2021-09-12 22:44:33 +02:00

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<TITLE>... - - - - - - - - - - - - - - - - -=[ Normativas de seguridad
]=- - - - - - - - - - - - - -</TITLE>
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Seguridad Privada - (Parte II)</TD>
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<TD>
<FONT color="#FF0000" face="Arial"><STRONG><BR>
</STRONG></FONT> <BR>
<H4 align="center">REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA -
Continuaci&oacute;n</H4>
<H4>Articulo 101<BR>
Funciones.</H4>
<OL type="1" class="1">
<LI>
Los detectives privados, a solicitud de personas
f&iacute;sicas o jur&iacute;dicas, se encargar&aacute;n:
<OL type="a" class="1">
<LI>De obtener y aportar informaci&oacute;n y pruebas
sobre conductas o hechos privados.</LI>
<LI>De la investigaci&oacute;n de delitos perseguibles
s&oacute;lo a instancia de parte por encargo de los
legitimados en el proceso penal.</LI>
<LI>De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones
o &aacute;mbitos an&aacute;logos.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>A los efectos del presente art&iacute;culo, se
considerar&aacute;n conductas o hechos privados los que
afecten al &aacute;mbito econ&oacute;mico, laboral,
mercantil, financiero y, en general, a la vida personal,
familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los
domicilios o lugares reservados.</LI>
<LI>En el &aacute;mbito del apartado 1.c) se consideran
comprendidas las grandes superficies comerciales y los
locales p&uacute;blicos de gran concurrencia.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 102<BR>
Prohibiciones.</H4>
<OL class="1">
<LI>Los detectives no podr&aacute;n realizar
investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio,
debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad
competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara
a su conocimiento y poniendo a su disposici&oacute;n toda
la informaci&oacute;n y los instrumentos que pudieran
haber obtenido, relacionados con dichos delitos.</LI>
<LI>En ning&uacute;n caso podr&aacute;n utilizar para sus
investigaciones medios personales o t&eacute;cnicos que
atenten contra el derecho al honor, a la intimidad
personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de
las comunicaciones.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 103<BR>
Car&aacute;cter reservado de las investigaciones.</H4>
<P class="normal">Los detectives privados est&aacute;n
obligados a guardar riguroso secreto de las investigaciones
que realicen y no podr&aacute;n facilitar datos sobre
&eacute;stas m&aacute;s que a las personas que se las
encomienden y a los &oacute;rganos judiciales y policiales
competentes para el ejercicio de sus funciones.</P>
<H4>Articulo 104<BR>
Registro especial.</H4>
<OL class="1">
<LI>Por la Direcci&oacute;n General de la Polic&iacute;a
se llevar&aacute; un Registro de detectives privados con
despacho abierto, en el que, con el n&uacute;mero de orden
de inscripci&oacute;n, figurar&aacute; su nombre y
apellidos, domicilio social y, en su caso, detectives
asociados o dependientes, habilitados de acuerdo con lo
dispuesto en los preceptos aplicables de los
art&iacute;culos 52 a 65 de este Reglamento, y
delegaciones o sucursales que de aquellos dependan,
as&iacute; como el nombre comercial que utilicen. La
Direcci&oacute;n General de la Polic&iacute;a
comunicar&aacute; oportunamente estos datos al
&oacute;rgano correspondiente de la Comunidad
Aut&oacute;noma competente.</LI>
<LI>Para el comienzo del desarrollo de las funciones del
detective privado y de sus detectives asociados, la
apertura del despacho deber&aacute; estar rese&ntilde;ada
en el registro a que se refiere el apartado anterior, y
hallarse en posesi&oacute;n el titular y los asociados de
las correspondientes tarjetas de identidad profesional. No
se podr&aacute; hacer publicidad de las actividades
propias de los detectives privados sin estar inscrito en
el Registro.</LI>
<LI>La inscripci&oacute;n del despacho en dicho Registro
se practicar&aacute; previa instrucci&oacute;n de
procedimiento, iniciado a solicitud de persona interesada,
en el que habr&aacute; de acreditarse, si ya no lo
estuviere en el &oacute;rgano encargado del Registro, el
cumplimiento de los requisitos generales que se determinan
en el art&iacute;culo 53 de este Reglamento, y de los
espec&iacute;ficos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo
54.5 del mismo, as&iacute; como el de haber causado alta
en el Impuesto de Actividades Econ&oacute;micas.</LI>
<LI>La inscripci&oacute;n de detectives asociados se
acordar&aacute; previa solicitud del detective titular del
despacho de que dependan, adjuntando, en caso de
vinculaci&oacute;n laboral, documento acreditativo del
alta de aqu&eacute;llos en la Seguridad Social.</LI>
<LI>A los procedimientos de inscripci&oacute;n de
despachos de detectives privados les ser&aacute; de
aplicaci&oacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 8 y
9 de este Reglamento, sobre subsanaci&oacute;n de
defectos, resoluciones, notificaciones y recursos.</LI>
<LI>El n&uacute;mero de orden de inscripci&oacute;n y la
fecha en que se hubiere acordado se comunicar&aacute; al
interesado, que deber&aacute; hacer constar dicho
n&uacute;mero en su publicidad, documentos e
informes.</LI>
<LI>Cualquier variaci&oacute;n de los datos registrales,
as&iacute; como de los relativos a detectives dependientes
o asociados y a delegaciones o sucursales, se
comunicar&aacute;, en el plazo de los quince d&iacute;as
siguientes a la fecha en que se produzca, a efectos de su
posible incorporaci&oacute;n al Registro especial, a la
Direcci&oacute;n General de la Polic&iacute;a que la
transmitir&aacute; oportunamente al &oacute;rgano
correspondiente de la Comunidad Aut&oacute;noma
competente.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 105<BR>
Sociedades de detectives.</H4>
<OL class="1">
<LI>Las sociedades mercantiles, laborales o cooperativas
de detectives habr&aacute;n de estar constituidas
&uacute;nicamente por personas f&iacute;sicas
reglamentariamente habilitadas como tales, debiendo
remitir a la Direcci&oacute;n General de la
Polic&iacute;a, a efectos de inscripci&oacute;n en el
Registro, copia autorizada de la escritura de
constituci&oacute;n de la sociedad y certificado o nota de
inscripci&oacute;n de la misma en el Registro
correspondiente, as&iacute; como de cualquier
modificaci&oacute;n que se produzca en la
composici&oacute;n de los &oacute;rganos de
administraci&oacute;n de la sociedad o en la titularidad
de las acciones o participaciones representativas de su
capital y en los aumentos o disminuciones de &eacute;ste.
La comunicaci&oacute;n deber&aacute; remitirse a la
Direcci&oacute;n General de la Polic&iacute;a en los
quince d&iacute;as siguientes a la fecha en que se otorgue
la correspondiente escritura o se produzca la
modificaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, correspondiendo al
citado centro directivo dar traslado de la
comunicaci&oacute;n a la Comunidad Aut&oacute;noma
competente.</LI>
<LI>Los miembros de estas sociedades &uacute;nicamente
podr&aacute;n dedicarse a la realizaci&oacute;n de las
actividades propias de los detectives, no pudiendo
desarrollar ninguna de las atribuidas con car&aacute;cter
exclusivo a las empresas de seguridad.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 106<BR>
Establecimiento de sucursales.</H4>
<P class="normal">Los detectives privados podr&aacute;n
establecer despachos delegados o sucursales en distintas
localidades, debiendo en todo caso estar dirigido cada uno
de ellos por un detective habilitado con arreglo a lo
dispuesto en este Reglamento.</P>
<H4>Articulo 107<BR>
Apertura de sucursales.</H4>
<P class="normal">Para la efectividad de lo dispuesto en el
art&iacute;culo anterior, deber&aacute;n comunicar
previamente a la Direcci&oacute;n General de la
Polic&iacute;a, que dar&aacute; traslado a la Comunidad
Aut&oacute;noma competente, la apertura de la
delegaci&oacute;n o sucursal, con determinaci&oacute;n de su
localizaci&oacute;n y acompa&ntilde;ando los documentos
relativos a los detectives encargados que vayan a trabajar
en la misma.</P>
<H4>Articulo 108<BR>
Libro registro.</H4>
<P class="normal">En cada despacho y sucursales, los
detectives llevar&aacute;n un libro-registro, seg&uacute;n
el modelo que se apruebe por el Ministerio de Justicia e
Interior, concebido de forma que su tratamiento y archivo
pueda ser mecanizado e informatizado, en el que
constar&aacute;n: n&uacute;mero de orden del encargo de
investigaci&oacute;n y su fecha, nombre y apellidos o
raz&oacute;n social y domicilio del cliente y de la persona
o personas investigadas, indicaci&oacute;n del asunto, fecha
de finalizaci&oacute;n del encargo de investigaci&oacute;n,
delitos perseguibles de oficio conocidos, y &oacute;rgano al
que se comunicaron.</P>
<H4>Articulo 109<BR>
Comunicaci&oacute;n de informaciones.</H4>
<P class="normal">Los detectives titulares y los asociados o
dependientes, cuando sean requeridos para ello por los
&oacute;rganos competentes de la Administraci&oacute;n de
Justicia, y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
deber&aacute;n facilitar las informaciones de que tuvieran
conocimiento en relaci&oacute;n con las investigaciones que
tales organismos se encontrar&aacute;n llevando a cabo.</P>
<H4>Articulo 110<BR>
Responsabilidad.</H4>
<P class="normal">Los detectives privados responder&aacute;n
civilmente de las acciones u omisiones en que, durante la
ejecuci&oacute;n de sus servicios, incurran los detectives
dependientes o asociados que con ellos est&eacute;n
vinculados.</P>
<H4>Articulo 111<BR>
Obligatoriedad.</H4>
<OL class="1">
<LI>De acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 y
en la disposici&oacute;n adicional de la Ley
Org&aacute;nica 1/1992, sobre protecci&oacute;n de la
seguridad ciudadana, y con la finalidad de prevenir la
comisi&oacute;n de actos delictivos, la Secretar&iacute;a
de Estado de Interior, para supuestos supraprovinciales o
los Gobernadores Civiles podr&aacute;n ordenar que las
empresas industriales, comerciales o de servicios adopten
las medidas de seguridad que, con car&aacute;cter general
o para supuestos espec&iacute;ficos, se establecen en el
presente Reglamento.</LI>
<LI>Las obras que resulte preciso efectuar en los
establecimientos, para la adopci&oacute;n de las medidas
de seguridad obligatorias, ser&aacute;n comunicadas al
arrendador, si bien &eacute;ste no podr&aacute; oponerse a
ellas, salvo que provoquen una disminuci&oacute;n de la
estabilidad o seguridad del edificio. Al concluir el
contrato, el arrendador podr&aacute; optar entre exigir al
arrendatario que reponga las cosas al estado anterior, o
conservar la modificaci&oacute;n efectuada, sin que
&eacute;ste pueda reclamar indemnizaci&oacute;n
alguna.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 112<BR>
Enumeraci&oacute;n de los servicios o sistemas y
circunstancias determinantes.</H4>
<OL class="1">
<LI>
Cuando la naturaleza o importancia de la actividad
econ&oacute;mica que desarrollan las empresas y
entidades privadas, la localizaci&oacute;n de sus
instalaciones, la concentraci&oacute;n de sus clientes,
el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor
de los bienes muebles u objetos valiosos que posean o
cualquier otra causa lo hiciesen necesario, el
Secretario de Estado de Interior para supuestos
supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles,
podr&aacute;n exigir a la empresa o entidad que adopte,
conjunta o separadamente, los servicios o sistemas de
seguridad siguientes:
<OL type="a" class="1">
<LI>Creaci&oacute;n del departamento de
seguridad.</LI>
<LI>Establecimiento del servicio de vigilantes de
seguridad, con o sin armas a cargo de personal
integrado en empresas de seguridad.</LI>
<LI>Instalaci&oacute;n de dispositivos y sistemas de
seguridad y protecci&oacute;n.</LI>
<LI>Conexi&oacute;n de los sistemas de seguridad con
centrales de alarmas, ajenas o propias, que
deber&aacute;n ajustarse en su funcionamiento a los
establecido en los art&iacute;culos 46, 48 y 49, y
reunir los requisitos que se establecen en el apartado
6.2 del anexo del presente Reglamento; no pudiendo
prestar servicios a terceros si las empresas o
entidades no est&aacute;n habilitadas como empresas de
seguridad.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>En todo caso deber&aacute; existir Departamento de
Seguridad cuando concurran las circunstancias de los
p&aacute;rrafos b) y c) del art&iacute;culo 96.2 de este
Reglamento.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 113<BR>
Implantaci&oacute;n en organismos p&uacute;blicos.</H4>
<P class="normal">Si se considerase necesaria la
implantaci&oacute;n de dichos servicios o sistemas de
seguridad en empresas, entidades u organismos
p&uacute;blicos, el Director general de la Polic&iacute;a
para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles
elevar&aacute;n al Ministro de Justicia e Interior la
correspondiente propuesta para que, previo acuerdo con el
Ministerio o Administraci&oacute;n de los que dependan las
instalaciones o locales necesitados de protecci&oacute;n,
dicte la resoluci&oacute;n procedente.<BR>
En forma an&aacute;loga se proceder&aacute; por los
&oacute;rganos correspondientes de las Comunidades
Aut&oacute;nomas competentes, cuando se trate de empresas,
entidades u organismos p&uacute;blicos dependientes de la
Administraci&oacute;n Auton&oacute;mica o de la
Administraci&oacute;n Local.</P>
<H4>Articulo 114<BR>
Servicio sustitutorio de vigilantes de seguridad.</H4>
<P class="normal">Cuando por dificultades t&eacute;cnicas o
carencia de equipos adecuados fuera imposible la
conexi&oacute;n del sistema de seguridad con una central
privada de alarmas, las empresas y entidades a que se
refiere el art&iacute;culo 112, que debieran establecer tal
sistema de seguridad, podr&aacute;n ser obligadas, por el
tiempo en que persista la imposibilidad t&eacute;cnica, a la
implantaci&oacute;n del servicio de vigilantes de seguridad,
con personal perteneciente a empresas de seguridad.</P>
<H4>Articulo 115<BR>
Departamento de seguridad facultativo.</H4>
<P class="normal">Las empresas industriales, comerciales o
de servicios y las entidades p&uacute;blicas y privadas que,
sin estar obligadas a ello, pretendan organizar su
departamento de seguridad, con todos o alguno de los
cometidos enumerados en el art&iacute;culo siguiente
deber&aacute;n comunicarlo al Gobernador Civil de la
provincia, o al Director general de la Polic&iacute;a si el
&aacute;mbito de actuaci&oacute;n excediera del territorio
de una provincia.</P>
<H4>Articulo 116<BR>
Cometidos del departamento de seguridad.</H4>
<P class="normal">El departamento de seguridad
obligatoriamente establecido, &uacute;nico para cada
entidad, empresa o grupo empresarial y con competencia en
todo el &aacute;mbito geogr&aacute;fico en que &eacute;stos
act&uacute;en, comprender&aacute; la administraci&oacute;n y
organizaci&oacute;n de los servicios de seguridad de la
empresa o grupo, incluso, en su caso, del transporte y
custodia de efectos y valores, correspondi&eacute;ndole la
direcci&oacute;n de los vigilantes de seguridad o guardas
particulares del campo, el control del funcionamiento de las
instalaciones de sistemas f&iacute;sicos y
electr&oacute;nicos, as&iacute; como del mantenimiento de
&eacute;stos y la gesti&oacute;n de las informaciones que
generen.</P>
<H4>Articulo 117<BR>
Director de seguridad.</H4>
<OL class="1">
<LI>En los supuestos previstos en el art&iacute;culo 96.2
de este Reglamento, al frente del departamento
habr&aacute; un director de seguridad designado por la
entidad, empresa o grupo empresarial, que ejercer&aacute;
las funciones determinadas en los art&iacute;culos 95, 97
y 98, excepto las previstas en los p&aacute;rrafos d) y h)
del art&iacute;culo 95.</LI>
<LI>En aquellas entidades y empresas de seguridad en las
que el departamento de seguridad se caracterice por su
gran volumen y complejidad, en dicho departamento
existir&aacute;, bajo la direcci&oacute;n de seguridad, a
la que corresponder&aacute;n las funciones del director de
seguridad, la estructura necesaria, con los escalones
jer&aacute;rquicos y territoriales adecuados al frente de
los cuales se encontrar&aacute;n los delegados
correspondientes.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 118<BR>
Dispensa del servicio de vigilantes de seguridad.</H4>
<OL class="1">
<LI>En los casos en que, en uso de las facultades que
confiere este Reglamento, se requiera la
implantaci&oacute;n del servicio de vigilantes de
seguridad, el Director general de la Polic&iacute;a en
supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, a
petici&oacute;n de la empresa o entidad interesada,
dispensar&aacute;n de la implantaci&oacute;n o
mantenimiento del servicio de vigilantes de seguridad o de
