REAL DECRETO 2364/1994, de 9 de
Diciembre,
B.O.E. del 10 de Enero de 1.995
Articulo 1
Servicios y actividades de seguridad privada.
- Las empresas de seguridad únicamente podrán
prestar o desarrollar los siguientes servicios y
actividades:
- Vigilancia y protección de bienes,
establecimientos, espectáculos, certámenes
o convenciones.
- Protección de personas determinadas,
previa la autorización correspondiente.
- Depósito, custodia, recuento y
clasificación de monedas y billetes, títulos-valores
y demás objetos que, por su valor económico
y expectativas que generen o por su
peligrosidad, puedan requerir protección
especial, sin perjuicio de las
actividades propias de las entidades
financieras.
- Transporte y distribución de los objetos
a que se refiere el apartado anterior, a
través de los distintos medios, realizándolos,
en su caso, mediante vehículos cuyas
características serán determinadas por
el Ministerio de Justicia e Interior, de
forma que no puedan confundirse con los
de las Fuerzas Armadas ni con los de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
- Instalación y mantenimiento de aparatos,
dispositivos y sistema de seguridad.
- Explotación de centrales para la recepción,
verificación y transmisión de las señales
de alarmas y su comunicación a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como
prestación de servicios de respuesta
cuya realización no sea de la
competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.
- Planificación y asesoramiento de las
actividades de seguridad.
- Dentro de lo dispuesto en los párrafos c) y d)
del apartado anterior, se comprenden la custodia,
los transportes y la distribución de explosivos,
sin perjuicio de las actividades propias de las
empresas fabricantes, comercializadoras y
consumidoras de dichos productos.
- Las empresas de seguridad no podrán dedicarse a
la fabricación de material de seguridad, salvo
para su propia utilización, explotación y
consumo, ni a la comercialización de dicho
material. Y las empresas dedicadas a estas
actividades no podrán usar, como denominación o
calificativo de su naturaleza, la expresión
"Empresa de Seguridad".
- Son de carácter privado las empresas, el
personal y los servicios de seguridad objeto del
presente Reglamento, cuyas actividades tienen la
consideración legal de actividades
complementarias y subordinadas respecto a las de
seguridad pública.
Articulo 2
Obligatoriedad de la inscripción y de la autorización.
- Para la prestación de los servicios y el
ejercicio de las actividades enumerados en el artículo
anterior, las empresas deberán reunir los
requisitos determinados en el artículo 7 de la
Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada
y hallarse inscritas en el Registro de Empresas
de Seguridad de la Dirección General de la Policía
y autorizadas, siguiendo el procedimiento
regulado en los artículos 4 y siguientes de este
Reglamento.
- Quedan exentas del cumplimiento de la obligación
de constituirse como Sociedades:
- Las empresas de seguridad que tengan por
objeto exclusivo la instalación o
mantenimiento de aparatos, dispositivos y
sistemas de seguridad y que se
constituyan con ámbito territorial de
actuación autonómico.
- Las empresas de seguridad que tengan por
objeto exclusivo la planificación y el
asesoramiento de actividades de seguridad.
- En el Registro, con el número de orden de
inscripción y autorización de la empresa,
figurará su denominación, número de
identificación fiscal, fecha de autorización,
domicilio clase de sociedad o forma jurídica,
actividades para las que ha sido autorizada, ámbito
territorial de actuación y representante legal,
así como las modificaciones o actualizaciones de
los datos enumerados.
Articulo 3
Ambito territorial de actuación.
Las empresas de seguridad limitarán su
actuación al ámbito geográfico, estatal o autonómico,
para el que se inscriban en el Registro.
Articulo 4
Procedimiento de autorización.
- El procedimiento de autorización constará de
tres fases, que requerirán documentaciones específicas
y serán objeto de actuaciones y resoluciones
sucesivas, considerándose únicamente
habilitadas de forma definitiva las empresas de
seguridad cuando obtengan la autorización de
entrada en funcionamiento.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
a petición de la empresa interesada podrán
desarrollarse de forma conjunta, sin solución de
continuidad, la primera y la segunda de las fases
indicadas, e incluso la totalidad del
procedimiento de autorización. En este caso,
junto a la solicitud deberá acompañarse la
documentación correspondiente a las diferentes
fases para las que se solicite la tramitación
conjunta.
Articulo 5
Documentación.
- El procedimiento de autorización se iniciará a
solicitud de la sociedad o persona interesada,
que deberá acompañar los siguientes documentos:
- Fase inicial, de presentación:
- Si se trata de sociedades, copia
auténtica de la escritura pública
de constitución, en la que deberá
constar la nacionalidad española
en el caso de que pretenda
prestar servicios con personal de
seguridad, su objeto social, que
habrá de ser exclusivo y
coincidente con uno o más de los
servicios o actividades a que se
refiere el artículo 1 de este
Reglamento, y titularidad del
capital social, que habrá de
estar totalmente desembolsado y
representado por títulos
nominativos y certificado de la
inscripción, o nota de inscripción
reglamentaria de la sociedad en
el Registro Mercantil o, en su
caso, en el Registro de
Cooperativas que corresponda.
- Declaración de la clase de
actividades que pretende
desarrollar y ámbito territorial
de actuación. No podrá
inscribirse en el Registro
ninguna empresa cuya denominación
induzca a error con la de otra ya
inscrita o con la de órganos o
dependencias de las
Administraciones Públicas,
pudiendo formularse consultas
previas al Registro, para evitar
tal error.
- Segunda fase, de documentación de
requisitos previos:
- Inventario de los medios
materiales de que disponga para
el ejercicio de sus actividades.
- Documento acreditativo del título
en virtud del cual dispone de los
inmuebles en que se encuentren el
domicilio social y demás locales
de la empresa.
- Si se trata de sociedades,
composición personal de los órganos
de administración y dirección.
- Tercera fase, de documentación
complementaria y resolución:
- En su caso, certificado de
inscripción de la escritura pública
de constitución de la sociedad
en el Registro Mercantil, o en el
Registro de Cooperativas
correspondiente, si no se hubiera
presentado con anterioridad.
- Certificado acreditativo de la
instalación de un sistema de
seguridad, de las características
que determine el Ministerio de
Justicia e Interior.
- Documento acreditativo del alta
en el Impuesto de Actividades
Económicas.
- Memoria explicativa de los planes
de operaciones a que hayan de
ajustarse las diversas
actividades que pretenda realizar.
- Relación del personal, con
expresión de su categoría y número
de documento nacional de
identidad.
- Copia de póliza que documente un
contrato de seguro de
responsabilidad civil, suscrito
con entidad aseguradora
legalmente autorizada, con el
objeto de cubrir, dentro de los límites
cuantitativos establecidos en el
anexo del presente Reglamento, el
riesgo de nacimiento a cargo de
la empresa asegurada con motivo
de la explotación de la
actividad o actividades para las
que dicha empresa esté
autorizada, de la obligación de
indemnizar a un tercero los daños
que se produzcan durante el período
de actividad, aunque se
manifiesten con posterioridad al
cese de la misma, consistentes en
lesión corporal enfermedad o
muerte causadas a personas físicas,
así como los perjuicios económicos
que sean consecuencia de la lesión
corporal, muerte o enfermedad; daños
ocasionados a los bienes objeto
de protección, que tengan su
origen en el incumplimiento de
las disposiciones vigentes o en
negligencia profesional de la
empresa de seguridad o de sus
empleados.
La póliza del contrato deberá
contener una cláusula por la que
aseguradora y asegurada se
obliguen a comunicar, a la
Dirección General de la Policía,
la rescisión y cualquiera otra
de las circunstancias que puedan
dar lugar a la terminación del
contrato, al menos con treinta días
de antelación a la fecha en que
dichas circunstancias hayan de
surtir efecto.
En lo no regulado expresamente en
este Reglamento, el contrato de
seguro de responsabilidad civil
se ajustará a lo dispuesto en
los artículos 73, siguientes y
concordantes de la Ley de
Contrato de Seguro.
- Documentación acreditativa de
haber constituido garantía, en
la forma y condiciones prevenidas
en el artículo 7 de este
Reglamento.
- Los documentos prevenidos en los apartados
anteriores se presentarán adaptados para
acreditar el cumplimiento de los requisitos específicos
que para cada tipo de actividad se exigen a las
empresas de seguridad, con arreglo a lo dispuesto
en anexo a este Reglamento.
- Sin perjuicio de las funciones de inspección y
control que corresponden al Cuerpo Nacional de
Policía en materia de seguridad privada, el
preceptivo informe de la Dirección General de la
Guardia Civil sobre la idoneidad de instalación
de los armeros que, en su caso, hayan de tener
las empresas de seguridad, deberá ser emitido a
instancia de la Dirección General de la Policía
e incorporado oportunamente al expediente de
inscripción.
Articulo 6
Habilitación múltiple.
Las sociedades que pretendan dedicarse
a más de una de las actividades o servicios enumerados
en el artículo 1 de este Reglamento, habrán de
acreditar los requisitos generales, así como los específicos
que pudieran afectarles, con las siguientes
peculiaridades:
- El que se refiere a jefe de seguridad, que podrá
ser único para las distintas actividades.
- Los relativos a capital social, a póliza de
responsabilidad civil y a garantía: si van a
realizar dos actividades o servicios, justificarán
la mayor de las cantidades exigidas por cada uno
de los tres conceptos. Si pretenden realizar más
de dos actividades, el mayor capital social, la
correspondiente póliza de responsabilidad civil,
y la garantía, se incrementarán en una cantidad
igual al 25 por 100 de las exigidas para cada una
de las restantes clases de servicios o
actividades.
Articulo 7
Constitución de garantía.
- Las empresas de seguridad habrán de constituir
una garantía en la Caja General de Depósitos, a
disposición de las autoridades con competencias
sancionadoras en la materia, con el fin de
asegurar el cumplimiento de las obligaciones
contraídas con ocasión de su funcionamiento y,
especialmente, el pago de multas impuestas.
- La garantía se constituirá en alguna de las
modalidades previstas en la normativa reguladora
de la Caja General de Depósitos, con los
requisitos establecidos en la misma.
- La garantía deberá mantenerse por la cuantía máxima
de su importe durante todo el período de
vigencia de la autorización, con cuya finalidad
las cantidades que, en su caso, se hubieren detraído
a los efectos previstos en el apartado 1 de este
artículo habrán de reponerse en el plazo de un
mes a contar desde la fecha en que hubieren
ejecutado los correspondientes actos de disposición.
Articulo 8
Subsanación de defectos.
Si la solicitud inicial, o las que
inicien las fases sucesivas cuando el procedimiento
conste de dos o tres fases, fueran defectuosas o
incompletas, se requerirá al solicitante para que
subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos,
con apercibimiento de que, en caso contrario y una vez
transcurridos diez días sin cumplimentar el
requerimiento, se le tendrá por desistido y se archivará
el expediente.
Articulo 9
Resoluciones y recursos.
- La Administración actuante resolverá
motivadamente las distintas fases del
procedimiento dentro del plazo de dos meses a
partir de la fecha de entrada de la solicitud en
cualquiera de los registros del órgano
administrativo competente, notificándose a la
persona o entidad interesada, con especificación,
respecto a la inscripción y autorización, de la
actividad o actividades que pueden desarrollar,
ámbito territorial de actuación y número de
inscripción y autorización asignado.
