo procedente en función de los
requisitos que se establecen en el anexo 1 de la presente
Orden.
La
pérdida de alguno de dichos requisitos dará
lugar a la revocación de la autorización.
Segundo. Requisitos de
acreditación de profesores.
Los profesores
de los centros de formación a que se refiere el
apartado anterior habrán de estar acreditados, previa
comprobación de que reúnen los requisitos que
se determinan en el anexo 2 de esta Orden.
Con la finalidad
indicada, se constituirá en la Dirección
General de la Policía una Comisión de
Valoración del Profesorado, integrada por expertos en
las distintas materias, que habrá de emitir informe
sobre la concurrencia de los requisitos de
acreditación.
Tercero. Inspección de
los centros de formación.
La
Dirección General de la Policía
realizará actividades inspectoras de la
organización y funcionamiento de los centros de
formación autorizados, para garantizar que se cumplen
los requisitos precisos para su autorización, y que
los cursos de actualización se adecuan a lo previsto
en el artículo 57 del Reglamento de Seguridad
Privada.
No obstante en
los casos de creación de centros de formación
específicos y exclusivos para guardas particulares
del campo, las facultades de inspección, así
como las de propuesta de autorización y de
acreditación de los profesores, serán
ejercidas por la Dirección General de la Guardia
Civil.
SECCIÓN SEGUNDA.
MÓDULOS DE FORMACIÓN
Cuarto. Vigilantes de
seguridad y guardas particulares del campo.
Los aspirantes a
vigilante de seguridad o a guarda particular del campo
habrán de superar, en ciclos de al menos doscientas
cuarenta horas y ocho semanas lectivas, en los centros de
formación autorizados, los módulos
profesionales de formación que se determinen por la
Secretaría de Estado de Interior, a propuesta de la
Dirección General de la Policía y de la
Dirección General de la Guardia Civil,
respectivamente, y previo informe favorable de los
Ministerios de Educación y Ciencia y de Trabajo y
Seguridad Social, así como del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación respecto a los
guardas particulares del campo, y del Ministerio de
Industria y Energía y de la Dirección General
de la Guardia Civil respecto de los vigilantes de seguridad,
especialidad de explosivos y sustancias peligrosas.
Como complemento
de los módulos profesionales de formación, a
que se refiere el apartado anterior, se incorporarán
al ciclo lectivo módulos de formación
práctica a desarrollar en puestos de trabajo, con
duración máxima por alumno de veinte horas,
acumulables al tiempo prescrito para aquéllos.
Los aspirantes a
las especialidades de escolta privado y de vigilante de
explosivos, además de los módulos generales a
que se refiere el apartado anterior, deberán superar
módulos específicos, asimismo determinados por
la Secretaría de Estado de Interior, de sesenta horas
lectivas o de treinta horas lectivas, respectivamente.
Quinto. Detectives
privados.
Los aspirantes a
detective privado habrán de superar en los Institutos
de Criminología o en otros centros oficiales
adecuados y habilitados por el Ministerio de
Educación y Ciencia, los programas que éstos
establezcan, que, en todo caso, han de incluir las materias
que determine la Secretaría de Estado de Interior, y
comprenderán ciento ochenta créditos, cada uno
de ellos correspondiente a diez horas de enseñanza,
desarrollados al menos durante tres cursos lectivos.
SECCIÓN TERCERA.
TITULACIONES Y DIPLOMAS
Sexto. Diploma de vigilante de
seguridad y de guarda particular del campo.
A quienes hayan
superado los módulos de formación y las
pruebas físicas, los centros de formación
autorizados les expedirán el correspondiente diploma
acreditativo, según el modelo que se establece en el
anexo 3 de la presente Orden.
Séptimo. Diploma de
detective privado.
A los efectos de
habilitación para el ejercicio de la profesión
de detective privado, el diploma a que se refiere el
artículo 54.5.b) del Reglamento de Seguridad Privada
habrá de corresponder a la formación a que se
refiere el apartado quinto de la presente Orden y
será el expedido por los institutos y centros que en
el mismo se mencionan.
Octavo. Titulación de
seguridad.
En cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 63.2.b) del Reglamento
de Seguridad Privada, se reconocen como titulaciones
suficientes para la habilitación de director de
seguridad las especificadas en anexo 4 a la presente Orden y
que se ajusten a los requisitos establecidos en dicho anexo,
así como cualesquiera otras que cumplan dichos
requisitos y que sean determinadas por la Secretaría
de Estado de Interior.
SUBIR
CAPÍTULO II.