guardas particulares del campo en los centros o
establecimientos, cuando aqu&eacute;lla acredite la
instalaci&oacute;n y el adecuado funcionamiento de las
medidas de seguridad espec&iacute;ficamente reguladas en
el presente Reglamento.</LI>
<LI>La solicitud de dispensa se presentar&aacute; ante
dichas autoridades, que comprobar&aacute;n la
instalaci&oacute;n y el adecuado funcionamiento de tales
medidas de seguridad a trav&eacute;s de la
inspecci&oacute;n que realicen los funcionarios
competentes del Cuerpo Nacional de Polic&iacute;a, o, en
su caso, del Cuerpo de la Guardia Civil, y
resolver&aacute;n lo procedente, recabando previamente el
parecer de los representantes de los trabajadores, que
habr&aacute;n de expresarlo dentro de un plazo de diez
d&iacute;as.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 119<BR>
Departamento de seguridad y central de alarmas.</H4>
<OL class="1">
<LI>En todos los bancos, cajas de ahorro y dem&aacute;s
entidades de cr&eacute;dito, existir&aacute; un
departamento de seguridad, que tendr&aacute; a su cargo la
organizaci&oacute;n y administraci&oacute;n de la
seguridad de la entidad bancaria o de cr&eacute;dito, de
acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 116 de este
Reglamento.</LI>
<LI>Asimismo, dichas entidades deber&aacute;n conectar con
una central de alarmas propia o ajena los sistemas de
seguridad instalados en sus establecimientos y oficinas,
salvo que dificultades t&eacute;cnicas hicieran imposible
la conexi&oacute;n en cuyo caso les ser&aacute; de
aplicaci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo
114.</LI>
<LI>Las centrales de alarmas propias de una entidad de
cr&eacute;dito, que habr&aacute;n de ajustarse en su
funcionamiento a lo establecido en los art&iacute;culos
46, 48 y 49, y reunir los requisitos del apartado 6.2 del
anexo de este Reglamento, podr&aacute;n prestar servicios
a los distintos establecimientos de la misma entidad o de
sus filiales.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 120<BR>
Medidas de seguridad concretas.</H4>
<OL class="1">
<LI>
En los establecimientos u oficinas de las entidades de
cr&eacute;dito donde se custodien fondos o valores,
deber&aacute;n ser instalados en la medida que resulte
necesaria en cada caso teniendo en cuenta las
circunstancias enumeradas en el art&iacute;culo 112 de
este Reglamento y los criterios que se fijen por el
Ministerio de Justicia e Interior, oyendo a la
Comisi&oacute;n Mixta Central de Seguridad Privada:
<OL type="a" class="1">
<LI>Equipos o sistemas de captaci&oacute;n y registro,
con capacidad para obtener las im&aacute;genes de los
autores de delitos contra las personas y contra la
propiedad, cometidos en los establecimientos y
oficinas, que permitan la posterior
identificaci&oacute;n de aqu&eacute;llos, y que
habr&aacute;n de funcionar durante el horario de
atenci&oacute;n al p&uacute;blico, sin que requieran
la intervenci&oacute;n inmediata de los empleados de
la entidad.<BR>
Los soportes destinados a la grabaci&oacute;n de
im&aacute;genes han de estar protegidos contra robo, y
la entidad de ahorro o de cr&eacute;dito deber&aacute;
conservar los soportes con las im&aacute;genes
grabadas durante quince d&iacute;as al menos desde la
fecha de la grabaci&oacute;n, en que estar&aacute;n
exclusivamente a disposici&oacute;n de las autoridades
judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, a las que facilitar&aacute;n
inmediatamente aquellas que se refieran a la
comisi&oacute;n de hechos delictivos.<BR>
El contenido de los soportes ser&aacute;
estrictamente reservado y las im&aacute;genes grabadas
&uacute;nicamente podr&aacute;n ser utilizadas como
medio de identificaci&oacute;n de los autores de
delitos contra las personas y contra la propiedad,
debiendo ser inutilizados el contenido de los soportes
y las im&aacute;genes una vez transcurridos quince
d&iacute;as desde la grabaci&oacute;n, salvo que
hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades
judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
competentes.</LI>
<LI>Dispositivos electr&oacute;nicos, de las
caracter&iacute;sticas que se determinen por el
Ministerio de Justicia e Interior, con capacidad para
detectar el ataque a cualquier elemento de seguridad
f&iacute;sica donde se custodien efectivo o
valores.</LI>
<LI>Pulsadores u otros medios de accionamiento
f&aacute;cil de las se&ntilde;ales de alarma.</LI>
<LI>Recinto de caja de, al menos, dos metros de altura
y que deber&aacute; estar cerrado desde su interior
durante las horas de atenci&oacute;n al
p&uacute;blico, siempre que el personal se encuentre
dentro del mismo, protegido con blindaje antibala del
nivel que se determine y dispositivo capaz de impedir
el ataque a las personas situadas en su interior.</LI>
<LI>Control individualizado de accesos a la oficina o
establecimiento, que permita la detecci&oacute;n de
masas met&aacute;licas, bloqueo y anclaje
autom&aacute;tico de puertas, y disponga de mando a
distancia para el desbloqueo del sistema en caso de
incendio o cat&aacute;strofe, o puerta de emergencia
complementaria, detectores de presencia o
z&oacute;calos sensibles en v&iacute;a de salida
cuando se utilice el sistema de doble v&iacute;a, y
blindaje que se determine.</LI>
<LI>Carteles del tama&ntilde;o que se determine por el
Ministerio de Justicia e Interior u otros sistemas de
informaci&oacute;n de an&aacute;loga eficacia,
anunciadores de la existencia de medidas de seguridad
con referencia expresa al sistema de apertura
autom&aacute;tica retardada y, en su caso, al sistema
permanente de captaci&oacute;n de
im&aacute;genes.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>Los establecimientos y oficinas de cr&eacute;dito
situadas en localidades con poblaci&oacute;n inferior a
diez mil habitantes, y que adem&aacute;s no cuenten con
m&aacute;s de diez empleados, estar&aacute;n exceptuadas
de la obligaci&oacute;n de implantar las medidas de
seguridad enumeradas bajo los p&aacute;rrafos d) y e) del
apartado anterior.<BR>
En las restantes oficinas o establecimientos las
entidades deber&aacute;n instalar, en su caso, una de las
dos medidas de seguridad incluidas bajo los
p&aacute;rrafos d) y e) del apartado 1, pudiendo optar
voluntariamente por cualquiera de ellas. No obstante, la
Direcci&oacute;n General de la Polic&iacute;a en supuestos
que excedan del territorio de una provincia, o el Gobierno
Civil, a petici&oacute;n de la entidad interesada, oyendo
a la representaci&oacute;n de los trabajadores que
habr&aacute; de expresar su parecer dentro de un plazo de
diez d&iacute;as, y previa valoraci&oacute;n de las
circunstancias a que se refiere el art&iacute;culo 112.1
de este Reglamento, podr&aacute; autorizar la
sustituci&oacute;n de cualquiera de dichas medidas por la
implantaci&oacute;n del servicio de vigilantes de
seguridad.</LI>
<LI>En la determinaci&oacute;n de las medidas de seguridad
a implantar en las oficinas de las entidades de
cr&eacute;dito sitas en las Delegaciones y
Administraciones de la Agencia Estatal de
Administraci&oacute;n Tributaria, y que presten servicio
de caja en las mismas, la autoridad gubernativa competente
deber&aacute; oir previamente a la Delegaci&oacute;n o
Administraci&oacute;n afectada.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 121<BR>
Requisitos de las c&aacute;maras acorazadas y de cajas de
alquiler.</H4>
<P class="normal">Las c&aacute;maras acorazadas de efectivo
y de compartimentos de alquiler deber&aacute;n tener las
caracter&iacute;sticas y el nivel de resistencia que
determine el Ministerio de Justicia e Interior, y estar
provistas de las siguientes medidas de seguridad:</P>
<OL type="a" class="1">
<LI>Dispositivo mec&aacute;nico o electr&oacute;nico que
permita el bloqueo de su puerta desde la hora de cierre
del establecimiento hasta la primera hora del d&iacute;a
siguiente h&aacute;bil.</LI>
<LI>Sistema de apertura autom&aacute;tica retardada que
deber&aacute; estar activada durante la jornada laboral,
salvo las c&aacute;maras de compartimentos de alquiler que
habr&aacute;n de disponer de sistema electr&oacute;nico de
detecci&oacute;n de ataques conectado las veinticuatro
horas.<BR>
Los trampones de las c&aacute;maras acorazadas, cuya
finalidad es permitir el acceso a su interior en caso de
emergencia, podr&aacute;n estar libres de cualquier
dispositivo de bloqueo o temporizaci&oacute;n cuando sus
llaves sean depositadas para su custodia en otra sucursal
pr&oacute;xima de la misma entidad o grupo.</LI>
<LI>Detectores s&iacute;smicos, detectores
microf&oacute;nicos u otros dispositivos que permitan
detectar cualquier ataque a trav&eacute;s de techos,
paredes o suelo de las c&aacute;maras acorazadas o de las
cajas de alquiler.</LI>
<LI>Detectores volum&eacute;tricos.</LI>
<LI>Mirillas ojo de pez o dispositivos similares, o
circuito cerrado de televisi&oacute;n en su interior,
conectado con la detecci&oacute;n volum&eacute;trica o
provisto de videosensor, con proyecci&oacute;n de
im&aacute;genes en un monitor visible desde el
exterior.<BR>
Estas im&aacute;genes deber&aacute;n ser transmitidas a
la central de alarmas o, en caso contrario, la entidad
habr&aacute; de disponer del servicio de custodia de
llaves para la respuesta a las alarmas.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 122<BR>
Cajas fuertes, dispensadores de efectivo y cajeros
autom&aacute;ticos.</H4>
<OL class="1">
<LI>Las cajas fuertes deber&aacute;n tener los niveles de
resistencia que determine el Ministerio de Justicia e
Interior, y estar&aacute;n protegidas con los dispositivos
de bloqueo y apertura autom&aacute;tica retardada, de
acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo anterior.
Cuando su peso sea inferior a 2.000 kilogramos,
estar&aacute;n, adem&aacute;s, ancladas, de manera fija,
en estructuras de hormig&oacute;n armado, al suelo o al
muro.</LI>
<LI>Para el funcionamiento del establecimiento u oficina,
las cajas auxiliares, adem&aacute;s del caj&oacute;n donde
se deposita, en su caso, el efectivo necesario para
realizar las operaciones, estar&aacute;n provistas de
elementos con posibilidad de dep&oacute;sito de efectivo
en su interior, de forma que quede sometido necesariamente
a apertura retardada para su extracci&oacute;n.</LI>
<LI>Los dispensadores de efectivo habr&aacute;n de estar
construidos con materiales de la resistencia que determine
el Ministerio de Justicia e Interior, y s&oacute;lo
podr&aacute;n instalarse en el interior de la zona
reservada al personal de la entidad, debiendo estar
conectados a la central de alarmas durante el horario de
atenci&oacute;n al p&uacute;blico.<BR>
A estos efectos, se consideran dispensadores de efectivo
los que, estando provistos de sistema de apertura
autom&aacute;tica retardada y posibilidad para admitir
ingresos, permitan la dispensaci&oacute;n
autom&aacute;tica de efectivo contra cuentas corrientes,
contables o libretas de ahorro, libremente, hasta la
cantidad que determine el Ministerio de Justicia e
Interior.<BR>
Cuando todas las cajas auxiliares sean sustituidas por
los dispensadores de efectivo, no ser&aacute;n precisas
las instalaciones a que se refiere el art&iacute;culo
120.1.d) y e) de este Reglamento.</LI>
<LI>
Los cajeros autom&aacute;ticos deber&aacute;n estar
protegidos con las siguientes medidas de seguridad:
<OL type="1" class="1">
<LI>
Cuando se instalen en el vest&iacute;bulo del
establecimiento:
<OL type="a" class="1">
<LI>Puerta de acceso blindada con acristalamiento
resistente al menos al impacto manual del nivel
que se determine, y dispositivo interno de
bloqueo.</LI>
<LI>Dispositivo de apertura autom&aacute;tica
retardada en la puerta de acceso al
dep&oacute;sito de efectivo.</LI>
<LI>Detector s&iacute;smico en la parte
posterior.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>Cuando se instalen en fachada o dentro del
per&iacute;metro interior de un inmueble, las medidas
establecidas en los p&aacute;rrafos b) y c)
anteriores.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>Si los cajeros autom&aacute;ticos se instalaran en
espacios abiertos, y no formaran parte del
per&iacute;metro de un edificio, deber&aacute;n disponer
de cabina anclada al suelo, de las caracter&iacute;sticas
que se determinen, y estar protegidos con las medidas a
que se refiere el apartado 1. anterior.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 123<BR>
Planos de planta.</H4>
<P class="normal">Los Bancos, Cajas de Ahorro y dem&aacute;s
entidades de cr&eacute;dito mantendr&aacute;n en las
oficinas centrales los planos de planta actualizados de
todas sus oficinas, descriptivos de la distribuci&oacute;n
de las distintas dependencias y de las instalaciones de
seguridad de los diferentes servicios, e informes
t&eacute;cnicos sobre la naturaleza de los materiales
utilizados en su construcci&oacute;n. A requerimiento de las
unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, les
facilitar&aacute;n copia de dichos planos por el
procedimiento m&aacute;s r&aacute;pido disponible.</P>
<H4>Articulo 124<BR>
Oficinas de cambio de divisas y m&oacute;dulos
transportables.</H4>
<OL class="1">
<LI>Los establecimientos u oficinas pertenecientes a
entidades de cr&eacute;dito u otras mercantiles, dedicadas
exclusivamente al cambio de divisas, estacional o
permanentemente, dispondr&aacute;n como m&iacute;nimo de
las medidas de seguridad previstas en el art&iacute;culo
132 de este Reglamento para las Administraciones de
Loter&iacute;as y Apuestas Mutuas.</LI>
<LI>
Los bancos m&oacute;viles o m&oacute;dulos
transportables, utilizados por las entidades de
cr&eacute;dito como establecimientos u oficinas,
deber&aacute;n reunir, al menos, las siguientes medidas
de seguridad:
<OL type="a" class="1">
<LI>Protecci&oacute;n de la zona destinada al recinto
de caja y puertas de acceso con blindaje de cristal
antibala de la categor&iacute;a y nivel que se
determinen, para evitar el ataque al personal que se
encuentre en el interior de dicho recinto.<BR>
El recinto de caja permanecer&aacute; cerrado desde
su interior, durante las horas de atenci&oacute;n al
p&uacute;blico, siempre que el personal se encuentre
dentro del mismo.</LI>
<LI>Caja fuerte con dispositivo autom&aacute;tico de
retardo y bloqueo, que deber&aacute; estar fijada a la
estructura del veh&iacute;culo del m&oacute;dulo. La
caja auxiliar estar&aacute; provista de caj&oacute;n
de dep&oacute;sito y unida a otro de apertura
retardada.</LI>
<LI>Se&ntilde;al luminosa exterior y pulsadores de la
misma en el interior.</LI>
<LI>Carteles anunciadores como los previstos en el
p&aacute;rrafo f) del art&iacute;culo 120 de este
Reglamento.</LI>
<LI>Servicio propio de vigilantes de seguridad, en el
supuesto de que no se cuente con servicio de
vigilancia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o con
servicio de vigilantes de seguridad del inmueble o
recinto en que se ubiquen.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>La autorizaci&oacute;n de cada unidad o m&oacute;dulo
para el funcionamiento de estos establecimientos u
oficinas corresponder&aacute; al Director general de la
Polic&iacute;a o al Gobernador Civil de la provincia,
seg&uacute;n que el &aacute;mbito territorial de
actuaci&oacute;n sea supraprovincial o provincial,
debiendo seguirse el procedimiento regulado en el
art&iacute;culo 136 de este Reglamento. Una copia de la
autorizaci&oacute;n deber&aacute; estar depositada en la
correspondiente unidad o m&oacute;dulo.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 125<BR>
Exenciones.</H4>
<P class="normal">La Direcci&oacute;n General de la
Polic&iacute;a para supuestos que excedan del territorio de
una provincia o, en otro caso, el Gobierno Civil
podr&aacute;n eximir a las entidades a que se refiere esta
Secci&oacute;n de todas o alguna de las medidas de seguridad
que se establecen en los art&iacute;culos 120 y, en su caso,
en el 121, 122 y 124, apartados 1 y 2, a solicitud de la
entidad interesada, valorando las circunstancias a que se
refiere el art&iacute;culo 112.1, todos del presente
Reglamento. A tal efecto, el &oacute;rgano competente
recabar&aacute; el parecer de la representaci&oacute;n de
los trabajadores.</P>
<H4>Articulo 126<BR>
Caja Postal.</H4>
<P class="normal">Las normas contenidas en la presente
Secci&oacute;n para las entidades de cr&eacute;dito
obligar&aacute;n a la sede y oficinas de la Caja Postal,
pero no a las oficinas cuya principal actividad sea la
prestaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos de
Correos y Tel&eacute;grafos.</P>
<H4>Articulo 127<BR>
Medidas de seguridad aplicables.</H4>
<OL class="1">
<LI>
En los establecimientos de joyer&iacute;a y
plater&iacute;a, as&iacute; como en aquellos otros en
los que se fabriquen o exhiban objetos de tal industria,
deber&aacute;n instalarse, por empresas especializadas
y, en su caso, autorizadas, las siguientes medidas de
seguridad:
<OL type="a" class="1">
<LI>Caja fuerte o c&aacute;mara acorazada, con el