- Cuando, dentro del mismo plazo de dos meses
determinado en el apartado anterior, se
entendiese en cualquiera de las fases del
procedimiento que la empresa no reúne los
requisitos necesarios, se resolverá denegando la
solicitud, con indicación de los recursos que
pueden utilizarse contra la denegación.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
si venciese el plazo de resolución y el órgano
competente no la hubiese dictado expresamente,
podrá entenderse desestimada la solicitud,
pudiendo el interesado interponer contra dicha
desestimación presunta los recursos procedentes.
Articulo 10
Coordinación registral.
- El Registro establecido en el Ministerio de
Justicia e Interior constituirá el Registro
General de Empresas de Seguridad, al cual, aparte
de la información correspondiente a las empresas
que en el mismo se inscriban, se incorporará la
relativa a las empresas inscritas en los
registros de las Comunidades Autónomas con
competencia en la materia.
- A efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, los órganos competentes de las
mencionadas Comunidades Autónomas deberán
remitir oportunamente al Registro General de
empresas de seguridad copia de las inscripciones
y anotaciones que efectúen sobre las empresas de
seguridad que inscriban y autoricen, así como de
sus modificaciones y cancelación.
- Toda la información y documentación
incorporadas al Registro General de Empresas de
Seguridad estará a disposición de los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas para el
ejercicio de sus funciones en materia de
seguridad privada.
- Los sistemas de numeración de los Registros
General y Autonómicos, de empresas de seguridad
se determinarán coordinadamente, de forma que el
número de inscripción de una empresa de
seguridad no pueda coincidir con el de ninguna
otra.
Articulo 11
Supuestos de modificación.
- Cualquier variación de los datos incorporados al
Registro de empresas de seguridad, enumerados en
el artículo 2.3 de este Reglamento, deberá ser
objeto del correspondiente expediente de
modificación.
- Las empresas de seguridad podrán solicitar las
modificaciones de su inscripción referidas a
dichos datos, y en especial a la ampliación o
reducción de actividades o de ámbito
territorial de actuación.
- En cualquiera de los supuestos de modificación,
los requisitos necesarios, la documentación a
aportar y la tramitación del procedimiento deberán
atenerse a lo dispuesto en el capítulo anterior
y en el anexo de este Reglamento.
- Si en el momento de la solicitud o durante la
tramitación de la misma a la empresa se le
siguiera expediente administrativo por pérdida
de los requisitos, recursos humanos o medios
materiales o técnicos que permitieron la
inscripción o autorización, los dos
procedimientos serán objeto de acumulación y de
resolución conjunta.
Articulo 12
Causas de cancelación.
- 1. Los requisitos, recursos humanos y medios
materiales y técnicos exigidos para la inscripción
y autorización de las empresas de seguridad
deberán mantenerse durante todo el tiempo de
vigencia de la autorización.
- La inscripción de empresas de seguridad para el
ejercicio de las actividades o la prestación de
servicios a que se refiere el artículo 1 de este
Reglamento se cancelará, por el Ministro de
Justicia e Interior, por las siguientes causas:
- Petición propia.
- Pérdida de alguno de los requisitos,
recursos humanos y medios materiales o técnicos
exigidos en el capítulo anterior y en el
anexo del presente Reglamento.
- Cumplimiento de la sanción de cancelación.
- Inactividad de la empresa de seguridad
durante el plazo de un año.
Articulo 13
Efectos de la cancelación.
- La cancelación de la inscripción de empresas de
seguridad determinará la liberación de la
garantía regulada en el artículo 7 de este
Reglamento, una vez cumplidas las obligaciones a
que se refiere el apartado 1 de dicho artículo.
- No se podrá efectuar la liberación de la garantía
cuando la empresa tenga obligaciones económicas
pendientes con la Administración, o cuando se le
instruya expediente sancionador, hasta su
resolución y, en su caso, hasta el cumplimiento
de la sanción.
- No obstante, podrá reducirse la garantía,
teniendo en cuenta el alcance previsible de las
obligaciones y responsabilidades pendientes.
- En el supuesto de cancelación por inactividad,
la reanudación de la actividad requerirá la
instrucción y resolución de un nuevo
procedimiento de autorización.
Articulo 14
Obligaciones generales.
- En el desarrollo de sus actividades, las empresas
de seguridad vienen obligadas al especial auxilio
y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad. A estos efectos deberán comunicar a
dichas Fuerzas y Cuerpos cualesquiera
circunstancias e informaciones relevantes para la
prevención, el mantenimiento o el
restablecimiento de la seguridad ciudadana, así
como los hechos delictivos de que tuvieren
conocimiento en el desarrollo de dichas
actividades.
- Deberá realizarse siempre con las debidas garantías
de seguridad y reserva la prestación de los
servicios de protección de personas, depósito,
custodia y tratamiento de objetos valiosos, y
especialmente los relativos a transporte y
distribución de objetos valiosos y de explosivos
u otros objetos peligrosos, en lo que respecta a
su programación así como a su itinerario.
- Los servicios y actividades de seguridad deberán
ser realizados directamente por el personal de la
empresa contratada para su prestación, no
pudiendo ésta subcontratarlos con terceros,
salvo que lo haga con empresas inscritas en los
correspondientes Registros y autorizadas para la
prestación de los servicios o actividades objeto
de subcontratación, y, se cumplan los mismos
requisitos y procedimientos prevenidos en este
Reglamento para la contratación. La
subcontratación no producirá exoneración de
responsabilidad de la empresa contratante.
- No será exigible el requisito de identidad de
dedicación, en el supuesto de subcontratación
con empresas de vigilancia y protección de
bienes, previsto en el artículo 49.4.
Articulo 15
Comienzo de actividades.
Una vez inscritas y autorizadas, y
antes de entrar en funcionamiento las empresas de
seguridad habrán de comunicar la fecha de comienzo de
sus actividades a la Dirección General de la Policía,
que informará a los Gobiernos Civiles y a las
dependencias periféricas de la misma o a las de la
Dirección General de la Guardia Civil del lugar en que
radiquen. Las empresas que se dediquen a la explotación
de centrales de alarmas, deberán dar cuenta, además, de
las fechas de efectividad de las distintas conexiones a
las dependencias policiales a las que corresponda dar
respuesta a las alarmas.
Articulo 16
Publicidad de las empresas.
- El número de orden de inscripción en el
Registro que le corresponda a cada empresa deberá
figurar en los documentos que utilice y en la
publicidad que desarrolle.
- Ninguna empresa podrá realizar publicidad
relativa a cualquiera de las actividades y
servicios a que hace referencia el artículo 1 de
este Reglamento, sin hallarse previamente
inscrita en el Registro y autorizada para entrar
en funcionamiento.
Articulo 17
Apertura de sucursales.
- 1. Las empresas de seguridad que pretendan abrir
delegaciones o sucursales lo solicitarán de la
Dirección General de la Policía, acompañando
los siguientes documentos:
- Inventario de los bienes materiales que
se destinan al ejercicio de las
actividades en la delegación o sucursal.
- Documento acreditativo del título en
virtud del cual se dispone del inmueble o
inmuebles destinados a la delegación o
sucursal.
- Relación del personal de la delegación
o sucursal, con expresión de su cargo,
categoría y número del documento
nacional de identidad.
- Las empresas de seguridad deberán abrir
delegaciones o sucursales, dando conocimiento a
la Dirección General de la Policía, con
aportación de los documentos reseñados en el
apartado anterior, cuando realicen, en provincias
distintas de aquélla en la que radique su sede
principal, alguna de las siguientes actividades:
- Depósito, custodia, recuento y
clasificación de monedas y billetes, títulos-valores,
así como custodia de objetos valiosos,
explosivos u objetos peligrosos. Estas
delegaciones deberán contar con los
requisitos de dotación de vigilantes de
seguridad, armero o caja fuerte, y cámara
acorazada y locales anejos, a que se
refieren los apartados 3.1.b) y 3.1.c)
del anexo para objetos valiosos y
peligrosos, y con los de dotación de
vigilantes de seguridad y armero o caja
fuerte, a que se refieren los apartados 3.2.b)
y 3.2.c) del anexo, respecto a explosivos.
- Vigilancia y protección de bienes y
establecimientos, cuando el número de
vigilantes de seguridad que presten
servicio en la provincia sea superior a
treinta y la duración del servicio, con
arreglo al contrato o a las prórrogas de
éste, sea igual o superior a un año.
Articulo 18
Características de los vehículos.
Los vehículos utilizados por las
empresas de seguridad habrán de reunir las características
a que se refiere el artículo 1.d) de este Reglamento, no
pudiendo disponer de lanza-destellos o sistemas acústicos
destinados a obtener preferencia de paso a efectos de
circulación vial.
Articulo 19
Libros-registros.
- Las empresas de seguridad llevarán
obligatoriamente los siguientes libros-registros:
- Libro-registro de contratos, en el que se
reseñarán los concertados por las
empresas, con indicación de número de
orden, fecha, número de contrato, clase
de actividad objeto del mismo, persona física
o jurídica contratante y su domicilio,
así como la vigencia del contrato.
- Libro-registro de personal de seguridad,
en el que se anotarán, con respecto al
personal de la empresa, el número de
orden, apellidos y nombre, cargo o clase
de función, fechas de alta y baja en la
empresa y en la Seguridad Social, así
como el número de afiliación a la misma
y número de la tarjeta de identidad
profesional y la fecha de expedición.
- Las empresas que estén obligadas a tener
sistema de seguridad instalado, libro-catálogo
de medidas de seguridad, en el que, tras
la diligencia de habilitación, sus hojas
iniciales se destinarán a la enumeración,
descripción de aparatos, equipos e
instrumentos instalados, lugar de la
instalación y modificaciones
posteriores; dedicándose el resto de las
hojas del libro a la anotación de
revisiones obligatorias, con sus fechas,
deficiencias observadas y fechas de
subsanación; así como averías
producidas entre revisiones, y fechas de
la notificación de éstas y de su
arreglo o subsanación.
- Libro-registro de comunicaciones a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el que
se anotarán cuantas realicen sobre
aspectos relacionados con la seguridad
ciudadana, fecha de cada comunicación,
órgano al que se dirigió e indicación
de su contenido.
- El formato de los reseñados libros-registros se
ajustará a las normas que respectivamente
apruebe el Ministerio de Justicia e Interior, de
forma que sea posible su tratamiento y archivo
mecanizado e informatizado.
- Tanto los libros-registro de carácter general
como los específicos que se determinan en este
Reglamento para cada actividad, se llevarán en
la sede principal de la empresa y en sus
delegaciones o sucursales, debiendo estar siempre
a disposición de los miembros del Cuerpo
Nacional de Policía y de la Policía Autónoma
correspondiente, encargados de su control.
- En ausencia del director, administrador o jefe de
seguridad, los libros-registro indicados se
facilitarán por el personal presente en la
empresa que habrá de estar designado al efecto,
durante las inspecciones que realicen los
miembros de los citados Cuerpos o Policías.
Articulo 20
Contratos de servicio.
- Las empresas de seguridad presentarán los
contratos en que se concreten sus prestaciones,
con una antelación mínima de tres días
respecto a la fecha de su entrada en vigor, en la
Comisaría Provincial o Local de Policía del
lugar donde se celebre el contrato, o, en los
lugares en que éstas no existan en los Cuarteles
o Puestos de la Guardia Civil, que los remitirán
con carácter urgente a la Comisaría
correspondiente. Las modificaciones de dichos
contratos se comunicarán con la misma antelación
a los órganos policiales indicados.
