REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA -
Continuación
Articulo 101
Funciones.
-
Los detectives privados, a solicitud de personas
físicas o jurídicas, se encargarán:
- De obtener y aportar información y pruebas
sobre conductas o hechos privados.
- De la investigación de delitos perseguibles
sólo a instancia de parte por encargo de los
legitimados en el proceso penal.
- De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones
o ámbitos análogos.
- A los efectos del presente artículo, se
considerarán conductas o hechos privados los que
afecten al ámbito económico, laboral,
mercantil, financiero y, en general, a la vida personal,
familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los
domicilios o lugares reservados.
- En el ámbito del apartado 1.c) se consideran
comprendidas las grandes superficies comerciales y los
locales públicos de gran concurrencia.
Articulo 102
Prohibiciones.
- Los detectives no podrán realizar
investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio,
debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad
competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara
a su conocimiento y poniendo a su disposición toda
la información y los instrumentos que pudieran
haber obtenido, relacionados con dichos delitos.
- En ningún caso podrán utilizar para sus
investigaciones medios personales o técnicos que
atenten contra el derecho al honor, a la intimidad
personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de
las comunicaciones.
Articulo 103
Carácter reservado de las investigaciones.
Los detectives privados están
obligados a guardar riguroso secreto de las investigaciones
que realicen y no podrán facilitar datos sobre
éstas más que a las personas que se las
encomienden y a los órganos judiciales y policiales
competentes para el ejercicio de sus funciones.
Articulo 104
Registro especial.
- Por la Dirección General de la Policía
se llevará un Registro de detectives privados con
despacho abierto, en el que, con el número de orden
de inscripción, figurará su nombre y
apellidos, domicilio social y, en su caso, detectives
asociados o dependientes, habilitados de acuerdo con lo
dispuesto en los preceptos aplicables de los
artículos 52 a 65 de este Reglamento, y
delegaciones o sucursales que de aquellos dependan,
así como el nombre comercial que utilicen. La
Dirección General de la Policía
comunicará oportunamente estos datos al
órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma competente.
- Para el comienzo del desarrollo de las funciones del
detective privado y de sus detectives asociados, la
apertura del despacho deberá estar reseñada
en el registro a que se refiere el apartado anterior, y
hallarse en posesión el titular y los asociados de
las correspondientes tarjetas de identidad profesional. No
se podrá hacer publicidad de las actividades
propias de los detectives privados sin estar inscrito en
el Registro.
- La inscripción del despacho en dicho Registro
se practicará previa instrucción de
procedimiento, iniciado a solicitud de persona interesada,
en el que habrá de acreditarse, si ya no lo
estuviere en el órgano encargado del Registro, el
cumplimiento de los requisitos generales que se determinan
en el artículo 53 de este Reglamento, y de los
específicos señalados en el artículo
54.5 del mismo, así como el de haber causado alta
en el Impuesto de Actividades Económicas.
- La inscripción de detectives asociados se
acordará previa solicitud del detective titular del
despacho de que dependan, adjuntando, en caso de
vinculación laboral, documento acreditativo del
alta de aquéllos en la Seguridad Social.
- A los procedimientos de inscripción de
despachos de detectives privados les será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 8 y
9 de este Reglamento, sobre subsanación de
defectos, resoluciones, notificaciones y recursos.
- El número de orden de inscripción y la
fecha en que se hubiere acordado se comunicará al
interesado, que deberá hacer constar dicho
número en su publicidad, documentos e
informes.
- Cualquier variación de los datos registrales,
así como de los relativos a detectives dependientes
o asociados y a delegaciones o sucursales, se
comunicará, en el plazo de los quince días
siguientes a la fecha en que se produzca, a efectos de su
posible incorporación al Registro especial, a la
Dirección General de la Policía que la
transmitirá oportunamente al órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma
competente.
Articulo 105
Sociedades de detectives.
- Las sociedades mercantiles, laborales o cooperativas
de detectives habrán de estar constituidas
únicamente por personas físicas
reglamentariamente habilitadas como tales, debiendo
remitir a la Dirección General de la
Policía, a efectos de inscripción en el
Registro, copia autorizada de la escritura de
constitución de la sociedad y certificado o nota de
inscripción de la misma en el Registro
correspondiente, así como de cualquier
modificación que se produzca en la
composición de los órganos de
administración de la sociedad o en la titularidad
de las acciones o participaciones representativas de su
capital y en los aumentos o disminuciones de éste.
La comunicación deberá remitirse a la
Dirección General de la Policía en los
quince días siguientes a la fecha en que se otorgue
la correspondiente escritura o se produzca la
modificación en cuestión, correspondiendo al
citado centro directivo dar traslado de la
comunicación a la Comunidad Autónoma
competente.
- Los miembros de estas sociedades únicamente
podrán dedicarse a la realización de las
actividades propias de los detectives, no pudiendo
desarrollar ninguna de las atribuidas con carácter
exclusivo a las empresas de seguridad.
Articulo 106
Establecimiento de sucursales.
Los detectives privados podrán
establecer despachos delegados o sucursales en distintas
localidades, debiendo en todo caso estar dirigido cada uno
de ellos por un detective habilitado con arreglo a lo
dispuesto en este Reglamento.
Articulo 107
Apertura de sucursales.
Para la efectividad de lo dispuesto en el
artículo anterior, deberán comunicar
previamente a la Dirección General de la
Policía, que dará traslado a la Comunidad
Autónoma competente, la apertura de la
delegación o sucursal, con determinación de su
localización y acompañando los documentos
relativos a los detectives encargados que vayan a trabajar
en la misma.
Articulo 108
Libro registro.
En cada despacho y sucursales, los
detectives llevarán un libro-registro, según
el modelo que se apruebe por el Ministerio de Justicia e
Interior, concebido de forma que su tratamiento y archivo
pueda ser mecanizado e informatizado, en el que
constarán: número de orden del encargo de
investigación y su fecha, nombre y apellidos o
razón social y domicilio del cliente y de la persona
o personas investigadas, indicación del asunto, fecha
de finalización del encargo de investigación,
delitos perseguibles de oficio conocidos, y órgano al
que se comunicaron.
Articulo 109
Comunicación de informaciones.
Los detectives titulares y los asociados o
dependientes, cuando sean requeridos para ello por los
órganos competentes de la Administración de
Justicia, y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
deberán facilitar las informaciones de que tuvieran
conocimiento en relación con las investigaciones que
tales organismos se encontrarán llevando a cabo.
Articulo 110
Responsabilidad.
Los detectives privados responderán
civilmente de las acciones u omisiones en que, durante la
ejecución de sus servicios, incurran los detectives
dependientes o asociados que con ellos estén
vinculados.
Articulo 111
Obligatoriedad.
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y
en la disposición adicional de la Ley
Orgánica 1/1992, sobre protección de la
seguridad ciudadana, y con la finalidad de prevenir la
comisión de actos delictivos, la Secretaría
de Estado de Interior, para supuestos supraprovinciales o
los Gobernadores Civiles podrán ordenar que las
empresas industriales, comerciales o de servicios adopten
las medidas de seguridad que, con carácter general
o para supuestos específicos, se establecen en el
presente Reglamento.
- Las obras que resulte preciso efectuar en los
establecimientos, para la adopción de las medidas
de seguridad obligatorias, serán comunicadas al
arrendador, si bien éste no podrá oponerse a
ellas, salvo que provoquen una disminución de la
estabilidad o seguridad del edificio. Al concluir el
contrato, el arrendador podrá optar entre exigir al
arrendatario que reponga las cosas al estado anterior, o
conservar la modificación efectuada, sin que
éste pueda reclamar indemnización
alguna.
Articulo 112
Enumeración de los servicios o sistemas y
circunstancias determinantes.
-
Cuando la naturaleza o importancia de la actividad
económica que desarrollan las empresas y
entidades privadas, la localización de sus
instalaciones, la concentración de sus clientes,
el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor
de los bienes muebles u objetos valiosos que posean o
cualquier otra causa lo hiciesen necesario, el
Secretario de Estado de Interior para supuestos
supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles,
podrán exigir a la empresa o entidad que adopte,
conjunta o separadamente, los servicios o sistemas de
seguridad siguientes:
- Creación del departamento de
seguridad.
- Establecimiento del servicio de vigilantes de
seguridad, con o sin armas a cargo de personal
integrado en empresas de seguridad.
- Instalación de dispositivos y sistemas de
seguridad y protección.
- Conexión de los sistemas de seguridad con
centrales de alarmas, ajenas o propias, que
deberán ajustarse en su funcionamiento a los
establecido en los artículos 46, 48 y 49, y
reunir los requisitos que se establecen en el apartado
6.2 del anexo del presente Reglamento; no pudiendo
prestar servicios a terceros si las empresas o
entidades no están habilitadas como empresas de
seguridad.
- En todo caso deberá existir Departamento de
Seguridad cuando concurran las circunstancias de los
párrafos b) y c) del artículo 96.2 de este
Reglamento.
Articulo 113
Implantación en organismos públicos.
Si se considerase necesaria la
implantación de dichos servicios o sistemas de
seguridad en empresas, entidades u organismos
públicos, el Director general de la Policía
para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles
elevarán al Ministro de Justicia e Interior la
correspondiente propuesta para que, previo acuerdo con el
Ministerio o Administración de los que dependan las
instalaciones o locales necesitados de protección,
dicte la resolución procedente.
En forma análoga se procederá por los
órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas competentes, cuando se trate de empresas,
entidades u organismos públicos dependientes de la
Administración Autonómica o de la
Administración Local.
Articulo 114
Servicio sustitutorio de vigilantes de seguridad.
Cuando por dificultades técnicas o
carencia de equipos adecuados fuera imposible la
conexión del sistema de seguridad con una central
privada de alarmas, las empresas y entidades a que se
refiere el artículo 112, que debieran establecer tal
sistema de seguridad, podrán ser obligadas, por el
tiempo en que persista la imposibilidad técnica, a la
implantación del servicio de vigilantes de seguridad,
con personal perteneciente a empresas de seguridad.
Articulo 115
Departamento de seguridad facultativo.
Las empresas industriales, comerciales o
de servicios y las entidades públicas y privadas que,
sin estar obligadas a ello, pretendan organizar su
departamento de seguridad, con todos o alguno de los
cometidos enumerados en el artículo siguiente
deberán comunicarlo al Gobernador Civil de la
provincia, o al Director general de la Policía si el
ámbito de actuación excediera del territorio
de una provincia.
Articulo 116
Cometidos del departamento de seguridad.
El departamento de seguridad
obligatoriamente establecido, único para cada
entidad, empresa o grupo empresarial y con competencia en
todo el ámbito geográfico en que éstos
actúen, comprenderá la administración y
organización de los servicios de seguridad de la
empresa o grupo, incluso, en su caso, del transporte y
custodia de efectos y valores, correspondiéndole la
dirección de los vigilantes de seguridad o guardas
particulares del campo, el control del funcionamiento de las
instalaciones de sistemas físicos y
electrónicos, así como del mantenimiento de
éstos y la gestión de las informaciones que
generen.
Articulo 117
Director de seguridad.
- En los supuestos previstos en el artículo 96.2
de este Reglamento, al frente del departamento
habrá un director de seguridad designado por la
entidad, empresa o grupo empresarial, que ejercerá
las funciones determinadas en los artículos 95, 97
y 98, excepto las previstas en los párrafos d) y h)
del artículo 95.
- En aquellas entidades y empresas de seguridad en las
que el departamento de seguridad se caracterice por su
gran volumen y complejidad, en dicho departamento
existirá, bajo la dirección de seguridad, a
la que corresponderán las funciones del director de
seguridad, la estructura necesaria, con los escalones
jerárquicos y territoriales adecuados al frente de
los cuales se encontrarán los delegados
correspondientes.
Articulo 118
Dispensa del servicio de vigilantes de seguridad.
- En los casos en que, en uso de las facultades que
confiere este Reglamento, se requiera la
implantación del servicio de vigilantes de
seguridad, el Director general de la Policía en
supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, a
petición de la empresa o entidad interesada,
dispensarán de la implantación o
mantenimiento del servicio de vigilantes de seguridad o de
guardas particulares del campo en los centros o
establecimientos, cuando aquélla acredite la
instalación y el adecuado funcionamiento de las
medidas de seguridad específicamente reguladas en
el presente Reglamento.