nivel de resistencia que determine el Ministerio de
Justicia e Interior, para la custodia de efectivo y de
objetos preciosos, dotada de sistema de apertura
autom&aacute;tica retardada, que deber&aacute; estar
activado durante la jornada laboral, y dispositivo
mec&aacute;nico o electr&oacute;nico que permita el
bloqueo de la puerta, desde la hora de cierre hasta
primera hora del d&iacute;a siguiente
h&aacute;bil.<BR>
Cuando la caja fuerte tenga un peso inferior a 2.000
kilogramos, deber&aacute; estar anclada, de manera
fija, en una estructura de hormig&oacute;n armado, al
suelo o al muro.</LI>
<LI>Pulsadores antiatraco u otros medios de
accionamiento del sistema de alarma que estar&aacute;n
instalados en lugares estrat&eacute;gicos.</LI>
<LI>Rejas en huecos que den a patios y pasos
interiores del inmueble, as&iacute; como cierres
met&aacute;licos en el exterior, sin perjuicio del
cumplimiento de las condiciones exigidas por las
normas de lucha contra incendios.</LI>
<LI>Puerta blindada, con resistencia al impacto manual
del nivel que se determine, en todos los accesos al
interior del establecimiento, provista de los cercos
adecuados y cerraduras de seguridad.</LI>
<LI>Protecci&oacute;n electr&oacute;nica de
escaparates, ventanas, puertas y cierres
met&aacute;licos.</LI>
<LI>Dispositivos electr&oacute;nicos con capacidad
para la detecci&oacute;n redundante de la
intrusi&oacute;n en las dependencias del
establecimiento en que haya efectivo u objetos
preciosos.</LI>
<LI>Detectores s&iacute;smicos en paredes, techos y
suelos de la c&aacute;mara acorazada o del local en
que est&eacute;<BR>
situada la caja fuerte.</LI>
<LI>Conexi&oacute;n del sistema de seguridad con una
central de alarmas.</LI>
<LI>Carteles, del tama&ntilde;o que se determine por
el Ministerio de Justicia e Interior, u otros sistemas
de informaci&oacute;n de an&aacute;loga eficacia, para
su perfecta lectura desde el exterior del
establecimiento, en los que se haga saber al
p&uacute;blico las medidas de seguridad que
&eacute;ste posea.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>Los establecimientos de nueva apertura deber&aacute;n
instalar cristales blindados, del nivel que se determine,
en escaparates en los que se expongan objetos preciosos,
cuyo valor en conjunto sea superior a 15.000.000 de
pesetas. Esta protecci&oacute;n tambi&eacute;n ser&aacute;
obligatoria para las ventanas o huecos que den al
exterior.</LI>
<LI>Las galer&iacute;as de arte, tiendas de antigedades y
establecimientos que se dediquen habitualmente a la
exhibici&oacute;n o subasta de objetos de joyer&iacute;a o
plater&iacute;a, as&iacute; como de antigedades u obras de
arte, cuyas obras u objetos superen en conjunto el valor
que se determine, deber&aacute;n adoptar las medidas de
seguridad que se establecen bajo los p&aacute;rrafos b),
c), d), e), f), h) e i) del apartado 1 de este
art&iacute;culo y, adem&aacute;s, proteger con detectores
s&iacute;smicos el techo y el suelo del establecimiento y
las paredes medianeras con otros locales o viviendas,
as&iacute; como con acristalamiento blindado del nivel que
se fija en el apartado anterior los escaparates de los
establecimientos de nueva apertura en que se exhiban
objetos por la cuant&iacute;a en el mismo
determinada.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 128<BR>
Exhibiciones o subastas ocasionales.</H4>
<OL class="1">
<LI>Con independencia del cumplimiento de las normas
aplicables, las personas o entidades que pretendan exhibir
o subastar p&uacute;blicamente objetos de joyer&iacute;a o
plater&iacute;a, as&iacute; como antigedades u obras de
arte, en locales o establecimientos no dedicados
habitualmente a estas actividades deber&aacute;n
comunicarlo, con una antelaci&oacute;n no inferior a
quince d&iacute;as, al Gobernador Civil de la provincia
donde vaya a efectuarse la exhibici&oacute;n o
subasta.</LI>
<LI>Atendiendo a las circunstancias que concurran en cada
caso y a los informes recabados, el Gobernador Civil
podr&aacute; ordenar a los organizadores la
adopci&oacute;n, con car&aacute;cter previo a las
exhibiciones o subastas, de las medidas de vigilancia y
seguridad que considere adecuadas.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 129<BR>
Dispensas.</H4>
<OL class="1">
<LI>Teniendo en cuenta el reducido volumen de negocio u
otras circunstancias que habr&aacute;n de ser debidamente
acreditadas, los Gobernadores Civiles podr&aacute;n
dispensar de todas o algunas de las medidas de seguridad
previstas en el art&iacute;culo 127 de este Reglamento a
los establecimientos cuyos titulares lo soliciten.</LI>
<LI>Si lo estimasen conveniente, dichas autoridades
podr&aacute;n recabar la opini&oacute;n al respecto de las
correspondientes asociaciones empresariales de la
provincia y de la representaci&oacute;n de los
trabajadores.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 130<BR>
Enumeraci&oacute;n de medidas de seguridad.</H4>
<OL class="1">
<LI>Las estaciones de servicio y unidades de suministro de
combustibles y carburantes dispondr&aacute;n de una caja
fuerte con el nivel de resistencia que determine el
Ministerio de Justicia e Interior, con sistema o mecanismo
que impida la extracci&oacute;n del dinero a trav&eacute;s
de la abertura destinada a su introducci&oacute;n en la
caja, y dos cerraduras protegidas. La caja estar&aacute;
empotrada en una estructura de hormig&oacute;n armado,
preferentemente en el suelo.</LI>
<LI>Una de las llaves de la caja fuerte estar&aacute; en
poder del encargado del negocio u otro empleado y la otra
en posesi&oacute;n del propietario o persona responsable
de la recogida de los fondos sin que en ning&uacute;n caso
pueda coincidir la custodia de ambas llaves en la misma
persona, ni en personas que trabajen juntas.</LI>
<LI>A fin de permitir las devoluciones y cambios
necesarios, cada empleado de las estaciones de servicio y
unidades de suministro de combustibles y carburantes
s&oacute;lo podr&aacute; tener en su poder, o, en el caso
de autoservicio, en la caja registradora, la cantidad de
dinero que fije el Ministerio de Justicia e Interior.</LI>
<LI>Las estaciones y unidades de suministro podr&aacute;n
disponer, advirti&eacute;ndolo al p&uacute;blico usuario
mediante carteles situados en lugares visibles, que
s&oacute;lo se despachar&aacute; combustible por
cantidades determinadas de dinero, de forma que puedan ser
abonadas por su importe exacto sin necesidad de efectuar
cambios.</LI>
<LI>En los casos en los que el volumen econ&oacute;mico,
la ubicaci&oacute;n de las estaciones de servicio o, en
general, su vulnerabilidad lo requiera, los Gobernadores
Civiles podr&aacute;n imponer la obligaci&oacute;n de las
empresas titulares de adoptar alguno de los servicios o
sistemas de seguridad establecidos en el art&iacute;culo
112 de este Reglamento.</LI>
<LI>Ser&aacute; de aplicaci&oacute;n a las estaciones de
servicio y unidades de suministro de combustibles y
carburantes lo dispuesto sobre dispensas en el
art&iacute;culo 129.1 de este Reglamento.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 131<BR>
Oficinas de farmacia.</H4>
<OL class="1">
<LI>Todas las oficinas de farmacia deber&aacute;n contar
con un dispositivo de tipo t&uacute;nel, bandeja de
vaiv&eacute;n o bandeja giratoria con seguro, que permita
adecuadamente las dispensaciones a los clientes sin
necesidad de que &eacute;stos penetren en el
interior.</LI>
<LI>La utilizaci&oacute;n de esta medida ser&aacute;
obligatoria &uacute;nicamente cuando las farmacias presten
servicio nocturno o de urgencia.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 132<BR>
Administraciones de Loter&iacute;a y Despachos de Apuestas
Mutuas.</H4>
<OL class="1">
<LI>Las Administraciones de Loter&iacute;a y los Despachos
Integrales de Apuestas Mutuas Deportivo-Ben&eacute;ficas
dispondr&aacute;n de un recinto cerrado en el que
existir&aacute; una caja fuerte de las
caracter&iacute;sticas determinadas en el art&iacute;culo
127.1.) del presente Reglamento en la que se
custodiar&aacute;n los efectos y el dinero en
met&aacute;lico.</LI>
<LI>La parte del recinto destinada al p&uacute;blico
estar&aacute; totalmente separada, por elementos o
materiales de blindaje del nivel que se determine, de la
zona reservada a los empleados que realicen transacciones
con el p&uacute;blico, la cual estar&aacute;
permanentemente cerrada desde su interior y dotada de
dispositivos que impidan el ataque a dichos
empleados.</LI>
<LI>Las transacciones con el p&uacute;blico se
har&aacute;n a trav&eacute;s de ventanillas con cualquiera
de los dispositivos enumerados en el apartado 1 del
art&iacute;culo anterior.</LI>
<LI>Independientemente de las mencionadas medidas de
seguridad, el Gobernador Civil de la provincia, en los
casos a que se refiere el art&iacute;culo 130.5 de este
Reglamento, podr&aacute; obligar a los titulares de estos
establecimientos a la adopci&oacute;n de los sistemas de
seguridad a que se refieren los p&aacute;rrafos c) y d)
del art&iacute;culo 112, tambi&eacute;n del presente
Reglamento.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 133<BR>
Locales de juegos de azar.</H4>
<OL class="1">
<LI>Las medidas de seguridad establecidas en los apartados
1 y 2 del art&iacute;culo anterior ser&aacute;n aplicables
asimismo a los casinos de juego.</LI>
<LI>A las salas de bingo autorizadas para m&aacute;s de
ciento cincuenta jugadores, as&iacute; como a los salones
de m&aacute;quinas de juego autorizados para m&aacute;s de
setenta y cinco m&aacute;quinas de juego, les ser&aacute;
de aplicaci&oacute;n la medida de seguridad regulada en
los apartados 1 y 2 del art&iacute;culo 130 de este
Reglamento.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 134<BR>
Dispensas.</H4>
<P class="normal">Ser&aacute; de aplicaci&oacute;n a esta
secci&oacute;n lo dispuesto sobre dispensas en el
art&iacute;culo 129 del presente Reglamento.</P>
<H4>Articulo 135<BR>
Revisi&oacute;n. Libro-cat&aacute;logo.</H4>
<OL class="1">
<LI>A los efectos de mantener el funcionamiento de las
distintas medidas de seguridad previstas en el presente
t&iacute;tulo y de la consecuci&oacute;n de la finalidad
preventiva y protectora, propia de cada una de ellas, la
direcci&oacute;n de cada entidad o establecimiento
obligado a tener medidas de seguridad electr&oacute;nicas
dispondr&aacute; la revisi&oacute;n y puesta a punto,
trimestralmente, de dichas medidas por personal
especializado de empresas de seguridad, o propio si
dispone de medios adecuados, no debiendo transcurrir
m&aacute;s de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas,
y anotar&aacute; las revisiones y puestas a punto que se
realicen en un libro-cat&aacute;logo de las instalaciones,
seg&uacute;n el modelo que se apruebe con arreglo a las
normas que dicte el Ministerio de Justicia e Interior,
concebido de forma que pueda ser objeto de tratamiento y
archivo mecanizado e informatizado.</LI>
<LI>Cuando las instalaciones permitan la
comprobaci&oacute;n del estado y del funcionamiento de
cada uno de los elementos del sistema desde la central de
alarmas, las revisiones preventivas tendr&aacute;n una
periodicidad anual, no pudiendo transcurrir m&aacute;s de
catorce meses entre dos sucesivas.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 136<BR>
Autorizaci&oacute;n.</H4>
<OL class="1">
<LI>Cuando se pretenda la apertura de un establecimiento u
oficina obligado a disponer de las medidas de seguridad
establecidas en este Reglamento, el responsable de
aqu&eacute;llos solicitar&aacute; la autorizaci&oacute;n
del Gobernador Civil, el cual ordenar&aacute; a los
funcionarios encargados del Cuerpo Nacional de
Polic&iacute;a o, en su caso, del Cuerpo de la Guardia
Civil el examen y comprobaci&oacute;n de las medidas de
seguridad instaladas y su correcto funcionamiento.</LI>
<LI>Si en dicha comprobaci&oacute;n se observasen
deficiencias de las medidas de seguridad obligatoria, la
autoridad mencionada las notificar&aacute; a la empresa o
entidad interesada para su subsanaci&oacute;n. Una vez
efectuada la subsanaci&oacute;n, se comunicar&aacute;
nuevamente a dicha autoridad a efectos de
comprobaci&oacute;n.</LI>
<LI>La autoridad competente deber&aacute; acordar la
suspensi&oacute;n de la apertura del establecimiento u
oficina, mientras las deficiencias no sean debidamente
subsanadas, salvo que, hasta que ello tenga lugar, se
implante el servicio de vigilantes de seguridad. No
obstante, en el caso de que no recibiere
notificaci&oacute;n alguna en el plazo de dos meses
siguientes a su comunicaci&oacute;n, la entidad o empresa
podr&aacute; entender autorizada la apertura del
establecimiento.</LI>
<LI>En los supuestos en que la suspensi&oacute;n de
apertura afecte a Cajas de Ahorro o entidades de
cr&eacute;dito, la autoridad que la acuerde lo
comunicar&aacute; al Banco de Espa&ntilde;a.</LI>
<LI>Cuando se trate del traslado de un establecimiento u
oficina a un nuevo local en la misma poblaci&oacute;n, la
autoridad competente podr&aacute; autorizar la apertura de
&eacute;ste o el funcionamiento en el anterior, sin
necesidad de que est&eacute;n instaladas las medidas de
seguridad que vayan a ser trasladadas, siempre que la
instalaci&oacute;n no se demore m&aacute;s de dos meses,
debiendo establecerse entre tanto el servicio de
vigilantes de seguridad por el tiempo necesario para
efectuar la nueva instalaci&oacute;n.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 137<BR>
Competencias y funciones.</H4>
<OL class="1">
<LI>Corresponde el ejercicio de la competencia de control
para el cumplimiento de la Ley 23/1992 de 30 de julio, de
Seguridad Privada, al Ministerio de Justicia e Interior y
a los Gobernadores Civiles.</LI>
<LI>Corresponde al Cuerpo Nacional de Polic&iacute;a y, en
su caso, al de la Guardia Civil, el cumplimiento de las
&oacute;rdenes e instrucciones que se impartan por los
&oacute;rganos indicados, en el ejercicio de la
funci&oacute;n de control de las entidades, servicios o
actuaciones y del personal y medios en materia de
seguridad privada, vigilancia e investigaci&oacute;n.</LI>
<LI>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
el ejercicio de la funci&oacute;n de control de las
actuaciones de los guardas particulares del campo, en sus
distintas modalidades, corresponde especialmente a la
Direcci&oacute;n General de la Guardia Civil.</LI>
<LI>Para el ejercicio de las competencias respectivamente
atribuidas por la legislaci&oacute;n de seguridad privada
a las Direcciones Generales de la Polic&iacute;a y de la
Guardia Civil, &eacute;stas llevar&aacute;n ficheros
automatizados, destinados a registrar las infracciones
cometidas y las sanciones impuestas en los procedimientos
sancionadores en que hubieran intervenido en la
materia.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 138<BR>
Documentaci&oacute;n anual.</H4>
<OL class="1">
<LI>
Durante el primer trimestre de cada a&ntilde;o, todas
las empresas de seguridad remitir&aacute;n a la
Secretar&iacute;a de Estado de Interior un informe
explicativo de las actividades realizadas en el
a&ntilde;o anterior, en el que constar&aacute;:
<OL type="a" class="1">
<LI>La relaci&oacute;n de altas y bajas producidas en
el personal de seguridad, con indicaci&oacute;n de los
datos consignados en el correspondiente
libro-registro.</LI>
<LI>La relaci&oacute;n de servicios realizados, con
indicaci&oacute;n del nombre de la entidad o persona a
la que se prestaron y especificaci&oacute;n de la
naturaleza de los servicios, determinada con arreglo a
la enumeraci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo
1 de este Reglamento.</LI>
<LI>El resumen de las comunicaciones efectuadas a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relaci&oacute;n con
la seguridad ciudadana.</LI>
<LI>La relaci&oacute;n de auxilios, colaboraciones y
entregas de detenidos a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>Asimismo, las empresas de seguridad remitir&aacute;n a
la Secretar&iacute;a de Estado de Interior, durante el
primer semestre de cada a&ntilde;o, el resumen de la
cuenta anual, en el que se refleje la situaci&oacute;n
patrimonial y financiera de la empresa.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 139<BR>
Comunicaci&oacute;n sobre p&oacute;lizas de
responsabilidad.</H4>
<OL class="1">
<LI>Anualmente, en el mismo plazo determinado en el
art&iacute;culo anterior, las empresas de seguridad
habr&aacute;n de presentar en el registro en que se
encontraran inscritas certificado acreditativo de vigencia
de la correspondiente p&oacute;liza que documente el
contrato de seguro de responsabilidad civil.</LI>
<LI>En todos los supuestos de terminaci&oacute;n del
contrato, la empresa deber&aacute; concertar
oportunamente, de forma que no se produzca soluci&oacute;n
de continuidad en la cobertura de la responsabilidad, una
nueva p&oacute;liza que cumpla las exigencias establecidas
en el art&iacute;culo 5.1.c) y en el anexo de este