El formato de los contratos se ajustará a las
normas que se establezcan por el Ministerio de
Justicia e Interior, sin perjuicio de la
posibilidad de adición de pactos complementarios
para aspectos no regulados en el presente
Reglamento.
- En aquellos supuestos en que los contratos se
concierten con Administraciones Públicas o se
encuentren en tramitación ante órganos de las
mismas, no siendo posible que se presenten
formalizados en el momento oportuno, las empresas
de seguridad deberán aportar con la antelación
indicada en el apartado anterior copia
autorizada, o declaración de la empresa, de la
oferta formulada, para conocimiento de las
circunstancias a que se refieren sus cláusulas,
por los órganos encargados de la inspección y
control, sin perjuicio de la presentación del
contrato tan pronto como se haya formalizado.
- Cuando circunstancias excepcionales de robo,
incendio, daños, catástrofes, conflictos
sociales, averías de los sistemas de seguridad u
otras causas de análoga gravedad o de
extraordinaria urgencia, hicieran necesaria la
prestación inmediata de servicios cuya
organización previa hubiera sido objetivamente
imposible, se comunicarán por el procedimiento más
rápido disponible, antes de comenzar la prestación
de los servicios los datos que han de ser
incorporados al respectivo libro-registro, a la
dependencia policial correspondiente, indicando
las causas determinantes de la urgencia, y
quedando obligada la empresa a presentar el
preceptivo contrato dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la iniciación del servicio.
Articulo 21
Contratos con defectos.
Cuando el contrato o la oferta de
servicios de las empresas de seguridad no se ajuste a las
exigencias prevenidas, el Gobierno Civil les notificará
las deficiencias, con carácter urgente, a efectos de que
puedan ser subsanadas en los diez días hábiles
siguientes, con apercibimiento de que, de no hacerlo, la
comunicación se archivará sin más trámite, no
pudiendo comenzar a prestarse los servicios, si la
notificación se hubiera efectuado dentro de los tres días
indicados, o continuar la prestación, si ya hubiese
comenzado, en el caso de que en el plazo de diez días no
se subsane el defecto.
Articulo 22
Suspensión de servicios.
Con independencia de lo establecido en
el artículo anterior y de las responsabilidades a que
hubiere lugar, en el caso de que la prestación del
servicio infrinja gravemente la normativa reguladora de
la seguridad privada, o dicha prestación no se ajuste a
las cláusulas contractuales, el Gobierno Civil podrá,
en cualquier momento, ordenar la suspensión inmediata
del servicio por el tiempo necesario para su adecuación
a la norma.
Articulo 23
Adecuación de los servicios a los riesgos.
Las empresas inscritas y autorizadas
para el desarrollo de las actividades a que se refieren
los párrafos a), b), c) y d) del artículo 1 de este
Reglamento, antes de formalizar la contratación de un
servicio de seguridad, deberán determinar bajo su
responsabilidad la adecuación del servicio a prestar
respecto a la seguridad de las personas y bienes
protegidos, así como la del personal de seguridad que
haya de prestar el servicio, teniendo en cuenta los
riesgos a cubrir, formulando, en consecuencia, por
escrito, las indicaciones procedentes.
Articulo 24
Comunicación entre la sede de la empresa y el personal
de seguridad.
Las empresas deberán asegurar la
comunicación entre su sede y el personal que desempeñe
los siguientes servicios:
- Vigilancia y protección de polígonos
industriales o urbanizaciones.
- Transporte y distribución de objetos valiosos o
peligrosos.
- Custodia de llaves en vehículos, en servicios de
respuesta a alarmas.
- Aquellos otros que, por sus características, se
determinen por el Gobierno Civil de la provincia.
Articulo 25
Armeros.
- En los lugares en que se preste servicio de
vigilantes de seguridad con armas o de protección
de personas determinadas, salvo en aquellos
supuestos en que la duración del servicio no
exceda de un mes, deberán existir armeros que
habrán de estar aprobados por el Gobierno Civil
de la provincia, previo informe de la
correspondiente Intervención de Armas y
Explosivos de la Guardia Civil, una vez
comprobado que se cumplen las medidas de
seguridad determinadas por la Dirección General
de la Guardia Civil.
- En dichos lugares deberá existir un libro-registro
de entrada y salida de armas, concebido de forma
que sea posible su tratamiento y archivo
mecanizado e informatizado, en el que se anotarán,
en cada relevo que se produzca en el servicio,
las armas depositadas, las armas que portan los
vigilantes, y los restantes datos que se
determinen en el correspondiente modelo.
- En el domicilio social de las empresas de
seguridad o en el de sus delegaciones o
sucursales, según proceda, deberá estar
depositada una llave de tales armeros.
- Cuando se trate de los servicios especiales
determinados en el artículo 82.2 de este
Reglamento, la utilización del armero podrá
sustituirse por el uso de la caja fuerte del
local, custodiando el arma en una caja metálica
cerrada con llave. La llave de esta caja metálica
deberá estar en posesión del vigilante, y una
copia depositada en el domicilio de la empresa de
seguridad o en el de su delegación o sucursal.
Articulo 26
Armas reglamentarias.
- Las armas reglamentarias que han de portar y
utilizar los vigilantes de seguridad, escoltas
privados y guardas particulares del campo, en el
ejercicio de sus funciones, se adquirirán por
las empresas y serán de su propiedad.
- Para la tenencia legal de dichas armas en número
que no podrá exceder del que permitan las
licencias obtenidas por el personal con arreglo
al Reglamento de Armas, las empresas de seguridad
habrán de solicitar y necesitarán obtener de
los órganos correspondientes de la Dirección
General de la Guardia Civil las guías de
pertenencia de dichas armas.
- Además de las armas que posean para la prestación
de los servicios, las empresas de seguridad habrán
de disponer de armas en número equivalente al 10
por 100 del de vigilantes de seguridad, al objeto
de que éstos puedan realizar los ejercicios
obligatorios de tiro. La Dirección General de la
Guardia Civil comunicará a la de la Policía, y,
en su caso, a la Policía de la correspondiente
Comunidad Autónoma, el número y clases de armas
que las empresas tengan en cada uno de sus
locales.
- El personal a que se refiere el apartado 1 del
presente artículo realizará los ejercicios
obligatorios de tiro en la fecha que se determine
por las empresas de seguridad, bajo la supervisión
de la Guardia Civil, de acuerdo con las
instrucciones que imparta la Dirección General
de dicho Cuerpo. En las galerías de tiro en que
se lleven a cabo los ejercicios, que habrán de
encontrarse autorizadas conforme a lo previsto en
el Reglamento de Armas, tanto si son propias como
si son ajenas a las empresas de seguridad, los
vigilantes de seguridad, escoltas privados y demás
personal de seguridad privada habrán de realizar
las prácticas de manejo y perfeccionamiento en
el uso de armas, siempre ante la presencia y bajo
la dirección del jefe de seguridad o de un
instructor de tiro, ambos de competencia
acreditada.
Articulo 27
Personas y empresas autorizadas.
La actividad de protección de personas
podrá ser desarrollada únicamente por escoltas privados
integrados en empresas de seguridad, inscritas para el
ejercicio de dicha actividad, y que habrán de obtener
previamente autorización específica para cada
contratación de servicio de protección, de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos siguientes.
Articulo 28
Solicitud, tramitación y resolución.
- Los servicios de protección deberán ser
solicitados, directamente por la persona
interesada o a través de la empresa de seguridad
que se pretenda encargar de prestarlos, ya sean
en favor del propio interesado o de las personas
que tenga bajo su guarda o custodia o de cuya
seguridad fuera responsable.
- El procedimiento se tramitará con carácter
urgente, y en el mismo habrá de obtenerse el
informe de la Dirección General de la Guardia
Civil, cuando sea procedente, teniendo en cuenta
los lugares en que haya de realizarse
principalmente la actividad.
En la solicitud, que se dirigirá al Director
general de la Policía, se harán constar los
riesgos concretos de las personas a proteger,
valorando su gravedad y probabilidad y acompañando
cuantos datos o informes se consideren
pertinentes para justificar la necesidad del
servicio. Asimismo, cuando la autorización se
solicite personalmente, se expresará en la
solicitud la empresa de seguridad a la que se
pretenda encargar de prestarlo.
- La Dirección General de la Policía,
considerando la naturaleza del riesgo, su
gravedad y probabilidad, determinará si es
necesaria la prestación del servicio de protección
o si, por el contrario, es suficiente la adopción
de medidas de autoprotección.
Los servicios de protección personal habrán de
ser autorizados, expresa e individualizadamente y
con carácter excepcional, cuando, a la vista de
las circunstancias expresadas resulten
imprescindibles, y no puedan cubrirse por otros
medios.
- La resolución en que se acuerde la concesión o
denegación de la autorización que habrá de ser
motivada, determinará el plazo de vigencia de la
misma, podrá incorporar condicionamientos sobre
su forma de prestación, concretará si ha de ser
prestado por uno o más escoltas privados con las
armas correspondientes, y se comunicará al
interesado y a la empresa de seguridad.
Articulo 29
Autorización provisional.
Cuando con base en la solicitud e
información presentada con arreglo al apartado 1 del artículo
28 resultara necesario, teniendo en cuenta las
circunstancias y urgencia del caso, podrá concederse con
carácter inmediato una autorización provisional para la
prestación de servicios de protección personal, por el
tiempo imprescindible hasta que se pueda adoptar la
resolución definitiva.
Articulo 30
Prestación y finalización del servicio.
- La empresa de seguridad encargada comunicará a
la Dirección General de la Policía la composición
del personal de la escolta, así como sus
variaciones tan pronto como se produzcan,
informando en su caso de los escoltas relevados,
de los que les sustituyan y de las causas de la
sustitución.
- Las empresas que realicen estos servicios llevarán
un libro-registro de escoltas, cuyo formato se
ajuste a las normas que se determinen por el
Ministerio de Justicia e Interior, de forma que
pueda ser objeto de tratamiento y archivo
mecanizado e informatizado en el que constarán
los servicios de protección personal, con
indicación de los siguientes datos: número de
orden, fecha de autorización, extensión
temporal de la prestación, y, en su caso, de la
prórroga fecha de finalización, nombre,
apellidos y actividad de las personas protegidas,
y nombre y apellidos del escolta o escoltas
privados que prestan el servicio.
- Los servicios de protección de personas podrán
ser prorrogados, a instancia del solicitante,
cuando lo justifiquen las circunstancias que
concurran.
- La empresa de seguridad deberá comunicar a la
Dirección General de la Policía la finalización
del servicio, así como sus causas, en el plazo
de las cuarenta y ocho horas siguientes al
momento de producirse aquélla.
- Simultáneamente a la notificación de las
autorizaciones que conceda, la Dirección General
de la Policía comunicará a las unidades
correspondientes de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado las autorizaciones
concedidas, los datos de las personas protegidas
y de los escoltas encargados de los servicios, así
como su fecha de iniciación y finalización.
Articulo 31
Particularidades de estos servicios.
- En los contratos en que se concierte la prestación
de servicios de depósito y custodia habrá de
constar la naturaleza de los objetos que hayan de
ser depositados o custodiados y, en su caso,
clasificados, así como una valoración de los
mismos.
- Las empresas dedicadas a la prestación de estos
servicios llevarán un libro-registro de depósitos,
cuyo formato se ajustará a las normas que se
aprueben por el Ministerio de Justicia e
Interior, de forma que pueda ser objeto de
tratamiento y archivo mecanizado e informatizado,
en el que se hará constar el número de orden de
los depósitos, el nombre o razón social del
beneficiario del servicio, fecha y hora de
entrada y salida, cantidad y, en su caso,
valoración de los objetos.