HABILITACIÓN
Noveno. Pruebas para
vigilantes de seguridad y guardas particulares del
campo.
Quienes hayan
obtenido el diploma a que se refiere el apartado sexto,
podrán presentarse a las pruebas de selección
que sean oportunamente convocadas por la Secretaría
de Estado de Interior, acreditando el cumplimiento de los
requisitos generales y específicos determinados en
los artículos 53 y 54 del Reglamento de Seguridad
Privada, en la forma dispuesta en el artículo 59 de
dicho Reglamento.
En la
resolución de convocatoria, se determinarán
las correspondientes pruebas, las fechas de su
celebración, los modelos de solicitud y las
dependencias de la Dirección General de la
Policía, para la realización de las relativas
a los vigilantes de seguridad y sus especialidades, y las de
la Dirección General de la Guardia Civil, para las
relativas a los guardas particulares del campo y de sus
especialidades.
Décimo. Pruebas para
jefes de seguridad.
Las pruebas para
la habilitación de jefes de seguridad tendrán
carácter teórico-práctico, y
versarán sobre la normativa reguladora de la
seguridad privada y, en especial, sobre el funcionamiento de
las empresas de seguridad, funciones, deberes y
responsabilidades del personal de seguridad privada,
organización de servicios de seguridad, y modalidades
de prestación de los mismos.
Undécimo . Pruebas para
directores de seguridad.
Las pruebas para
la habilitación de directores de seguridad
tendrán carácter
teórico-práctico, y versarán sobre la
normativa reguladora de la seguridad privada y, en especial,
sobre servicios de seguridad, funciones de los departamentos
de seguridad, y características y funcionamiento de
los sistemas de seguridad.
Duodécimo.
Acreditaciones.
A quienes
reúnan los requisitos y superen las pruebas de
habilitación, se les expedirá la
correspondiente Tarjeta de identidad profesional, que les
habilitará para el ejercicio de las respectivas
profesiones, si bien en el caso de los detectives privados,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.7 y
54.5.b) del Reglamento de Seguridad Privada, para la
obtención de la Tarjeta de identidad profesional, una
vez superadas las pruebas en los institutos o centros a que
se refiere el apartado séptimo de esta Orden y
obtenido el correspondiente diploma, deberán
inscribirse previamente en el Registro correspondiente.
Decimotercero. Tarjeta de
identidad profesional.
La Tarjeta de
identidad profesional del personal de seguridad privada
tendrá las características que se determinan
en el anexo 5 a la presente Orden.
La Tarjeta de
identidad profesional ha de ser firmada por su titular, en
presencia del funcionario que se la entregue, y
tendrá un período de validez de diez
años, a contar desde la fecha de su
expedición, sin perjuicio de la necesidad de
obtención de duplicados cuando se hubiere perdido,
sustraído o deteriorado de modo que sea
difícil la identificación.
Decimocuarto. Cartilla
profesional.
La cartilla
profesional de los vigilantes de seguridad y guardas
particulares del campo se ajustará a las
características que se determinen y al modelo que se
apruebe por la Secretaria de Estado de Interior, a propuesta
de la Dirección General de la Policía y de la
Dirección General de la Guardia Civil,
respectivamente.
La cartilla
profesional se entregará con la Tarjeta de identidad
profesional y, en su caso, con el distintivo; y la Jefatura
Superior de Policía o Comisaría Provincial
correspondiente, o en su caso la Comandancia de la Guardia
Civil, sellará la primera hoja.
Las anotaciones
de las altas y bajas se efectuarán por las empresas
en el momento en que se produzcan, cumplimentándose
las de los cursos por los centros de formación, y las
relativas a las menciones honoríficas, por la
Jefatura Superior de Policía, Comisaría
Provincial o Comandancia de la Guardia Civil
correspondiente.
Cuando finalice
la relación laboral entre la empresa de seguridad y
el personal obligado a disponer de la mencionada cartilla,
la empresa la entregará a su titular, bajo cuya
custodia deberá permanecer hasta su entrega a la
nueva empresa que le contrate.
Decimoquinto. Cartilla de
tiro.
La cartilla de
tiro se acomodará a las características que se
determinen y al modelo que se apruebe por la
Secretaría de Estado de Interior, a propuesta de la
Dirección General de la Guardia Civil.
La cartilla de
tiro se entregará a su titular, con la licencia de
armas, y le será de aplicación lo dispuesto en
el párrafo cuarto del apartado anterior.
Decimosexto. Ficheros
automatizados de personal.