Reglamento, acredit&aacute;ndolo ante el Registro de
Empresas de Seguridad.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 140<BR>
Comunicaci&oacute;n de modificaciones estatutarias.</H4>
<OL class="1">
<LI>Las empresas de seguridad estar&aacute;n obligadas a
comunicar a la Secretar&iacute;a de Estado de Interior
todo cambio que se produzca en la titularidad de las
acciones, participaciones o aportaciones y los que afecten
a su capital social, dentro de los quince d&iacute;as
siguientes a su modificaci&oacute;n.</LI>
<LI>Asimismo, y en igual plazo, deber&aacute;n comunicar
cualquier modificaci&oacute;n de sus estatutos y toda
variaci&oacute;n que sobrevenga en la composici&oacute;n
personal de sus &oacute;rganos de administraci&oacute;n y
direcci&oacute;n.</LI>
<LI>Las comunicaciones a que se refieren los dos apartados
anteriores deber&aacute;n efectuarse mediante copia
autorizada de la correspondiente escritura p&uacute;blica
o del documento en que se hubieren consignado las
modificaciones.</LI>
<LI>Cuando los cambios implicaran la p&eacute;rdida de los
requisitos de los administradores y directores de las
empresas de seguridad, cesar&aacute;n en sus cargos.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 141<BR>
Memoria anual de los detectives privados.</H4>
<P class="normal">Los detectives privados habr&aacute;n de
presentar en la Secretar&iacute;a de Estado de Interior,
dentro del primer trimestre de cada a&ntilde;o, una memoria
de actividades del a&ntilde;o precedente en la que se
har&aacute; constar la relaci&oacute;n de servicios
efectuados, las personas f&iacute;sicas o jur&iacute;dicas
con las que se concertaron, la naturaleza de los servicios
prestados, los hechos delictivos perseguibles de oficio
comunicados como consecuencia de su actuaci&oacute;n, y los
&oacute;rganos gubernativos a los que se comunicaron.</P>
<H4>Articulo 142<BR>
Perfeccionamiento del sector.</H4>
<OL type="1" class="1">
<LI>
Teniendo en cuenta la informaci&oacute;n reunida
anualmente a trav&eacute;s del cumplimiento de lo
dispuesto en los art&iacute;culos anteriores y en los
restantes del presente Reglamento, el Ministerio de
Justicia e Interior:
<OL type="a" class="1">
<LI>Dar&aacute; cuenta anualmente al Gobierno y a las
Cortes Generales sobre el funcionamiento del sector de
la seguridad privada.</LI>
<LI>Adoptar&aacute; o promover&aacute; las medidas de
car&aacute;cter general adecuadas para perfeccionar
dicho funcionamiento y para asegurar la
consecuci&oacute;n de las finalidades de la Ley
23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>Corresponde al Ministerio de Justicia e Interior, a
trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n General de la
Polic&iacute;a, la planificaci&oacute;n,
informaci&oacute;n, asesoramiento y coordinaci&oacute;n de
la seguridad de las personas, edificios, instalaciones,
actividades y objetos de especial inter&eacute;s, en el
&aacute;mbito de la Administraci&oacute;n General del
Estado y de las entidades de Derecho P&uacute;blico
vinculadas o dependientes de ella.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 143<BR>
Acceso de los funcionarios.</H4>
<OL type="1" class="1">
<LI>Los libros-registro de las empresas de seguridad y de
los detectives privados determinados en el presente
Reglamento estar&aacute;n a disposici&oacute;n de los
miembros del Cuerpo Nacional de Polic&iacute;a, encargados
de su control, para las inspecciones que deban
realizar.</LI>
<LI>Las empresas y el personal de seguridad privada de las
mismas facilitar&aacute;n el acceso de los funcionarios de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los
armeros, al objeto de que puedan realizar las
comprobaciones pertinentes sobre los propios armeros y las
armas que contengan.</LI>
<LI>Las empresas de dep&oacute;sito, custodia, recuento y
clasificaci&oacute;n de monedas y billetes,
t&iacute;tulos-valores y objetos valiosos o peligrosos
facilitar&aacute;n la inspecci&oacute;n de la
c&aacute;mara acorazada con el fin de hacer las
pertinentes comprobaciones de los datos que figuren en los
libros-registro.</LI>
<LI>Del mismo modo, las empresas, entidades y organismos
que deban tener instalados dispositivos, sistemas o
medidas de seguridad, o que tengan servicios de
protecci&oacute;n prestados por personal de seguridad, o
sistemas de seguridad conectados a centrales de alarma,
deber&aacute;n facilitar el acceso a los miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de las funciones
inspectoras a que se refiere este Reglamento, con objeto
de que puedan comprobar en cualquier momento el estado de
las instalaciones y su funcionamiento.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 144<BR>
Inspecciones.</H4>
<OL class="1">
<LI>Aparte del desarrollo de los planes de
inspecci&oacute;n que tengan establecidos, cuando se
recibieren denuncias sobre irregularidades cometidas por
empresas o personal de seguridad, los servicios policiales
de inspecci&oacute;n y control proceder&aacute;n a la
comprobaci&oacute;n de los hechos denunciados y, en su
caso, a la apertura del correspondiente
procedimiento.</LI>
<LI>
Siempre que el personal indicado realice una
inspecci&oacute;n de empresas de seguridad, de
establecimientos p&uacute;blicos o privados, o de
despachos de los detectives privados:
<OL type="a" class="1">
<LI>Diligenciar&aacute; los libros revisados, haciendo
constar las deficiencias o anomal&iacute;as que
observare.</LI>
<LI>Efectuar&aacute; las comprobaciones precisas para
la constataci&oacute;n del contenido reflejado en los
libros, debiendo las empresas y el personal de
seguridad colaborar con tal objeto.</LI>
<LI>De cada inspecci&oacute;n, extender&aacute; el
acta correspondiente, facilitando una copia al
responsable del establecimiento.</LI>
</OL>
</LI>
</OL>
<H4>Articulo 145<BR>
Ocupaci&oacute;n o precinto.</H4>
<P class="normal">Los funcionarios policiales competentes
podr&aacute;n acordar, inmediata y excepcionalmente, la
medida cautelar de ocupaci&oacute;n o precinto de
veh&iacute;culos, armas, material o equipo prohibido, no
homologado o que resulte peligroso o perjudicial, as&iacute;
como de los instrumentos y efectos de la infracci&oacute;n,
en supuestos de grave riesgo o peligro inminente para las
personas o bienes, debiendo, para el mantenimiento de la
medida, ser ratificada por las autoridades sancionadoras
competentes.</P>
<H4>Articulo 146<BR>
Retirada de armas.</H4>
<P class="1">Con independencia de las responsabilidades
penales o administrativas a que hubiere lugar, los
funcionarios policiales competentes se har&aacute;n cargo de
las armas y dar&aacute;n cumplimiento a lo dispuesto en el
art&iacute;culo 148.2 del Reglamento de Armas, sobre
dep&oacute;sito de las que se porten o utilicen ilegalmente,
en los siguientes casos:</P>
<OL type="a" class="1">
<LI>Si detectaren la prestaci&oacute;n de servicios por
personal de seguridad privada con armas, cuando debieran
prestarse sin ellas.</LI>
<LI>Cuando el personal de seguridad privada porte armas
fuera de los lugares o de las horas de servicio sin la
oportuna autorizaci&oacute;n en los casos previstos en el
presente Reglamento.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 147<BR>
Suspensi&oacute;n de servicios.</H4>
<P class="normal">Cuando los funcionarios policiales
competentes observaren la prestaci&oacute;n de servicios de
seguridad privada o la utilizaci&oacute;n de medios
materiales o t&eacute;cnicos que puedan causar da&ntilde;os
o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad
ciudadana, suspender&aacute;n su prestaci&oacute;n, debiendo
tal decisi&oacute;n ser ratificada por el Secretario de
Estado de Interior o por los Gobernadores Civiles en el
plazo de setenta y dos horas.</P>
<H4>Articulo 148<BR>
Infracciones muy graves.</H4>
<P class="normal">Las empresas podr&aacute;n incurrir en las
siguientes infracciones muy graves:</P>
<OL class="1">
<LI>
La prestaci&oacute;n de servicios de seguridad a
terceros, careciendo de la autorizaci&oacute;n
necesaria, incluyendo:
<OL type="a" class="1">
<LI>La prestaci&oacute;n de servicios de seguridad sin
haber obtenido la inscripci&oacute;n y la
autorizaci&oacute;n de entrada en funcionamiento para
la clase de servicios o actividades de que se
trate.</LI>
<LI>La continuaci&oacute;n de la prestaci&oacute;n de
servicios en caso de cancelaci&oacute;n de la
inscripci&oacute;n o de rescisi&oacute;n de la
p&oacute;liza de responsabilidad civil, sin concertar
otra nueva dentro del plazo reglamentario.</LI>
<LI>La subcontrataci&oacute;n de los servicios y
actividades de seguridad privada con empresas que no
dispongan de la habilitaci&oacute;n necesaria para el
servicio o actividad de que se trate, salvo en los
supuestos reglamentariamente permitidos.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>La realizaci&oacute;n de actividades prohibidas en el
art&iacute;culo 3 de la Ley, sobre conflictos
pol&iacute;ticos o laborales, control de opiniones,
recogida de datos personales con tal objeto, o
informaci&oacute;n a terceras personas sobre sus clientes
o su personal, en el caso de que no sean constitutivas de
delito.</LI>
<LI>La instalaci&oacute;n de medios materiales o
t&eacute;cnicos no homologados que sean susceptibles de
causar grave da&ntilde;o a las personas o a los intereses
generales.</LI>
<LI>La negativa a facilitar, cuando proceda, la
informaci&oacute;n contenida en los libros registros
reglamentarios.</LI>
<LI>
El incumplimiento de las previsiones normativas sobre
adquisici&oacute;n y uso de armas, as&iacute; como sobre
disponibilidad de armeros y custodia de aqu&eacute;llas,
particularmente la tenencia de armas por el personal a
su servicio fuera de los casos permitidos por la Ley,
incluyendo:
<OL type="a" class="1">
<LI>Poseer armas que no sean las reglamentariamente
determinadas para el servicio de que se trate.</LI>
<LI>La tenencia de armas careciendo de la gu&iacute;a
de pertenencia de las mismas.</LI>
<LI>Adjudicar al personal de seguridad armas que no
sean las reglamentariamente establecidas para el
servicio.</LI>
<LI>La negligencia en la custodia de armas, que pueda
provocar su sustracci&oacute;n robo o
extrav&iacute;o.</LI>
<LI>Carecer de armero con la correspondiente
homologaci&oacute;n o no hacer uso del mismo, en los
casos en que est&eacute; exigido en el presente
Reglamento.</LI>
<LI>La realizaci&oacute;n de los ejercicios de tiro
obligatorios por el personal de seguridad sin la
presencia o sin la direcci&oacute;n del instructor de
tiro o, en su caso, del jefe de seguridad, o
incumpliendo lo dispuesto al efecto en el
art&iacute;culo 84.2 de este Reglamento.</LI>
<LI>Proveer de armas a personal que carezca de la
licencia reglamentaria.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>La realizaci&oacute;n de servicios de seguridad con
armas fuera de los casos previstos en la Ley y en el
presente Reglamento, as&iacute; como encargar servicios
con armas a personal que carezca de la licencia
reglamentaria.</LI>
<LI>
La negativa a prestar auxilio o colaboraci&oacute;n con
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la
investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de actos
delictivos, en el descubrimiento y detenci&oacute;n de
los delincuentes o en la realizaci&oacute;n de las
funciones inspectoras o de control que les correspondan,
incluyendo:
<OL type="a" class="1">
<LI>La falta de comunicaci&oacute;n oportuna a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de informaciones
relevantes para la prevenci&oacute;n, mantenimiento o
restablecimiento de la seguridad ciudadana.</LI>
<LI>La falta de comunicaci&oacute;n oportuna de los
hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el
desarrollo de sus actividades.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>La comisi&oacute;n de una tercera infracci&oacute;n
grave en el per&iacute;odo de un a&ntilde;o.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 149<BR>
Infracciones graves.</H4>
<P class="normal">Las empresas de seguridad podr&aacute;n
incurrir en las siguientes infracciones graves:</P>
<OL class="1">
<LI>La instalaci&oacute;n de medios materiales o
t&eacute;cnicos no homologados, cuando la
homologaci&oacute;n sea preceptiva.</LI>
<LI>
La realizaci&oacute;n de servicios de transportes con
veh&iacute;culos que no re&uacute;nan las
caracter&iacute;sticas reglamentarias, incluyendo:
<OL type="a" class="1">
<LI>La utilizaci&oacute;n de veh&iacute;culos con
distintivos o caracter&iacute;sticas semejantes a los
de las Fuerzas Armadas o a los de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad o con lanzadestellos o sistemas
ac&uacute;sticos que les est&eacute;n prohibidos.</LI>
<LI>La realizaci&oacute;n de los servicios de
transporte o distribuci&oacute;n sin que los
veh&iacute;culos cuenten con la dotaci&oacute;n
reglamentaria de vigilantes de seguridad o, en su
caso, sin la protecci&oacute;n necesaria.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>La realizaci&oacute;n de funciones que excedan de la
habilitaci&oacute;n obtenida por la empresa de seguridad o
por el personal a su servicio, o fuera del lugar o del
&aacute;mbito territorial correspondiente, as&iacute; como
la retenci&oacute;n de la documentaci&oacute;n personal;
la realizaci&oacute;n de servicios en pol&iacute;gonos
industriales y urbanizaciones sin haber obtenido la
autorizaci&oacute;n expresa del Gobierno Civil o del
&oacute;rgano correspondiente de la Comunidad
Aut&oacute;noma competente, y la subcontrataci&oacute;n de
servicios de seguridad con empresas inscritas, pero no
habilitadas para el &aacute;mbito territorial
correspondiente al lugar de realizaci&oacute;n del
servicio o actividad subcontratados.</LI>
<LI>
La realizaci&oacute;n de los servicios de seguridad sin
formalizar o sin comunicar a la autoridad competente la
celebraci&oacute;n de los correspondientes contratos,
incluyendo:
<OL type="a" class="1">
<LI>La realizaci&oacute;n de servicios de
protecci&oacute;n personal, careciendo de la
autorizaci&oacute;n a que se refieren los
art&iacute;culos 27 y siguientes de este Reglamento,
fuera del plazo establecido o al margen de las
condiciones impuestas en la autorizaci&oacute;n.</LI>
<LI>La falta de presentaci&oacute;n de los contratos
o, en su caso, ofertas en que se concreten sus
prestaciones, o de las modificaciones de los mismos, a
las autoridades competentes; no hacerlo con la
antelaci&oacute;n debida o realizarlo sin ajustarse a
las normas reguladoras de su modelo o formato.</LI>
<LI>La falta de comunicaci&oacute;n a las autoridades
competentes, dentro del plazo establecido, de la
prestaci&oacute;n de servicios urgentes, en
circunstancias excepcionales.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>La utilizaci&oacute;n en el ejercicio de funciones de
seguridad de personas que carezcan de la nacionalidad,
cualificaci&oacute;n, acreditaci&oacute;n o
titulaci&oacute;n exigidas, o de cualquier otro de los
requisitos necesarios.</LI>
<LI>El abandono o la omisi&oacute;n injustificados del
servicio, dentro de la jornada laboral establecida, por
parte de los vigilantes de seguridad y de todo el personal
de seguridad privada al que se aplican las normas de los
vigilantes.</LI>
<LI>La falta de presentaci&oacute;n a la autoridad
competente del informe anual de actividades, en la forma y
plazo prevenidos o con omisi&oacute;n de las informaciones
requeridas legal y reglamentariamente.</LI>
<LI>
No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las
se&ntilde;ales de alarma que se registren en las
centrales privadas, transmitir las se&ntilde;ales con
retraso injustificado o comunicar falsas incidencias,
por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de
verificaci&oacute;n previa, incluyendo:
<OL type="a" class="1">
<LI>El funcionamiento deficiente de las centrales de
alarmas por carecer del personal preciso.</LI>
<LI>La transmisi&oacute;n de alarmas a los servicios
policiales sin verificarlas previa y
adecuadamente.</LI>
<LI>La transmisi&oacute;n de falsas alarmas a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por falta de
adopci&oacute;n de las precauciones necesarias para
evitarlas.</LI>
<LI>La falta de subsanaci&oacute;n de las deficiencias
que den lugar a falsas alarmas, cuando se hubiere sido
requerido para ello, y la de desconexi&oacute;n del
sistema que hubiere sido reglamentariamente
ordenada.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>La comisi&oacute;n de una tercera infracci&oacute;n
leve en el per&iacute;odo de un a&ntilde;o.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 150<BR>
Infracciones leves.</H4>
<P class="normal">Las empresas de seguridad podr&aacute;n
incurrir en las siguientes infracciones leves:</P>
<OL class="1">
<LI>La entrada en funcionamiento de las empresas de
seguridad sin dar cuenta de ello a los servicios
policiales competentes, salvo que constituya
infracci&oacute;n grave o muy grave.</LI>