Articulo 32
Vehículos.
- La prestación de los servicios de transporte y
distribución de objetos valiosos o peligrosos
habrá de efectuarse en vehículos blindados de
las características que se determinen por el
Ministerio de Justicia e Interior, cuando las
cantidades, el valor o la peligrosidad de lo
transportado superen los límites o reúnan las
características que asimismo establezca dicho
Ministerio, sin perjuicio de las competencias que
corresponden al Ministerio de Industria y Energía.
Cuando las características o tamaño de los
objetos, especificados por Orden del Ministerio
de Justicia e Interior impidan o hagan
innecesario su transporte en vehículos
blindados, éste se podrá realizar en otros vehículos,
contando con la debida protección en cada caso,
determinada con carácter general en dicha Orden
o, para cada caso concreto, por el
correspondiente Gobierno Civil. Los viajantes de
joyería solamente podrán llevar consigo
reproducciones de joyas u objetos preciosos cuya
venta promocionen, o las piezas originales,
cuando su valor en conjunto no exceda de la
cantidad que determine el Ministerio de Justicia
e Interior.
- Las características de los vehículos de
transporte y distribución de explosivos se
determinarán teniendo en cuenta lo dispuesto en
el Reglamento de Transporte de Mercancías
Peligrosas (TPC), para dichas materias.
Articulo 33
Dotación y funciones.
- La dotación de cada vehículo blindado estará
integrada, como mínimo, por tres vigilantes de
eguridad, uno de los cuales realizará
exclusivamente la función de conductor.
- Durante las operaciones de transporte, carga y
descarga, el conductor se ocupará del control de
os dispositivos de apertura y comunicación del
vehículo, y no podrá abandonarlo; manteniendo
en odo momento el motor en marcha cuando se
encuentre en vías urbanas o lugares abiertos.
Las abores de carga y descarga las efectuará
otro vigilante, encargándose de su protección
durante la peración el tercer miembro de la
dotación, que portará al efecto el arma
determinada de acuerdo cn lo dispuesto en el artículo
86 de este Reglamento.
- La dotación de cada vehículo de transporte y
distribución de explosivos estará integrada por
dos igilantes de explosivos, que podrán alternar
la realización de las funciones de conducción,
rotección, carga y descarga, debiendo ser
permanente la función de protección.
Articulo 34
Hoja de ruta.
- Las operaciones de carga y descarga que realice
cada vehículo se consignarán diariamente en una
hoja de ruta, en la que constarán los siguientes
datos: matrícula del vehículo, beneficiario del
servicio, lugares donde se realiza, fecha, hora,
naturaleza, cantidad y valoración de los objetos
entregados o recogidos.Las hojas de ruta irán
numeradas correlativamente y serán firmadas por
todos los vigilantes de la dotación, antes de
dar comienzo al servicio y al finalizar el mismo.
- Con las hojas de ruta se confeccionará
mensualmente un libro-registro de transporte por
cada vehículo, que se conservará durante un período
de dos años al menos.
- En el caso de transporte y distribución de
explosivos, la hoja de ruta será sustituida por
la documentación análoga que, para la circulación
de dichas sustancias, se regula en el Reglamento
de Explosivos.
Articulo 35
Libro-registro.
Además del libro-registro de
transporte a que se refiere el apartado 3 del artículo
anterior, las empresas dedicadas al transporte y
distribución de títulos-valores, llevarán, en su caso,
un libro-registro, cuyo formato se ajustará a las normas
que apruebe el Ministerio de Justicia e Interior, de
forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado
e informatizado, en el que se anotarán diariamente los títulos-valores
que se reciban para hacer efectivos, debiendo constar en
la anotación el nombre y apellidos o razón social y el
número de identificación fiscal de la persona que
encomendó el cobro, número de cada título, entidad a
cargo de la cual se libró, fechas de libramiento y de
percepción del importe, y persona que se hizo cargo del
efectivo.
Articulo 36
Comunicación previa del transporte.
Siempre que la cuantía e importancia
de los fondos, valores u objetos exceda de la cantidad o
la peligrosidad de los objetos reúna las características
que determine el Ministerio de Justicia e Interior, el
transporte deberá ser comunicado a la dependencia
correspondiente de la Dirección General de la Policía,
si es urbano, y a la de la Dirección General de la
Guardia Civil, si es interurbano, con veinticuatro horas
de antelación al comienzo de la realización del
servicio.
Articulo 37
Otros medios de transporte.
- El transporte de fondos, valores y otros bienes u
objetos valiosos se podrá realizar por vía aérea,
utilizando los servicios ordinarios de las compañías
aéreas o aparatos de vuelo propios.
- Cuando en el aeropuerto existan caja fuerte y
servicios especiales de seguridad, se podrá
encargar a dichos servicios de las operaciones de
carga y descarga de los bienes u objetos
valiosos, con las precauciones que se señalan en
los apartados siguientes.
- Cuando en el aeropuerto no exista caja fuerte o
servicios de seguridad, los vehículos blindados
de las empresas de seguridad, previa facturación
en la zona de seguridad de las terminales de
carga, se dirigirán, con su dotación de
vigilantes de seguridad y armamento
reglamentario, hasta el punto desde el que se
pueda realizar directamente la carga de bultos y
valijas en la aeronave, debiendo permanecer en
este mismo lugar hasta que se produzca el cierre
y precinto de la bodega.
- En la descarga se adoptarán similares medidas de
seguridad, debiendo los vigilantes de dotación
estar presentes con el vehículo blindado en el
momento de la apertura de la bodega.
- A los efectos de cumplimentar dichas
obligaciones, la dirección de cada aeropuerto
facilitará a las empresas de seguridad
responsables del transporte las acreditaciones y
permisos oportunos.
- Análogas reglas y precauciones se seguirán para
el transporte de fondos, valores y otros bienes u
objetos valiosos por vía marítima.
Articulo 38
Transporte de explosivos y objetos peligrosos.
- Las empresas de seguridad pueden dedicarse al
transporte o a la protección del transporte de
explosivos o de otras sustancias u objetos
peligrosos, lo que habrá de realizarse
cumpliendo lo prevenido en el presente
Reglamento, en los Reglamentos de Armas y de
Explosivos, y lo que se establezca al respecto en
la normativa vigente, aplicable al transporte de
mercancías peligrosas, debiendo ser adecuado el
servicio de seguridad al riesgo a cubrir.
- En el caso de transporte de explosivos, estos
servicios se realizarán con vigilantes de
seguridad, que estén en posesión de la
habilitación especial prevenida al efecto en el
presente Reglamento, debiendo los vehículos
estar autorizados para tal finalidad por la
Administración Pública competente.
Articulo 39
Ambito material.
- Unicamente podrán realizar las operaciones de
instalación y mantenimiento de sistemas de
seguridad electrónica contra robo e intrusión y
contra incendios las empresas autorizadas, no
necesitando estar inscritas cuando se dediquen sólo
a la prevención de la seguridad contra incendios.
- Queda prohibida la instalación de marcadores
automáticos programados para transmitir alarmas
directamente a las dependencias de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
Articulo 40
Aprobación de material.
- Los medios materiales y técnicos, aparatos de
alarma y dispositivos de seguridad que instalen y
utilicen estas empresas, habrán de encontrarse
debidamente aprobados con arreglo a las normas
que se establezcan, impidiendo que los sistemas
de seguridad instalados causen daños o molestias
a terceros.
- Los dispositivos exteriores, tales como cajas de
avisadores acústicos u ópticos, deberán
incorporar el teléfono de contacto desde el que
se pueda adaptar la decisión adecuada, y el
nombre y teléfono de la empresa que realice su
mantenimiento.
Articulo 41
Personal de las empresas.
- Las actividades de las empresas se realizarán
por el personal que posea la titulación exigida.
- En caso de sustitución del personal titulado,
deberá comunicarse a la Dirección General de la
Policía u órgano correspondiente de la
Comunidad Autónoma competente, adjuntando con
copia compulsada del título del nuevo empleado
incorporado, o el propio título, con copia, a
fin de que, una vez compulsada con el original,
sea devuelto éste a la empresa.
Articulo 42
Certificado de instalación.
- Las instalaciones de sistemas de seguridad deberán
ajustarse a lo dispuesto en la normativa
reguladora de las instalaciones eléctricas en lo
que les sea de aplicación.
- En los supuestos de instalación de medidas de
seguridad obligatorias, o cuando se conecten a
centrales de alarmas, una vez realizada la
instalación, las empresas instaladoras efectuarán
las comprobaciones necesarias para asegurarse de
que cumplen su finalidad preventiva y protectora,
y de que es conforme con el proyecto contratado y
con las disposiciones reguladoras de la materia,
debiendo entregar a la entidad o establecimiento
un certificado en el que conste el resultado
positivo de las comprobaciones efectuadas.
- Si la instalación de seguridad se conectará a
una central de alarmas, habrá de reunir las
características que se determinen por el
Ministerio de Justicia e Interior, y el
certificado a que se refiere el apartado anterior
deberá emitirse por ambas empresas, conjunta o
separadamente, de forma que se garantice su
funcionalidad global.
Articulo 43
Revisiones.
- Los contratos de instalación de aparatos,
dispositivos o sistemas de seguridad, en los
supuestos en que la instalación sea obligatoria
o cuando se conecten con una central de alarmas,
comprenderán el mantenimiento de la instalación
en estado operativo, con revisiones preventivas
cada trimestre, no debiendo en ningún caso,
transcurrir más de cuatro meses entre dos
revisiones sucesivas. En el momento de suscribir
el contrato de instalación o en otro posterior,
la entidad titular de la instalación podrá, sin
embargo, asumir por sí misma o contratar el
servicio de mantenimiento y de realización de
revisiones trimestrales con otra empresa de
seguridad.
- En los restantes casos, o cuando las
instalaciones permitan la comprobación del
estado y del funcionamiento de cada uno de los
elementos del sistema desde la central de
alarmas, las revisiones preventivas tendrá una
periodicidad anual, no pudiendo transcurrir más
de catorce meses entre dos sucesivas.
- Las revisiones preventivas podrán ser realizadas
directamente por las entidades titulares de las
instalaciones, cuando dispongan del personal con
la cualificación requerida, y de los medios técnicos
necesarios.
- Las empresas de seguridad dedicadas a esta
actividad y las titulares de las instalaciones
llevarán libros-registros de revisiones, cuyos
modelos se ajusten a las normas que se aprueben
por el Ministerio de Justicia e Interior, de
forma que sea posible su tratamiento y archivo
mecanizado e informatizado.
- En el libro de la empresa de seguridad se anotará
el número del contrato y fecha de revisión, técnico
de la empresa que la realiza, nombre, apellidos o
razón social de la empresa cliente, su
domicilio, deficiencias observadas y fecha de
subsanación. En el libro-catálogo de la empresa
cliente deberá constar el nombre de la empresa
de seguridad, el número del contrato, las fechas
de las revisiones, el técnico que las realiza,
las deficiencias observadas, la fecha de
subsanación y la firma del técnico, así como
los restantes datos que se determinen en el
correspondiente modelo.
Articulo 44
Averías.