Para una eficaz
gestión y registro de las habilitaciones concedidas
al personal de seguridad privada, correspondientes a las
unidades orgánicas centrales de las Direcciones
Generales de la Policía y de la Guardia Civil, se
llevarán los ficheros automatizados que se describen
en el anexo 6, cuyos datos de carácter personal se
utilizarán exclusivamente para garantizar el
cumplimiento de lo dispuesto en la legislación de
Seguridad Privada, y que se sujetarán a lo dispuesto
en la Orden de 26 de julio de 1994, por la que se regulan
los ficheros con datos de carácter personal
gestionados por el Ministerio de Justicia e Interior, y al
régimen general establecido en la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de regulación del
tratamiento automatizado de los datos de carácter
personal.
TÍTULO II. EJERCICIO DE LAS
FUNCIONES DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES
Decimoséptimo.
Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
El deber de
colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
y las comunicaciones que contempla el artículo 66 del
Reglamento de Seguridad Privada, así como la puesta a
disposición de presuntos delincuentes, instrumentos,
efectos y pruebas de delitos, a que se refiere el
artículo 76.2 del citado Reglamento, se
cumplimentarán respecto a los miembros competentes
del Cuerpo que corresponda, de acuerdo con el régimen
de competencias previsto en el artículo 11.2 de la
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, o en su caso respecto a la
Policía autonómica correspondiente.
Decimoctavo. Menciones
honoríficas.
El personal de
seguridad privada que sobresalga en el cumplimiento de sus
obligaciones podrá ser distinguido con menciones
honoríficas que se anotarán en su cartilla
profesional.
Estas menciones
podrán concederse de oficio o a iniciativa de
particulares, de las empresas a las que pertenezca el
personal, o de otras entidades relacionadas con la seguridad
privada, otorgándose por los Jefes superiores o
Comisarios provinciales de Policía, o en su caso por
los Jefes de Comandancia de la Guardia Civil del territorio
donde se haya producido la actuación determinante de
la mención, quienes la anotarán en la cartilla
profesional, previa comunicación oficial al
interesado.
Las menciones
honoríficas se otorgarán teniendo en cuenta la
especial peligrosidad, penosidad, iniciativa profesional o
transcendencia social, concurrentes en los supuestos que a
continuación se relacionan y que determinarán
las consiguientes categorías:
Categoría
A:
- Resultar lesionado el
personal de seguridad privada, o haber corrido grave
riesgo su integridad física, con motivo u
ocasión de la prestación de un servicio, en
cumplimiento de sus deberes u obligaciones.
- Haber evitado la
comisión de delitos en relación con el
objeto de su protección, con detención de
los implicados, cuando suponga especial riesgo para su
persona o grave dificultad en la realización.
- Haber facilitado a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad información
relevante que, por su contenido, haya contribuido al
esclarecimiento de delitos o hechos cometidos por
organizaciones de delincuentes.
- Haber facilitado a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad información que, por
su contenido o circunstancias, resulte importante para la
seguridad del Estado o para el mantenimiento de la
seguridad ciudadana.
Categoría
B:
- Haber evitado la
comisión de delitos en relación con el
objeto de su protección.
- Actuaciones humanitarias con
motivo de accidentes, siniestros o catástrofes, que
superen el estricto cumplimiento de sus deberes.
- Cualquier otra
actuación que a juicio de las unidades de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sea acreedora de esta
mención honorífica.
SUBIR
CAPÍTULO II. VIGILANTES
DE SEGURIDAD
Decimonoveno. Armas
reglamentarias.
El arma
reglamentaria de los vigilantes de seguridad, en los
servicios que hayan de prestarse con armas, será el
revólver calibre treinta y ocho especial de cuatro
pulgadas. Cuando esté dispuesto el uso de armas
largas, utilizarán la escopeta de repetición
del calibre 12/1970, con cartuchos de 12 postas comprendidas
en un taco contenedor.
Vigésimo.
Autorizaciones para portar armas fuera de servicio.
Las
autorizaciones para portar armas fuera de servicio, en los
casos previstos en el artículo 82.2 del Reglamento de
Seguridad Privada, se ajustarán al modelo que se
apruebe por la Secretaría de Estado de Interior.
No
tendrán validez las autorizaciones cubiertas
parcialmente o que no se ajusten a la realidad de la
situación para la que fueron expedidas.
Las empresas
deberán conservar en su sede, o en la de sus
delegaciones, copias de las autorizaciones, por el tiempo
mínimo de dos años contados a partir de la
fecha de expedición.
Vigésimo primero.