- La solicitud de dispensa se presentará ante
dichas autoridades, que comprobarán la
instalación y el adecuado funcionamiento de tales
medidas de seguridad a través de la
inspección que realicen los funcionarios
competentes del Cuerpo Nacional de Policía, o, en
su caso, del Cuerpo de la Guardia Civil, y
resolverán lo procedente, recabando previamente el
parecer de los representantes de los trabajadores, que
habrán de expresarlo dentro de un plazo de diez
días.
Articulo 119
Departamento de seguridad y central de alarmas.
- En todos los bancos, cajas de ahorro y demás
entidades de crédito, existirá un
departamento de seguridad, que tendrá a su cargo la
organización y administración de la
seguridad de la entidad bancaria o de crédito, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de este
Reglamento.
- Asimismo, dichas entidades deberán conectar con
una central de alarmas propia o ajena los sistemas de
seguridad instalados en sus establecimientos y oficinas,
salvo que dificultades técnicas hicieran imposible
la conexión en cuyo caso les será de
aplicación lo dispuesto en el artículo
114.
- Las centrales de alarmas propias de una entidad de
crédito, que habrán de ajustarse en su
funcionamiento a lo establecido en los artículos
46, 48 y 49, y reunir los requisitos del apartado 6.2 del
anexo de este Reglamento, podrán prestar servicios
a los distintos establecimientos de la misma entidad o de
sus filiales.
Articulo 120
Medidas de seguridad concretas.
-
En los establecimientos u oficinas de las entidades de
crédito donde se custodien fondos o valores,
deberán ser instalados en la medida que resulte
necesaria en cada caso teniendo en cuenta las
circunstancias enumeradas en el artículo 112 de
este Reglamento y los criterios que se fijen por el
Ministerio de Justicia e Interior, oyendo a la
Comisión Mixta Central de Seguridad Privada:
- Equipos o sistemas de captación y registro,
con capacidad para obtener las imágenes de los
autores de delitos contra las personas y contra la
propiedad, cometidos en los establecimientos y
oficinas, que permitan la posterior
identificación de aquéllos, y que
habrán de funcionar durante el horario de
atención al público, sin que requieran
la intervención inmediata de los empleados de
la entidad.
Los soportes destinados a la grabación de
imágenes han de estar protegidos contra robo, y
la entidad de ahorro o de crédito deberá
conservar los soportes con las imágenes
grabadas durante quince días al menos desde la
fecha de la grabación, en que estarán
exclusivamente a disposición de las autoridades
judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, a las que facilitarán
inmediatamente aquellas que se refieran a la
comisión de hechos delictivos.
El contenido de los soportes será
estrictamente reservado y las imágenes grabadas
únicamente podrán ser utilizadas como
medio de identificación de los autores de
delitos contra las personas y contra la propiedad,
debiendo ser inutilizados el contenido de los soportes
y las imágenes una vez transcurridos quince
días desde la grabación, salvo que
hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades
judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
competentes.
- Dispositivos electrónicos, de las
características que se determinen por el
Ministerio de Justicia e Interior, con capacidad para
detectar el ataque a cualquier elemento de seguridad
física donde se custodien efectivo o
valores.
- Pulsadores u otros medios de accionamiento
fácil de las señales de alarma.
- Recinto de caja de, al menos, dos metros de altura
y que deberá estar cerrado desde su interior
durante las horas de atención al
público, siempre que el personal se encuentre
dentro del mismo, protegido con blindaje antibala del
nivel que se determine y dispositivo capaz de impedir
el ataque a las personas situadas en su interior.
- Control individualizado de accesos a la oficina o
establecimiento, que permita la detección de
masas metálicas, bloqueo y anclaje
automático de puertas, y disponga de mando a
distancia para el desbloqueo del sistema en caso de
incendio o catástrofe, o puerta de emergencia
complementaria, detectores de presencia o
zócalos sensibles en vía de salida
cuando se utilice el sistema de doble vía, y
blindaje que se determine.
- Carteles del tamaño que se determine por el
Ministerio de Justicia e Interior u otros sistemas de
información de análoga eficacia,
anunciadores de la existencia de medidas de seguridad
con referencia expresa al sistema de apertura
automática retardada y, en su caso, al sistema
permanente de captación de
imágenes.
- Los establecimientos y oficinas de crédito
situadas en localidades con población inferior a
diez mil habitantes, y que además no cuenten con
más de diez empleados, estarán exceptuadas
de la obligación de implantar las medidas de
seguridad enumeradas bajo los párrafos d) y e) del
apartado anterior.
En las restantes oficinas o establecimientos las
entidades deberán instalar, en su caso, una de las
dos medidas de seguridad incluidas bajo los
párrafos d) y e) del apartado 1, pudiendo optar
voluntariamente por cualquiera de ellas. No obstante, la
Dirección General de la Policía en supuestos
que excedan del territorio de una provincia, o el Gobierno
Civil, a petición de la entidad interesada, oyendo
a la representación de los trabajadores que
habrá de expresar su parecer dentro de un plazo de
diez días, y previa valoración de las
circunstancias a que se refiere el artículo 112.1
de este Reglamento, podrá autorizar la
sustitución de cualquiera de dichas medidas por la
implantación del servicio de vigilantes de
seguridad.
- En la determinación de las medidas de seguridad
a implantar en las oficinas de las entidades de
crédito sitas en las Delegaciones y
Administraciones de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, y que presten servicio
de caja en las mismas, la autoridad gubernativa competente
deberá oir previamente a la Delegación o
Administración afectada.
Articulo 121
Requisitos de las cámaras acorazadas y de cajas de
alquiler.
Las cámaras acorazadas de efectivo
y de compartimentos de alquiler deberán tener las
características y el nivel de resistencia que
determine el Ministerio de Justicia e Interior, y estar
provistas de las siguientes medidas de seguridad:
- Dispositivo mecánico o electrónico que
permita el bloqueo de su puerta desde la hora de cierre
del establecimiento hasta la primera hora del día
siguiente hábil.
- Sistema de apertura automática retardada que
deberá estar activada durante la jornada laboral,
salvo las cámaras de compartimentos de alquiler que
habrán de disponer de sistema electrónico de
detección de ataques conectado las veinticuatro
horas.
Los trampones de las cámaras acorazadas, cuya
finalidad es permitir el acceso a su interior en caso de
emergencia, podrán estar libres de cualquier
dispositivo de bloqueo o temporización cuando sus
llaves sean depositadas para su custodia en otra sucursal
próxima de la misma entidad o grupo.
- Detectores sísmicos, detectores
microfónicos u otros dispositivos que permitan
detectar cualquier ataque a través de techos,
paredes o suelo de las cámaras acorazadas o de las
cajas de alquiler.
- Detectores volumétricos.
- Mirillas ojo de pez o dispositivos similares, o
circuito cerrado de televisión en su interior,
conectado con la detección volumétrica o
provisto de videosensor, con proyección de
imágenes en un monitor visible desde el
exterior.
Estas imágenes deberán ser transmitidas a
la central de alarmas o, en caso contrario, la entidad
habrá de disponer del servicio de custodia de
llaves para la respuesta a las alarmas.
Articulo 122
Cajas fuertes, dispensadores de efectivo y cajeros
automáticos.
- Las cajas fuertes deberán tener los niveles de
resistencia que determine el Ministerio de Justicia e
Interior, y estarán protegidas con los dispositivos
de bloqueo y apertura automática retardada, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Cuando su peso sea inferior a 2.000 kilogramos,
estarán, además, ancladas, de manera fija,
en estructuras de hormigón armado, al suelo o al
muro.
- Para el funcionamiento del establecimiento u oficina,
las cajas auxiliares, además del cajón donde
se deposita, en su caso, el efectivo necesario para
realizar las operaciones, estarán provistas de
elementos con posibilidad de depósito de efectivo
en su interior, de forma que quede sometido necesariamente
a apertura retardada para su extracción.
- Los dispensadores de efectivo habrán de estar
construidos con materiales de la resistencia que determine
el Ministerio de Justicia e Interior, y sólo
podrán instalarse en el interior de la zona
reservada al personal de la entidad, debiendo estar
conectados a la central de alarmas durante el horario de
atención al público.
A estos efectos, se consideran dispensadores de efectivo
los que, estando provistos de sistema de apertura
automática retardada y posibilidad para admitir
ingresos, permitan la dispensación
automática de efectivo contra cuentas corrientes,
contables o libretas de ahorro, libremente, hasta la
cantidad que determine el Ministerio de Justicia e
Interior.
Cuando todas las cajas auxiliares sean sustituidas por
los dispensadores de efectivo, no serán precisas
las instalaciones a que se refiere el artículo
120.1.d) y e) de este Reglamento.
-
Los cajeros automáticos deberán estar
protegidos con las siguientes medidas de seguridad:
-
Cuando se instalen en el vestíbulo del
establecimiento:
- Puerta de acceso blindada con acristalamiento
resistente al menos al impacto manual del nivel
que se determine, y dispositivo interno de
bloqueo.
- Dispositivo de apertura automática
retardada en la puerta de acceso al
depósito de efectivo.
- Detector sísmico en la parte
posterior.
- Cuando se instalen en fachada o dentro del
perímetro interior de un inmueble, las medidas
establecidas en los párrafos b) y c)
anteriores.
- Si los cajeros automáticos se instalaran en
espacios abiertos, y no formaran parte del
perímetro de un edificio, deberán disponer
de cabina anclada al suelo, de las características
que se determinen, y estar protegidos con las medidas a
que se refiere el apartado 1. anterior.
Articulo 123
Planos de planta.
Los Bancos, Cajas de Ahorro y demás
entidades de crédito mantendrán en las
oficinas centrales los planos de planta actualizados de
todas sus oficinas, descriptivos de la distribución
de las distintas dependencias y de las instalaciones de
seguridad de los diferentes servicios, e informes
técnicos sobre la naturaleza de los materiales
utilizados en su construcción. A requerimiento de las
unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, les
facilitarán copia de dichos planos por el
procedimiento más rápido disponible.
Articulo 124
Oficinas de cambio de divisas y módulos
transportables.
- Los establecimientos u oficinas pertenecientes a
entidades de crédito u otras mercantiles, dedicadas
exclusivamente al cambio de divisas, estacional o
permanentemente, dispondrán como mínimo de
las medidas de seguridad previstas en el artículo
132 de este Reglamento para las Administraciones de
Loterías y Apuestas Mutuas.
-
Los bancos móviles o módulos
transportables, utilizados por las entidades de
crédito como establecimientos u oficinas,
deberán reunir, al menos, las siguientes medidas
de seguridad:
- Protección de la zona destinada al recinto
de caja y puertas de acceso con blindaje de cristal
antibala de la categoría y nivel que se
determinen, para evitar el ataque al personal que se
encuentre en el interior de dicho recinto.
El recinto de caja permanecerá cerrado desde
su interior, durante las horas de atención al
público, siempre que el personal se encuentre
dentro del mismo.
- Caja fuerte con dispositivo automático de
retardo y bloqueo, que deberá estar fijada a la
estructura del vehículo del módulo. La
caja auxiliar estará provista de cajón
de depósito y unida a otro de apertura
retardada.
- Señal luminosa exterior y pulsadores de la
misma en el interior.
- Carteles anunciadores como los previstos en el
párrafo f) del artículo 120 de este
Reglamento.
- Servicio propio de vigilantes de seguridad, en el
supuesto de que no se cuente con servicio de
vigilancia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o con
servicio de vigilantes de seguridad del inmueble o
recinto en que se ubiquen.
- La autorización de cada unidad o módulo
para el funcionamiento de estos establecimientos u
oficinas corresponderá al Director general de la
Policía o al Gobernador Civil de la provincia,
según que el ámbito territorial de
actuación sea supraprovincial o provincial,
debiendo seguirse el procedimiento regulado en el
artículo 136 de este Reglamento. Una copia de la
autorización deberá estar depositada en la
correspondiente unidad o módulo.
Articulo 125
Exenciones.
La Dirección General de la
Policía para supuestos que excedan del territorio de
una provincia o, en otro caso, el Gobierno Civil
podrán eximir a las entidades a que se refiere esta
Sección de todas o alguna de las medidas de seguridad
que se establecen en los artículos 120 y, en su caso,
en el 121, 122 y 124, apartados 1 y 2, a solicitud de la
entidad interesada, valorando las circunstancias a que se
refiere el artículo 112.1, todos del presente
Reglamento. A tal efecto, el órgano competente
recabará el parecer de la representación de
los trabajadores.