Para el adecuado cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo anterior, las empresas de
instalación y mantenimiento deberán disponer del
servicio técnico adecuado que permita atender
debidamente las averías de los sistemas de seguridad de
cuyo mantenimiento se hayan responsabilizado, incluso en
días festivos, en el plazo de veinticuatro horas
siguientes al momento en que hayan sido requeridas al
efecto. De las características de este servicio y de sus
modificaciones, las empresas informarán oportunamente a
la Dirección General de la Policía.
Articulo 45
Manuales del sistema.
- Las empresas facilitarán al usuario un manual de
la instalación que describirá, mediante planos
y explicaciones complementarias, la distribución
de las canalizaciones, el cableado, las
conexiones de los equipos, las líneas eléctricas
y de alarma, así como el detalle de los
elementos y aparatos instalados y soportes
utilizados.
- Igualmente, entregarán un manual de uso del
sistema y de su mantenimiento, que incluirá el
detalle de la función que cumple cada
dispositivo y la forma de usarlos separadamente o
en su conjunto, así como el mantenimiento
preventivo y correctivo de los aparatos o
dispositivos mecánicos o electrónicos
instalados, con evaluación de su vida útil, y
una relación de las averías más frecuentes y
de los ajustes necesarios para el buen
funcionamiento del sistema.
- En el caso de que un sistema de seguridad
instalado sufra alguna variación posterior que
modifique sustancialmente el originario, en todo
o en parte, la empresa instaladora o, en su caso,
la de mantenimiento, vendrá obligada a
confeccionar nuevos manuales de instalación, uso
y mantenimiento. Si la instalación estuviese
conectada con una central de alarmas, la empresa
instaladora deberá comunicarlo también a la
central y certificar, en la forma que se
establece en el artículo 42, el resultado de las
comprobaciones.
Articulo 46
Requisitos de conexión.
Para conectar aparatos, dispositivos o
sistemas de seguridad a centrales de alarmas será
preciso que la realización de la instalación haya sido
efectuada por una empresa de seguridad inscrita en el
registro correspondiente y se ajuste a lo dispuesto en
los artículos 40, 42 y 43 de este Reglamento.
Articulo 47
Información al usuario.
Antes de efectuar la conexión, las
empresas explotadoras de centrales de alarmas están
obligadas a instruir al usuario del funcionamiento del
servicio, informándole de las características técnicas
y funcionales del sistema y de las responsabilidades que
lleva consigo su incorporación al mismo.
Articulo 48
Funcionamiento.
- La central de alarmas deberá estar atendida
permanentemente por los operadores necesarios
para la prestación de los servicios, que no podrán
en ningún caso ser menos de dos, y que se
encargarán del funcionamiento de los receptores
y de la transmisión de las alarmas que reciban.
- Antes de comunicar a los servicios policiales las
alarmas, las centrales deberán verificarlas con
los medios técnicos de que dispongan.
Articulo 49
Servicio de custodia de llaves.
- Las empresas explotadoras de centrales de alarmas
podrán contratar, complementariamente, con los
titulares de los recintos conectados un servicio
de custodia de llaves, a cuyo efecto deberán
disponer del armero o caja fuerte exigido con
arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.
- Las centrales podrán realizar, a través de
vigilantes de seguridad, servicios de respuesta a
las alarmas, que consistirán en el traslado de
las llaves del inmueble del que procediere la
alarma, a fin de facilitar a los miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el acceso al
referido inmueble.
- Cuando por el número de servicios de custodia de
llaves o por la distancia entre los inmuebles
resultare conveniente para la empresa y para los
servicios policiales, aquélla podrá disponer,
previa autorización de éstos, que las llaves
sean custodiadas por vigilantes de seguridad sin
armas en un automóvil, conectado por radio-teléfono
con la central de alarmas. En este supuesto, las
llaves habrán de estar codificadas, debiendo ser
los códigos desconocidos por el vigilante que
las porte y variados periódicamente.
- Para los servicios a que se refieren los dos
apartados anteriores, las empresas de seguridad
explotadoras de centrales de alarmas podrán
contar con vigilantes de seguridad, sin necesidad
de estar inscritas y autorizadas para la
actividad de vigilancia y protección de bienes,
o bien subcontratar tal servicio con una empresa
de esta especialidad.
Articulo 50
Desconexión por falsas alarmas.
- En los supuestos de conexión de aparatos,
dispositivos o sistemas de seguridad con una
central de alarmas, con independencia de las
responsabilidades y sanciones a que hubiere
lugar, cuando el sistema origine más de cuatro
falsas alarmas en el plazo de un mes, o de doce
en el de seis meses, el Gobierno Civil requerirá
al titular de los bienes protegidos, a través de
la dependencia policial del lugar o demarcación
que corresponda, para que proceda, a la mayor
brevedad posible, a la subsanación de las
deficiencias que dan lugar a las falsas alarmas.
- A los efectos del presente Reglamento, se
considera falsa toda alarma que no esté
determinada por hechos susceptibles de producir
la intervención policial. No tendrá tal
consideración la mera repetición de una señal
de alarma causada por una misma avería dentro de
las veinticuatro horas siguientes al momento en
que ésta se haya producido.
- En caso de incumplimiento del requerimiento, se
ordenará a la empresa explotadora de la central
de alarma que efectúe la inmediata desconexión
del sistema con la propia central, por el plazo
que se estime conveniente, que podrá tener hasta
un año de duración, salvo que se subsanaran en
plazo más breve las deficiencias que den lugar a
la desconexión, siendo la tercera desconexión
de carácter definitivo, y requiriéndose para
una nueva conexión el cumplimiento de lo
prevenido en el artículo 42 de este Reglamento.
Durante el tiempo de desconexión, el titular de
la propiedad o bien protegido deberá silenciar
las sirenas interiores y exteriores del sistema
de seguridad.
- Durante el tiempo que permanezca desconectado
como consecuencia de ello un sistema de
seguridad, su titular no podrá concertar el
servicio de centralización de alarmas con
ninguna empresa de seguridad.
- Sin perjuicio de la apertura del correspondiente
expediente, no se procederá a desconectar el
sistema de seguridad cuando su titular estuviere
obligado, con arreglo a lo dispuesto por este
Reglamento, a contar con dicha medida de
seguridad.
- Cuando el titular de la propiedad o bien
protegido por el sistema de seguridad no tenga
contratado el servicio de centralización de
alarmas y la realizare por sí mismo se aplicará
lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo,
correspondiéndole en todo caso la obligación de
silenciar las sirenas interiores y exteriores que
posea dicho sistema de seguridad, sin perjuicio
de la responsabilidad en que hubiera podido
incurrir.
Articulo 51
Libros registros.
- Las empresas de explotación de centrales de
alarma llevarán un libro-registro de alarmas,
cuyo modelo se ajuste a las normas que apruebe el
Ministerio de Justicia e Interior, de forma que
sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e
informatizado, en el que, con su número de
orden, anotarán las alarmas o avisos que
reciban, haciendo constar fecha, hora y minuto de
la alarma, su causa, entidad o persona afectada,
localidad, resultado de la verificación, y
unidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a la
que se comunicó, con expresión de la hora y
minuto en que se hizo y observaciones. El libro-registro
podrá llevarse por medios informáticos.
- Las centrales de alarmas que tengan contratado
servicio de custodia de llaves indicarán en el
libro-registro de contratos cuáles de éstos
incluyen aquel servicio.
Articulo 52
Disposiciones comunes.
- El personal de seguridad privada estará
integrado por: los jefes de seguridad, los
vigilantes de seguridad y los escoltas privados
que trabajen en las empresas de seguridad, los
guardas particulares del campo y los detectives
privados.
- A efectos de habilitación y formación, se
considerarán:
- Los escoltas privados y los vigilantes de
explosivos y sustancias peligrosas como
especialidades de los vigilantes de
seguridad.
- Los guardas de caza y los guardapescas
marítimos como especialidades de los
guardas particulares del campo.
- Los directores de seguridad como
especialidad de los jefes de seguridad.
- Para el desarrollo de sus respectivas funciones,
el personal de seguridad privada habrá de
obtener previamente la correspondiente habilitación
del Ministerio de Justicia e Interior, con el carácter
de autorización administrativa, en expediente
que se instruirá a instancia de los propios
interesados.
- La habilitación se documentará mediante la
correspondiente tarjeta de identidad profesional,
cuyas características serán determinadas por el
Ministerio de Justicia e Interior.
- Los vigilantes de seguridad y los guardas
particulares del campo en sus distintas
modalidades habrán de disponer, además, de una
cartilla profesional y de una cartilla de tiro
con las características y anotaciones que se
determinen por el Ministerio de Justicia e
Interior. La cartilla profesional y la cartilla
de tiro de los vigilantes de seguridad y de los
guardas particulares del campo que estén
integrados en empresas de seguridad deberán
permanecer depositadas en la sede de la empresa
de seguridad en la que presten sus servicios.
- De la obligación de disponer de cartilla de tiro
estarán exonerados los guardapescas marítimos
que habitualmente presten su servicio sin armas.
- La habilitación para el ejercicio de la profesión
de detective privado requerirá la inscripción
en el registro específico regulado en el
presente Reglamento.
Articulo 53
Requisitos generales.
Para la habilitación del personal y en
todo momento para la prestación de servicios de
seguridad privada, el personal habrá de reunir los
siguientes requisitos generales:
- Ser mayor de edad.
- Tener la nacionalidad española.
- Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica
necesarias para el ejercicio de las respectivas
funciones sin padecer enfermedad que impida el
ejercicio de las mismas.
- Carecer de antecedentes penales.
- No haber sido condenado por intromisión ilegítima
en el ámbito de protección del derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen, del secreto a las comunicaciones o
de otros derechos fundamentales en los cinco años
anteriores a la solicitud.
-
- No haber sido separado del servicio en las
Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
- No haber ejercido funciones de control de las
entidades, servicios o actuaciones de seguridad,
vigilancia o investigación privadas, ni de su
personal o medios, como miembro de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad en los dos años anteriores
a la solicitud.
- Superar las pruebas que acrediten los
conocimientos y la capacitación necesarios para
el ejercicio de las respectivas funciones.
Articulo 54
Requisitos específicos.
- Además de los requisitos generales establecidos
en el artículo anterior, el personal de
seguridad habrá de reunir, para su habilitación,
los determinados en el presente artículo, en
función de su especialidad.
- Vigilantes de seguridad y guardas particulares
del campo:
- No haber cumplido los cuarenta años de
edad.
- Estar en posesión del título de
graduado escolar, de graduado en educación
secundaria, de formación profesional de
primer grado, u otros equivalentes o
superiores.
- Los requisitos necesarios para poder
portar y utilizar armas de fuego, a tenor
de lo dispuesto al efecto en el vigente
Reglamento de Armas.
- Escoltas privados: además de los requisitos
específicos de los vigilantes de seguridad, habrán
de tener una estatura mínima de 1,70 metros, los
hombres, y 1,65 metros, las mujeres.
- Jefes de seguridad: estar en posesión de título
de bachillerato unificado polivalente, bachiller,
formación profesional de segundo grado, técnico
de las profesiones o cualificaciones que se
determinen, u otros equivalentes o superiores.
- Detectives privados:
- Estar en posesión de título de
bachillerato unificado polivalente,
bachiller, formación profesional de
segundo grado, técnico de las
profesiones o cualificaciones que se
determinen, u otros equivalentes o
superiores.
- Estar en posesión de diploma de
detective privado, reconocido a estos
efectos en la forma que se determine por
Orden del Ministerio de Justicia e
Interior y obtenido después de cursar
las enseñanzas programadas y de superar
las correspondientes pruebas.