Ejercicios de tiro.
Los vigilantes
de seguridad que presten o puedan prestar servicios con
armas efectuarán un mínimo de veinticinco
disparos en cada ejercicio obligatorio de tiro semestral,
con el tipo de arma con la que habitualmente deban
desempeñar sus funciones.
Vigésimo segundo.
Uniformidad.
Se establece la
uniformidad de los vigilantes de seguridad, con arreglo a
las características técnicas que se determinen
por la Secretaría de Estado de Interior, y que
estará integrada por las siguientes prendas, en la
modalidad de invierno:
a) Para el
personal masculino:
- Anorak
- Cazadora
- Corbata
- Camisa de manga larga
- Pantalón
- Calcetines
- Zapatos
- Cinturón
b) Para el
personal femenino:
- Anorak
- Cazadora
- Corbata
- Camisa de manga larga
- Pantalón o
falda-pantalón
- Medias-panty
- Zapatos
- Cinturón
La modalidad de
verano comprenderá las mismas prendas, excepto el
anorak, la cazadora, la corbata y las medias-panty,
sustituyéndose la camisa de manga larga por camisa de
manga corta.
El color del
uniforme de los vigilantes de seguridad de cada empresa o
grupo de empresas de seguridad privada, con la finalidad de
evitar que se confunda con los de las Fuerzas Armadas y con
los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, necesitará
estar aprobado previamente por la Dirección General
de la Policía, a solicitud de la empresa o empresas
interesadas.
Vigésimo tercero.
Excepciones al deber de uniformidad.
Excepcionalmente, para los servicios que
hayan de prestarse en el exterior de inmuebles, y cuando las
condiciones climatológicas lo aconsejen, los
vigilantes podrán usar, con el uniforme descrito en
el apartado anterior, pantalón de agua, botas de
media caña, botas de agua y gorra.
Cuando se
prestaren servicios en centrales nucleares, empresas o
industrias en las que se produzcan, fabriquen o manipulen
sustancias o productos que impliquen peligro para la
integridad física o la salud de las personas, los
vigilantes podrán portar las prendas adecuadas que
establezca la empresa fabricante o manipuladora, ostentando
el distintivo sobre las mismas.
En cualquiera de
los casos contemplados en los párrafos anteriores,
las empresas de seguridad promoverán la
sustitución de las citadas prendas ante el
correspondiente Gobernador civil, que resolverá lo
procedente.
Vigésimo cuarto.
Escudo-emblema.
El anorak, la
cazadora y la camisa llevarán, en la parte alta de la
manga izquierda, el escudo-emblema o anagrama
específico de la empresa de seguridad en la que se
preste servicio, cuyo tamaño no podrá ser
menor de 5 por 8 centímetros, ni sobrepasar de 10 por
10 centímetros.
Vigésimo quinto.
Distintivo.
El distintivo de
vigilante de seguridad consistirá en una placa
ovalada y apaisada, de 8 centímetros de ancho por 6
centímetros de alto, en fondo blanco, conforme al
modelo que figura como anexo 7 a la presente Orden.
En la parte
superior del anverso figurará la expresión
vigilante de seguridad, o la de vigilante de explosivos,
según corresponda, debiendo constar en la parte
inferior el número de la Tarjeta de identidad
profesional.
El distintivo se
portará permanentemente en la parte superior
izquierda, correspondiente al pecho, de la prenda exterior
(anorak, cazadora, o camisa), sin que pueda quedar oculto
por otra prenda o elemento que se lleve.
Vigésimo sexto. Medios
de defensa y su utilización.
La defensa
reglamentaria de los vigilantes de seguridad será de
color negro, de goma semirrígida, forrada de cuero, y
de 50 centímetros de longitud; y los grilletes
serán de los denominados de manilla.
Los vigilantes
de seguridad portarán la defensa en la
prestación de su servicio, salvo cuando se trate de
la protección del transporte y distribución de
monedas y billetes, títulos-valores, objetos valiosos
o peligrosos y explosivos.
La
Dirección General de la Policía, previa
solicitud de la empresa de seguridad, podrá autorizar
la sustitución de la defensa reglamentaria por otras
armas defensivas, siempre que se garantice que sus
características y empleo se ajustan a lo prevenido en
el Reglamento de Armas.
SUBIR
CAPÍTULO III. OTRAS
NORMAS ESPECIALES
Vigésimo
séptimo. Escoltas privados.
El arma
reglamentaria de los escoltas privados será la
pistola semiautomática del calibre 9 mm.
parabellum.