<LI>La apertura de delegaciones o sucursales sin obtener
la autorizaci&oacute;n necesaria del &oacute;rgano
competente.</LI>
<LI>La omisi&oacute;n del deber de abrir sucursales o
delegaciones en los supuestos prevenidos en el
art&iacute;culo 17.2 del presente Reglamento.</LI>
<LI>La publicidad de la empresa sin estar inscrita y
autorizada, y la realizaci&oacute;n de publicidad de las
actividades y servicios o la utilizaci&oacute;n de
documentos o impresos en sus comunicaciones, sin hacer
constar el n&uacute;mero de registro de la empresa.</LI>
<LI>La falta de presentaci&oacute;n anual, dentro del
plazo establecido, del certificado de vigencia de la
p&oacute;liza de responsabilidad civil.</LI>
<LI>La falta de comunicaci&oacute;n a la autoridad
competente, en el plazo y en la forma prevenidos, de los
cambios que afecten a la titularidad de las acciones o
participaciones en el capital o a la composici&oacute;n
personal de los &oacute;rganos de administraci&oacute;n, y
de cualquier variaci&oacute;n en los &oacute;rganos de
direcci&oacute;n de la sociedad.</LI>
<LI>La falta de comunicaci&oacute;n a la autoridad
competente de la informaci&oacute;n prevenida durante la
prestaci&oacute;n de servicios de protecci&oacute;n
personal o la relativa a la finalizaci&oacute;n del
servicio.</LI>
<LI>La omisi&oacute;n del deber de reserva en la
programaci&oacute;n, itinerario y realizaci&oacute;n de
los servicios relativos al transporte y
distribuci&oacute;n de objetos valiosos o peligrosos.</LI>
<LI>La realizaci&oacute;n de las operaciones de
transporte, carga o descarga de objetos valiosos o
peligrosos en forma distinta de la prevenida o sin adoptar
las precauciones necesarias para su seguridad.</LI>
<LI>La realizaci&oacute;n de los servicios sin asegurar la
comunicaci&oacute;n entre la sede de la empresa y el
personal que los desempe&ntilde;e cuando fuere
obligatoria.</LI>
<LI>La omisi&oacute;n de las prevenciones o precauciones
reglamentarias en el transporte de objetos valiosos por
v&iacute;a mar&iacute;tima o a&eacute;rea.</LI>
<LI>La omisi&oacute;n de las comprobaciones necesarias o
de la expedici&oacute;n del correspondiente certificado
que garantice que las instalaciones de seguridad cumplen
las exigencias reglamentarias.</LI>
<LI>La falta de realizaci&oacute;n de las revisiones
obligatorias de las instalaciones de seguridad sin cumplir
la periodicidad establecida o con personal que no
re&uacute;na la cualificaci&oacute;n requerida.</LI>
<LI>La carencia de servicio t&eacute;cnico necesario para
arreglar las aver&iacute;as que se produzcan en los
aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad
obligatorios; o sistemas de seguridad obligatorios, o
tenerlo sin la capacidad o eficacia adecuadas.</LI>
<LI>El incumplimiento de la obligaci&oacute;n de entregar
el manual de la instalaci&oacute;n o el manual de uso del
sistema de seguridad o facilitarlos sin reunir las
exigencias reglamentarias.</LI>
<LI>La prestaci&oacute;n de servicios de custodia de
llaves, careciendo de armero o de caja fuerte o sin
cumplir las precauciones prevenidas al efecto.</LI>
<LI>La actuaci&oacute;n del personal de seguridad sin la
debida uniformidad o los medios que reglamentariamente
sean exigibles.</LI>
<LI>La omisi&oacute;n del deber de adaptar los
libros-registros reglamentarios o las normas reguladoras
de sus formatos o modelos, y del de llevarlos regularmente
y al d&iacute;a.</LI>
<LI>En general, el incumplimiento de los tr&aacute;mites,
condiciones o formalidades establecidos por la Ley de
Seguridad Privada o por el presente Reglamento, siempre
que no constituya delito o infracci&oacute;n grave o muy
grave.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 151<BR>
Infracciones muy graves.</H4>
<P class="normal">El personal que desempe&ntilde;e funciones
de seguridad privada, podr&aacute; incurrir en las
siguientes infracciones muy graves:</P>
<OL class="1">
<LI>
La prestaci&oacute;n de servicios de seguridad a
terceros por parte de personal no integrado en empresas
de seguridad, careciendo de la habilitaci&oacute;n
necesaria, lo que incluye:
<OL type="a" class="1">
<LI>Prestar servicios de seguridad privada sin haber
obtenido la tarjeta de identidad profesional
correspondiente o sin estar inscrito, cuando proceda,
en el pertinente registro.</LI>
<LI>Ejercer funciones de seguridad privada distintas
de aquellas para las que se estuviere habilitado.</LI>
<LI>Abrir despachos de detective privado o dar
comienzo a sus actividades sin estar inscrito en el
reglamentario registro o careciendo de la tarjeta de
identidad profesional.</LI>
<LI>Prestar servicios como detective asociado o
dependiente sin estar inscrito en el correspondiente
registro o sin tener la tarjeta de identidad
profesional.</LI>
<LI>La utilizaci&oacute;n por los detectives privados
de los servicios de personal no habilitado para el
ejercicio de funciones de investigaci&oacute;n.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>
El incumplimiento de las previsiones contenidas en la
Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en
el presente Reglamento sobre tenencia de armas fuera del
servicio y sobre su utilizaci&oacute;n, incluyendo:
<OL type="a" class="1">
<LI>La prestaci&oacute;n con armas de servicios de
seguridad para los que no estuviese legal o
reglamentariamente previsto su uso.</LI>
<LI>Portar sin autorizaci&oacute;n espec&iacute;fica
las armas fuera de las horas o de los lugares de
prestaci&oacute;n de los servicios o no depositarlas
en los armeros correspondientes.</LI>
<LI>Descuidar la custodia de sus armas o de las
documentaciones de &eacute;stas, dando lugar a su
extrav&iacute;o, robo o sustracci&oacute;n.</LI>
<LI>No comunicar oportunamente a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad el extrav&iacute;o, destrucci&oacute;n,
robo o sustracci&oacute;n del arma asignada.</LI>
<LI>Prestar con arma distinta de la reglamentaria los
servicios que puedan ser realizados con armas.</LI>
<LI>Retener las armas o sus documentaciones cuando
causaren baja en la empresa a la que
pertenecieren.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>La falta de reserva debida sobre las investigaciones
que realicen los detectives privados o la
utilizaci&oacute;n de medios materiales o t&eacute;cnicos
que atenten contra el derecho, el honor, a la intimidad
personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de
las comunicaciones, incluyendo la facilitaci&oacute;n de
datos sobre las investigaciones que realicen a personas
distintas de las que se las encomienden.</LI>
<LI>La condena mediante sentencia firme por un delito
doloso cometido en el ejercicio de sus funciones.</LI>
<LI>
La negativa a prestar auxilio o colaboraci&oacute;n con
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea
procedente, en la investigaci&oacute;n y
persecuci&oacute;n de actos delictivos, en el
descubrimiento y detenci&oacute;n de los delincuentes o
en la realizaci&oacute;n de las funciones inspectoras o
de control que les correspondan, incluyendo:
<OL type="a" class="1">
<LI>La falta de comunicaci&oacute;n a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad de informaciones relevantes para
la seguridad ciudadana, as&iacute; como de los hechos
delictivos de que tuvieren conocimiento en el
ejercicio de sus funciones.</LI>
<LI>Omitir la colaboraci&oacute;n que sea requerida
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en casos de
suspensi&oacute;n de espect&aacute;culos, desalojo o
cierre de locales y en cualquier otra situaci&oacute;n
en que sea necesaria para el mantenimiento o el
restablecimiento de la seguridad ciudadana.</LI>
<LI>La omisi&oacute;n del deber de realizar las
identificaciones pertinentes, cuando observaren la
comisi&oacute;n de delitos, o del de poner a
disposici&oacute;n de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad a sus autores o a los instrumentos o pruebas
de los mismos.</LI>
<LI>No facilitar a la Administraci&oacute;n de
Justicia o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las
informaciones de que dispusiesen y que les fueren
requeridas en relaci&oacute;n con las investigaciones
que estuviesen realizando.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>La comisi&oacute;n de una tercera infracci&oacute;n
grave en el per&iacute;odo de un a&ntilde;o.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 152<BR>
Infracciones graves.</H4>
<P class="normal">El personal que desempe&ntilde;e funciones
de seguridad privada podr&aacute; incurrir en las siguientes
infracciones graves:</P>
<OL class="1">
<LI>
La realizaci&oacute;n de funciones o servicios que
excedan de la habilitaci&oacute;n obtenida, incluyendo:
<OL type="a" class="1">
<LI>Abrir despachos delegados o sucursales los
detectives privados sin reunir los requisitos
reglamentarios, sin comunicarlo a la autoridad
competente o sin acompa&ntilde;ar los documentos
necesarios.</LI>
<LI>La realizaci&oacute;n por los detectives privados,
de funciones que no les corresponden, y especialmente
la investigaci&oacute;n de delitos perseguibles de
oficio.</LI>
<LI>Realizar los vigilantes de seguridad actividades
propias de su profesi&oacute;n fuera de los edificios
o inmuebles cuya vigilancia y protecci&oacute;n
tuvieran encomendada, salvo en los casos en que
estuviere reglamentariamente prevista.</LI>
<LI>El desempe&ntilde;o de las funciones de escolta
privado excedi&eacute;ndose de las finalidades propias
de su protecci&oacute;n o la identificaci&oacute;n o
detenci&oacute;n de personas salvo que sea
imprescindible para la consecuci&oacute;n de dichas
finalidades.</LI>
<LI>Simultanear, en la prestaci&oacute;n del servicio,
las funciones de seguridad privada con otras
distintas, o ejercer varias funciones de seguridad
privada que sean incompatibles entre s&iacute;.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>
El ejercicio abusivo de sus funciones en relaci&oacute;n
con los ciudadanos, incluyendo:
<OL type="a" class="1">
<LI>La comisi&oacute;n de abusos, arbitrariedades o
violencias contra las personas.</LI>
<LI>La falta de proporcionalidad en la
utilizaci&oacute;n de sus facultades o de los medios
disponibles.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>No cumplir, en el ejercicio de su actuaci&oacute;n
profesional, el deber de impedir o evitar pr&aacute;cticas
abusivas, arbitrarias o discriminatorias, que
entra&ntilde;en violencia f&iacute;sica o moral, en el
trato a las personas.</LI>
<LI>La falta de respeto al honor o a la dignidad de las
personas.</LI>
<LI>
La realizaci&oacute;n de actividades prohibidas sobre
conflictos pol&iacute;ticos y laborales, control de
opiniones o comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n a
terceros sobre sus clientes, personas relacionadas con
ellos, o sobre los bienes y efectos que custodien,
incluyendo:
<OL type="a" class="1">
<LI>El interrogatorio de los detenidos o la
obtenci&oacute;n de datos sobre los ciudadanos a
efectos de control de opiniones de los mismos.</LI>
<LI>Facilitar a terceros informaci&oacute;n que
conozcan como consecuencia del ejercicio de sus
funciones.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>El ejercicio de los derechos sindicales o laborales al
margen de lo dispuesto al respecto para los servicios
p&uacute;blicos, en los supuestos a que se refiere el
art&iacute;culo 15 de la Ley.</LI>
<LI>La falta de presentaci&oacute;n al Ministerio de
Justicia e Interior, del informe de actividades de los
detectives privados, en la forma y plazo prevenidos o su
presentaci&oacute;n careciendo total o parcialmente de las
informaciones necesarias.</LI>
<LI>La falta de denuncia a la autoridad competente de los
delitos que conozcan los detectives privados en el
ejercicio de sus funciones.</LI>
<LI>La comisi&oacute;n de una tercera infracci&oacute;n
leve en el per&iacute;odo de un a&ntilde;o.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 153<BR>
Infracciones leves.</H4>
<P class="normal">El personal que desempe&ntilde;e funciones
de seguridad privada podr&aacute; incurrir en las siguientes
infracciones leves:</P>
<OL class="1">
<LI>La actuaci&oacute;n sin la debida uniformidad o medios
que reglamentariamente sean exigibles, por parte del
personal no integrado en empresas de seguridad.</LI>
<LI>El trato incorrecto o desconsiderado con los
ciudadanos con los que se relacionen en el ejercicio de
sus funciones.</LI>
<LI>No comunicar oportunamente al registro las variaciones
de los datos registrales de los detectives titulares o
detectives asociados o dependientes.</LI>
<LI>La publicidad de los detectives privados careciendo de
la habilitaci&oacute;n necesaria, y la
realizaci&oacute;n<BR>
de la publicidad o la utilizaci&oacute;n de documentos o
impresos, sin hacer constar el n&uacute;mero de
inscripci&oacute;n en el registro.</LI>
<LI>No llevar los detectives privados el libro-registro
prevenido, no llevarlo con arreglo a las normas
reguladoras de modelos o formatos, o no hacer constar en
&eacute;l los datos necesarios.</LI>
<LI>No comunicar oportunamente a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad el extrav&iacute;o, destrucci&oacute;n, robo o
sustracci&oacute;n de la documentaci&oacute;n relativa a
las armas que tuvieran asignadas.</LI>
<LI>La falta de comunicaci&oacute;n oportuna por parte del
personal de seguridad privada de las ausencias del
servicio o de la necesidad de ausentarse, a efectos de
sustituci&oacute;n o relevo.</LI>
<LI>La utilizaci&oacute;n de perros en la
prestaci&oacute;n del servicios sin cumplir los requisitos
o sin tener en cuenta las precauciones prevenidas al
efecto.</LI>
<LI>No utilizar los uniformes y distintivos, cuando sea
obligatorio, o utilizarlos fuera de los lugares o de las
horas de servicio.</LI>
<LI>La delegaci&oacute;n por los jefes de seguridad de
facultades no delegables o hacerlo en personas que no
re&uacute;nan los requisitos reglamentarios.</LI>
<LI>Desatender sin causa justificada las instrucciones de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relaci&oacute;n con
las personas o bienes objeto de su vigilancia y
protecci&oacute;n.</LI>
<LI>No mostrar su documentaci&oacute;n profesional a los
funcionarios policiales o no identificarse ante los
ciudadanos con los que se relacionasen en el servicio, si
fuesen requeridos para ello.</LI>
<LI>En general, el incumplimiento de los tr&aacute;mites,
condiciones o formalidades establecidos por la Ley de
Seguridad Privada o por el presente Reglamento, siempre
que no constituyan delito o infracci&oacute;n grave o muy
grave.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 154<BR>
Infracciones.</H4>
<P class="normal">Las personas f&iacute;sicas o
jur&iacute;dicas, entidades y organismos que utilicen medios
o contraten la prestaci&oacute;n de servicios de seguridad
podr&aacute;n incurrir en las infracciones siguientes:</P>
<OL class="1">
<LI>Infracciones muy graves: la utilizaci&oacute;n de
aparatos de alarmas, dispositivos o sistemas de seguridad
no homologados que fueren susceptibles de causar graves
da&ntilde;os a las personas o a los interesados
generales.</LI>
<LI>
Infracciones graves:
<OL type="a" class="1">
<LI>La utilizaci&oacute;n de aparatos de alarma o
dispositivos de seguridad que no se hallen debidamente
homologados.</LI>
<LI>La contrataci&oacute;n o utilizaci&oacute;n de los
servicios de empresas carentes de la
habilitaci&oacute;n espec&iacute;fica necesaria para
el desarrollo de los servicios de seguridad privada, a
sabiendas de que no re&uacute;nen los requisitos
legales al efecto.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>
Infracciones leves:
<OL type="a" class="1">
<LI>La utilizaci&oacute;n de aparatos o dispositivos
de seguridad sin ajustarse a las normas que los
regulen o su funcionamiento con da&ntilde;os o
molestias para terceros.</LI>
<LI>La instalaci&oacute;n de marcadores
autom&aacute;ticos para transmitir alarmas
directamente a las dependencias de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.</LI>
<LI>La contrataci&oacute;n o utilizaci&oacute;n de
personal de seguridad que carezca de la
habilitaci&oacute;n especifica necesaria, a sabiendas
de que no re&uacute;ne los requisitos legales.</LI>
</OL>
</LI>
</OL>
<H4>Articulo 155<BR>
Infracciones.</H4>
<P class="normal">Los titulares de las empresas entidades y
establecimientos obligados por el presente Reglamento o por
decisi&oacute;n de la autoridad competente a la
adopci&oacute;n de medidas de seguridad para prevenir la
comisi&oacute;n de actos delictivos podr&aacute;n incurrir
en las siguientes infracciones de acuerdo con lo dispuesto
en los art&iacute;culos 23.n), 24 y 26.f), h) y j), de la
Ley Org&aacute;nica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protecci&oacute;n de la Seguridad Ciudadana:</P>
<OL class="1">
<LI>
Infracciones muy graves: podr&aacute;n ser consideradas
infracciones muy graves las infracciones graves,
teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del
perjuicio causado.