Articulo 126
Caja Postal.
Las normas contenidas en la presente
Sección para las entidades de crédito
obligarán a la sede y oficinas de la Caja Postal,
pero no a las oficinas cuya principal actividad sea la
prestación de los servicios públicos de
Correos y Telégrafos.
Articulo 127
Medidas de seguridad aplicables.
-
En los establecimientos de joyería y
platería, así como en aquellos otros en
los que se fabriquen o exhiban objetos de tal industria,
deberán instalarse, por empresas especializadas
y, en su caso, autorizadas, las siguientes medidas de
seguridad:
- Caja fuerte o cámara acorazada, con el
nivel de resistencia que determine el Ministerio de
Justicia e Interior, para la custodia de efectivo y de
objetos preciosos, dotada de sistema de apertura
automática retardada, que deberá estar
activado durante la jornada laboral, y dispositivo
mecánico o electrónico que permita el
bloqueo de la puerta, desde la hora de cierre hasta
primera hora del día siguiente
hábil.
Cuando la caja fuerte tenga un peso inferior a 2.000
kilogramos, deberá estar anclada, de manera
fija, en una estructura de hormigón armado, al
suelo o al muro.
- Pulsadores antiatraco u otros medios de
accionamiento del sistema de alarma que estarán
instalados en lugares estratégicos.
- Rejas en huecos que den a patios y pasos
interiores del inmueble, así como cierres
metálicos en el exterior, sin perjuicio del
cumplimiento de las condiciones exigidas por las
normas de lucha contra incendios.
- Puerta blindada, con resistencia al impacto manual
del nivel que se determine, en todos los accesos al
interior del establecimiento, provista de los cercos
adecuados y cerraduras de seguridad.
- Protección electrónica de
escaparates, ventanas, puertas y cierres
metálicos.
- Dispositivos electrónicos con capacidad
para la detección redundante de la
intrusión en las dependencias del
establecimiento en que haya efectivo u objetos
preciosos.
- Detectores sísmicos en paredes, techos y
suelos de la cámara acorazada o del local en
que esté
situada la caja fuerte.
- Conexión del sistema de seguridad con una
central de alarmas.
- Carteles, del tamaño que se determine por
el Ministerio de Justicia e Interior, u otros sistemas
de información de análoga eficacia, para
su perfecta lectura desde el exterior del
establecimiento, en los que se haga saber al
público las medidas de seguridad que
éste posea.
- Los establecimientos de nueva apertura deberán
instalar cristales blindados, del nivel que se determine,
en escaparates en los que se expongan objetos preciosos,
cuyo valor en conjunto sea superior a 15.000.000 de
pesetas. Esta protección también será
obligatoria para las ventanas o huecos que den al
exterior.
- Las galerías de arte, tiendas de antigedades y
establecimientos que se dediquen habitualmente a la
exhibición o subasta de objetos de joyería o
platería, así como de antigedades u obras de
arte, cuyas obras u objetos superen en conjunto el valor
que se determine, deberán adoptar las medidas de
seguridad que se establecen bajo los párrafos b),
c), d), e), f), h) e i) del apartado 1 de este
artículo y, además, proteger con detectores
sísmicos el techo y el suelo del establecimiento y
las paredes medianeras con otros locales o viviendas,
así como con acristalamiento blindado del nivel que
se fija en el apartado anterior los escaparates de los
establecimientos de nueva apertura en que se exhiban
objetos por la cuantía en el mismo
determinada.
Articulo 128
Exhibiciones o subastas ocasionales.
- Con independencia del cumplimiento de las normas
aplicables, las personas o entidades que pretendan exhibir
o subastar públicamente objetos de joyería o
platería, así como antigedades u obras de
arte, en locales o establecimientos no dedicados
habitualmente a estas actividades deberán
comunicarlo, con una antelación no inferior a
quince días, al Gobernador Civil de la provincia
donde vaya a efectuarse la exhibición o
subasta.
- Atendiendo a las circunstancias que concurran en cada
caso y a los informes recabados, el Gobernador Civil
podrá ordenar a los organizadores la
adopción, con carácter previo a las
exhibiciones o subastas, de las medidas de vigilancia y
seguridad que considere adecuadas.
Articulo 129
Dispensas.
- Teniendo en cuenta el reducido volumen de negocio u
otras circunstancias que habrán de ser debidamente
acreditadas, los Gobernadores Civiles podrán
dispensar de todas o algunas de las medidas de seguridad
previstas en el artículo 127 de este Reglamento a
los establecimientos cuyos titulares lo soliciten.
- Si lo estimasen conveniente, dichas autoridades
podrán recabar la opinión al respecto de las
correspondientes asociaciones empresariales de la
provincia y de la representación de los
trabajadores.
Articulo 130
Enumeración de medidas de seguridad.
- Las estaciones de servicio y unidades de suministro de
combustibles y carburantes dispondrán de una caja
fuerte con el nivel de resistencia que determine el
Ministerio de Justicia e Interior, con sistema o mecanismo
que impida la extracción del dinero a través
de la abertura destinada a su introducción en la
caja, y dos cerraduras protegidas. La caja estará
empotrada en una estructura de hormigón armado,
preferentemente en el suelo.
- Una de las llaves de la caja fuerte estará en
poder del encargado del negocio u otro empleado y la otra
en posesión del propietario o persona responsable
de la recogida de los fondos sin que en ningún caso
pueda coincidir la custodia de ambas llaves en la misma
persona, ni en personas que trabajen juntas.
- A fin de permitir las devoluciones y cambios
necesarios, cada empleado de las estaciones de servicio y
unidades de suministro de combustibles y carburantes
sólo podrá tener en su poder, o, en el caso
de autoservicio, en la caja registradora, la cantidad de
dinero que fije el Ministerio de Justicia e Interior.
- Las estaciones y unidades de suministro podrán
disponer, advirtiéndolo al público usuario
mediante carteles situados en lugares visibles, que
sólo se despachará combustible por
cantidades determinadas de dinero, de forma que puedan ser
abonadas por su importe exacto sin necesidad de efectuar
cambios.
- En los casos en los que el volumen económico,
la ubicación de las estaciones de servicio o, en
general, su vulnerabilidad lo requiera, los Gobernadores
Civiles podrán imponer la obligación de las
empresas titulares de adoptar alguno de los servicios o
sistemas de seguridad establecidos en el artículo
112 de este Reglamento.
- Será de aplicación a las estaciones de
servicio y unidades de suministro de combustibles y
carburantes lo dispuesto sobre dispensas en el
artículo 129.1 de este Reglamento.
Articulo 131
Oficinas de farmacia.
- Todas las oficinas de farmacia deberán contar
con un dispositivo de tipo túnel, bandeja de
vaivén o bandeja giratoria con seguro, que permita
adecuadamente las dispensaciones a los clientes sin
necesidad de que éstos penetren en el
interior.
- La utilización de esta medida será
obligatoria únicamente cuando las farmacias presten
servicio nocturno o de urgencia.
Articulo 132
Administraciones de Lotería y Despachos de Apuestas
Mutuas.
- Las Administraciones de Lotería y los Despachos
Integrales de Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas
dispondrán de un recinto cerrado en el que
existirá una caja fuerte de las
características determinadas en el artículo
127.1.) del presente Reglamento en la que se
custodiarán los efectos y el dinero en
metálico.
- La parte del recinto destinada al público
estará totalmente separada, por elementos o
materiales de blindaje del nivel que se determine, de la
zona reservada a los empleados que realicen transacciones
con el público, la cual estará
permanentemente cerrada desde su interior y dotada de
dispositivos que impidan el ataque a dichos
empleados.
- Las transacciones con el público se
harán a través de ventanillas con cualquiera
de los dispositivos enumerados en el apartado 1 del
artículo anterior.
- Independientemente de las mencionadas medidas de
seguridad, el Gobernador Civil de la provincia, en los
casos a que se refiere el artículo 130.5 de este
Reglamento, podrá obligar a los titulares de estos
establecimientos a la adopción de los sistemas de
seguridad a que se refieren los párrafos c) y d)
del artículo 112, también del presente
Reglamento.
Articulo 133
Locales de juegos de azar.
- Las medidas de seguridad establecidas en los apartados
1 y 2 del artículo anterior serán aplicables
asimismo a los casinos de juego.
- A las salas de bingo autorizadas para más de
ciento cincuenta jugadores, así como a los salones
de máquinas de juego autorizados para más de
setenta y cinco máquinas de juego, les será
de aplicación la medida de seguridad regulada en
los apartados 1 y 2 del artículo 130 de este
Reglamento.
Articulo 134
Dispensas.
Será de aplicación a esta
sección lo dispuesto sobre dispensas en el
artículo 129 del presente Reglamento.
Articulo 135
Revisión. Libro-catálogo.
- A los efectos de mantener el funcionamiento de las
distintas medidas de seguridad previstas en el presente
título y de la consecución de la finalidad
preventiva y protectora, propia de cada una de ellas, la
dirección de cada entidad o establecimiento
obligado a tener medidas de seguridad electrónicas
dispondrá la revisión y puesta a punto,
trimestralmente, de dichas medidas por personal
especializado de empresas de seguridad, o propio si
dispone de medios adecuados, no debiendo transcurrir
más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas,
y anotará las revisiones y puestas a punto que se
realicen en un libro-catálogo de las instalaciones,
según el modelo que se apruebe con arreglo a las
normas que dicte el Ministerio de Justicia e Interior,
concebido de forma que pueda ser objeto de tratamiento y
archivo mecanizado e informatizado.
- Cuando las instalaciones permitan la
comprobación del estado y del funcionamiento de
cada uno de los elementos del sistema desde la central de
alarmas, las revisiones preventivas tendrán una
periodicidad anual, no pudiendo transcurrir más de
catorce meses entre dos sucesivas.
Articulo 136
Autorización.
- Cuando se pretenda la apertura de un establecimiento u
oficina obligado a disponer de las medidas de seguridad
establecidas en este Reglamento, el responsable de
aquéllos solicitará la autorización
del Gobernador Civil, el cual ordenará a los
funcionarios encargados del Cuerpo Nacional de
Policía o, en su caso, del Cuerpo de la Guardia
Civil el examen y comprobación de las medidas de
seguridad instaladas y su correcto funcionamiento.
- Si en dicha comprobación se observasen
deficiencias de las medidas de seguridad obligatoria, la
autoridad mencionada las notificará a la empresa o
entidad interesada para su subsanación. Una vez
efectuada la subsanación, se comunicará
nuevamente a dicha autoridad a efectos de
comprobación.
- La autoridad competente deberá acordar la
suspensión de la apertura del establecimiento u
oficina, mientras las deficiencias no sean debidamente
subsanadas, salvo que, hasta que ello tenga lugar, se
implante el servicio de vigilantes de seguridad. No
obstante, en el caso de que no recibiere
notificación alguna en el plazo de dos meses
siguientes a su comunicación, la entidad o empresa
podrá entender autorizada la apertura del
establecimiento.
- En los supuestos en que la suspensión de
apertura afecte a Cajas de Ahorro o entidades de
crédito, la autoridad que la acuerde lo
comunicará al Banco de España.
- Cuando se trate del traslado de un establecimiento u
oficina a un nuevo local en la misma población, la
autoridad competente podrá autorizar la apertura de
éste o el funcionamiento en el anterior, sin
necesidad de que estén instaladas las medidas de
seguridad que vayan a ser trasladadas, siempre que la
instalación no se demore más de dos meses,
debiendo establecerse entre tanto el servicio de
vigilantes de seguridad por el tiempo necesario para
efectuar la nueva instalación.
Articulo 137
Competencias y funciones.
- Corresponde el ejercicio de la competencia de control
para el cumplimiento de la Ley 23/1992 de 30 de julio, de
Seguridad Privada, al Ministerio de Justicia e Interior y
a los Gobernadores Civiles.
- Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía y, en
su caso, al de la Guardia Civil, el cumplimiento de las
órdenes e instrucciones que se impartan por los
órganos indicados, en el ejercicio de la
función de control de las entidades, servicios o
actuaciones y del personal y medios en materia de
seguridad privada, vigilancia e investigación.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
el ejercicio de la función de control de las
actuaciones de los guardas particulares del campo, en sus
distintas modalidades, corresponde especialmente a la
Dirección General de la Guardia Civil.