Los escoltas
privados efectuarán un mínimo de 25 disparos
en cada ejercicio obligatorio de tiro, de periodicidad
trimestral.
Vigésimo octavo.
Guardas particulares del campo.
El arma
reglamentaria de los guardas particulares del campo
será el arma de fuego larga para vigilancia y
guardería, determinada con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 3 del Reglamento de Armas.
La uniformidad y
el distintivo de los guardas particulares del campo
serán los que se determinen por la Secretaría
de Estado de Interior, a propuesta de la Dirección
General de la Guardia Civil, correspondiendo a ésta
la aprobación previa del color del uniforme, a
solicitud de las empresas afectadas.
Los guardas
particulares del campo efectuarán un mínimo de
veinticinco disparos en cada ejercicio obligatorio de tiro,
de periodicidad semestral.
Vigésimo noveno. Jefes
de seguridad.
La
delegación de funciones a que hace referencia el
artículo 99 del Reglamento de Seguridad Privada, se
documentará mediante escrito que ha de obrar en poder
de la persona delegada, debiendo presentarlo ante las
dependencias de la Dirección General de la
Policía y de la Dirección General de la
Guardia Civil, y exhibirlo ante los miembros competentes de
los respectivos Cuerpos, ante los que haya de surtir
efectos. En el caso de que sea informatizado, deberá
atenerse a lo dispuesto en la legislación vigente
sobre protección de datos personales.
Trigésimo.
Libro-Registro de detectives.
El
Libro-Registro que han de llevar los detectives, con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento de
Seguridad Privada, se ajustará al modelo que se
adjunta a la presente Orden como anexo 8. En el caso de que
sea informatizado, deberá atenerse a lo dispuesto en
la legislación vigente sobre protección de
datos personales; y los órganos administrativos
competentes en materia de seguridad privada pondrán
en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos
cualquiera anomalía que se descubriere respecto del
funcionamiento de dicho Libro-Registro.
Disposición transitoria
primera.
Las normas sobre
habilitación y nombramiento de detectives, vigilantes
de seguridad y guardas particulares del campo, vigentes en
la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, se
continuarán aplicando durante el plazo de seis meses
contados a partir de la entrada en vigor de la
resolución por la que se regulen los módulos
de formación de dicho personal.
No obstante, las
disposiciones relativas a la autorización de centros
docentes y formación de vigilantes de seguridad y
guardas particulares del campo, así como de sus
respectivas especialidades, se aplicarán desde la
entrada en vigor de esta Orden.
Disposición transitoria
segunda.
En tanto no se
promulgue normativa específica sobre la
acreditación de la aptitud física y la
capacidad psíquica a que se refiere el
artículo 53.c) del Reglamento de Seguridad Privada, tal
acreditación habrá de obtenerse en la forma
prevenida para la emisión de los informes de aptitud
necesarios a efectos de la concesión de licencias de
armas, a cuyas normas se atendrá asimismo la
realización de las pruebas psicotécnicas
periódicas previstas en el artículo 85 del
mismo Reglamento, si bien, por los Centros de
Reconocimiento, se efectuarán las adaptaciones
documentales precisas, de manera que los informes y los
registros correspondientes se lleven a cabo con arreglo a
modelos específicos para la habilitación del
personal de seguridad privada.
Disposición transitoria tercera.
La uniformidad que vinieran utilizando los
vigilantes y los guardas del campo podrá ser usada
durante un plazo de dos años a partir de la
publicación de la Resolución de la
Secretaría de Estado de Interior en que se determinen
sus características técnicas. Superado dicho
plazo, únicamente se podrá utilizar la
uniformidad establecida en la presente Orden.
Disposición transitoria cuarta.
Los auxiliares de detective que en la
fecha de promulgación de la Ley 23/1992, se encontrasen acreditados
como tales por la Dirección General de la
Policía, mediante la Tarjeta de identidad profesional
a que se refiere el artículo 5 de la Orden del
Ministerio del Interior de 20 de enero de 1981,
podrán seguir desarrollando las mismas actividades
hasta que transcurra un año desde la
promulgación de la presente Orden.
Para poder ejercer las actividades
previstas en el artículo 19.1 de la citada Ley,
habrán de superar durante dicho año las
pruebas de aptitud técnico-profesional que establezca
la Secretaría de Estado de Interior, que se
ajustarán al programa que asimismo se apruebe y que
estarán a un nivel concordante con la
titulación académica exigida para el ejercicio
de esta actividad.