<OL type="1" class="1">
<LI>
Infracciones graves:
<OL type="a" class="1">
<LI>Proceder a la apertura de un establecimiento u
oficina o iniciar sus actividades antes de que el
&oacute;rgano competente haya concedido la
necesaria autorizaci&oacute;n.</LI>
<LI>Proceder a la apertura o ejercer las
actividades propias del establecimiento u oficina
antes de que las medidas de seguridad obligatorias
hayan sido adoptadas y funcionen
adecuadamente.</LI>
<LI>Mantener abierto el establecimiento u oficina
sin que las medidas de seguridad
reglamentariamente exigidas funcionen, o sin que
lo hagan correcta y eficazmente.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>
Infracciones leves:
<OL type="a" class="1">
<LI>Las irregularidades en la
cumplimentaci&oacute;n de los registros
prevenidos.</LI>
<LI>La omisi&oacute;n de los datos o
comunicaciones obligatorios dentro de los plazos
prevenidos.</LI>
<LI>La desobediencia de los mandatos de la
autoridad o de sus agentes, dictados en directa
aplicaci&oacute;n de lo prevenido en la Ley
Org&aacute;nica 1/1992, de 21 de febrero,
desarrollado, en su caso, reglamentariamente sobre
medidas de seguridad en establecimientos e
instalaciones, siempre que no constituya
infracci&oacute;n penal.</LI>
<LI>La desobediencia de los mandatos de la
autoridad o de sus agentes, dictados en
aplicaci&oacute;n de la Ley Org&aacute;nica
1/1992, de 21 de febrero, sobre Protecci&oacute;n
de la Seguridad Ciudadana, siempre que no
constituya infracci&oacute;n penal.</LI>
</OL>
</LI>
</OL>
</LI>
<LI>
Tambi&eacute;n, de acuerdo con lo dispuesto en los
art&iacute;culos 23.n) 24 y 26.h) y j) de la Ley
Org&aacute;nica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protecci&oacute;n de la Seguridad Ciudadana, el personal
de las empresas, entidades o establecimientos obligados
a la adopci&oacute;n de medidas de seguridad para
prevenir la comisi&oacute;n de actos delictivos,
podr&aacute; incurrir en las siguientes infracciones,
sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran por
los mismos hechos las empresas, entidades o
establecimientos indicados:
<OL type="1" class1="">
<LI>Infracciones muy graves: podr&aacute;n ser
consideradas muy graves las infracciones graves,
teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o
del perjuicio causado, o el hecho de que se hubiesen
producido con violencia o amenazas colectivas.</LI>
<LI>Infracciones graves: la realizaci&oacute;n de los
actos que tengan prohibidos o la omisi&oacute;n de los
que les corresponda realizar, dando lugar a que las
medidas de seguridad obligatorias no funcionen o lo
hagan defectuosamente.</LI>
<LI>Infracciones leves: las definidas en el apartado
1.3. del presente art&iacute;culo, bajo los
p&aacute;rrafos c) y d).</LI>
</OL>
</LI>
</OL>
<H4>Articulo 156<BR>
Disposici&oacute;n general.</H4>
<P class="normal">Al procedimiento sancionador le
ser&aacute; de aplicaci&oacute;n lo dispuesto con
car&aacute;cter general en el Reglamento de Procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las
especialidades previstas en los art&iacute;culos
siguientes.</P>
<H4>Articulo 157<BR>
Iniciaci&oacute;n.</H4>
<P class="normal">Tienen competencia para ordenar la
incoaci&oacute;n del procedimiento sancionador y para
adoptar, si procede, las medidas cautelares que determina el
art&iacute;culo 35 de la Ley de Seguridad Privada:</P>
<OL type="a" class="1">
<LI>El Ministro de Justicia e Interior, el Secretario de
Estado de Interior, el Director general de la
Polic&iacute;a y los Gobernadores Civiles, con
car&aacute;cter general, y el Director general de la
Guardia Civil respecto a las infracciones cometidas por
guardas particulares del campo en sus distintas
modalidades.</LI>
<LI>
Para las infracciones leves:
<OL class="1">
<LI>Las Jefaturas Superiores o Comisar&iacute;as
Provinciales de Polic&iacute;a.</LI>
<LI>Las Comandancias de la Guardia Civil respecto a
las cometidas por los guardas particulares del campo
en sus distintas modalidades.</LI>
<LI>Todos los &oacute;rganos mencionados, en materias
relacionadas con medidas de seguridad, seg&uacute;n el
&aacute;mbito geogr&aacute;fico en que hubieran sido
cometidas.</LI>
</OL>
</LI>
</OL>
<H4>Articulo 158<BR>
Organos instructores.</H4>
<OL class="1">
<LI>La instrucci&oacute;n de los procedimientos
sancionadores por faltas muy graves y graves
corresponder&aacute; a los Gobiernos Civiles, salvo cuando
corresponda a los Gobernadores Civiles el ejercicio de la
potestad sancionadora.</LI>
<LI>La instrucci&oacute;n de los procedimientos
sancionadores, en los supuestos no comprendidos en el
apartado anterior, corresponder&aacute; a las
Comisar&iacute;as Provinciales de Polic&iacute;a y, en su
caso, a las Comandancias de la Guardia Civil.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 159<BR>
Informe.</H4>
<P class="normal">En los procedimientos por faltas muy
graves o graves, antes de formular la propuesta de
resoluci&oacute;n, el &oacute;rgano instructor, en su caso,
remitir&aacute; copia del expediente instruido e
interesar&aacute; informe a la unidad org&aacute;nica
central de seguridad privada de la Direcci&oacute;n General
de la Polic&iacute;a, que habr&aacute; de emitirlo en un
plazo de quince d&iacute;as.</P>
<H4>Articulo 160<BR>
Fraccionamiento del pago.</H4>
<OL class="1">
<LI>Cuando la sanci&oacute;n sea de naturaleza pecuniaria,
la autoridad que la impuso podr&aacute; acordar, previa
solicitud fundada del interesado, el fraccionamiento del
pago, dentro del plazo de treinta d&iacute;as previsto
legalmente.</LI>
<LI>Si se acordase el fraccionamiento del pago,
&eacute;ste se efectuar&aacute; mediante el abono de la
sanci&oacute;n en dos plazos, por un importe de un 50 por
100 de la misma en cada uno de ellos.</LI>
</OL>
<H4>Articulo 161<BR>
Publicaci&oacute;n de sanciones.</H4>
<P class="normal">Cuando la especial transcendencia o
gravedad de los hechos, el n&uacute;mero de personas
afectadas o la conveniencia de su conocimiento por los
ciudadanos lo hagan aconsejable, las autoridades competentes
podr&aacute;n acordar que se haga p&uacute;blica la
resoluci&oacute;n adoptada en procedimientos sancionadores
por infracciones graves o muy graves.</P>
<H4>Funciones de las Polic&iacute;as de las Comunidades
Aut&oacute;nomas.</H4>
<P class="normal">Los &oacute;rganos correspondientes y, en
su caso, las Polic&iacute;as de las Comunidades
Aut&oacute;nomas con competencias para la protecci&oacute;n
de personas y bienes y para el mantenimiento del orden
p&uacute;blico, con arreglo a lo dispuesto en sus Estatutos
de Autonom&iacute;a y lo previsto en la Ley Org&aacute;nica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
ejercer&aacute;n las facultades de autorizaci&oacute;n,
inspecci&oacute;n y sanci&oacute;n de las empresas de
seguridad que tengan su domicilio legal en el territorio de
cada Comunidad Aut&oacute;noma y el &aacute;mbito de
actuaci&oacute;n limitado al mismo.<BR>
Tambi&eacute;n les corresponder&aacute; la denuncia, y
puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de
las infracciones cometidas por las empresas de seguridad que
no tengan su domicilio legal en el territorio de la
Comunidad Aut&oacute;noma o su &aacute;mbito de
aplicaci&oacute;n limitado al mismo. Asimismo,
ejercer&aacute;n las facultades en materia de seguridad
privada derivadas de la disposici&oacute;n adicional de la
Ley Org&aacute;nica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
protecci&oacute;n de la seguridad ciudadana.<BR>
En particular, les corresponden las funciones reguladas en
los art&iacute;culos de este Reglamento que seguidamente se
determinan:</P>
<P class="normal"><B>1. Art&iacute;culo 2.1.</B> El
requisito de inscripci&oacute;n debe cumplimentarse en el
Registro de la Comunidad Aut&oacute;noma competente.<BR>
<B>2. Art&iacute;culo 5.1.</B> Instrucci&oacute;n y
resoluci&oacute;n de las distintas fases del procedimiento
de habilitaci&oacute;n de empresas de seguridad.
Conocimiento del prop&oacute;sito de terminaci&oacute;n del
contrato de seguro de responsabilidad civil.<BR>
<B>3. Art&iacute;culo 5.3.</B> Inspecci&oacute;n y control
en materia de seguridad privada, as&iacute; como
requerimiento de informes sobre las caracter&iacute;sticas
de los armeros de empresas de seguridad.<BR>
<B>4. Art&iacute;culo 7.1.</B> La garant&iacute;a
deber&aacute; constituirse en la caja que determine la
Comunidad Aut&oacute;noma competente, con arreglo a la
normativa correspondiente, y a disposici&oacute;n de sus
autoridades.<BR>
<B>5. Art&iacute;culo 12.2.</B> Cancelaci&oacute;n de
inscripciones de empresas de seguridad.<BR>
<B>6. Art&iacute;culo 15.</B> Control de comienzo de las
actividades de las empresas de seguridad inscritas y
autorizadas por la Comunidad Aut&oacute;noma.<BR>
<B>7. Art&iacute;culo 17.1 y 2.</B> Solicitud o
conocimiento de la apertura de Delegaciones o sucursales de
empresas de seguridad.<BR>
<B>8. Art&iacute;culos 20 y 21.</B> Control de contratos de
prestaci&oacute;n de servicios.<BR>
<B>9. Art&iacute;culo 24.</B> Determinaci&oacute;n de
servicios en los que las empresas deber&aacute;n garantizar
la comunicaci&oacute;n entre sus sedes y el personal que los
desempe&ntilde;e.<BR>
<B>10. Art&iacute;culo 27, apartados 3 y 4, y
Art&iacute;culo 28;<BR>
Art&iacute;culo 29, y Art&iacute;culo 30, apartados 1,4 y
5.<BR>
11.</B> Autorizaci&oacute;n de actividades de
protecci&oacute;n de personas, cuando se desarrollen en el
&aacute;mbito territorial de la Comunidad
Aut&oacute;noma.<BR>
<B>12.</B> Autorizaciones provisionales de car&aacute;cter
inmediato para la prestaci&oacute;n de servicios de
protecci&oacute;n personal.<BR>
<B>13.</B> Comunicaci&oacute;n de la composici&oacute;n de
la escolta, de sus variaciones y de la finalizaci&oacute;n
del servicio, as&iacute; como comunicaci&oacute;n a las
Polic&iacute;as de las Comunidades Aut&oacute;nomas de las
autorizaciones concedidas, de los datos de las personas
protegidas y de los escoltas y del momento de
iniciaci&oacute;n y finalizaci&oacute;n del servicio.<BR>
Los &oacute;rganos correspondientes de la Comunidad
Aut&oacute;noma competente dar&aacute;n cuenta oportunamente
a la Direcci&oacute;n General de la Polic&iacute;a de las
autorizaciones concedidas y de las comunicaciones recibidas,
de acuerdo con lo dispuesto en los mencionados
art&iacute;culos <B>27, 28, 29 y 30.</B><BR>
<B>14. Art&iacute;culo 32.1.</B> Determinaci&oacute;n de
protecci&oacute;n de veh&iacute;culos no blindados.<BR>
<B>15. Art&iacute;culo 36.</B> Supervisi&oacute;n de los
transportes de fondos, valores u objetos.<BR>
<B>16. Art&iacute;culo 44.</B> Conocimiento de las
caracter&iacute;sticas del servicio t&eacute;cnico de
aver&iacute;as.<BR>
<B>17. Art&iacute;culo 50.</B> Requerimiento de
subsanaci&oacute;n de deficiencias y orden de
desconexi&oacute;n del sistema con la central de
alarmas.<BR>
<B>18. Art&iacute;culo 66.3.</B> Regulaci&oacute;n y
concesi&oacute;n de distinciones honor&iacute;ficas.<BR>
<B>19. Art&iacute;culo 80.2.</B> Autorizaci&oacute;n de
servicios de seguridad en pol&iacute;gonos industriales o
urbanizaciones aisladas.<BR>
<B>20. Art&iacute;culo 93.3.</B> Autorizaci&oacute;n de
servicios con armas por guardas particulares del campo cuyas
actividades se desarrollen en el &aacute;mbito territorial
de la Comunidad Aut&oacute;noma.<BR>
<B>21. Art&iacute;culo 96.b) y c).</B> Disposici&oacute;n
sobre prestaci&oacute;n de servicios bajo la
direcci&oacute;n de un jefe de seguridad.<BR>
<B>22. Art&iacute;culo 100.</B> Comunicaci&oacute;n de baja
de los jefes de seguridad.<BR>
<B>23. Art&iacute;culos 104, 105 y 107.</B> La apertura de
despachos de detectives privados y de sus delegaciones y
sucursales, as&iacute; como los actos constitutivos de
sociedades de detectives y sus modificaciones, en el
territorio de la Comunidad Aut&oacute;noma deber&aacute;n
ser comunicadas a &eacute;sta por la Direcci&oacute;n
General de la Polic&iacute;a, tan pronto como figuren
regularizados en el correspondiente Registro.<BR>
<B>24. Art&iacute;culo 111.</B> Resoluci&oacute;n sobre
adopci&oacute;n de medidas de seguridad por parte de
empresas o entidades industriales, comerciales o de
servicios.<BR>
<B>25. Art&iacute;culo 112.1.</B> Exigencia a las empresas
o entidades para que adopten servicios o sistemas de
seguridad.<BR>
<B>26. Art&iacute;culo 115.</B> Solicitudes de
creaci&oacute;n de departamentos de seguridad.<BR>
<B>27. Art&iacute;culo 118.</B> Concesi&oacute;n de
dispensas de la implantaci&oacute;n o mantenimiento del
servicio de vigilantes de seguridad, e inspecci&oacute;n por
parte de la Polic&iacute;a de la Comunidad Aut&oacute;noma
correspondiente.<BR>
<B>28. Art&iacute;culo 120.2, p&aacute;rrafo tercero.</B>
Autorizaci&oacute;n para la sustituci&oacute;n de medidas de
seguridad por la implantaci&oacute;n del servicio de
vigilantes de seguridad.<BR>
<B>29. Art&iacute;culo 124.3.</B> Autorizaci&oacute;n para
el funcionamiento de oficinas de cambio de divisas, bancos
m&oacute;viles y m&oacute;dulos transportables.<BR>
<B>30. Art&iacute;culo 125.</B>Concesi&oacute;n de
exenciones de implantaci&oacute;n de medidas de
seguridad.<BR>
<B>31. Art&iacute;culo 128.</B> Conocimiento de
realizaci&oacute;n de exhibiciones o subastas de objetos de
joyer&iacute;a o plater&iacute;a, as&iacute; como de
antigedades u obras de arte, as&iacute; como la
imposici&oacute;n de medidas de seguridad.<BR>
<B>32. Art&iacute;culo 129.</B> Dispensa de la
adopci&oacute;n de medidas de seguridad.<BR>
<B>33. Art&iacute;culo 130.5 y 6.</B> Imposici&oacute;n de
la obligaci&oacute;n de adoptar servicios o sistemas de
seguridad a las estaciones de servicio y unidades de
suministro de combustibles y carburantes, as&iacute; como la
dispensa de la adopci&oacute;n de medidas de seguridad.<BR>
<B>34. Art&iacute;culo 132.4.</B> Adopci&oacute;n de
sistemas de seguridad por parte de Administraciones de
Loter&iacute;a y Despachos de Apuestas Mutuas.<BR>
<B>35. Art&iacute;culo 136.</B> Comprobaciones,
inspecci&oacute;n de apertura, y autorizaci&oacute;n de
apertura de establecimientos u oficinas obligados a disponer
de medidas de seguridad.<BR>
<B>36. Art&iacute;culo 137.1.</B> Competencia de control en
materia de seguridad privada.<BR>
<B>37. Art&iacute;culo 137.2.</B> Colaboraci&oacute;n de la
Polic&iacute;a para el ejercicio de la funci&oacute;n de
control.<BR>
<B>38. Art&iacute;culo 137.3.</B> Control de las
actuaciones de los guardas particulares del campo.<BR>
<B>39. Art&iacute;culo 138.</B> Del informe anual de
actividades de las empresas de seguridad que tengan su
domicilio social y su &aacute;mbito de actuaci&oacute;n
limitado al territorio de una Comunidad Aut&oacute;noma
competente en la materia, que sea remitido a la
Secretar&iacute;a de Estado de Interior, ser&aacute; enviada
copia por dicha Secretar&iacute;a al &oacute;rgano
correspondiente de la Comunidad Aut&oacute;noma.<BR>
<B>40. Art&iacute;culo 140.</B> Comunicaci&oacute;n de
modificaciones de empresas de seguridad inscritas en el
registro de la Comunidad Aut&oacute;noma.<BR>
<B>41. Art&iacute;culo 141.</B> De la memoria anual de
actividades de los detectives privados con despachos,
delegaciones o sucursales sitos exclusivamente en el
territorio de una Comunidad Aut&oacute;noma competente en la
materia, que sea remitida a la Secretar&iacute;a de Estado
de Interior, ser&aacute; enviada copia por dicha
Secretar&iacute;a al &oacute;rgano correspondiente de la
Comunidad Aut&oacute;noma.<BR>
<B>42. Art&iacute;culo 143.</B> Disposici&oacute;n de los
Libros-Registro de las empresas de seguridad, y de los
detectives privados, y acceso a armeros, c&aacute;maras
acorazadas e instalaciones de aqu&eacute;llas; todo ello a