- Para el ejercicio de las competencias respectivamente
atribuidas por la legislación de seguridad privada
a las Direcciones Generales de la Policía y de la
Guardia Civil, éstas llevarán ficheros
automatizados, destinados a registrar las infracciones
cometidas y las sanciones impuestas en los procedimientos
sancionadores en que hubieran intervenido en la
materia.
Articulo 138
Documentación anual.
-
Durante el primer trimestre de cada año, todas
las empresas de seguridad remitirán a la
Secretaría de Estado de Interior un informe
explicativo de las actividades realizadas en el
año anterior, en el que constará:
- La relación de altas y bajas producidas en
el personal de seguridad, con indicación de los
datos consignados en el correspondiente
libro-registro.
- La relación de servicios realizados, con
indicación del nombre de la entidad o persona a
la que se prestaron y especificación de la
naturaleza de los servicios, determinada con arreglo a
la enumeración contenida en el artículo
1 de este Reglamento.
- El resumen de las comunicaciones efectuadas a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con
la seguridad ciudadana.
- La relación de auxilios, colaboraciones y
entregas de detenidos a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
- Asimismo, las empresas de seguridad remitirán a
la Secretaría de Estado de Interior, durante el
primer semestre de cada año, el resumen de la
cuenta anual, en el que se refleje la situación
patrimonial y financiera de la empresa.
Articulo 139
Comunicación sobre pólizas de
responsabilidad.
- Anualmente, en el mismo plazo determinado en el
artículo anterior, las empresas de seguridad
habrán de presentar en el registro en que se
encontraran inscritas certificado acreditativo de vigencia
de la correspondiente póliza que documente el
contrato de seguro de responsabilidad civil.
- En todos los supuestos de terminación del
contrato, la empresa deberá concertar
oportunamente, de forma que no se produzca solución
de continuidad en la cobertura de la responsabilidad, una
nueva póliza que cumpla las exigencias establecidas
en el artículo 5.1.c) y en el anexo de este
Reglamento, acreditándolo ante el Registro de
Empresas de Seguridad.
Articulo 140
Comunicación de modificaciones estatutarias.
- Las empresas de seguridad estarán obligadas a
comunicar a la Secretaría de Estado de Interior
todo cambio que se produzca en la titularidad de las
acciones, participaciones o aportaciones y los que afecten
a su capital social, dentro de los quince días
siguientes a su modificación.
- Asimismo, y en igual plazo, deberán comunicar
cualquier modificación de sus estatutos y toda
variación que sobrevenga en la composición
personal de sus órganos de administración y
dirección.
- Las comunicaciones a que se refieren los dos apartados
anteriores deberán efectuarse mediante copia
autorizada de la correspondiente escritura pública
o del documento en que se hubieren consignado las
modificaciones.
- Cuando los cambios implicaran la pérdida de los
requisitos de los administradores y directores de las
empresas de seguridad, cesarán en sus cargos.
Articulo 141
Memoria anual de los detectives privados.
Los detectives privados habrán de
presentar en la Secretaría de Estado de Interior,
dentro del primer trimestre de cada año, una memoria
de actividades del año precedente en la que se
hará constar la relación de servicios
efectuados, las personas físicas o jurídicas
con las que se concertaron, la naturaleza de los servicios
prestados, los hechos delictivos perseguibles de oficio
comunicados como consecuencia de su actuación, y los
órganos gubernativos a los que se comunicaron.
Articulo 142
Perfeccionamiento del sector.
-
Teniendo en cuenta la información reunida
anualmente a través del cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos anteriores y en los
restantes del presente Reglamento, el Ministerio de
Justicia e Interior:
- Dará cuenta anualmente al Gobierno y a las
Cortes Generales sobre el funcionamiento del sector de
la seguridad privada.
- Adoptará o promoverá las medidas de
carácter general adecuadas para perfeccionar
dicho funcionamiento y para asegurar la
consecución de las finalidades de la Ley
23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.
- Corresponde al Ministerio de Justicia e Interior, a
través de la Dirección General de la
Policía, la planificación,
información, asesoramiento y coordinación de
la seguridad de las personas, edificios, instalaciones,
actividades y objetos de especial interés, en el
ámbito de la Administración General del
Estado y de las entidades de Derecho Público
vinculadas o dependientes de ella.
Articulo 143
Acceso de los funcionarios.
- Los libros-registro de las empresas de seguridad y de
los detectives privados determinados en el presente
Reglamento estarán a disposición de los
miembros del Cuerpo Nacional de Policía, encargados
de su control, para las inspecciones que deban
realizar.
- Las empresas y el personal de seguridad privada de las
mismas facilitarán el acceso de los funcionarios de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los
armeros, al objeto de que puedan realizar las
comprobaciones pertinentes sobre los propios armeros y las
armas que contengan.
- Las empresas de depósito, custodia, recuento y
clasificación de monedas y billetes,
títulos-valores y objetos valiosos o peligrosos
facilitarán la inspección de la
cámara acorazada con el fin de hacer las
pertinentes comprobaciones de los datos que figuren en los
libros-registro.
- Del mismo modo, las empresas, entidades y organismos
que deban tener instalados dispositivos, sistemas o
medidas de seguridad, o que tengan servicios de
protección prestados por personal de seguridad, o
sistemas de seguridad conectados a centrales de alarma,
deberán facilitar el acceso a los miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de las funciones
inspectoras a que se refiere este Reglamento, con objeto
de que puedan comprobar en cualquier momento el estado de
las instalaciones y su funcionamiento.
Articulo 144
Inspecciones.
- Aparte del desarrollo de los planes de
inspección que tengan establecidos, cuando se
recibieren denuncias sobre irregularidades cometidas por
empresas o personal de seguridad, los servicios policiales
de inspección y control procederán a la
comprobación de los hechos denunciados y, en su
caso, a la apertura del correspondiente
procedimiento.
-
Siempre que el personal indicado realice una
inspección de empresas de seguridad, de
establecimientos públicos o privados, o de
despachos de los detectives privados:
- Diligenciará los libros revisados, haciendo
constar las deficiencias o anomalías que
observare.
- Efectuará las comprobaciones precisas para
la constatación del contenido reflejado en los
libros, debiendo las empresas y el personal de
seguridad colaborar con tal objeto.
- De cada inspección, extenderá el
acta correspondiente, facilitando una copia al
responsable del establecimiento.
Articulo 145
Ocupación o precinto.
Los funcionarios policiales competentes
podrán acordar, inmediata y excepcionalmente, la
medida cautelar de ocupación o precinto de
vehículos, armas, material o equipo prohibido, no
homologado o que resulte peligroso o perjudicial, así
como de los instrumentos y efectos de la infracción,
en supuestos de grave riesgo o peligro inminente para las
personas o bienes, debiendo, para el mantenimiento de la
medida, ser ratificada por las autoridades sancionadoras
competentes.
Articulo 146
Retirada de armas.
Con independencia de las responsabilidades
penales o administrativas a que hubiere lugar, los
funcionarios policiales competentes se harán cargo de
las armas y darán cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 148.2 del Reglamento de Armas, sobre
depósito de las que se porten o utilicen ilegalmente,
en los siguientes casos:
- Si detectaren la prestación de servicios por
personal de seguridad privada con armas, cuando debieran
prestarse sin ellas.
- Cuando el personal de seguridad privada porte armas
fuera de los lugares o de las horas de servicio sin la
oportuna autorización en los casos previstos en el
presente Reglamento.
Articulo 147
Suspensión de servicios.
Cuando los funcionarios policiales
competentes observaren la prestación de servicios de
seguridad privada o la utilización de medios
materiales o técnicos que puedan causar daños
o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad
ciudadana, suspenderán su prestación, debiendo
tal decisión ser ratificada por el Secretario de
Estado de Interior o por los Gobernadores Civiles en el
plazo de setenta y dos horas.
Articulo 148
Infracciones muy graves.
Las empresas podrán incurrir en las
siguientes infracciones muy graves:
-
La prestación de servicios de seguridad a
terceros, careciendo de la autorización
necesaria, incluyendo:
- La prestación de servicios de seguridad sin
haber obtenido la inscripción y la
autorización de entrada en funcionamiento para
la clase de servicios o actividades de que se
trate.
- La continuación de la prestación de
servicios en caso de cancelación de la
inscripción o de rescisión de la
póliza de responsabilidad civil, sin concertar
otra nueva dentro del plazo reglamentario.
- La subcontratación de los servicios y
actividades de seguridad privada con empresas que no
dispongan de la habilitación necesaria para el
servicio o actividad de que se trate, salvo en los
supuestos reglamentariamente permitidos.
- La realización de actividades prohibidas en el
artículo 3 de la Ley, sobre conflictos
políticos o laborales, control de opiniones,
recogida de datos personales con tal objeto, o
información a terceras personas sobre sus clientes
o su personal, en el caso de que no sean constitutivas de
delito.
- La instalación de medios materiales o
técnicos no homologados que sean susceptibles de
causar grave daño a las personas o a los intereses
generales.
- La negativa a facilitar, cuando proceda, la
información contenida en los libros registros
reglamentarios.
-
El incumplimiento de las previsiones normativas sobre
adquisición y uso de armas, así como sobre
disponibilidad de armeros y custodia de aquéllas,
particularmente la tenencia de armas por el personal a
su servicio fuera de los casos permitidos por la Ley,
incluyendo:
- Poseer armas que no sean las reglamentariamente
determinadas para el servicio de que se trate.
- La tenencia de armas careciendo de la guía
de pertenencia de las mismas.
- Adjudicar al personal de seguridad armas que no
sean las reglamentariamente establecidas para el
servicio.
- La negligencia en la custodia de armas, que pueda
provocar su sustracción robo o
extravío.
- Carecer de armero con la correspondiente
homologación o no hacer uso del mismo, en los
casos en que esté exigido en el presente
Reglamento.
- La realización de los ejercicios de tiro
obligatorios por el personal de seguridad sin la
presencia o sin la dirección del instructor de
tiro o, en su caso, del jefe de seguridad, o
incumpliendo lo dispuesto al efecto en el
artículo 84.2 de este Reglamento.
- Proveer de armas a personal que carezca de la
licencia reglamentaria.
- La realización de servicios de seguridad con
armas fuera de los casos previstos en la Ley y en el
presente Reglamento, así como encargar servicios
con armas a personal que carezca de la licencia
reglamentaria.
-
La negativa a prestar auxilio o colaboración con
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la
investigación y persecución de actos
delictivos, en el descubrimiento y detención de
los delincuentes o en la realización de las
funciones inspectoras o de control que les correspondan,
incluyendo:
- La falta de comunicación oportuna a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de informaciones
relevantes para la prevención, mantenimiento o
restablecimiento de la seguridad ciudadana.
- La falta de comunicación oportuna de los
hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el
desarrollo de sus actividades.
- La comisión de una tercera infracción
grave en el período de un año.
Articulo 149
Infracciones graves.
Las empresas de seguridad podrán
incurrir en las siguientes infracciones graves:
- La instalación de medios materiales o
técnicos no homologados, cuando la
homologación sea preceptiva.
-
La realización de servicios de transportes con
vehículos que no reúnan las
características reglamentarias, incluyendo:
- La utilización de vehículos con
distintivos o características semejantes a los
de las Fuerzas Armadas o a los de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad o con lanzadestellos o sistemas
acústicos que les estén prohibidos.
- La realización de los servicios de
transporte o distribución sin que los
vehículos cuenten con la dotación
reglamentaria de vigilantes de seguridad o, en su
caso, sin la protección necesaria.
- La realización de funciones que excedan de la
habilitación obtenida por la empresa de seguridad o
por el personal a su servicio, o fuera del lugar o del
ámbito territorial correspondiente, así como
la retención de la documentación personal;
la realización de servicios en polígonos
industriales y urbanizaciones sin haber obtenido la
autorización expresa del Gobierno Civil o del
órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma competente, y la subcontratación de
servicios de seguridad con empresas inscritas, pero no
habilitadas para el ámbito territorial
correspondiente al lugar de realización del
servicio o actividad subcontratados.
-
La realización de los servicios de seguridad sin
formalizar o sin comunicar a la autoridad competente la
celebración de los correspondientes contratos,
incluyendo:
- La realización de servicios de
protección personal, careciendo de la
autorización a que se refieren los
artículos 27 y siguientes de este Reglamento,
fuera del plazo establecido o al margen de las
condiciones impuestas en la autorización.
- La falta de presentación de los contratos
o, en su caso, ofertas en que se concreten sus
prestaciones, o de las modificaciones de los mismos, a
las autoridades competentes; no hacerlo con la
antelación debida o realizarlo sin ajustarse a
las normas reguladoras de su modelo o formato.