La superación de las pruebas
sustituirá al diploma de detective privado en los
expedientes de habilitación para la obtención
de la Tarjeta de identidad profesional de detective privado,
debiendo reunir los restantes requisitos generales y
específicos a que se refieren los artículos 53
y 54.5.c) del Reglamento de Seguridad Privada.
Disposición transitoria quinta.
Los investigadores o informadores que
acrediten oficialmente el ejercicio profesional durante dos
años con anterioridad a la fecha de
promulgación de la Ley 23/1992, mediante el alta
durante dicho período, al menos, en la licencia
fiscal o, en su caso, en el impuesto de actividades
económicas, podrán seguir desarrollando las
mismas actividades hasta que transcurra un año desde
la fecha de promulgación de esta Orden.
Para poder ejercer las actividades
previstas en el artículo 19.1 de la citada Ley,
habrán de superar durante dicho año las
pruebas de aptitud técnico-profesional que establezca
la Secretaría de Estado de Interior, que se
ajustarán al programa que asimismo se apruebe
teniendo en cuenta la experiencia obtenida en el desarrollo
anterior de sus funciones.
La superación de estas pruebas
sustituirá al diploma de detective privado en los
expedientes de habilitación para la obtención
de la Tarjeta de identidad profesional de detective privado,
debiendo reunir los restantes requisitos generales y
específicos a que se refieren los artículos 53
y 54.5.c) del Reglamento de Seguridad Privada.
Disposición derogatoria única.
Sin perjuicio de lo prevenido en las
precedentes disposiciones transitorias, quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo dispuesto en la presente Orden, y especialmente:
- La Orden del Ministerio del Interior de 14 de febrero
de 1981, por la que se desarrolla el Real Decreto
629/1978, de 10 de marzo, que regula la función de
los vigilantes jurados de seguridad.
- La Orden del Ministerio del Interior de 26 de marzo de
1982, por la que se aprueba el modelo de título
nombramiento de guarda jurado de explosivos.
- La Orden del Ministerio del Interior de 20 de enero de
1981, por la que se regula la profesión de
detective privado.
Disposición final primera.
Los vigilantes jurados de seguridad,
guardas jurados de explosivos, guardas particulares jurados
del campo, guardas de caza, guardapescas jurados
marítimos, y cualquier otra clase de personal que,
independientemente de su denominación, viniera
realizando funciones propias de personal de seguridad
privada con la correspondiente habilitación
administrativa, y que en la fecha de entrada en vigor de la
presente Orden reúnan las condiciones exigibles para
la prestación de los correspondientes servicios,
deberán canjear en el plazo de dos años a
partir de tal fecha sus títulos-nombramientos,
licencias, tarjetas de identidad o acreditaciones, por las
Tarjetas de identidad profesional reguladas en esta
Orden.
Los detectives privados que en la indicada
fecha reúnan las condiciones exigibles para el
desempeño de sus funciones, efectuarán el
canje de sus actuales acreditaciones por la Tarjeta de
identidad profesional regulada en esta Orden, en el plazo de
un año a partir de aquella fecha.
Los jefes de seguridad que, en la fecha
citada en el párrafo primero, se hallasen
desempeñando sus funciones con la conformidad del
órgano competente del Ministerio de Justicia e
Interior, deberán canjear sus acreditaciones en el
plazo de dos años a partir de tal fecha.
Las nuevas acreditaciones se
expedirán a los interesados con carácter
gratuito.
Disposición final segunda.
Por la Secretaría de Estado de
Interior, a propuesta de la Dirección General de la
Policía o de la Dirección General de la
Guardia Civil, según corresponda, se adoptarán
las resoluciones y medidas que sean necesarias para la
ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Orden.
Disposición final tercera.
La presente Orden entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
SUBIR
ANEXO 1
Requisitos de autorización de centros de
formación
La
autorización para la apertura y funcionamiento de los
centros de formación, actualización y
adiestramiento profesional del personal de seguridad privada
estará condicionada al cumplimiento de estos
requisitos:
-
1. Deberán disponer de las
instalaciones siguientes:
- Aulas con una superficie de
un metro y medio cuadrado por alumno, que, en
ningún caso, podrán ser inferiores a
cuarenta metros cada una.
La relación máxima profesor/alumno
será de 1/30 y el número de aulas por
centro será, al menos, de dos.
Se utilizarán medios técnicos
audiovisuales, como aplicación complementaria,
en la impartición de las materias, tanto
teóricas como prácticas.
- Biblioteca, adecuada al
número de alumnos y dotada de un fondo
bibliográfico específico, debidamente
clasificado.