- No ser funcionario de ninguna de las
Administraciones Públicas en activo, en
el momento de la solicitud ni durante los
dos años anteriores a la misma.
Articulo 55
Fecha y acreditación.
Los requisitos establecidos en los dos
artículos anteriores deberán reunirse en la fecha de
terminación del plazo de presentación de la solicitud
para la participación en las pruebas a que se refiere el
artículo 58 de este Reglamento ante la Secretaría de
Estado de Interior, y se acreditarán en la forma que se
determine en las correspondientes convocatorias.
Articulo 56
Formación previa.
- Los vigilantes de seguridad y los guardas
particulares del campo en sus distintas
modalidades habrán de superar los módulos
profesionales de formación teórico-práctica
asociados al dominio de las competencias que la
Ley les atribuye.
Los conocimientos, habilidades, destrezas y
actitudes a alcanzar en dichos módulos, así
como su duración serán determinados por el
Ministerio de Justicia e Interior, previo informe
favorable de los Ministerios de Educación y
Ciencia, y de Trabajo y Seguridad Social, así
como del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación respecto a los guardas particulares
del campo, y del Ministerio de Industria y Energía
respecto de los vigilantes de seguridad
especialidad de explosivos y sustancias
peligrosas.
- Dichos módulos formativos se realizarán en los
centros de formación autorizados por la Secretaría
de Estado de Interior, pudiendo completarse con módulos
de formación práctica en puestos de trabajo,
evaluados con arreglo a los criterios que se
determinen. A su superación se extenderá un
diploma acreditativo, con arreglo al modelo que
se establezca.
Articulo 57
Formación permanente.
- Al objeto de mantener al día el nivel de aptitud
y conocimientos necesarios para el ejercicio de
las funciones atribuidas al personal de seguridad
privada, las empresas de seguridad, a través de
los centros de formación autorizados, habrán de
garantizar la asistencia de su personal de
seguridad privada a cursos, adaptados a las
distintas modalidades de personal, de actualización
en las materias que hayan experimentado
modificación o evolución sustancial, o en aquéllas
en que resulte conveniente una mayor
especialización.
- Para los vigilantes de seguridad, estos cursos
tendrán como mínimo una duración de quince días
hábiles o setenta y cinco horas lectivas; y
dicho personal habrá de recibir un curso de
actualización cada tres años al menos.
Articulo 58
Pruebas.
Contenido.
Los aspirantes que hayan superado el curso o cursos a que
se refiere el artículo 56 podrán solicitar su
participación en las pruebas oficiales de conocimientos
y capacidad que para cada especialidad establezca el
Ministerio de Justicia e Interior y que versarán sobre
materias sociales jurídicas y técnicas relacionadas con
las respectivas funciones, así como, en su caso, sobre
destreza en el manejo de armas de fuego.
Articulo 59
Documentación.
Con la solicitud, se presentarán los
documentos que acrediten el cumplimiento de los
requisitos generales y específicos determinados en los
artículos 53 y 54, así como copia compulsada del
diploma acreditativo de la superación del curso o cursos
correspondientes, expedido por el centro de formación, o
el propio diploma con una copia que, una vez compulsada
con el original, permita devolver éste al solicitante.
Articulo 60
Organo competente.
Las tarjetas de identidad profesional,
una vez superadas las pruebas, serán expedidas por el
Director general de la Policía, salvo las de los guardas
particulares del campo en sus distintas modalidades, que
serán expedidas por el Director general de la Guardia
Civil.
Articulo 61
Licencias de armas.
- Para poder prestar servicios con armas, los
vigilantes de seguridad y escoltas privados, así
como los guardas particulares del campo habrán
de obtener licencia C en la forma prevenida en el
Reglamento de Armas.
- Dicha licencia tendrá validez exclusivamente
para la prestación del servicio de seguridad, en
los supuestos determinados en el presente
Reglamento; carecerá de validez cuando su
titular no se encuentre realizando servicios;
podrá ser suspendida temporalmente por falta de
realización o por resultado negativo de los
ejercicios de tiro regulados en el artículo 84
de este Reglamento; y quedará sin efecto al
cesar aquél en el desempeño del puesto en razón
del cual le hubiera sido concedida cualquiera que
fuere la causa del cese.
Articulo 62
Habilitación múltiple.
Sin perjuicio de las incompatibilidades
prevenidas en la Ley y en el presente Reglamento, el
personal de seguridad privada podrá obtener habilitación
para más de una función o especialidad y poseer en
consecuencia las correspondientes tarjetas de identidad
profesional.
Articulo 63
Habilitación de jefes de seguridad.
- Para poder ser nombrados jefes de seguridad los
solicitantes deberán haber desempeñado puestos
o funciones de seguridad, pública o privada, al
menos durante cinco años, y necesitarán obtener
la pertinente tarjeta de identidad profesional,
para lo cual habrán de acreditar, a través de
las correspondientes pruebas, conocimientos
suficientes sobre la normativa reguladora de la
seguridad privada, la organización de servicios
de seguridad y las modalidades de prestación de
los mismos, no siéndoles aplicable lo dispuesto
en este Reglamento sobre formación de personal.
- La habilitación de los directores de seguridad
requerirá que los solicitantes cumplan uno de
los siguientes requisitos:
- Hallarse en posesión de la tarjeta de
identidad profesional de jefe de
seguridad.
- Estar en posesión de la titulación de
seguridad reconocida a estos efectos por
el Ministerio de Justicia e Interior.
- Acreditar el desempeño durante cinco años,
como mínimo, de puestos de dirección o
gestión de seguridad pública o privada,
y superar las correspondientes pruebas
sobre las materias que determine dicho
Ministerio.
Articulo 64
Causas.
- El personal de seguridad privada perderá tal
condición por alguna de las siguientes causas:
- A petición propia.
- Por pérdida de alguno de los requisitos
generales o especiales a que se refiere
la Sección 1 del presente capítulo.
- Por jubilación.
- Por ejecución de la sanción de retirada
definitiva de la habilitación.
- La inactividad del personal de seguridad por
tiempo superior a dos años exigirá su
sometimiento a nuevas pruebas para poder desempeñar
las funciones que le son propias.
Articulo 65
Devolución de la tarjeta de identidad.
- En los casos a que se refiere el apartado 1 del
artículo anterior, el personal de seguridad
privada deberá hacer entrega, en el plazo de
diez días, de su tarjeta de identidad
profesional y, en su caso, de la licencia y la guía
de pertenencia del arma, al jefe de seguridad o
al jefe de personal de la empresa en la que
presten servicios, que, a su vez, las entregará
en las dependencias de la Dirección General de
la Policía o de la Guardia Civil, según
corresponda.
- Los jefes de seguridad y los guardas particulares
del campo no integrados en empresas de seguridad
harán la referida entrega personalmente.
- Cuando sea un detective privado con despacho
propio el que pierda su condición, deberá
entregar en el mismo plazo, además, salvo en el
supuesto de que la actividad del despacho sea
continuada por otro despacho de detective
privado, el libro-registro necesario con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 108 del presente
Reglamento, y depositar en la Dirección General
de la Policía la documentación concerniente a
las investigaciones realizadas. Dicha documentación
permanecerá en el nuevo despacho de detective
privado o en la Dirección General de la Policía,
durante un plazo de cinco años, a disposición
de las personas que hubieran encargado la
investigación y tuvieran derecho a ella y,
transcurrido dicho plazo, se procederá a la
destrucción de la misma.
Articulo 66
Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
- El personal de seguridad privada tendrá obligación
especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de
prestarles su colaboración y de seguir sus
instrucciones en relación con las personas, los
bienes, establecimientos o vehículos de cuya
protección, vigilancia o custodia estuvieren
encargados.
- En cumplimiento de dicha obligación y de lo
dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de
la Seguridad Ciudadana, deberán comunicar a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tan pronto como
sea posible, cualesquiera circunstancias o
informaciones relevantes para la prevención, el
mantenimiento o restablecimiento de la seguridad
ciudadana, así como todo hecho delictivo de que
tuviesen conocimiento en el ejercicio de sus
funciones.
- El personal de seguridad privada que sobresalga
en el cumplimiento de sus funciones y
especialmente en la colaboración con las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad, podrá ser distinguido
con menciones honoríficas cuyas características
y procedimiento de concesión serán regulados
por el Ministerio de Justicia e Interior.
Articulo 67
Principios de actuación.
El personal de seguridad privada se
atendrá en sus actuaciones a los principios de
integridad y dignidad; protección y trato correcto a las
personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y
actuando con congruencia y proporcionalidad en la
utilización de sus facultades y de los medios
disponibles.
Articulo 68
Identificación.
- El personal de seguridad privada habrá de portar
su tarjeta de identidad profesional y, en su
caso, la licencia de armas y la correspondiente
guía de pertenencia siempre que se encuentre en
el ejercicio de sus funciones, debiendo
mostrarlas a los miembros del Cuerpo Nacional de
Policía, de la Guardia Civil, y de la Policía
de la correspondiente Comunidad Autónoma o
Corporación Local, cuando fueren requeridos para
ello.
- Asimismo deberá identificarse con su tarjeta de
identidad profesional cuando, por razones del
servicio, así lo soliciten los ciudadanos
afectados, sin que se puedan utilizar a tal
efecto otras tarjetas o placas.
Articulo 69
Custodia de las armas y de sus documentaciones.
Durante la prestación del servicio, el
personal de seguridad será responsable de la custodia de
sus acreditaciones, de las armas que integren su dotación,
y de las documentaciones de éstas con objeto de evitar
el deterioro, extravío, robo o sustracción de las
mismas. Cuando tales hechos se produjeran, deberán dar
conocimiento de ellos al jefe de seguridad y a las
unidades orgánicas competentes de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, a efectos de instrucción de los
correspondientes expedientes.
Articulo 70
Incompatibilidades.
- Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa
donde presten sus servicios, se dedicarán
exclusivamente a la función de seguridad propia
de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con
otras misiones.
- Las funciones de escolta privado, vigilante de
explosivos y detective privado son incompatibles
entre sí y con las demás funciones de personal
de seguridad privada aun en los supuestos de
habilitación múltiple. Tampoco podrá
compatibilizar sus funciones el personal de
seguridad privada, salvo los jefes de seguridad,
con el ejercicio de cualquier otra actividad
dentro de la empresa en que realicen sus
servicios.
Articulo 71
Funciones y ejercicio de las mismas.
- Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar
las siguientes funciones:
- Ejercer la vigilancia y protección de
bienes muebles e inmuebles, así como la
protección de las personas que puedan
encontrarse en los mismos.
- Efectuar controles de identidad en el
acceso o en el interior de inmuebles
determinados, sin que en ningún caso
puedan retener la documentación personal.
Evitar la comisión de actos delictivos o
infracciones en relación con el objeto
de su protección.
- Poner inmediatamente a disposición de
los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad a los delincuentes en relación
con el objeto de su protección, así
como los instrumentos, efectos y pruebas
de los delitos, no pudiendo proceder al
interrogatorio de aquéllos.
- Efectuar la protección del
almacenamiento, recuento, clasificación
y transporte de dinero, valores y objetos
valiosos.
- Llevar a cabo, en relación con el
funcionamiento de centrales de alarma, la
prestación de servicios de respuesta de
las alarmas que se produzcan, cuya
realización no corresponda a las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad.