- La falta de comunicación a las autoridades
competentes, dentro del plazo establecido, de la
prestación de servicios urgentes, en
circunstancias excepcionales.
- La utilización en el ejercicio de funciones de
seguridad de personas que carezcan de la nacionalidad,
cualificación, acreditación o
titulación exigidas, o de cualquier otro de los
requisitos necesarios.
- El abandono o la omisión injustificados del
servicio, dentro de la jornada laboral establecida, por
parte de los vigilantes de seguridad y de todo el personal
de seguridad privada al que se aplican las normas de los
vigilantes.
- La falta de presentación a la autoridad
competente del informe anual de actividades, en la forma y
plazo prevenidos o con omisión de las informaciones
requeridas legal y reglamentariamente.
-
No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las
señales de alarma que se registren en las
centrales privadas, transmitir las señales con
retraso injustificado o comunicar falsas incidencias,
por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de
verificación previa, incluyendo:
- El funcionamiento deficiente de las centrales de
alarmas por carecer del personal preciso.
- La transmisión de alarmas a los servicios
policiales sin verificarlas previa y
adecuadamente.
- La transmisión de falsas alarmas a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por falta de
adopción de las precauciones necesarias para
evitarlas.
- La falta de subsanación de las deficiencias
que den lugar a falsas alarmas, cuando se hubiere sido
requerido para ello, y la de desconexión del
sistema que hubiere sido reglamentariamente
ordenada.
- La comisión de una tercera infracción
leve en el período de un año.
Articulo 150
Infracciones leves.
Las empresas de seguridad podrán
incurrir en las siguientes infracciones leves:
- La entrada en funcionamiento de las empresas de
seguridad sin dar cuenta de ello a los servicios
policiales competentes, salvo que constituya
infracción grave o muy grave.
- La apertura de delegaciones o sucursales sin obtener
la autorización necesaria del órgano
competente.
- La omisión del deber de abrir sucursales o
delegaciones en los supuestos prevenidos en el
artículo 17.2 del presente Reglamento.
- La publicidad de la empresa sin estar inscrita y
autorizada, y la realización de publicidad de las
actividades y servicios o la utilización de
documentos o impresos en sus comunicaciones, sin hacer
constar el número de registro de la empresa.
- La falta de presentación anual, dentro del
plazo establecido, del certificado de vigencia de la
póliza de responsabilidad civil.
- La falta de comunicación a la autoridad
competente, en el plazo y en la forma prevenidos, de los
cambios que afecten a la titularidad de las acciones o
participaciones en el capital o a la composición
personal de los órganos de administración, y
de cualquier variación en los órganos de
dirección de la sociedad.
- La falta de comunicación a la autoridad
competente de la información prevenida durante la
prestación de servicios de protección
personal o la relativa a la finalización del
servicio.
- La omisión del deber de reserva en la
programación, itinerario y realización de
los servicios relativos al transporte y
distribución de objetos valiosos o peligrosos.
- La realización de las operaciones de
transporte, carga o descarga de objetos valiosos o
peligrosos en forma distinta de la prevenida o sin adoptar
las precauciones necesarias para su seguridad.
- La realización de los servicios sin asegurar la
comunicación entre la sede de la empresa y el
personal que los desempeñe cuando fuere
obligatoria.
- La omisión de las prevenciones o precauciones
reglamentarias en el transporte de objetos valiosos por
vía marítima o aérea.
- La omisión de las comprobaciones necesarias o
de la expedición del correspondiente certificado
que garantice que las instalaciones de seguridad cumplen
las exigencias reglamentarias.
- La falta de realización de las revisiones
obligatorias de las instalaciones de seguridad sin cumplir
la periodicidad establecida o con personal que no
reúna la cualificación requerida.
- La carencia de servicio técnico necesario para
arreglar las averías que se produzcan en los
aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad
obligatorios; o sistemas de seguridad obligatorios, o
tenerlo sin la capacidad o eficacia adecuadas.
- El incumplimiento de la obligación de entregar
el manual de la instalación o el manual de uso del
sistema de seguridad o facilitarlos sin reunir las
exigencias reglamentarias.
- La prestación de servicios de custodia de
llaves, careciendo de armero o de caja fuerte o sin
cumplir las precauciones prevenidas al efecto.
- La actuación del personal de seguridad sin la
debida uniformidad o los medios que reglamentariamente
sean exigibles.
- La omisión del deber de adaptar los
libros-registros reglamentarios o las normas reguladoras
de sus formatos o modelos, y del de llevarlos regularmente
y al día.
- En general, el incumplimiento de los trámites,
condiciones o formalidades establecidos por la Ley de
Seguridad Privada o por el presente Reglamento, siempre
que no constituya delito o infracción grave o muy
grave.
Articulo 151
Infracciones muy graves.
El personal que desempeñe funciones
de seguridad privada, podrá incurrir en las
siguientes infracciones muy graves:
-
La prestación de servicios de seguridad a
terceros por parte de personal no integrado en empresas
de seguridad, careciendo de la habilitación
necesaria, lo que incluye:
- Prestar servicios de seguridad privada sin haber
obtenido la tarjeta de identidad profesional
correspondiente o sin estar inscrito, cuando proceda,
en el pertinente registro.
- Ejercer funciones de seguridad privada distintas
de aquellas para las que se estuviere habilitado.
- Abrir despachos de detective privado o dar
comienzo a sus actividades sin estar inscrito en el
reglamentario registro o careciendo de la tarjeta de
identidad profesional.
- Prestar servicios como detective asociado o
dependiente sin estar inscrito en el correspondiente
registro o sin tener la tarjeta de identidad
profesional.
- La utilización por los detectives privados
de los servicios de personal no habilitado para el
ejercicio de funciones de investigación.
-
El incumplimiento de las previsiones contenidas en la
Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en
el presente Reglamento sobre tenencia de armas fuera del
servicio y sobre su utilización, incluyendo:
- La prestación con armas de servicios de
seguridad para los que no estuviese legal o
reglamentariamente previsto su uso.
- Portar sin autorización específica
las armas fuera de las horas o de los lugares de
prestación de los servicios o no depositarlas
en los armeros correspondientes.
- Descuidar la custodia de sus armas o de las
documentaciones de éstas, dando lugar a su
extravío, robo o sustracción.
- No comunicar oportunamente a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad el extravío, destrucción,
robo o sustracción del arma asignada.
- Prestar con arma distinta de la reglamentaria los
servicios que puedan ser realizados con armas.
- Retener las armas o sus documentaciones cuando
causaren baja en la empresa a la que
pertenecieren.
- La falta de reserva debida sobre las investigaciones
que realicen los detectives privados o la
utilización de medios materiales o técnicos
que atenten contra el derecho, el honor, a la intimidad
personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de
las comunicaciones, incluyendo la facilitación de
datos sobre las investigaciones que realicen a personas
distintas de las que se las encomienden.
- La condena mediante sentencia firme por un delito
doloso cometido en el ejercicio de sus funciones.
-
La negativa a prestar auxilio o colaboración con
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea
procedente, en la investigación y
persecución de actos delictivos, en el
descubrimiento y detención de los delincuentes o
en la realización de las funciones inspectoras o
de control que les correspondan, incluyendo:
- La falta de comunicación a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad de informaciones relevantes para
la seguridad ciudadana, así como de los hechos
delictivos de que tuvieren conocimiento en el
ejercicio de sus funciones.
- Omitir la colaboración que sea requerida
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en casos de
suspensión de espectáculos, desalojo o
cierre de locales y en cualquier otra situación
en que sea necesaria para el mantenimiento o el
restablecimiento de la seguridad ciudadana.
- La omisión del deber de realizar las
identificaciones pertinentes, cuando observaren la
comisión de delitos, o del de poner a
disposición de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad a sus autores o a los instrumentos o pruebas
de los mismos.
- No facilitar a la Administración de
Justicia o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las
informaciones de que dispusiesen y que les fueren
requeridas en relación con las investigaciones
que estuviesen realizando.
- La comisión de una tercera infracción
grave en el período de un año.
Articulo 152
Infracciones graves.
El personal que desempeñe funciones
de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes
infracciones graves:
-
La realización de funciones o servicios que
excedan de la habilitación obtenida, incluyendo:
- Abrir despachos delegados o sucursales los
detectives privados sin reunir los requisitos
reglamentarios, sin comunicarlo a la autoridad
competente o sin acompañar los documentos
necesarios.
- La realización por los detectives privados,
de funciones que no les corresponden, y especialmente
la investigación de delitos perseguibles de
oficio.
- Realizar los vigilantes de seguridad actividades
propias de su profesión fuera de los edificios
o inmuebles cuya vigilancia y protección
tuvieran encomendada, salvo en los casos en que
estuviere reglamentariamente prevista.
- El desempeño de las funciones de escolta
privado excediéndose de las finalidades propias
de su protección o la identificación o
detención de personas salvo que sea
imprescindible para la consecución de dichas
finalidades.
- Simultanear, en la prestación del servicio,
las funciones de seguridad privada con otras
distintas, o ejercer varias funciones de seguridad
privada que sean incompatibles entre sí.
-
El ejercicio abusivo de sus funciones en relación
con los ciudadanos, incluyendo:
- La comisión de abusos, arbitrariedades o
violencias contra las personas.
- La falta de proporcionalidad en la
utilización de sus facultades o de los medios
disponibles.
- No cumplir, en el ejercicio de su actuación
profesional, el deber de impedir o evitar prácticas
abusivas, arbitrarias o discriminatorias, que
entrañen violencia física o moral, en el
trato a las personas.
- La falta de respeto al honor o a la dignidad de las
personas.
-
La realización de actividades prohibidas sobre
conflictos políticos y laborales, control de
opiniones o comunicación de información a
terceros sobre sus clientes, personas relacionadas con
ellos, o sobre los bienes y efectos que custodien,
incluyendo:
- El interrogatorio de los detenidos o la
obtención de datos sobre los ciudadanos a
efectos de control de opiniones de los mismos.
- Facilitar a terceros información que
conozcan como consecuencia del ejercicio de sus
funciones.
- El ejercicio de los derechos sindicales o laborales al
margen de lo dispuesto al respecto para los servicios
públicos, en los supuestos a que se refiere el
artículo 15 de la Ley.
- La falta de presentación al Ministerio de
Justicia e Interior, del informe de actividades de los
detectives privados, en la forma y plazo prevenidos o su
presentación careciendo total o parcialmente de las
informaciones necesarias.
- La falta de denuncia a la autoridad competente de los
delitos que conozcan los detectives privados en el
ejercicio de sus funciones.
- La comisión de una tercera infracción
leve en el período de un año.
Articulo 153
Infracciones leves.
El personal que desempeñe funciones
de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes
infracciones leves:
- La actuación sin la debida uniformidad o medios
que reglamentariamente sean exigibles, por parte del
personal no integrado en empresas de seguridad.
- El trato incorrecto o desconsiderado con los
ciudadanos con los que se relacionen en el ejercicio de
sus funciones.
- No comunicar oportunamente al registro las variaciones
de los datos registrales de los detectives titulares o
detectives asociados o dependientes.
- La publicidad de los detectives privados careciendo de
la habilitación necesaria, y la
realización
de la publicidad o la utilización de documentos o
impresos, sin hacer constar el número de
inscripción en el registro.
- No llevar los detectives privados el libro-registro
prevenido, no llevarlo con arreglo a las normas
reguladoras de modelos o formatos, o no hacer constar en
él los datos necesarios.
- No comunicar oportunamente a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad el extravío, destrucción, robo o
sustracción de la documentación relativa a
las armas que tuvieran asignadas.
- La falta de comunicación oportuna por parte del
personal de seguridad privada de las ausencias del
servicio o de la necesidad de ausentarse, a efectos de
sustitución o relevo.
- La utilización de perros en la
prestación del servicios sin cumplir los requisitos
o sin tener en cuenta las precauciones prevenidas al
efecto.
- No utilizar los uniformes y distintivos, cuando sea
obligatorio, o utilizarlos fuera de los lugares o de las
horas de servicio.
- La delegación por los jefes de seguridad de
facultades no delegables o hacerlo en personas que no
reúnan los requisitos reglamentarios.
- Desatender sin causa justificada las instrucciones de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con
las personas o bienes objeto de su vigilancia y
protección.