- Sala de profesores o de
juntas proporcional al número de
profesores.
- Aseos y servicios
higiénico-sanitarios en número adecuado
a la capacidad del centro.
- Despacho de dirección
y secretaría del centro.
-
Estarán dotados
además de:
- Un gimnasio de al menos 300
metros cuadrados de superficie, y equipado con
vestuarios, duchas y almacén.
- Una galería de tiro,
que deberá cumplir las exigencias de
ubicación y acondicionamiento establecidas en
la legislación vigente.
La existencia de las
instalaciones descritas en el apartado 2, podrá
dispensarse si el centro afectado concertara la correlativa
prestación de servicios con otras instituciones
públicas o privadas, bajo la inspección y
control de la Dirección General de la Policía,
o, en su caso, de la Dirección General de la Guardia
Civil.
ANEXO 2
Requisitos de acreditación de
profesores
Para obtener la
acreditación que habilita para impartir
enseñanzas en centros de formación,
actualización y adiestramiento del personal de
seguridad privada, se han de reunir los siguientes
requisitos:
- Estar en posesión de
titulación universitaria de grado superior, cuando
la asignatura de que se trate esté integrada como
enseñanza de tal carácter dentro del sistema
educativo general.
- En el supuesto de materias no
recogidas en el sistema educativo general público,
dicha acreditación será expedida por la
Dirección General de la Policía, salvo que
la enseñanza estuviese específicamente
relacionada con la formación de alumnos aspirantes
a guardas particulares del campo y sus especialidades, en
cuyo caso será expedida por la Dirección
General de la Guardia Civil.
Para expedir esta acreditación habrá de
tenerse en cuenta la capacidad pedagógica y la
calidad y grado de conocimientos característicos de
los aspirantes, manifestados, con preferencia, a
través de sus publicaciones, actividad docente
previa y en el ejercicio de su profesión.
- En todo caso, se tendrá en
cuenta, a efectos de acreditación, la experiencia
práctica adquirida por los aspirantes, en el
ejercicio de funciones relacionadas directamente con la
seguridad.
ANEXO 3 (OMITIDO)
Diploma
de vigilante de seguridad y guarda particular del campo
ANEXO 4
Titulaciones de directores de seguridad
TITULACIONES PARA LA
HABILITACIÓN DE DIRECTORES DE SEGURIDAD
-
Requisitos.Las titulaciones para la
habilitación de directores de seguridad
habrán de tener como base la superación de
cursos en los que se impartan las siguientes materias:
- Normativa general y
específica sobre seguridad privada.
- Seguridad física.
- Seguridad
electrónica.
- Funcionamiento de los
departamentos de seguridad.
- Seguridad de personas.
- Seguridad
informática.Seguridad en entidades de
crédito:
- Seguridad operativa.
- Seguridad patrimonial.
Los cursos
habrán de estar programados por centros
universitarios, oficiales o privados, o por otros
dependientes, asociados o tutelados por aquéllos,
debiendo alcanzar las materias citadas un mínimo
de ciento veinte horas, pudiendo complementarse con
otras relativas a la gestión y dirección
de actividades de seguridad privada, y, en general, con
cualesquiera otras relacionadas con la seguridad en
general.
-
Titulaciones.Con base en el
cumplimiento de los precedentes requisitos, se reconocen
como titulaciones suficientes para la
habilitación de directores de seguridad las
obtenidas a través de los siguientes cursos:
- Curso Superior de Seguridad
(antes Curso de Dirección de Seguridad de
Empresas, o Curso Superior de Directores de
Seguridad), impartido por el Instituto Universitario
de Administración y Dirección de
Empresas (ICADE), de la Universidad Pontificia de
Comillas, y la American Society for Industrial
Security (ASIS) España.
- Curso Superior de
Gestión y Derecho de la Seguridad, de la
Universidad Autónoma de Barcelona.
- Curso de Experto en
Seguridad, de la Universidad Complutense de Madrid y
de la Escuela Superior de Cajas de Ahorro (ESCA).
ANEXO 5
Características de la Tarjeta de
identidad profesional
TARJETA DE IDENTIDAD
PROFESIONAL
La Tarjeta de
identidad profesional del personal de seguridad privada
tendrá las siguientes características:
Sus dimensiones
serán de 86 por 54 milímetros, y en la parte
superior izquierda del anverso llevará impresa en
letra mayúscula la leyenda MINISTERIO DE JUSTICIA E
INTERIOR, e inmediatamente debajo, centrada respecto a la
anterior y también con mayúsculas, DIRECCION
GENERAL DE LA POLICIA, excepto la prevista para los guardas
particulares del campo y sus especialidades, en las que en
este segundo apartado constará DIRECCION GENERAL DE
LA GUARDIA CIVIL.