- Deberán seguir las instrucciones que, en el
ejercicio de sus competencias impartan los
responsables de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, siempre que se refieran a las personas
y bienes de cuya protección y vigilancia
estuviesen encargados los vigilantes; colaborando
con aquéllas en casos de suspensión de espectáculos,
desalojo o cierre provisional de locales y, en
general, dentro de los locales o establecimientos
en que presten su servicio, en cualquier situación
en que sea preciso para el mantenimiento y
restablecimiento de la seguridad ciudadana.
- En la organización de los servicios y en el
desempeño de sus funciones, los vigilantes
dependerán del jefe de seguridad de la empresa
de seguridad en la que estuviesen encuadrados. No
obstante, dependerán funcionalmente, en su caso,
del jefe del departamento de seguridad de la
empresa o entidad en que presten sus servicios.
- En ausencia del jefe de seguridad, cuando
concurran dos o más vigilantes y no estuviese
previsto un orden de prelación entre ellos,
asumirá la iniciativa en la prestación de los
servicios el vigilante más antiguo en el
establecimiento o inmueble en el que se desempeñen
las funciones.
Articulo 72
Comprobaciones previas.
Al hacerse cargo del servicio, y si no
existiese responsable de seguridad de la entidad o
establecimiento, los vigilantes comprobarán el estado de
funcionamiento de los sistemas de seguridad y de
comunicación, si los hubiere. Deberán transmitir a los
responsables de la entidad o establecimiento y a los de
la empresa de seguridad las anomalías observadas, que se
anotarán en el libro-catálogo de medidas de seguridad.
Asimismo advertirán de cualquier otra circunstancia del
establecimiento o inmueble que pudiera generar
inseguridad.
Articulo 73
Diligencia.
Los vigilantes habrán de actuar con la
iniciativa y resolución que las circunstancias
requieran, evitando la inhibición o pasividad en el
servicio y no pudiendo negarse, sin causa que lo
justifique, a prestar aquellos que se ajusten a las
funciones propias del cargo, de acuerdo con las
disposiciones reguladoras de la seguridad privada.
Articulo 74
Sustituciones.
- Los vigilantes deberán comunicar a la empresa en
la que estén encuadrados, con la máxima
antelación posible, la imposibilidad de acudir
al servicio y sus causas, a fin de que aquélla
pueda adoptar las medidas pertinentes para su
sustitución.
- Cuando, por enfermedad u otra causa justificada,
un vigilante que se encontrara prestando servicio
hubiese de ser relevado por otro lo comunicará a
los responsables de seguridad del establecimiento
o inmueble y a los de la empresa en que se
encuentre encuadrado, con objeto de que puedan
asegurar la continuidad del servicio.
Articulo 75
Equipos caninos.
- Para el cumplimiento de sus funciones, los
vigilantes de seguridad podrán contar con el
apoyo de perros, adecuadamente amaestrados e
identificados y debidamente controlados, que habrán
de cumplir la regulación sanitaria
correspondiente. A tal efecto, los vigilantes de
seguridad deberán ser expertos en el tratamiento
y utilización de los perros y portar la
documentación de éstos.
- En tales casos se habrán de constituir equipos
caninos, de forma que se eviten los riesgos que
los perros puedan suponer para las personas, al
tiempo que se garantiza su eficacia para el
servicio.
Articulo 76
Prevenciones y actuaciones en casos de delito.
- En el ejercicio de su función de protección de
bienes inmuebles así como de las personas que
seencuentren en ellos, los vigilantes de
seguridad deberán realizar las comprobaciones,
registros y prevenciones necesarias para el
cumplimiento de su misión.
- No obstante, cuando observaren la comisión de
delitos en relación con la seguridad de las
personas o bienes objeto de protección, o cuando
concurran indicios racionales de tal comisión,
deberán poner inmediatamente a disposición de
los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad a los presuntos delincuentes, así como
los instrumentos, efectos y pruebas de los
supuestos delitos.
Articulo 77
Controles en el acceso a inmuebles.
En los controles de accesos o en el
interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad
estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán
realizar controles de identidad de las personas y, si
procede, impedir su entrada, sin retener la documentación
personal y, en su caso, tomarán nota del nombre,
apellidos y número del documento nacional de identidad o
documento equivalente de la persona identificada, objeto
de la visita y lugar del inmueble a que se dirigen, dotándola,
cuando así se determine en las instrucciones de
seguridad propias del inmueble, de una credencial que le
permita el acceso y circulación interior, debiendo
retirarla al finalizar la visita.
Articulo 78
Represión del tráfico de estupefacientes.
Los vigilantes de seguridad deberán
impedir el consumo ilegal de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el
interior de los locales o establecimientos o
instalaciones objeto de su vigilancia y protección.
Articulo 79
Actuación en el exterior de inmuebles.
- Los vigilantes sólo podrán desempeñar sus
funciones en el interior de los edificios o de
los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad
estuvieran encargados, salvo en los siguientes
casos:
- El transporte y distribución de monedas
y billetes, títulos-valores y demás
objetos que, por su valor económico y
expectativas que generen o por su
peligrosidad, puedan requerir protección
especial.
- La manipulación o utilización de
bienes, maquinaria o equipos valiosos que
hayan de tener lugar en las vías públicas
o de uso común, cuando tales
operaciones, bienes o equipos hayan de
ser protegidos por vigilantes de
seguridad, desde el espacio exterior,
inmediatamente circundante.
- Los servicios de respuesta a las alarmas
a que se refiere el artículo 49 de este
Reglamento.
- Los supuestos de persecución a
delincuentes sorprendidos en flagrante
delito, como consecuencia del
cumplimiento de sus funciones en relación
con las personas o bienes objeto de su
vigilancia y protección.
- Las situaciones en que ello viniera
exigido por razones humanitarias
relacionadas con dichas personas o bienes.
- La prestación de servicios de vigilancia
y protección de cajeros automáticos
durante las operaciones de reposición de
fondos o de reparación de averías,
fuera de las horas habituales de horario
al público en las respectivas oficinas.
- Las limitaciones previstas en el apartado
precedente no serán aplicables a los servicios
de vigilancia y protección de seguridad privada
de los medios de transporte y de sus
infraestructuras que tengan vías específicas y
exclusivas de circulación, coordinados cuando
proceda con los servicios de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
Articulo 80
Servicio en polígonos industriales o urbanizaciones.
- El servicio de seguridad en vías de uso común
pertenecientes a polígonos industriales o
urbanizaciones aisladas será prestado por una
sola empresa de seguridad y habrá de realizarse
por medio de dos vigilantes, al menos, debiendo
estar conectados entre sí y con la empresa de
seguridad por radio-comunicación y disponer de
medios de desplazamiento adecuados a la extensión
del polígono o urbanización.
- La prestación del servicio en los polígonos
industriales o urbanizaciones habrá de estar
autorizada por el Gobernador Civil de la
provincial previa comprobación, mediante informe
de las unidades competentes de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, de que concurren los
siguientes requisitos:
- Que los polígonos o urbanizaciones estén
netamente delimitados y separados de los
núcleos poblados.
- Que no se produzca solución de
continuidad, entre distintas partes del
polígono o urbanización, por vías de
comunicación ajenas a los mismos, o por
otros factores. En caso de que exista o
se produzca solución de continuidad,
cada parte deberá ser considerada un polígono
o urbanización autónomo a efectos de
aplicación del presente artículo
- Que no se efectúe un uso público de las
calles del polígono o urbanización por
tráfico o circulación frecuente de vehículos
ajenos a los mismos.
- Que la administración municipal no se
haya hecho cargo de la gestión de los
elementos comunes y de la prestación de
los servicios municipales.
- Que el polígono o urbanización cuente
con administración específica y global
que permita la adopción de decisiones
comunes.
- Con independencia de lo dispuesto en el apartado
1, los titulares de los bienes que integren el
polígono o urbanización podrán concertar con
distintas empresas de seguridad la protección de
sus respectivos locales, edificios o
instalaciones, pero en este caso los vigilantes
de seguridad desempeñarán sus funciones en el
interior de los indicados locales, edificios o
instalaciones.
- Cuando en el cumplimiento de su misión en polígonos
industriales o urbanizaciones y con independencia
del ejercicio de la función que les corresponda
en el control de accesos, fuese precisa la
identificación de alguna persona, los vigilantes
la reflejarán en un parte de servicio, que se
entregará seguidamente a las dependencias de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Articulo 81
Prestación de servicios con armas.
- Los vigilantes sólo desempeñarán con armas de
fuego los siguientes servicios:
- Los de protección del almacenamiento,
recuento, clasificación, transporte y
distribución de dinero, valores y
objetos valiosos o peligrosos.
- Los de vigilancia y protección de:
- Centros y establecimientos
militares y aquellos otros
dependientes del Ministerio de
Defensa, en los que presten
servicio miembros de las Fuerzas
Armadas o estén destinados al
uso por el citado personal.
- Fábricas, depósitos y
transporte de armas, explosivos y
sustancias peligrosas.
- Industrias o establecimientos
calificados como peligrosos, con
arreglo a la legislación de
actividades clasificadas, por
manipulación, utilización o
producción de materias
inflamables o explosivas que se
encuentren en despoblado.
- En los siguientes establecimientos,
entidades, organismos o inmuebles, cuando
así se disponga por la Dirección
General de la Policía en los supuestos
que afecten a más de una provincia, o
por los Gobiernos Civiles, valoradas
circunstancias tales como la localización,
el valor de los objetos a proteger, la
concentración del riesgo o peligrosidad,
la nocturnidad u otras de análoga
significación:
- Dependencias de Bancos, Cajas de
Ahorro y entidades de crédito.
- Centros de producción,
transformación y distribución
de energía.
- Centros y sedes de repetidores de
comunicación.
- Polígonos industriales y lugares
donde se concentre almacenamiento
de materias primas o mercancías.
- Urbanizaciones aisladas.
- Joyerías, platerías o lugares
donde se fabriquen, almacenen o
exhiban objetos preciosos.
- Museos, salas de exposiciones o
similares.
- Los lugares de caja o donde se
concentren fondos, de grandes
superficies comerciales o de
casinos de juego.
- Cuando las empresas, organismos o entidades
titulares de los establecimientos o inmuebles
entendiesen que en supuestos no incluidos en el
apartado anterior el servicio debiera ser
prestado con armas de fuego, teniendo en cuenta
las circunstancias que en el mismo se mencionan,
solicitarán la correspondiente autorización a
la Dirección General de la Policía, respecto a
supuestos supraprovinciales o a los Gobiernos
Civiles, que resolverán lo procedente, pudiendo
autorizar la formalización del correspondiente
contrato.
Articulo 82
Depósito de las armas.
- Los vigilantes no podrán portar las armas fuera
de las horas y de los lugares de prestación del
servicio, debiendo el tiempo restante estar
depositadas en los armeros de los lugares de
trabajo o, si no existieran, en los de la empresa
de seguridad.
- Excepcionalmente, a la iniciación y terminación
del contrato de servicio o, cuando se trate de
realizar servicios especiales, suplencias, o los
ejercicios obligatorios de tiro, podrán portar
las armas en los desplazamientos anteriores y
posteriores, previa autorización del jefe de
seguridad o, en su defecto, del responsable de la
empresa de seguridad, que habrá de ajustarse a
las formalidades que determine el Ministerio de
Justicia e Interior, debiendo entregarlas para su
depósito en el correspondiente armero.
A los efectos previstos en el párrafo anterior,
se considerarán servicios especiales aquéllos
cuya duración no exceda de un mes.
Articulo 83
Responsabilidad por la custodia de las armas.