- No mostrar su documentación profesional a los
funcionarios policiales o no identificarse ante los
ciudadanos con los que se relacionasen en el servicio, si
fuesen requeridos para ello.
- En general, el incumplimiento de los trámites,
condiciones o formalidades establecidos por la Ley de
Seguridad Privada o por el presente Reglamento, siempre
que no constituyan delito o infracción grave o muy
grave.
Articulo 154
Infracciones.
Las personas físicas o
jurídicas, entidades y organismos que utilicen medios
o contraten la prestación de servicios de seguridad
podrán incurrir en las infracciones siguientes:
- Infracciones muy graves: la utilización de
aparatos de alarmas, dispositivos o sistemas de seguridad
no homologados que fueren susceptibles de causar graves
daños a las personas o a los interesados
generales.
-
Infracciones graves:
- La utilización de aparatos de alarma o
dispositivos de seguridad que no se hallen debidamente
homologados.
- La contratación o utilización de los
servicios de empresas carentes de la
habilitación específica necesaria para
el desarrollo de los servicios de seguridad privada, a
sabiendas de que no reúnen los requisitos
legales al efecto.
-
Infracciones leves:
- La utilización de aparatos o dispositivos
de seguridad sin ajustarse a las normas que los
regulen o su funcionamiento con daños o
molestias para terceros.
- La instalación de marcadores
automáticos para transmitir alarmas
directamente a las dependencias de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
- La contratación o utilización de
personal de seguridad que carezca de la
habilitación especifica necesaria, a sabiendas
de que no reúne los requisitos legales.
Articulo 155
Infracciones.
Los titulares de las empresas entidades y
establecimientos obligados por el presente Reglamento o por
decisión de la autoridad competente a la
adopción de medidas de seguridad para prevenir la
comisión de actos delictivos podrán incurrir
en las siguientes infracciones de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 23.n), 24 y 26.f), h) y j), de la
Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana:
-
Infracciones muy graves: podrán ser consideradas
infracciones muy graves las infracciones graves,
teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del
perjuicio causado.
-
Infracciones graves:
- Proceder a la apertura de un establecimiento u
oficina o iniciar sus actividades antes de que el
órgano competente haya concedido la
necesaria autorización.
- Proceder a la apertura o ejercer las
actividades propias del establecimiento u oficina
antes de que las medidas de seguridad obligatorias
hayan sido adoptadas y funcionen
adecuadamente.
- Mantener abierto el establecimiento u oficina
sin que las medidas de seguridad
reglamentariamente exigidas funcionen, o sin que
lo hagan correcta y eficazmente.
-
Infracciones leves:
- Las irregularidades en la
cumplimentación de los registros
prevenidos.
- La omisión de los datos o
comunicaciones obligatorios dentro de los plazos
prevenidos.
- La desobediencia de los mandatos de la
autoridad o de sus agentes, dictados en directa
aplicación de lo prevenido en la Ley
Orgánica 1/1992, de 21 de febrero,
desarrollado, en su caso, reglamentariamente sobre
medidas de seguridad en establecimientos e
instalaciones, siempre que no constituya
infracción penal.
- La desobediencia de los mandatos de la
autoridad o de sus agentes, dictados en
aplicación de la Ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección
de la Seguridad Ciudadana, siempre que no
constituya infracción penal.
-
También, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 23.n) 24 y 26.h) y j) de la Ley
Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana, el personal
de las empresas, entidades o establecimientos obligados
a la adopción de medidas de seguridad para
prevenir la comisión de actos delictivos,
podrá incurrir en las siguientes infracciones,
sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran por
los mismos hechos las empresas, entidades o
establecimientos indicados:
- Infracciones muy graves: podrán ser
consideradas muy graves las infracciones graves,
teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o
del perjuicio causado, o el hecho de que se hubiesen
producido con violencia o amenazas colectivas.
- Infracciones graves: la realización de los
actos que tengan prohibidos o la omisión de los
que les corresponda realizar, dando lugar a que las
medidas de seguridad obligatorias no funcionen o lo
hagan defectuosamente.
- Infracciones leves: las definidas en el apartado
1.3. del presente artículo, bajo los
párrafos c) y d).
Articulo 156
Disposición general.
Al procedimiento sancionador le
será de aplicación lo dispuesto con
carácter general en el Reglamento de Procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las
especialidades previstas en los artículos
siguientes.
Articulo 157
Iniciación.
Tienen competencia para ordenar la
incoación del procedimiento sancionador y para
adoptar, si procede, las medidas cautelares que determina el
artículo 35 de la Ley de Seguridad Privada:
- El Ministro de Justicia e Interior, el Secretario de
Estado de Interior, el Director general de la
Policía y los Gobernadores Civiles, con
carácter general, y el Director general de la
Guardia Civil respecto a las infracciones cometidas por
guardas particulares del campo en sus distintas
modalidades.
-
Para las infracciones leves:
- Las Jefaturas Superiores o Comisarías
Provinciales de Policía.
- Las Comandancias de la Guardia Civil respecto a
las cometidas por los guardas particulares del campo
en sus distintas modalidades.
- Todos los órganos mencionados, en materias
relacionadas con medidas de seguridad, según el
ámbito geográfico en que hubieran sido
cometidas.
Articulo 158
Organos instructores.
- La instrucción de los procedimientos
sancionadores por faltas muy graves y graves
corresponderá a los Gobiernos Civiles, salvo cuando
corresponda a los Gobernadores Civiles el ejercicio de la
potestad sancionadora.
- La instrucción de los procedimientos
sancionadores, en los supuestos no comprendidos en el
apartado anterior, corresponderá a las
Comisarías Provinciales de Policía y, en su
caso, a las Comandancias de la Guardia Civil.
Articulo 159
Informe.
En los procedimientos por faltas muy
graves o graves, antes de formular la propuesta de
resolución, el órgano instructor, en su caso,
remitirá copia del expediente instruido e
interesará informe a la unidad orgánica
central de seguridad privada de la Dirección General
de la Policía, que habrá de emitirlo en un
plazo de quince días.
Articulo 160
Fraccionamiento del pago.
- Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria,
la autoridad que la impuso podrá acordar, previa
solicitud fundada del interesado, el fraccionamiento del
pago, dentro del plazo de treinta días previsto
legalmente.
- Si se acordase el fraccionamiento del pago,
éste se efectuará mediante el abono de la
sanción en dos plazos, por un importe de un 50 por
100 de la misma en cada uno de ellos.
Articulo 161
Publicación de sanciones.
Cuando la especial transcendencia o
gravedad de los hechos, el número de personas
afectadas o la conveniencia de su conocimiento por los
ciudadanos lo hagan aconsejable, las autoridades competentes
podrán acordar que se haga pública la
resolución adoptada en procedimientos sancionadores
por infracciones graves o muy graves.
Funciones de las Policías de las Comunidades
Autónomas.
Los órganos correspondientes y, en
su caso, las Policías de las Comunidades
Autónomas con competencias para la protección
de personas y bienes y para el mantenimiento del orden
público, con arreglo a lo dispuesto en sus Estatutos
de Autonomía y lo previsto en la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
ejercerán las facultades de autorización,
inspección y sanción de las empresas de
seguridad que tengan su domicilio legal en el territorio de
cada Comunidad Autónoma y el ámbito de
actuación limitado al mismo.
También les corresponderá la denuncia, y
puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de
las infracciones cometidas por las empresas de seguridad que
no tengan su domicilio legal en el territorio de la
Comunidad Autónoma o su ámbito de
aplicación limitado al mismo. Asimismo,
ejercerán las facultades en materia de seguridad
privada derivadas de la disposición adicional de la
Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
protección de la seguridad ciudadana.
En particular, les corresponden las funciones reguladas en
los artículos de este Reglamento que seguidamente se
determinan:
1. Artículo 2.1. El
requisito de inscripción debe cumplimentarse en el
Registro de la Comunidad Autónoma competente.
2. Artículo 5.1. Instrucción y
resolución de las distintas fases del procedimiento
de habilitación de empresas de seguridad.
Conocimiento del propósito de terminación del
contrato de seguro de responsabilidad civil.
3. Artículo 5.3. Inspección y control
en materia de seguridad privada, así como
requerimiento de informes sobre las características
de los armeros de empresas de seguridad.
4. Artículo 7.1. La garantía
deberá constituirse en la caja que determine la
Comunidad Autónoma competente, con arreglo a la
normativa correspondiente, y a disposición de sus
autoridades.
5. Artículo 12.2. Cancelación de
inscripciones de empresas de seguridad.
6. Artículo 15. Control de comienzo de las
actividades de las empresas de seguridad inscritas y
autorizadas por la Comunidad Autónoma.
7. Artículo 17.1 y 2. Solicitud o
conocimiento de la apertura de Delegaciones o sucursales de
empresas de seguridad.
8. Artículos 20 y 21. Control de contratos de
prestación de servicios.
9. Artículo 24. Determinación de
servicios en los que las empresas deberán garantizar
la comunicación entre sus sedes y el personal que los
desempeñe.
10. Artículo 27, apartados 3 y 4, y
Artículo 28;
Artículo 29, y Artículo 30, apartados 1,4 y
5.
11. Autorización de actividades de
protección de personas, cuando se desarrollen en el
ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma.
12. Autorizaciones provisionales de carácter
inmediato para la prestación de servicios de
protección personal.
13. Comunicación de la composición de
la escolta, de sus variaciones y de la finalización
del servicio, así como comunicación a las
Policías de las Comunidades Autónomas de las
autorizaciones concedidas, de los datos de las personas
protegidas y de los escoltas y del momento de
iniciación y finalización del servicio.
Los órganos correspondientes de la Comunidad
Autónoma competente darán cuenta oportunamente
a la Dirección General de la Policía de las
autorizaciones concedidas y de las comunicaciones recibidas,
de acuerdo con lo dispuesto en los mencionados
artículos 27, 28, 29 y 30.
14. Artículo 32.1. Determinación de
protección de vehículos no blindados.
15. Artículo 36. Supervisión de los
transportes de fondos, valores u objetos.
16. Artículo 44. Conocimiento de las
características del servicio técnico de
averías.
17. Artículo 50. Requerimiento de
subsanación de deficiencias y orden de
desconexión del sistema con la central de
alarmas.
18. Artículo 66.3. Regulación y
concesión de distinciones honoríficas.
19. Artículo 80.2. Autorización de
servicios de seguridad en polígonos industriales o
urbanizaciones aisladas.
20. Artículo 93.3. Autorización de
servicios con armas por guardas particulares del campo cuyas
actividades se desarrollen en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma.
21. Artículo 96.b) y c). Disposición
sobre prestación de servicios bajo la
dirección de un jefe de seguridad.
22. Artículo 100. Comunicación de baja
de los jefes de seguridad.
23. Artículos 104, 105 y 107. La apertura de
despachos de detectives privados y de sus delegaciones y
sucursales, así como los actos constitutivos de
sociedades de detectives y sus modificaciones, en el
territorio de la Comunidad Autónoma deberán
ser comunicadas a ésta por la Dirección
General de la Policía, tan pronto como figuren
regularizados en el correspondiente Registro.
24. Artículo 111. Resolución sobre
adopción de medidas de seguridad por parte de
empresas o entidades industriales, comerciales o de
servicios.
25. Artículo 112.1. Exigencia a las empresas
o entidades para que adopten servicios o sistemas de
seguridad.
26. Artículo 115. Solicitudes de
creación de departamentos de seguridad.
27. Artículo 118. Concesión de
dispensas de la implantación o mantenimiento del
servicio de vigilantes de seguridad, e inspección por
parte de la Policía de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
28. Artículo 120.2, párrafo tercero.
Autorización para la sustitución de medidas de
seguridad por la implantación del servicio de
vigilantes de seguridad.
29. Artículo 124.3. Autorización para
el funcionamiento de oficinas de cambio de divisas, bancos
móviles y módulos transportables.
30. Artículo 125.Concesión de
exenciones de implantación de medidas de
seguridad.
31. Artículo 128. Conocimiento de
realización de exhibiciones o subastas de objetos de
joyería o platería, así como de
antigedades u obras de arte, así como la
imposición de medidas de seguridad.
32. Artículo 129. Dispensa de la
adopción de medidas de seguridad.
33. Artículo 130.5 y 6. Imposición de
la obligación de adoptar servicios o sistemas de
seguridad a las estaciones de servicio y unidades de
suministro de combustibles y carburantes, así como la
dispensa de la adopción de medidas de seguridad.