efectos de inspecci&oacute;n y control.<BR>
<B>43. Art&iacute;culo 145.</B> Adopci&oacute;n de la
medida cautelar de ocupaci&oacute;n o precinto y
ratificaci&oacute;n de la misma, en su caso.<BR>
<B>44. Art&iacute;culo 147.</B> Suspensi&oacute;n y
ratificaci&oacute;n de la suspensi&oacute;n, de servicios de
seguridad privada o de la utilizaci&oacute;n de medios
materiales o t&eacute;cnicos.<BR>
<B>45. Art&iacute;culo 157.2.</B> Competencia para ordenar
la incoaci&oacute;n de procedimientos sancionadores y para
adoptar medidas cautelares en relaci&oacute;n con las
empresas de seguridad.<BR>
<B>46. Art&iacute;culo 158.</B> Competencia para la
instrucci&oacute;n de procedimientos sancionadores a las
empresas de seguridad.<BR>
<B>47. Art&iacute;culos 160 y 162.</B> Competencia para la
emisi&oacute;n de informe y para acordar la
publicaci&oacute;n de la sanci&oacute;n.</P>
<H4>Disposicion Final 1<BR>
Efectos de la falta de resoluciones expresas.</H4>
<P class="normal">Las solicitudes de autorizaciones,
dispensas y exenciones, as&iacute; como las de
habilitaciones de personal, reguladas en el presente
Reglamento se podr&aacute;n considerar desestimadas y se
podr&aacute;n interponer contra su desestimaci&oacute;n los
recursos procedentes, si no recaen sobre ellas resoluciones
expresas dentro del plazo de tres meses y de la
ampliaci&oacute;n del mismo, en su caso, salvo que tengan
plazos espec&iacute;ficos establecidos en el presente
Reglamento, a partir de la fecha en que la solicitud haya
tenido entrada en cualquiera de los registros del
&oacute;rgano administrativo competente, sin perjuicio de la
obligaci&oacute;n de las autoridades competentes de resolver
expresamente.</P>
<H4>Disposicion Final 2<BR>
Uso o consumo de productos provenientes de Estados miembros
de la Uni&oacute;n Europea.</H4>
<P class="normal">Las normas contenidas en el presente
Reglamento y en los actos y disposiciones de desarrollo y
ejecuci&oacute;n del mismo, sobre veh&iacute;culos y
material de seguridad, no impedir&aacute;n el uso o consumo
en Espa&ntilde;a de productos provenientes de otros Estados
miembros de la Uni&oacute;n Europea, que respondan, en lo
concerniente a la seguridad, a normas equivalentes a las del
Estado espa&ntilde;ol, y siempre que ello se haya
establecido mediante la realizaci&oacute;n de ensayos o
pruebas de conformidad equivalentes a las exigidas en
Espa&ntilde;a.</P>
<H3>Anexo</H3>
<P class="normal">Requisitos espec&iacute;ficos de las
empresas de seguridad, seg&uacute;n las distintas clases de
actividad.</P>
<H4>I. De inscripci&oacute;n y autorizaci&oacute;n
inicial.</H4>
<P class="normal">1.Vigilancia y protecci&oacute;n de
bienes, establecimientos, espect&aacute;culos,
cert&aacute;menes o convenciones.<BR>
1. Fase inicial.<BR>
Poseer un capital social de, al menos, cincuenta millones
de pesetas, si el &aacute;mbito de actuaci&oacute;n de la
empresa es estatal, y de diez millones de pesetas, como
m&iacute;nimo, si el &aacute;mbito es auton&oacute;mico,
m&aacute;s un mill&oacute;n de pesetas por cada una de las
provincias integrantes de la Comunidad Aut&oacute;noma de
que se trate.<BR>
2. Segunda fase..<BR>
Disponer de una plantilla compuesta de un jefe de seguridad
y de, al menos, cincuenta vigilantes de seguridad, si el
&aacute;mbito de actuaci&oacute;n es estatal, y de diez
vigilantes de seguridad, como m&iacute;nimo, si el
&aacute;mbito es auton&oacute;mico, m&aacute;s dos
vigilantes de seguridad por cada una de las provincias
integrantes en la Comunidad Aut&oacute;noma de que se
trate.<BR>
3. Tercera fase.<BR>
a) Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en
el principal como en los de las delegaciones o sucursales,
armero o caja fuerte de las caracter&iacute;sticas que
determine el Ministerio de Justicia e Interior.<BR>
b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad
civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que
tendr&aacute; una garant&iacute;a m&iacute;nima de cincuenta
millones de pesetas por siniestro y a&ntilde;o. c) Tener
constituida, en la forma que se determina en el
art&iacute;culo 6 de este Reglamento, una garant&iacute;a de
cuarenta millones de pesetas si el &aacute;mbito de
actuaci&oacute;n es estatal y de ocho millones de pesetas,
m&aacute;s dos millones de pesetas por provincia, si el
&aacute;mbito de actuaci&oacute;n es auton&oacute;mico.<BR>
2. Protecci&oacute;n de personas.<BR>
1. Fase inicial.<BR>
Poseer un capital social que no ser&aacute; inferior a
cincuenta millones de pesetas.<BR>
2. Segunda fase.<BR>
Disponer de una plantilla compuesta por un jefe de
seguridad y al menos veinticinco escoltas privados.<BR>
3. Tercera fase.<BR>
a) Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en
el principal como en los de las delegaciones o sucursales,
un armero o caja fuerte de las caracter&iacute;sticas que
determine el Ministerio de Justicia e Interior.<BR>
b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad
civil, con entidad aseguradora legalmente autorizada que
tendr&aacute; una garant&iacute;a m&iacute;nima de cien
millones de pesetas por siniestro y a&ntilde;o.<BR>
c) Tener constituida, en la forma determinada en el
art&iacute;culo 6 de este Reglamento, una garant&iacute;a de
cuarenta millones de pesetas.<BR>
d) Disponer de medios de comunicaci&oacute;n suficientes
para garantizar la comunicaci&oacute;n entre las unidades
perif&eacute;ricas m&oacute;viles y la estaci&oacute;n
base.<BR>
3. Dep&oacute;sito, custodia y tratamiento de objetos
valiosos o peligrosos, y custodia de explosivos.<BR>
1. Objetos valiosos o peligrosos.<BR>
a) Fase inicial.<BR>
Tener un capital social de cien millones de pesetas, si el
&aacute;mbito de actuaci&oacute;n de la empresa es estatal,
y de veinticinco millones de pesetas, m&aacute;s tres
millones de pesetas por provincia, si el &aacute;mbito de
actuaci&oacute;n es auton&oacute;mico.<BR>
b) Segunda fase.<BR>
Servicio de seguridad compuesto por un jefe de seguridad y
una dotaci&oacute;n de al menos ocho vigilantes de
seguridad.<BR>
c) Tercera fase.<BR>
1. Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad
civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que
tendr&aacute; una garant&iacute;a m&iacute;nima de cien
millones de pesetas por siniestro y a&ntilde;o.<BR>
2. Tener constituida una garant&iacute;a de cuarenta
millones de pesetas, si se trata de empresa de &aacute;mbito
estatal, y de diez millones de pesetas, m&aacute;s dos
millones por provincia, si es empresa de &aacute;mbito
auton&oacute;mico.<BR>
3. Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en
el principal como en los de las delegaciones o sucursales,
armero o caja fuerte de las caracter&iacute;sticas
determinadas por el Ministerio de Justicia e Interior.<BR>
4. Tener instalada c&aacute;mara acorazada y locales anejos
de las caracter&iacute;sticas y con el sistema de seguridad
que determine el Ministerio de Justicia e Interior. Los
requisitos relativos a c&aacute;mara acorazada,
dotaci&oacute;n permanente de vigilantes de seguridad y
armero o caja fuerte, se exigir&aacute;n por cada inmueble
que destine la empresa a esta actividad.<BR>
2. Explosivos.<BR>
a) Fase inicial.<BR>
Tener un capital social de veinticinco millones de pesetas,
si el &aacute;mbito de actuaci&oacute;n es estatal, y de
diez millones de pesetas, m&aacute;s un mill&oacute;n de
pesetas por provincia, si el &aacute;mbito de
actuaci&oacute;n es auton&oacute;mico.<BR>
b) Segunda fase.<BR>
Servicio de seguridad compuesto por un jefe de seguridad y
una dotaci&oacute;n de, al menos, cinco vigilantes de
explosivos, por cada dep&oacute;sito comercial o de consumo
de explosivos en el que se preste el servicio de
custodia.<BR>
c) Tercera fase.<BR>
1. Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad
civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que
tendr&aacute; una garant&iacute;a m&iacute;nima de cien
millones de pesetas por siniestro y a&ntilde;o.<BR>
2. Tener constituida una garant&iacute;a de veinte millones
de pesetas, si se trata de empresa de &aacute;mbito estatal
y de cinco millones de pesetas, m&aacute;s un mill&oacute;n
de pesetas por provincia, si la empresa es de &aacute;mbito
auton&oacute;mico.<BR>
3. Dep&oacute;sito de almacenamiento y armero o caja
fuerte, de las caracter&iacute;sticas y con el sistema de
seguridad, en su caso, que determine el Ministerio de
Justicia e Interior.<BR>
Los requisitos relativos a dep&oacute;sito, dotaci&oacute;n
de vigilantes de explosivos, y armero o caja fuerte se
exigir&aacute;n por cada inmueble que destine la empresa a
esta actividad.<BR>
4. Transporte y distribuci&oacute;n de objetos valiosos o
peligrosos y de explosivos.<BR>
1. Objetos valiosos o peligrosos.<BR>
a) Fase inicial.<BR>
Tener un capital social no inferior a cien millones de
pesetas, si la empresa es de &aacute;mbito estatal, ni a
veinticinco millones de pesetas, m&aacute;s tres millones de
pesetas por provincia, si la empresa es de &aacute;mbito
auton&oacute;mico.<BR>
b) Segunda fase.<BR>
1. Una plantilla compuesta por un jefe de seguridad y al
menos treinta vigilantes de seguridad, si la empresa es de
&aacute;mbito estatal, y de seis vigilantes, m&aacute;s tres
por provincia, si la empresa es de &aacute;mbito
auton&oacute;mico.<BR>
2. Seis veh&iacute;culos blindados, si la empresa es de
&aacute;mbito estatal y dos, si la empresa es de
&aacute;mbito auton&oacute;mico. Los veh&iacute;culos
tendr&aacute;n las caracter&iacute;sticas que determine el
Ministerio de Justicia e Interior, estar&aacute;n dotados de
permiso de circulaci&oacute;n, tarjeta de industrial y
certificado acreditativo de la superaci&oacute;n de la
inspecci&oacute;n t&eacute;cnica, todo ello a nombre de la
empresa solicitante.<BR>
3. Local destinado exclusivamente a la guarda de los
veh&iacute;culos blindados fuera de las horas de
servicio.<BR>
c) Tercera fase.<BR>
1. Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad
civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que
tendr&aacute; una garant&iacute;a m&iacute;nima de cien
millones de pesetas por siniestro y a&ntilde;o.<BR>
2. Una garant&iacute;a de cuarenta millones de pesetas, si
la empresa es de &aacute;mbito estatal, y de ocho millones
de pesetas, m&aacute;s dos millones de pesetas por
provincia, si es de &aacute;mbito auton&oacute;mico.<BR>
3. Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en
el principal como en los de las delegaciones o sucursales,
armero o caja fuerte de las caracter&iacute;sticas que
determine el Ministerio de Justicia e Interior.<BR>
4. Disponer de un servicio de telecomunicaci&oacute;n de
voz entre los locales de la empresa, tanto el principal como
los de las sucursales o delegaciones, y los veh&iacute;culos
que realicen el transporte.<BR>
2. Explosivos.<BR>
a) Fase inicial.<BR>
Tener un capital social no inferior a veinticinco millones
de pesetas, si la empresa es de &aacute;mbito estatal, ni a
diez millones de pesetas, m&aacute;s un mill&oacute;n de
pesetas por provincia, si la empresa es de &aacute;mbito
auton&oacute;mico.<BR>
b) Segunda fase.<BR>
1. Una plantilla compuesta por, al menos, dos vigilantes de
explosivos por cada veh&iacute;culo para el transporte de
explosivos de que disponga la empresa y un jefe de seguridad
cuando el n&uacute;mero de vigilantes exceda de quince en
total.<BR>
2. Disponer para el transporte de explosivos, al menos de
dos veh&iacute;culos con capacidad de carga superior a 1.000
kgs. cada uno, con las caracter&iacute;sticas que determina
el Reglamento Nacional del transporte de mercanc&iacute;as
peligrosas por carretera (TPC, tipo 2), y con las medidas de
seguridad que se establezcan, debiendo aportar los
documentos que para su acreditaci&oacute;n determine el
Ministerio de Justicia e Interior.<BR>
3. Local para la guarda de los veh&iacute;culos durante las
horas en que permanecieren inmovilizados.<BR>
c) Tercera fase.<BR>
1. Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad
civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que
tendr&aacute; una garant&iacute;a m&iacute;nima de cien
millones de pesetas por siniestro y a&ntilde;o.<BR>
2. Una garant&iacute;a de veinte millones de pesetas, si la
empresa es de &aacute;mbito estatal, y de cinco millones de
pesetas, m&aacute;s un mill&oacute;n de pesetas por
provincia, si es de &aacute;mbito auton&oacute;mico.<BR>
3. Tener instalado armero o caja fuerte de las
caracter&iacute;sticas que determine el Ministerio de
Justicia e Interior.<BR>
4. Disponer de un servicio de telecomunicaci&oacute;n de
voz entre los locales de la empresa, tanto el principal como
los de las sucursales o delegaciones, y los veh&iacute;culos
que realicen el transporte.<BR>
5. Instalaci&oacute;n y mantenimiento de aparatos,
dispositivos y sistemas de seguridad.<BR>
1. Fase inicial.<BR>
Un capital social de, al menos, veinte millones de pesetas,
si el &aacute;mbito de actuaci&oacute;n de la empresa es
estatal, y de cinco millones de pesetas, como m&iacute;nimo,
si el &aacute;mbito es auton&oacute;mico y el titular de la
empresa es una sociedad, m&aacute;s un mill&oacute;n de
pesetas por cada una de las provincias de la Comunidad
Aut&oacute;noma de que se trate.<BR>
2. Segunda fase.<BR>
a) Una plantilla compuesta, como m&iacute;nimo, por un
ingeniero t&eacute;cnico y cinco instaladores las empresas
de &aacute;mbito estatal, y un ingeniero t&eacute;cnico y
dos instaladores las de &aacute;mbito auton&oacute;mico.<BR>
b) Una zona o &aacute;rea restringida que, con medios
f&iacute;sicos, electr&oacute;nicos o inform&aacute;ticos,
garantice la custodia de la informaci&oacute;n que manejaren
y de la que ser&aacute;n responsables.<BR>
3. Tercera fase.<BR>
a) Tener constituida una garant&iacute;a de veinte millones
de pesetas, para el &aacute;mbito estatal, y de cinco
millones de pesetas, m&aacute;s un mill&oacute;n de pesetas
por provincia, para el &aacute;mbito auton&oacute;mico.<BR>
b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad
civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que
tendr&aacute; una garant&iacute;a m&iacute;nima de cincuenta
millones de pesetas por siniestro y a&ntilde;o.<BR>
6. Explotaci&oacute;n de centrales de alarmas.<BR>
1. Fase inicial.<BR>
Un capital social no inferior a veinticinco millones de
pesetas.<BR>
2. Segunda fase.<BR>
a) Elementos, equipos o sistemas capacitados para la
recepci&oacute;n y verificaci&oacute;n de las se&ntilde;ales
de alarma y su transmisi&oacute;n a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.<BR>
b) Locales cuyos requisitos y caracter&iacute;sticas del
sistema de seguridad determine el Ministerio de Justicia e
Interior.<BR>
c) Un sistema de alimentaci&oacute;n ininterrumpida de
energ&iacute;a que garantice durante veinticuatro horas, al
menos, el funcionamiento de la central en caso de corte del
suministro de fluido el&eacute;ctrico.<BR>
3. Tercera fase.<BR>
a) Tener constituida una garant&iacute;a de veinte millones
de pesetas.<BR>
b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad
civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que
tendr&aacute; una garant&iacute;a m&iacute;nima de cincuenta
millones de pesetas por siniestro y a&ntilde;o.<BR>
7. Planificaci&oacute;n y asesoramiento de actividades de
seguridad.<BR>
1. Segunda fase.<BR>
a) Disponer en la plantilla, de personal facultativo con la
competencia suficiente para responsabilizarse de los
proyectos, en los casos en que su actividad tenga por objeto
el dise&ntilde;o de proyectos de instalaciones y sistemas de
seguridad.<BR>
b) Un capital social de, al menos, diez millones de
pesetas, si el titular de la empresa es una sociedad.<BR>