- Los vigilantes serán responsables de la
conservación y mantenimiento de las armas que
tuvieran asignadas, durante la prestación del
servicio.
- De la obligación de depositar el arma en el
armero del lugar de trabajo serán responsables
el vigilante y el jefe de seguridad y de la
relativa a depósito en el armero de la empresa
de seguridad el vigilante y el jefe de seguridad
o director de la empresa de seguridad.
- Del extravío, robo o sustracción de las armas,
así como, en todo caso, de su ausencia del
armero cuando deban estar depositadas en el
mismo, se deberá dar cuenta inmediata a las
dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
Articulo 84
Ejercicios de tiro.
- Los vigilantes de seguridad que presten o puedan
prestar servicios con armas deberán realizar un
ejercicio obligatorio de tiro al semestre,
efectuando el número de disparos que se
determine por el Ministerio de Justicia e
Interior y no debiendo transcurrir más de ocho
meses entre dos ejercicios sucesivos. La falta de
realización o el resultado negativo del
ejercicio de tiro podrá dar lugar a la suspensión
temporal de la correspondiente licencia de armas
hasta que el ejercicio se realice con resultado
positivo.
- Si fuere necesario, para los ejercicios
obligatorios de tiro de los vigilantes que no
tuviesen asignadas armas, se trasladarán por el
jefe o responsable de seguridad de la empresa las
que ésta posea con tal objeto, efectuándose el
traslado con la protección de un vigilante
armado yendo las armas descargadas y separadas de
la cartuchería, de acuerdo con lo dispuesto en
el Reglamento de Armas.
Articulo 85
Pruebas psicotécnicas periódicas.
Los vigilantes que presten o puedan
prestar servicio con armas deberán superar con una
periodicidad de cinco años, las pruebas psicotécnicas
que determine el Ministerio de Justicia e Interior,
periodicidad que será bienal a partir de los cincuenta y
cinco años de edad, cuyo resultado se comunicará a la
Intervención de Armas. En caso de no realización o
superación de las pruebas, los interesados no podrán
desempeñar servicios con armas, debiendo hacer entrega
de la correspondiente licencia, para su anulación, a la
Intervención de Armas.
Articulo 86
Arma de fuego y medios de defensa.
- El arma reglamentaria de los vigilantes de
seguridad en los servicios que hayan de prestarse
con armas será la que determine el Ministerio de
Justicia e Interior.
- Los vigilantes de seguridad portarán la defensa
que se determine por el Ministerio de Justicia e
Interior, en los supuestos que asimismo se
determinen por dicho Ministerio.
- Cuando los vigilantes en el ejercicio de sus
funciones hayan de proceder a la detención e
inmovilización de personas para su puesta a
disposición de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, el jefe de seguridad podrá disponer
el uso de grilletes.
Articulo 87
Uniforme y distintivos.
- Las funciones de los vigilantes de seguridad únicamente
podrán ser desarrolladas vistiendo el uniforme y
ostentando el distintivo del cargo que sean
preceptivos, que serán aprobados por el
Ministerio de Justicia e Interior teniendo en
cuenta las características de las funciones
respectivas de las distintas especialidades de
vigilantes y que no podrán confundirse con los
de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad.
- Los vigilantes no podrán vestir el uniforme ni
hacer uso de sus distintivos fuera de las horas y
lugares del servicio y de los ejercicios de tiro.
Articulo 88
Funciones.
- Son funciones de los escoltas privados, con carácter
exclusivo y excluyente, el acompañamiento,
defensa y protección de personas determinadas,
que no tengan la condición de autoridades públicas,
impidiendo que sean objeto de agresiones o actos
delictivos.
- La defensa y protección a prestar ha de estar
referida únicamente a la vida e integridad física
y a la libertad de las personas objeto de
protección.
Articulo 89
Forma de prestación del servicio.
En el desempeño de sus funciones, los
escoltas no podrán realizar identificaciones o
detenciones, ni impedir o restringir la libre circulación,
salvo que resultase imprescindible como consecuencia de
una agresión o de un intento manifiesto de agresión a
la persona protegida o a los propios escoltas, debiendo
en tal caso poner inmediatamente al detenido o detenidos
a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin
proceder a ninguna suerte de interrogatorio.
Articulo 90
Uso de armas y ejercicios de tiro.
- El arma reglamentaria de los escoltas privados
será la que determine el Ministerio de Justicia
e Interior.
- Portarán las armas con discreción y sin hacer
ostentación de ellas, pudiendo usarlas solamente
en caso de agresión a la vida, integridad física
o libertad, y atendiendo a criterios de
proporcionalidad con el medio utilizado para el
ataque.
- Los escoltas privados podrán portar sus armas
solamente cuando se encuentren en el ejercicio de
sus funciones debiendo depositarlas, a la
finalización de cada servicio, en el armero de
la empresa a la que pertenezcan, o en el del
lugar de trabajo o residencia de la persona
protegida.
- Cuando por razones de trabajo se hallasen, al
finalizar el servicio, en localidad distinta de
aquélla en la que radique la sede de su empresa,
el arma se depositará en el armero de la
delegación de la empresa, si la hubiese. En caso
contrario, el arma quedará bajo la custodia del
escolta, con la autorización, con arreglo al artículo
82, del jefe de seguridad de la empresa.
- Los escoltas privados deberán realizar
ejercicios obligatorios de tiro, una vez cada
trimestre, y les será de aplicación lo
dispuesto en este Reglamento para los vigilantes
de seguridad, sobre número de disparos,
conservación y mantenimiento de las armas que
tuvieren asignadas, así como lo establecido
respecto a la autorización para su traslado con
ocasión de los ejercicios obligatorios de tiro.
Articulo 91
Régimen general.
A los escoltas privados les será de
aplicación lo establecido para los vigilantes de
seguridad sobre:
- Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
- Diligencia en la prestación del servicio.
- Sustituciones.
- Conservación de las armas.
- Pruebas psicotécnicas periódicas.
Articulo 92
Funciones.
Los guardas particulares del campo en
sus distintas modalidades ejercerán funciones de
vigilancia y protección de la propiedad, en las fincas rústicas,
terrenos cinegéticos, establecimientos de acuicultura y
zonas marinas protegidas con fines pesqueros.
Articulo 93
Arma reglamentaria.
- El arma reglamentaria de los guardas particulares
del campo será el arma de fuego larga para
vigilancia y guardería, determinada con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento
de Armas.
- Cuando el guarda esté encuadrado en una empresa
de seguridad, al finalizar el servicio depositará
el arma en el armero de aquélla, si tuviese su
sede o delegación en la localidad de prestación
del servicio; y, en caso contrario, el arma
quedará bajo la custodia del guarda.
- Solamente se podrán prestar con armas los
servicios de vigilancia de terrenos cinegéticos
y aquellos otros que autorice el Gobernador
Civil, teniendo en cuenta los supuestos y
circunstancias enumerados en el artículo 81 de
este Reglamento.
Articulo 94
Régimen general.
A los guardas particulares del campo
les será de aplicación lo establecido para los
vigilantes de seguridad sobre:
- Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
- Disposición de cartilla de tiro.
- Diligencia en la prestación del servicio.
- Sustituciones.
- Utilización de perros.
- Controles y actuaciones en casos de delito.
- Ejercicios de tiro.
- Conservación de armas.
- Pruebas psicotécnicas periódicas.
- Utilización de uniformes y distintivos.
- Comprobaciones previas a la iniciación de los
servicios.
Articulo 95
Funciones.
A los jefes de seguridad les
corresponde, bajo la dirección de las empresas de que
dependan, el ejercicio de las siguientes funciones:
- El análisis de situaciones de riesgo y la
planificación y programación de las actuaciones
precisas para la implantación y realización de
los servicios de seguridad.
- La organización, dirección e inspección del
personal y servicios de seguridad privada.
- La propuesta de los sistemas de seguridad que
resulten pertinentes, así como la supervisión
de su utilización, funcionamiento y conservación.
- El control de la formación permanente del
personal de seguridad que de ellos dependa,
proponiendo a la dirección de la empresa la
adopción de las medidas o iniciativas adecuadas
para el cumplimiento de dicha finalidad.
- La coordinación de los distintos servicios de
seguridad que de ellos dependan con actuaciones
propias de protección civil, en situaciones de
emergencia, catástrofe o calamidad pública.
- Asegurar la colaboración de los servicios de
seguridad con los de las correspondientes
dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
- En general, velar por la observancia de la
regulación de seguridad aplicable.
- La dirección de los ejercicios de tiro del
personal de seguridad a sus órdenes, si
poseyeran la cualificación necesaria como
instructores de tiro.
Articulo 96
Supuestos de existencia obligatoria.
- Los servicios de seguridad se prestarán
obligatoriamente bajo la dirección de un jefe de
seguridad, en las empresas de seguridad inscritas
para todas o alguna de las actividades previstas
en el artículo 1.1, párrafos a), b), c) y d)
del presente Reglamento, y en las delegaciones o
sucursales abiertas de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 17.2 de este Reglamento.
- El mando de los servicios de seguridad se ejercerá
por un director de seguridad:
- En las empresas o entidades que
constituyan, en virtud de disposición
general o decisión gubernativa,
departamento de seguridad.
- En los centros, establecimientos o
inmuebles que cuenten con un servicio de
seguridad integrado por veinticuatro o más
vigilantes de seguridad o guardas
particulares del campo, y cuya duración
prevista supere un año.
- Cuando así lo disponga la Dirección
General de la Policía para los supuestos
supranacionales, o el Gobernador Civil de
la provincia, atendido el volumen de
medios personales y materiales, tanto físicos
como electrónicos, el sistema de
seguridad de la entidad o
establecimiento, así como la complejidad
de su funcionamiento y el grado de
concentración de riesgo.
Articulo 97
Comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los jefes de seguridad canalizarán
hacia las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad las comunicaciones a que se refiere el artículo
66 de este Reglamento, y deberán comparecer a las
reuniones informativas o de coordinación a que fueren
citados por las autoridades policiales competentes.
Articulo 98
Subsanación de deficiencias o anomalías.
Los jefes de seguridad deberán
proponer o adoptar las medidas oportunas para la
subsanación de las deficiencias o anomalías que
observen o les comuniquen los vigilantes o los guardas
particulares del campo en relación con los servicios o
los sistemas de seguridad, asegurándose de la anotación,
en este último caso, de la fecha y hora de la subsanación
en el correspondiente libro-catálogo y comprobando su
funcionamiento.
Articulo 99
Delegación de funciones.
Los jefes de seguridad podrán delegar
únicamente el ejercicio de las facultades para autorizar
el traslado de armas o la obligación de efectuar
personalmente el traslado, y las relativas a comunicación
con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la subsanación
de deficiencias o anomalías, así como las de dirección
e inspección del personal y servicios de seguridad
privada, lo que requerirá la aprobación de las
empresas, y habrá de recaer, donde no hubiera jefe de
seguridad delegado, en persona del Servicio o
Departamento de Seguridad que reúna análogas
condiciones de experiencia y capacidad que ellos,
comunicando a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad el alcance de la delegación y la persona o
personas de la empresa en quienes recae, con expresión
del puesto que ocupa en la propia empresa. Asimismo deberán
comunicar a dichas dependencias cualquier variación que
se produzca al respecto, y en su caso la revocación de
la delegación.
Articulo 100
Comunicación de altas y bajas.
En el plazo de los cinco días
siguientes, las empresas de seguridad comunicarán a la
Dirección General de la Policía las altas y bajas de
sus jefes de seguridad.
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