34. Artículo 132.4. Adopción de
sistemas de seguridad por parte de Administraciones de
Lotería y Despachos de Apuestas Mutuas.
35. Artículo 136. Comprobaciones,
inspección de apertura, y autorización de
apertura de establecimientos u oficinas obligados a disponer
de medidas de seguridad.
36. Artículo 137.1. Competencia de control en
materia de seguridad privada.
37. Artículo 137.2. Colaboración de la
Policía para el ejercicio de la función de
control.
38. Artículo 137.3. Control de las
actuaciones de los guardas particulares del campo.
39. Artículo 138. Del informe anual de
actividades de las empresas de seguridad que tengan su
domicilio social y su ámbito de actuación
limitado al territorio de una Comunidad Autónoma
competente en la materia, que sea remitido a la
Secretaría de Estado de Interior, será enviada
copia por dicha Secretaría al órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma.
40. Artículo 140. Comunicación de
modificaciones de empresas de seguridad inscritas en el
registro de la Comunidad Autónoma.
41. Artículo 141. De la memoria anual de
actividades de los detectives privados con despachos,
delegaciones o sucursales sitos exclusivamente en el
territorio de una Comunidad Autónoma competente en la
materia, que sea remitida a la Secretaría de Estado
de Interior, será enviada copia por dicha
Secretaría al órgano correspondiente de la
Comunidad Autónoma.
42. Artículo 143. Disposición de los
Libros-Registro de las empresas de seguridad, y de los
detectives privados, y acceso a armeros, cámaras
acorazadas e instalaciones de aquéllas; todo ello a
efectos de inspección y control.
43. Artículo 145. Adopción de la
medida cautelar de ocupación o precinto y
ratificación de la misma, en su caso.
44. Artículo 147. Suspensión y
ratificación de la suspensión, de servicios de
seguridad privada o de la utilización de medios
materiales o técnicos.
45. Artículo 157.2. Competencia para ordenar
la incoación de procedimientos sancionadores y para
adoptar medidas cautelares en relación con las
empresas de seguridad.
46. Artículo 158. Competencia para la
instrucción de procedimientos sancionadores a las
empresas de seguridad.
47. Artículos 160 y 162. Competencia para la
emisión de informe y para acordar la
publicación de la sanción.
Disposicion Final 1
Efectos de la falta de resoluciones expresas.
Las solicitudes de autorizaciones,
dispensas y exenciones, así como las de
habilitaciones de personal, reguladas en el presente
Reglamento se podrán considerar desestimadas y se
podrán interponer contra su desestimación los
recursos procedentes, si no recaen sobre ellas resoluciones
expresas dentro del plazo de tres meses y de la
ampliación del mismo, en su caso, salvo que tengan
plazos específicos establecidos en el presente
Reglamento, a partir de la fecha en que la solicitud haya
tenido entrada en cualquiera de los registros del
órgano administrativo competente, sin perjuicio de la
obligación de las autoridades competentes de resolver
expresamente.
Disposicion Final 2
Uso o consumo de productos provenientes de Estados miembros
de la Unión Europea.
Las normas contenidas en el presente
Reglamento y en los actos y disposiciones de desarrollo y
ejecución del mismo, sobre vehículos y
material de seguridad, no impedirán el uso o consumo
en España de productos provenientes de otros Estados
miembros de la Unión Europea, que respondan, en lo
concerniente a la seguridad, a normas equivalentes a las del
Estado español, y siempre que ello se haya
establecido mediante la realización de ensayos o
pruebas de conformidad equivalentes a las exigidas en
España.
Anexo
Requisitos específicos de las
empresas de seguridad, según las distintas clases de
actividad.
I. De inscripción y autorización
inicial.
1.Vigilancia y protección de
bienes, establecimientos, espectáculos,
certámenes o convenciones.
1. Fase inicial.
Poseer un capital social de, al menos, cincuenta millones
de pesetas, si el ámbito de actuación de la
empresa es estatal, y de diez millones de pesetas, como
mínimo, si el ámbito es autonómico,
más un millón de pesetas por cada una de las
provincias integrantes de la Comunidad Autónoma de
que se trate.
2. Segunda fase..
Disponer de una plantilla compuesta de un jefe de seguridad
y de, al menos, cincuenta vigilantes de seguridad, si el
ámbito de actuación es estatal, y de diez
vigilantes de seguridad, como mínimo, si el
ámbito es autonómico, más dos
vigilantes de seguridad por cada una de las provincias
integrantes en la Comunidad Autónoma de que se
trate.
3. Tercera fase.
a) Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en
el principal como en los de las delegaciones o sucursales,
armero o caja fuerte de las características que
determine el Ministerio de Justicia e Interior.
b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad
civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que
tendrá una garantía mínima de cincuenta
millones de pesetas por siniestro y año. c) Tener
constituida, en la forma que se determina en el
artículo 6 de este Reglamento, una garantía de
cuarenta millones de pesetas si el ámbito de
actuación es estatal y de ocho millones de pesetas,
más dos millones de pesetas por provincia, si el
ámbito de actuación es autonómico.
2. Protección de personas.
1. Fase inicial.
Poseer un capital social que no será inferior a
cincuenta millones de pesetas.
2. Segunda fase.
Disponer de una plantilla compuesta por un jefe de
seguridad y al menos veinticinco escoltas privados.
3. Tercera fase.
a) Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en
el principal como en los de las delegaciones o sucursales,
un armero o caja fuerte de las características que
determine el Ministerio de Justicia e Interior.
b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad
civil, con entidad aseguradora legalmente autorizada que
tendrá una garantía mínima de cien
millones de pesetas por siniestro y año.
c) Tener constituida, en la forma determinada en el
artículo 6 de este Reglamento, una garantía de
cuarenta millones de pesetas.
d) Disponer de medios de comunicación suficientes
para garantizar la comunicación entre las unidades
periféricas móviles y la estación
base.
3. Depósito, custodia y tratamiento de objetos
valiosos o peligrosos, y custodia de explosivos.
1. Objetos valiosos o peligrosos.
a) Fase inicial.
Tener un capital social de cien millones de pesetas, si el
ámbito de actuación de la empresa es estatal,
y de veinticinco millones de pesetas, más tres
millones de pesetas por provincia, si el ámbito de
actuación es autonómico.
b) Segunda fase.
Servicio de seguridad compuesto por un jefe de seguridad y
una dotación de al menos ocho vigilantes de
seguridad.
c) Tercera fase.
1. Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad
civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que
tendrá una garantía mínima de cien
millones de pesetas por siniestro y año.
2. Tener constituida una garantía de cuarenta
millones de pesetas, si se trata de empresa de ámbito
estatal, y de diez millones de pesetas, más dos
millones por provincia, si es empresa de ámbito
autonómico.
3. Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en
el principal como en los de las delegaciones o sucursales,
armero o caja fuerte de las características
determinadas por el Ministerio de Justicia e Interior.
4. Tener instalada cámara acorazada y locales anejos
de las características y con el sistema de seguridad
que determine el Ministerio de Justicia e Interior. Los
requisitos relativos a cámara acorazada,
dotación permanente de vigilantes de seguridad y
armero o caja fuerte, se exigirán por cada inmueble
que destine la empresa a esta actividad.
2. Explosivos.
a) Fase inicial.
Tener un capital social de veinticinco millones de pesetas,
si el ámbito de actuación es estatal, y de
diez millones de pesetas, más un millón de
pesetas por provincia, si el ámbito de
actuación es autonómico.
b) Segunda fase.
Servicio de seguridad compuesto por un jefe de seguridad y
una dotación de, al menos, cinco vigilantes de
explosivos, por cada depósito comercial o de consumo
de explosivos en el que se preste el servicio de
custodia.
c) Tercera fase.
1. Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad
civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que
tendrá una garantía mínima de cien
millones de pesetas por siniestro y año.
2. Tener constituida una garantía de veinte millones
de pesetas, si se trata de empresa de ámbito estatal
y de cinco millones de pesetas, más un millón
de pesetas por provincia, si la empresa es de ámbito
autonómico.
3. Depósito de almacenamiento y armero o caja
fuerte, de las características y con el sistema de
seguridad, en su caso, que determine el Ministerio de
Justicia e Interior.
Los requisitos relativos a depósito, dotación
de vigilantes de explosivos, y armero o caja fuerte se
exigirán por cada inmueble que destine la empresa a
esta actividad.
4. Transporte y distribución de objetos valiosos o
peligrosos y de explosivos.
1. Objetos valiosos o peligrosos.
a) Fase inicial.
Tener un capital social no inferior a cien millones de
pesetas, si la empresa es de ámbito estatal, ni a
veinticinco millones de pesetas, más tres millones de
pesetas por provincia, si la empresa es de ámbito
autonómico.
b) Segunda fase.
1. Una plantilla compuesta por un jefe de seguridad y al
menos treinta vigilantes de seguridad, si la empresa es de
ámbito estatal, y de seis vigilantes, más tres
por provincia, si la empresa es de ámbito
autonómico.
2. Seis vehículos blindados, si la empresa es de
ámbito estatal y dos, si la empresa es de
ámbito autonómico. Los vehículos
tendrán las características que determine el
Ministerio de Justicia e Interior, estarán dotados de
permiso de circulación, tarjeta de industrial y
certificado acreditativo de la superación de la
inspección técnica, todo ello a nombre de la
empresa solicitante.
3. Local destinado exclusivamente a la guarda de los
vehículos blindados fuera de las horas de
servicio.
c) Tercera fase.
1. Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad
civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que
tendrá una garantía mínima de cien
millones de pesetas por siniestro y año.
2. Una garantía de cuarenta millones de pesetas, si
la empresa es de ámbito estatal, y de ocho millones
de pesetas, más dos millones de pesetas por
provincia, si es de ámbito autonómico.
3. Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en
el principal como en los de las delegaciones o sucursales,
armero o caja fuerte de las características que
determine el Ministerio de Justicia e Interior.
4. Disponer de un servicio de telecomunicación de
voz entre los locales de la empresa, tanto el principal como
los de las sucursales o delegaciones, y los vehículos
que realicen el transporte.
2. Explosivos.
a) Fase inicial.
Tener un capital social no inferior a veinticinco millones
de pesetas, si la empresa es de ámbito estatal, ni a
diez millones de pesetas, más un millón de
pesetas por provincia, si la empresa es de ámbito
autonómico.
b) Segunda fase.
1. Una plantilla compuesta por, al menos, dos vigilantes de
explosivos por cada vehículo para el transporte de
explosivos de que disponga la empresa y un jefe de seguridad
cuando el número de vigilantes exceda de quince en
total.
2. Disponer para el transporte de explosivos, al menos de
dos vehículos con capacidad de carga superior a 1.000
kgs. cada uno, con las características que determina
el Reglamento Nacional del transporte de mercancías
peligrosas por carretera (TPC, tipo 2), y con las medidas de
seguridad que se establezcan, debiendo aportar los
documentos que para su acreditación determine el
Ministerio de Justicia e Interior.
3. Local para la guarda de los vehículos durante las
horas en que permanecieren inmovilizados.
c) Tercera fase.
1. Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad
civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que
tendrá una garantía mínima de cien
millones de pesetas por siniestro y año.
2. Una garantía de veinte millones de pesetas, si la
empresa es de ámbito estatal, y de cinco millones de
pesetas, más un millón de pesetas por
provincia, si es de ámbito autonómico.
3. Tener instalado armero o caja fuerte de las
características que determine el Ministerio de
Justicia e Interior.
4. Disponer de un servicio de telecomunicación de
voz entre los locales de la empresa, tanto el principal como
los de las sucursales o delegaciones, y los vehículos
que realicen el transporte.
5. Instalación y mantenimiento de aparatos,
dispositivos y sistemas de seguridad.
1. Fase inicial.
Un capital social de, al menos, veinte millones de pesetas,
si el ámbito de actuación de la empresa es
estatal, y de cinco millones de pesetas, como mínimo,
si el ámbito es autonómico y el titular de la
empresa es una sociedad, más un millón de
pesetas por cada una de las provincias de la Comunidad
Autónoma de que se trate.
2. Segunda fase.
a) Una plantilla compuesta, como mínimo, por un
ingeniero técnico y cinco instaladores las empresas
de ámbito estatal, y un ingeniero técnico y
dos instaladores las de ámbito autonómico.
b) Una zona o área restringida que, con medios
físicos, electrónicos o informáticos,
garantice la custodia de la información que manejaren
y de la que serán responsables.