c) Un &aacute;rea o zona restringida que, con medios
f&iacute;sicos, electr&oacute;nicos o inform&aacute;ticos,
garantice la custodia de la informaci&oacute;n que manejare
la empresa y de la que ser&aacute; responsable.<BR>
d) Cuando el asesoramiento o la planificaci&oacute;n tengan
por objeto alguna de las actividades a que se refieren los
p&aacute;rrafos a), b), c) y d) del art&iacute;culo 5 de la
Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, disponer,
en la plantilla, de personal que acredite, mediante la
justificaci&oacute;n del desempe&ntilde;o de puestos o
funciones de seguridad p&uacute;blica o privada, al menos,
durante cinco a&ntilde;os, conocimientos y experiencia sobre
organizaci&oacute;n y realizaci&oacute;n de actividades de
seguridad.<BR>
2. Tercera fase.<BR>
a) Tener constituida una garant&iacute;a por importe de
diez millones de pesetas.<BR>
b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad
civil con entidad aseguradora legalmente autorizada, que
tendr&aacute; una garant&iacute;a m&iacute;nima de cincuenta
millones de pesetas por siniestro y a&ntilde;o. Las empresas
de planificaci&oacute;n y asesoramiento de actividades de
seguridad estar&aacute;n exentas de la obligaci&oacute;n de
constituirse como sociedad an&oacute;nima, sociedad de
responsabilidad limitada, sociedad an&oacute;nima laboral o
sociedad cooperativa.<BR>
8. Requisitos de las empresas que tengan su domicilio en
Ceuta y Melilla.<BR>
Las empresas de seguridad con domicilio social en Ceuta y
en Melilla, que pretendan desarrollar su actividad
&uacute;nicamente en el &aacute;mbito de una de dichas
ciudades deber&aacute;n cumplir los mismos requisitos
establecidos en el presente anexo para cada una de las
especialidades, con la siguiente excepci&oacute;n:<BR>
En la actividad de vigilancia y protecci&oacute;n de
bienes, establecimientos, espect&aacute;culos,
cert&aacute;menes o convenciones, habr&aacute;n de poseer un
capital social de diez millones de pesetas y una plantilla
de personal compuesta por un jefe de seguridad y doce
vigilantes, al menos.</P>
<H4>II. De adaptaci&oacute;n con arreglo a la
evoluci&oacute;n posterior</H4>
<OL class="1">
<LI>
Las empresas de seguridad, durante la vigencia de la
autorizaci&oacute;n, habr&aacute;n de tener suscrito y
desembolsado, al menos, el capital social que a
continuaci&oacute;n se determina, cuando concurran las
circunstancias que asimismo se indican:
<OL type="a" class="1">
<LI>Las dedicadas a vigilancia y protecci&oacute;n de
bienes, cien millones de pesetas, cuando su
facturaci&oacute;n supere durante dos a&ntilde;os
consecutivos los mil quinientos millones de
pesetas.</LI>
<LI>Las de dep&oacute;sito y custodia, doscientos
millones de pesetas, cuando superen las cinco
delegaciones.</LI>
<LI>Las dedicadas a transporte y distribuci&oacute;n,
doscientos millones de pesetas, cuando superen la
utilizaci&oacute;n de veinticinco veh&iacute;culos
blindados.</LI>
<LI>Las de instalaci&oacute;n y mantenimiento de
&aacute;mbito estatal, cuarenta millones de pesetas,
cuando durante dos a&ntilde;os consecutivos superen
los mil millones de pesetas de
facturaci&oacute;n.</LI>
<LI>Las autorizadas para la explotaci&oacute;n de
centrales de alarmas, cincuenta millones de pesetas,
cuando excedan de tres mil conexiones.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>Durante dicho plazo, respecto a los lugares que no
dispongan de armero, ser&aacute; de aplicaci&oacute;n lo
dispuesto en el art&iacute;culo 82, apartado 2.</LI>
</OL>
<H4>Septima:<BR>
Plazo de utilizaci&oacute;n de veh&iacute;culos
blindados.</H4>
<P class="normal">Los veh&iacute;culos blindados utilizados
por las empresas de transporte y distribuci&oacute;n, cuyas
caracter&iacute;sticas no se correspondan con las que
determine el Ministerio de Justicia e Interior,
podr&aacute;n ser utilizados durante un plazo de un
a&ntilde;o, contado a partir de la entrada en vigor de las
normas que al efecto se dicten. Transcurrido dicho plazo,
todos los veh&iacute;culos que se utilicen para esta
actividad habr&aacute;n de ajustarse a lo dispuesto en las
citadas normas.</P>
<H4>Octava:<BR>
Disposiciones relativas a la habilitaci&oacute;n del
personal.</H4>
<P class="normal">A los efectos de c&oacute;mputo de los
plazos establecidos en las disposiciones transitorias
tercera y cuarta de la Ley 23/1992, de 30 de julio, se
considerar&aacute;n disposiciones de desarrollo
reglamentario relativas a la habilitaci&oacute;n para el
ejercicio de funciones de seguridad privada, adem&aacute;s
de las contenidas al respecto en el Reglamento de Seguridad
Privada:</P>
<OL type="a" class="1">
<LI>Las de concreci&oacute;n, determinaci&oacute;n o
aprobaci&oacute;n de distintos aspectos, encomendadas
expresamente en distintos preceptos al Ministerio de
Justicia e Interior.</LI>
<LI>Las de regulaci&oacute;n de la apertura y
funcionamiento de los centros de formaci&oacute;n y
perfeccionamiento de personal de seguridad privada.</LI>
<LI>Las de regulaci&oacute;n de las pruebas necesarias
para la obtenci&oacute;n de la tarjeta de identidad
profesional del personal de seguridad privada.</LI>
</OL>
<H4>Novena:<BR>
Personal ya habilitado.</H4>
<OL type="1" class="1">
<LI>Los vigilantes jurados de seguridad, guardas jurados
de explosivos, guardas particulares jurados del campo,
guardas de caza y guardapescas jurados mar&iacute;timos
que en la fecha de entrada en vigor de la Ley 23/1992
reunieran las condiciones exigibles para la
prestaci&oacute;n de los correspondientes servicios con
arreglo a la regulaci&oacute;n anterior a aqu&eacute;lla
podr&aacute;n seguir desempe&ntilde;ando las funciones
para las que estuviesen documentados, sin necesidad de
obtener la habilitaci&oacute;n a que se refiere el
art&iacute;culo 10 de la citada Ley. Lo dispuesto en este
apartado ser&aacute; en general aplicable a cualquier
clase de personal que, independientemente de su
denominaci&oacute;n viniera realizando funciones propias
de personal de seguridad privada.</LI>
<LI>Los detectives privados que se encontrasen acreditados
como tales en la fecha de promulgaci&oacute;n de la
indicada Ley podr&aacute;n seguir desarrollando las mismas
actividades hasta que transcurra un a&ntilde;o desde la
promulgaci&oacute;n de las disposiciones de desarrollo y
ejecuci&oacute;n reglamentaria relativas a la
habilitaci&oacute;n para el ejercicio de la
profesi&oacute;n de detective privado.</LI>
</OL>
<H4>Decima:<BR>
Canje de acreditaciones de personal.</H4>
<OL type="1" class="1">
<LI>
El personal a que se refiere la disposici&oacute;n
transitoria anterior, que en la fecha de entrada en
vigor de la Orden de aprobaci&oacute;n de los modelos de
tarjetas de identidad profesional contin&uacute;e
reuniendo las condiciones exigibles para la
prestaci&oacute;n de los correspondientes servicios,
deber&aacute; canjear a partir de dicha fecha sus
t&iacute;tulos-nombramientos, licencias, tarjetas de
identidad o acreditaciones, por las indicadas tarjetas
de identidad profesional, en los siguientes plazos:
<OL type="a" class="1">
<LI>Dos a&ntilde;os, el personal mencionado en el
apartado 1 de la disposici&oacute;n transitoria
anterior.</LI>
<LI>Un a&ntilde;o, los detectives privados.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>Los jefes de seguridad que en la fecha citada en el
apartado anterior se hallasen desempe&ntilde;ando sus
funciones, con la conformidad de la Direcci&oacute;n de la
Seguridad del Estado o del &oacute;rgano competente del
Ministerio de Justicia e Interior, deber&aacute;n canjear
su acreditaci&oacute;n en el plazo de dos a&ntilde;os,
contado a partir de la indicada fecha.</LI>
<LI>Las nuevas acreditaciones se expedir&aacute;n al
personal mencionado, con car&aacute;cter gratuito.</LI>
</OL>
<H4>Und&eacute;cima. Auxiliares de detectives
acreditados.</H4>
<OL type="1" class="1">
<LI>Los auxiliares de detective que se encontrasen
acreditados como tales en la fecha de promulgaci&oacute;n
de la Ley 23/1992 podr&aacute;n seguir desarrollando las
mismas actividades hasta que transcurra un a&ntilde;o
desde la promulgaci&oacute;n de las disposiciones de
desarrollo y ejecuci&oacute;n reglamentaria relativas a la
habilitaci&oacute;n para el ejercicio de la
profesi&oacute;n de detective privado, durante cuyo plazo
habr&aacute;n de figurar en el Registro especial regulado
en el art&iacute;culo 104 del Reglamento de dicha
Ley.</LI>
<LI>Para poder ejercer las actividades previstas en el
art&iacute;culo 19.1 de la citada Ley, habr&aacute;n de
superar durante el expresado plazo las pruebas de aptitud
t&eacute;cnico-profesional que establezca el Ministerio de
Justicia e Interior y que estar&aacute;n a un nivel
concordante con la titulaci&oacute;n acad&eacute;mica
exigida para el ejercicio de las indicadas actividades, lo
que les habilitar&aacute; para poder obtener la tarjeta de
identidad profesional de detective privado.</LI>
</OL>
<H4>Duodecima:<BR>
Investigadores o informadores en ejercicio.</H4>
<OL type="1" class="1">
<LI>Los investigadores o informadores que acrediten
oficialmente el ejercicio profesional durante dos
a&ntilde;os con anterioridad a la fecha de
promulgaci&oacute;n de la Ley 23/1992, podr&aacute;n
seguir desarrollando las mismas actividades hasta que
transcurra un a&ntilde;o desde la promulgaci&oacute;n de
las disposiciones de desarrollo y ejecuci&oacute;n
reglamentaria relativas a la habilitaci&oacute;n para el
ejercicio de la profesi&oacute;n de detective
privado.</LI>
<LI>Para poder ejercer las actividades previstas en el
art&iacute;culo 19.1 de la citada Ley, habr&aacute;n de
superar, durante el expresado plazo, las pruebas de
aptitud t&eacute;cnico-profesional que establezca el
Ministerio de Justicia e Interior, teniendo en cuenta la
experiencia obtenida en el desarrollo anterior de sus
funciones lo que les habilitar&aacute; para poder obtener
la tarjeta de identidad profesional de detective
privado.</LI>
</OL>
<H4>Decimotercera:<BR>
Uniformidad del personal.</H4>
<P class="normal">Los vigilantes de seguridad y los guardas
particulares del campo, en sus distintas modalidades,
podr&aacute;n seguir utilizando la uniformidad que tuvieran
autorizada con anterioridad, hasta que transcurra el plazo
de dos a&ntilde;os siguiente a la fecha de entrada en vigor
de las normas que dicte el Ministerio de Justicia e Interior
al respecto, debiendo regirse por ellas finalizado dicho
plazo.</P>
<H4>Decimocuarta:<BR>
Libros-Registros abiertos.</H4>
<P class="normal">Las empresas de seguridad y los detectives
privados podr&aacute;n seguir utilizando los
Libros-Registros que tuvieren abiertos, hasta que transcurra
el plazo de un a&ntilde;o, a partir de la publicaci&oacute;n
de los nuevos modelos que se aprueben con arreglo a lo
dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada.<BR>
Finalizado dicho plazo, los Libros-Registros deber&aacute;n
ser sustituidos por los previstos en el Reglamento.</P>
<H4>Disposici&oacute;n derogatoria &uacute;nica.</H4>
<P class="normal">Alcance de la derogaci&oacute;n
normativa.</P>
<OL type="1" class="1">
<LI>
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente
Real Decreto as&iacute; como en el Reglamento que por el
mismo se aprueba y especialmente:
<OL type="a" class="1">
<LI>El Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, sobre
prestaci&oacute;n privada de servicios de
seguridad.</LI>
<LI>El Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, por el
que se regula la funci&oacute;n de los vigilantes
jurados de seguridad, modificado por Real Decreto
738/1983, de 23 de febrero.</LI>
<LI>El Real Decreto 760/1983, de 30 de marzo, por el
que se regula el nombramiento y ejercicio de las
funciones de los guardas jurados de explosivos.</LI>
<LI>El Real Decreto de 8 de noviembre de 1849, por el
que se reglamentan, entre otros, los nombramientos y
funciones de los guardas particulares del campo.</LI>
<LI>Los apartados 2, 3 y 4 del art&iacute;culo 44 del
Reglamento de ejecuci&oacute;n de la Ley de Caza,
aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo.</LI>
<LI>El Decreto 1583/1974, de 25 de abril, por el que
se aprueba el Reglamento de guardapescas jurados
mar&iacute;timos de establecimientos de
acuicultura.</LI>
<LI>El Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio, sobre
Medidas de Seguridad en entidades y establecimientos
p&uacute;blicos y privados.</LI>
<LI>La Orden del Ministerio del Interior, de 20 de
enero de 1981, por la que se regula la
profesi&oacute;n de detective privado.</LI>
</OL>
</LI>
<LI>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
permanecer&aacute;n en vigor las normas sobre
habilitaci&oacute;n o nombramiento del personal de
seguridad privada, hasta el momento que se determine por
las normas y actos de ejecuci&oacute;n y desarrollo del
Reglamento de Seguridad Privada en el que pueda tener
efectividad el sistema de formaci&oacute;n y
habilitaci&oacute;n de dicho personal, regulado en dicho
Reglamento y en los aludidos normas y actos.</LI>
<LI>Asimismo, seguir&aacute;n exigi&eacute;ndose las
especificaciones o requisitos de car&aacute;cter
t&eacute;cnico, previstos en la legislaci&oacute;n
vigente, hasta que entren en vigor las correspondientes
normas de desarrollo del Reglamento de Seguridad
Privada.</LI>
</OL>
<H4>Disposici&oacute;n Final primera.<BR>
Disposiciones de ejecuci&oacute;n.</H4>
<P class="normal">Se autoriza al Ministro de Justicia e
Interior y al Ministro de Industria y Energ&iacute;a, previo
informe, en su caso, del Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentaci&oacute;n y de las Comunidades Aut&oacute;nomas
con competencias en materia de seguridad privada, para
dictar, en la esfera de sus respectivas competencias, las
disposiciones que sean necesarias para la ejecuci&oacute;n y
aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el presente Real
Decreto y en el Reglamento de Seguridad Privada.</P>
<H4>Disposici&oacute;n Final segunda.<BR>
Entrada en vigor.</H4>
<P class="normal">El presente Real Decreto entrar&aacute; en
vigor el d&iacute;a siguiente al de su publicaci&oacute;n en
el "Bolet&iacute;n Oficial del Estado".</P>
<P><BR>
</P>
</TD>
</TR>
</TABLE>
</CENTER>
</DIV>
<DIV align="right">
<TABLE border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" width="200">
<TR>
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"11"></TD>
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<TD><IMG src="../images/marco/esd.gif" width="11" height=
"11"></TD>
</TR>
<TR>
<TD>&nbsp;</TD>
<TD width="100%">
<DIV align="right">
<TABLE border="0" cellpadding="0" cellspacing="0">
<TR>
<TD><IMG src="../images/boton/i.gif" width="16" height=
"15"><FONT color="#FFFFFF" size="1" face=
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"19" height="15"></FONT></TD>
<TD background="../images/boton/f.gif"><A href=
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"Arial Black"><IMG src="../images/boton/u.gif" width=
"19" height="15"></FONT></TD>
<TD background="../images/boton/f.gif"><A href=
"reglsp01.htm" alt=
"Regresar a la p&aacute;gina anterior">&lt;&lt;
ant</A></TD>
<TD><FONT color="#FFFFFF" size="1" face=
"Arial Black"><IMG src="../images/boton/u.gif" width=
"19" height="15"></FONT></TD>
<TD><FONT size="1" face="Arial Black"><IMG src=
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<TD><IMG src="../images/boton/d.gif" width="16" height=
"15"></TD>
</TR>
</TABLE>
</DIV>
</TD>
<TD background="../images/marco/vd.gif"><IMG src=
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</TR>
<TR>
<TD background="../images/marco/hi.gif"><IMG src=
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"11"></TD>
</TR>
</TABLE>
</DIV>
</BODY>
</HTML>