Por debajo de
ésta última, se reservará un recuadro
de 25 por 32 milímetros para el encuadre de la
fotografía que deberá ser en color, a medio
busto, de frente, descubierto y sin gafas oscuras.
En la parte derecha
del anverso constará también en
mayúsculas TARJETA DE IDENTIDAD PROFESIONAL DE para,
inmediatamente debajo, en letra negrilla de un tamaño
superior, determinar la actividad, que habrá de ser:
JEFE DE SEGURIDAD, DIRECTOR DE SEGURIDAD, VIGILANTE DE
SEGURIDAD, ESCOLTA PRIVADO, VIGILANTE DE EXPLOSIVOS, GUARDA
PARTICULAR DEL CAMPO, GUARDA DE CAZA, GUARDAPESCA MARITIMO,
O DETECTIVE PRIVADO.
Inmediatamente debajo
constará la leyenda NUMERO, quedando a
continuación espacio suficiente para el que en cada
caso corresponda.
Finalmente y en letra
minúscula constará:
En .........., a
..... de ..........., de ..... con el espacio suficiente
para contener los datos de la localidad, día, mes y
año en que se expide la Tarjeta. Debajo, como
antefirma figurará la denominación de la
autoridad que expide la Tarjeta, quedando espacio para la
firma.
En el reverso de la
Tarjeta figurarán las siguientes leyendas:
- Apellidos (dos espacios).
- Nombre.
- DNI.
Bajo estas leyendas,
se reservará espacio para la firma del titular de la
Tarjeta.
Inmediatamente debajo
y centrado respecto a los laterales de la Tarjeta, el
siguiente texto: Esta Tarjeta de identidad profesional es
personal e intransferible y sirve para acreditar la
condición del titular en los casos y circunstancias
en que el ejercicio de su función lo requiera y
siempre que le sea exigida por los ciudadanos, la Autoridad
o sus Agentes.
ANEXO 6
Ficheros
automatizados del personal de seguridad privada
Nombre
genérico del fichero: Personal de seguridad
privada.
Responsable: Unidades
orgánicas centrales de seguridad privada de las
Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia
Civil.
Finalidad: Registro
de las habilitaciones concedidas al personal de seguridad
privada.
Uso: El fichero
permitirá conocer las personas que tienen la
condición de personal de seguridad privada, y las
distintas actividades para las que están habilitadas,
así como la realización de las competencias
previstas en la Ley de Seguridad Privada.
Personas o colectivos
sobre los que se pretenden obtener datos de carácter
personal o que resulten obligados a suministrarlos:
Ciudadanos españoles que reúnan la
condición de vigilantes de seguridad, vigilantes de
explosivos, escoltas privados, guardas particulares del
campo, guardas de caza y guardapescas marítimos;
jefes de seguridad; directores de seguridad y detectives
privados (detectives privados con tarjeta, detectives
privados con despacho abierto, detectives privados
integrantes de sociedades de detectives y auxiliares de
detectives privados).
Procedimiento de
recogida de datos de carácter personal: A partir de
los datos aportados por los interesados en los expedientes
tramitados para la concesión de la
habilitación correspondiente, y sobre comienzo y cese
de sus actividades, facilitados por los mismos o por el
profesional o empresa de la que dependan.
Estructura
básica del fichero automatizado y descripción
de los datos de carácter personal incluidos en el
mismo: Tablas de una base de datos relacional con los
relativos a los de carácter identificativo, de
características personales, de concesión,
suspensión o retirada de la habilitación de
que se trate, de comienzo y cese de las actividades y
lugares en que se realicen, así como detalles
relativos a su actividad profesional bien sea por cuenta
propia o ajena.
Cesiones de datos que
se prevén: Unicamente a los órganos a los que
corresponda el ejercicio de las competencias previstas en la
Ley de Seguridad Privada y normativa que la desarrolla.
Órgano ante el
que se pueden ejercitar los derechos de acceso,
rectificación y cancelación cuando proceda:
Unidades orgánicas centrales de seguridad privada de
las Direcciones Generales de la Policía y de la
Guardia Civil.
Plazo para rectificar
o cancelar datos: El establecido reglamentariamente.
ANEXO 7 (OMITIDO)
Distintivo del vigilante de seguridad
ANEXO 8 (OMITIDO)
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