3. Tercera fase.
a) Tener constituida una garantía de veinte millones
de pesetas, para el ámbito estatal, y de cinco
millones de pesetas, más un millón de pesetas
por provincia, para el ámbito autonómico.
b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad
civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que
tendrá una garantía mínima de cincuenta
millones de pesetas por siniestro y año.
6. Explotación de centrales de alarmas.
1. Fase inicial.
Un capital social no inferior a veinticinco millones de
pesetas.
2. Segunda fase.
a) Elementos, equipos o sistemas capacitados para la
recepción y verificación de las señales
de alarma y su transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
b) Locales cuyos requisitos y características del
sistema de seguridad determine el Ministerio de Justicia e
Interior.
c) Un sistema de alimentación ininterrumpida de
energía que garantice durante veinticuatro horas, al
menos, el funcionamiento de la central en caso de corte del
suministro de fluido eléctrico.
3. Tercera fase.
a) Tener constituida una garantía de veinte millones
de pesetas.
b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad
civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que
tendrá una garantía mínima de cincuenta
millones de pesetas por siniestro y año.
7. Planificación y asesoramiento de actividades de
seguridad.
1. Segunda fase.
a) Disponer en la plantilla, de personal facultativo con la
competencia suficiente para responsabilizarse de los
proyectos, en los casos en que su actividad tenga por objeto
el diseño de proyectos de instalaciones y sistemas de
seguridad.
b) Un capital social de, al menos, diez millones de
pesetas, si el titular de la empresa es una sociedad.
c) Un área o zona restringida que, con medios
físicos, electrónicos o informáticos,
garantice la custodia de la información que manejare
la empresa y de la que será responsable.
d) Cuando el asesoramiento o la planificación tengan
por objeto alguna de las actividades a que se refieren los
párrafos a), b), c) y d) del artículo 5 de la
Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, disponer,
en la plantilla, de personal que acredite, mediante la
justificación del desempeño de puestos o
funciones de seguridad pública o privada, al menos,
durante cinco años, conocimientos y experiencia sobre
organización y realización de actividades de
seguridad.
2. Tercera fase.
a) Tener constituida una garantía por importe de
diez millones de pesetas.
b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad
civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que
tendrá una garantía mínima de cincuenta
millones de pesetas por siniestro y año. Las empresas
de planificación y asesoramiento de actividades de
seguridad estarán exentas de la obligación de
constituirse como sociedad anónima, sociedad de
responsabilidad limitada, sociedad anónima laboral o
sociedad cooperativa.
8. Requisitos de las empresas que tengan su domicilio en
Ceuta y Melilla.
Las empresas de seguridad con domicilio social en Ceuta y
en Melilla, que pretendan desarrollar su actividad
únicamente en el ámbito de una de dichas
ciudades deberán cumplir los mismos requisitos
establecidos en el presente anexo para cada una de las
especialidades, con la siguiente excepción:
En la actividad de vigilancia y protección de
bienes, establecimientos, espectáculos,
certámenes o convenciones, habrán de poseer un
capital social de diez millones de pesetas y una plantilla
de personal compuesta por un jefe de seguridad y doce
vigilantes, al menos.
II. De adaptación con arreglo a la
evolución posterior
-
Las empresas de seguridad, durante la vigencia de la
autorización, habrán de tener suscrito y
desembolsado, al menos, el capital social que a
continuación se determina, cuando concurran las
circunstancias que asimismo se indican:
- Las dedicadas a vigilancia y protección de
bienes, cien millones de pesetas, cuando su
facturación supere durante dos años
consecutivos los mil quinientos millones de
pesetas.
- Las de depósito y custodia, doscientos
millones de pesetas, cuando superen las cinco
delegaciones.
- Las dedicadas a transporte y distribución,
doscientos millones de pesetas, cuando superen la
utilización de veinticinco vehículos
blindados.
- Las de instalación y mantenimiento de
ámbito estatal, cuarenta millones de pesetas,
cuando durante dos años consecutivos superen
los mil millones de pesetas de
facturación.
- Las autorizadas para la explotación de
centrales de alarmas, cincuenta millones de pesetas,
cuando excedan de tres mil conexiones.
- Durante dicho plazo, respecto a los lugares que no
dispongan de armero, será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 82, apartado 2.
Septima:
Plazo de utilización de vehículos
blindados.
Los vehículos blindados utilizados
por las empresas de transporte y distribución, cuyas
características no se correspondan con las que
determine el Ministerio de Justicia e Interior,
podrán ser utilizados durante un plazo de un
año, contado a partir de la entrada en vigor de las
normas que al efecto se dicten. Transcurrido dicho plazo,
todos los vehículos que se utilicen para esta
actividad habrán de ajustarse a lo dispuesto en las
citadas normas.
Octava:
Disposiciones relativas a la habilitación del
personal.
A los efectos de cómputo de los
plazos establecidos en las disposiciones transitorias
tercera y cuarta de la Ley 23/1992, de 30 de julio, se
considerarán disposiciones de desarrollo
reglamentario relativas a la habilitación para el
ejercicio de funciones de seguridad privada, además
de las contenidas al respecto en el Reglamento de Seguridad
Privada:
- Las de concreción, determinación o
aprobación de distintos aspectos, encomendadas
expresamente en distintos preceptos al Ministerio de
Justicia e Interior.
- Las de regulación de la apertura y
funcionamiento de los centros de formación y
perfeccionamiento de personal de seguridad privada.
- Las de regulación de las pruebas necesarias
para la obtención de la tarjeta de identidad
profesional del personal de seguridad privada.
Novena:
Personal ya habilitado.
- Los vigilantes jurados de seguridad, guardas jurados
de explosivos, guardas particulares jurados del campo,
guardas de caza y guardapescas jurados marítimos
que en la fecha de entrada en vigor de la Ley 23/1992
reunieran las condiciones exigibles para la
prestación de los correspondientes servicios con
arreglo a la regulación anterior a aquélla
podrán seguir desempeñando las funciones
para las que estuviesen documentados, sin necesidad de
obtener la habilitación a que se refiere el
artículo 10 de la citada Ley. Lo dispuesto en este
apartado será en general aplicable a cualquier
clase de personal que, independientemente de su
denominación viniera realizando funciones propias
de personal de seguridad privada.
- Los detectives privados que se encontrasen acreditados
como tales en la fecha de promulgación de la
indicada Ley podrán seguir desarrollando las mismas
actividades hasta que transcurra un año desde la
promulgación de las disposiciones de desarrollo y
ejecución reglamentaria relativas a la
habilitación para el ejercicio de la
profesión de detective privado.
Decima:
Canje de acreditaciones de personal.
-
El personal a que se refiere la disposición
transitoria anterior, que en la fecha de entrada en
vigor de la Orden de aprobación de los modelos de
tarjetas de identidad profesional continúe
reuniendo las condiciones exigibles para la
prestación de los correspondientes servicios,
deberá canjear a partir de dicha fecha sus
títulos-nombramientos, licencias, tarjetas de
identidad o acreditaciones, por las indicadas tarjetas
de identidad profesional, en los siguientes plazos:
- Dos años, el personal mencionado en el
apartado 1 de la disposición transitoria
anterior.
- Un año, los detectives privados.
- Los jefes de seguridad que en la fecha citada en el
apartado anterior se hallasen desempeñando sus
funciones, con la conformidad de la Dirección de la
Seguridad del Estado o del órgano competente del
Ministerio de Justicia e Interior, deberán canjear
su acreditación en el plazo de dos años,
contado a partir de la indicada fecha.
- Las nuevas acreditaciones se expedirán al
personal mencionado, con carácter gratuito.
Undécima. Auxiliares de detectives
acreditados.
- Los auxiliares de detective que se encontrasen
acreditados como tales en la fecha de promulgación
de la Ley 23/1992 podrán seguir desarrollando las
mismas actividades hasta que transcurra un año
desde la promulgación de las disposiciones de
desarrollo y ejecución reglamentaria relativas a la
habilitación para el ejercicio de la
profesión de detective privado, durante cuyo plazo
habrán de figurar en el Registro especial regulado
en el artículo 104 del Reglamento de dicha
Ley.
- Para poder ejercer las actividades previstas en el
artículo 19.1 de la citada Ley, habrán de
superar durante el expresado plazo las pruebas de aptitud
técnico-profesional que establezca el Ministerio de
Justicia e Interior y que estarán a un nivel
concordante con la titulación académica
exigida para el ejercicio de las indicadas actividades, lo
que les habilitará para poder obtener la tarjeta de
identidad profesional de detective privado.
Duodecima:
Investigadores o informadores en ejercicio.
- Los investigadores o informadores que acrediten
oficialmente el ejercicio profesional durante dos
años con anterioridad a la fecha de
promulgación de la Ley 23/1992, podrán
seguir desarrollando las mismas actividades hasta que
transcurra un año desde la promulgación de
las disposiciones de desarrollo y ejecución
reglamentaria relativas a la habilitación para el
ejercicio de la profesión de detective
privado.
- Para poder ejercer las actividades previstas en el
artículo 19.1 de la citada Ley, habrán de
superar, durante el expresado plazo, las pruebas de
aptitud técnico-profesional que establezca el
Ministerio de Justicia e Interior, teniendo en cuenta la
experiencia obtenida en el desarrollo anterior de sus
funciones lo que les habilitará para poder obtener
la tarjeta de identidad profesional de detective
privado.
Decimotercera:
Uniformidad del personal.
Los vigilantes de seguridad y los guardas
particulares del campo, en sus distintas modalidades,
podrán seguir utilizando la uniformidad que tuvieran
autorizada con anterioridad, hasta que transcurra el plazo
de dos años siguiente a la fecha de entrada en vigor
de las normas que dicte el Ministerio de Justicia e Interior
al respecto, debiendo regirse por ellas finalizado dicho
plazo.
Decimocuarta:
Libros-Registros abiertos.
Las empresas de seguridad y los detectives
privados podrán seguir utilizando los
Libros-Registros que tuvieren abiertos, hasta que transcurra
el plazo de un año, a partir de la publicación
de los nuevos modelos que se aprueben con arreglo a lo
dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada.
Finalizado dicho plazo, los Libros-Registros deberán
ser sustituidos por los previstos en el Reglamento.
Disposición derogatoria única.
Alcance de la derogación
normativa.
-
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente
Real Decreto así como en el Reglamento que por el
mismo se aprueba y especialmente:
- El Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, sobre
prestación privada de servicios de
seguridad.
- El Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, por el
que se regula la función de los vigilantes
jurados de seguridad, modificado por Real Decreto
738/1983, de 23 de febrero.
- El Real Decreto 760/1983, de 30 de marzo, por el
que se regula el nombramiento y ejercicio de las
funciones de los guardas jurados de explosivos.
- El Real Decreto de 8 de noviembre de 1849, por el
que se reglamentan, entre otros, los nombramientos y
funciones de los guardas particulares del campo.
- Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 44 del
Reglamento de ejecución de la Ley de Caza,
aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo.
- El Decreto 1583/1974, de 25 de abril, por el que
se aprueba el Reglamento de guardapescas jurados
marítimos de establecimientos de
acuicultura.
- El Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio, sobre
Medidas de Seguridad en entidades y establecimientos
públicos y privados.
- La Orden del Ministerio del Interior, de 20 de
enero de 1981, por la que se regula la
profesión de detective privado.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
permanecerán en vigor las normas sobre
habilitación o nombramiento del personal de
seguridad privada, hasta el momento que se determine por
las normas y actos de ejecución y desarrollo del
Reglamento de Seguridad Privada en el que pueda tener
efectividad el sistema de formación y
habilitación de dicho personal, regulado en dicho
Reglamento y en los aludidos normas y actos.
- Asimismo, seguirán exigiéndose las
especificaciones o requisitos de carácter
técnico, previstos en la legislación
vigente, hasta que entren en vigor las correspondientes
normas de desarrollo del Reglamento de Seguridad
Privada.
Disposición Final primera.
Disposiciones de ejecución.
Se autoriza al Ministro de Justicia e
Interior y al Ministro de Industria y Energía, previo
informe, en su caso, del Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación y de las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de seguridad privada, para
dictar, en la esfera de sus respectivas competencias, las
disposiciones que sean necesarias para la ejecución y
aplicación de lo dispuesto en el presente Real
Decreto y en el Reglamento de Seguridad Privada.
Disposición Final segunda.
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en
el "Boletín Oficial del Estado".
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